TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2019-00077-01-(09-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2019-00077-01-(09-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL: el ingrediente normativo del tipo penal frente a la edad de la víctima, como la causal de agravación endilgada, se encuentran debidamente demostrados por cuanto fueron estipulados.
Inaugura la Sala el presente recurso señalando que, tanto el ingrediente normativo del tipo penal frente a la edad de la víctima, como la causal de agravación endilgada, se encuentran debidamente demostrados por cuanto fueron estipulados, como se establece con los soportes de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. Ahora bien, según el tenor literal del delito por el cual se acusó al procesado, es decir, el consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, esta conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.
ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – POR LA CLANDESTINIDAD QUE SUELE ACOMPAÑAR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS SEXUALES, EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, POR TANTO, CONSTITUYE LA PIEZA FUNDAMENTAL A PARTIR DE LA CUAL ES POSIBLE ESTABLECER LA MATERIALIDAD DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO : Ausencia de dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida.
CONSTITUYE LA PIEZA FUNDAMENTAL A PARTIR DE LA CUAL ES POSIBLE ESTABLECER LA MATERIALIDAD DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO : Ausencia de dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida.
Oportuno es recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que “la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que solo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el agravio. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se ob tuvieron muestras biológicas del agresor.” Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que si bien el testimonio de la víctima fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria, el mismo no se practicó como quiera que la Fiscalía desistió del él, por demás no existen muestras biológicas del agresor, material éste último que de paso no puede ser óbice para descartar la materialidad del hecho -como lo pretende el censor-, pues si bien dentro del curso procesal se afirmó la existencia de una documentación del Centro Médico del Batallón Silva Plazas donde supuestamente se valoró la posible manipulación de carácter sexual de la menor A.V.L.C. y se le tomaron muestras, dicho elemento no fue decretado como prueba.
supuestamente se valoró la posible manipulación de carácter sexual de la menor A.V.L.C. y se le tomaron muestras, dicho elemento no fue decretado como prueba.
ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – LOS RELATOS HECHOS POR EL AGRAVIADO A LOS MÉDICOS, PSICÓLOGOS O PSIQUIATRAS NO CONSTITUYEN PRUEBA DE REFERENCIA: El punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos.
Justamente, ha enseñado la jurisprudencia que los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”, acierto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica
ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – ANÁLISIS DE LA ENTREVISTA: Se prueba la existencia de los asaltos sexuales en la modalidad de tocamientos o manipulaciones y la responsabilidad del acusado en su calidad de padre de la víctima.
En este orden de ideas, independientemente de la existencia de inconsistencias en la sentencia condenatoria frente a las características mismas de los intervinientes, como la cabellera y estado civil del procesado, las pruebas debatidas en juicio y analizadas en debida forma por el A-quo sí llegan a probar la existencia de los asaltos sexuales en l a modalidad de tocamientos o manipulaciones y la responsabilidad del acusado en su calidad de padre de la víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
asaltos sexuales en l a modalidad de tocamientos o manipulaciones y la responsabilidad del acusado en su calidad de padre de la víctima.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2019-00077-01
SENTENCIADO: CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años-agravado
JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
PROVIDENCIA: Sentencia condenatoria
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.- SITUACIÓN FÁCTICA:
Según la sentencia recurrida: 1
“ … los hechos objeto de la presente actuación encuentran su génesis en la denuncia presentada el 10 de abril de 2015 por la madre de la Menor A.V.L.C. quien indicó que desde hacía aproximadamente dos meses, cuando su menor hija
“ … los hechos objeto de la presente actuación encuentran su génesis en la denuncia presentada el 10 de abril de 2015 por la madre de la Menor A.V.L.C. quien indicó que desde hacía aproximadamente dos meses, cuando su menor hija de escasos tres años, llegaba de la residencia de su padre CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, quien la veía los fines de semana, se quejaba de dolor en su vagina y al revisa rla, le observó una mancha café o de sangre e igualmente comenzó a tener flujo vaginal y enrojecimiento e inflamación de la vagina, y al preguntarle si alguien la había tocado, la niña dijo que CARLOS, su papá; llevándola el 8 de abril de la misma anualida d a la cita de control y crecimiento, programada en el Dispensario Médico del Batallón Silva Plazas de esta localidad, donde le comentó a la Enfermera Jefe, quien decidió llamar al Médico general para que la revisara, profesional que manifestó que la niñ a efectivamente había
1 Fl. 36 carpeta de conocimiento.Radicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 2 sido manipulada en sus partes íntimas, lo que fue confirmado por la menor víctima en cita con la Psicóloga.”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1. La Fiscalía, el 05 de marzo de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, formuló imputación al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA como autor, a título de dolo y de acción consumada del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209
EDUARDO LAGOS SALAMANCA como autor, a título de dolo y de acción consumada del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209 DEL C.P. - AGRAVADO POR EL NUMERAL 5° DEL ART. 211 ibídem, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
2.2. Consecuente con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a quien le correspondió el proceso por reparto, además de formular la acusación el 07 de junio de 2019, agotó la preparatoria el 26 de septiembre de 2019.
2.3. En sesiones del 10, 11, 12 de diciembre de 2019 y, 04 de marzo de 2020 se celebró la audiencia de juicio oral, emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio.
2.5. El 29 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa, hoy tema a resolver.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama decidió, mediante fallo del 29 de mayo de 2020:
“PRIMERO: DECLARAR al señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 74.380.289 de Duitama, penalmen te responsable del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO y, consecuentemente, SENTENCIARLO a la pena principal de
CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el
AGRAVADO y, consecuentemente, SENTENCIARLO a la pena principal de
CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: IMPONER al Sentenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena principal impuesta en su contra.
TERCERO: NIEGUESE a CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 del C.P.) como el beneficio de la prisión domiciliaria (Art. 38B ibídem). En consecuencia, la penaRadicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 3 deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC, para lo cual una vez ejecutoriada esta sentencia, deberá librarse la respectiva orden de detención o de captura si se hace necesario.
CUARTO: Por secretaría LÍBRENSE los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, de conformidad a lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal, artículo 166.
QUINTO: Una vez ejecutoriada la providencia, en caso de que así ocurra, envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Repart o), para que allí se ejecute la sanción impuesta al Sentenciado, debiendo librara la correspondiente comunicación del caso.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual debe interponerse antes de que se dé por t erminada la presente audiencia.”
Argumentos del A-quo:
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN, el cual debe interponerse antes de que se dé por t erminada la presente audiencia.”
Argumentos del A-quo:
3.1. Los hechos probados se adecuan a la descripción típica del art. 209 del C.P., como quiera que en la humanidad de la menor víctima de tan solo 4 años de edad se realizó Acto sexual, al evidenciarse tocamientos en sus partes íntimas (vagina), como lo concluyó la Perito Forense, al encontrar el himen de la menor dilatable, lo que no es normal en una niña de esa edad, siendo la única causal para ello, las maniobras a ese nivel.
3.2. Las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA al punto de poderse asegurar, luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, bajo los postulados de la sana crítica, que la menor A.V. L.C. sí fue sujeto pasivo del delito de acto sexual con meno r de 14 años, con la circunstancia de agravación que se predicó por la Fiscalía del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, así como que el autor del mismo fue, precisamente, el acusado.
4.- RECURSOS DE APELACIÓN:
4.1. Inconforme con la anterior determinación , el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y en su lugar, se absuelva a su
4.- RECURSOS DE APELACIÓN:
4.1. Inconforme con la anterior determinación , el Defensor del procesado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y en su lugar, se absuelva a su cliente, petición que se sintetiza en los siguientes términos:Radicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 4 -Según el impugnante: “por los garrafales yerros cometidos por el A-quo, que vulneran groseramente los derechos del procesado quien según el fallo debe pagar con su libertad una conducta no solo no realizada sino no probada, más allá de toda duda como para arribar a semejante conclusión”.
-Falta de un riguroso estudio del caso y de las condiciones propias no solo del acervo probatorio sino de las caracter ísticas mismas de los i ntervinientes, glosa de ejemplo, el manifestar que el acusado tiene calvicie bilateral, cosa que no es verdad, o que vive en unión libre, pues él es casado.
-Todas las versiones del presunto tocamiento han sido expresadas y manifestadas por FRANCY YANETH CELY RAMÍREZ, ante el mutismo de su menor hija, que curiosamente no se evidenció en el examen médico legal.
-De acuerdo a la acusación presentada por el órgano persecutor, para el Despacho le ha sido completamente normal que no obstante existir un supuesto pronunciamiento médico que corrobora que efectivamente la menor fuera manipulada en sus partes íntimas, dicho resultado no quedó plasmado en ninguna historia clínica ni fue aportado como prueba en el proceso, dejando para esta defensa la gran incógnita de cómo un
médico que corrobora que efectivamente la menor fuera manipulada en sus partes íntimas, dicho resultado no quedó plasmado en ninguna historia clínica ni fue aportado como prueba en el proceso, dejando para esta defensa la gran incógnita de cómo un primer procedimiento realizado el día 08 de abril de 2015 no consta en ningún reporte dada su gravedad y las condiciones de quien para esa época era presunta víctima.
-La perito ANDREA NIÑO PAIPILLA, es médico general, no especialista, que se desempeña como médico forense en la ciudad de Duitama desde h ace 5 años y que para su desempeño ha realizado una capacitación inici al y continuas evaluaciones para determinar si se necesitaban algún tipo de capacitaciones, raz ón más que obvia para demostrar que dicho experticio es insuficiente por no decir que deficiente, siendo así demostrado con su versión, pues allí dijo ella que para rendir el informe sexológico se apoya en la documentación aportada por la autoridad y luego ante una objeción de esta defensa y posterior aclaración del dicho, quedó demostrado que ella no observó la documentación que se remitía del Centro Médico del Batallón Silva Plazas donde supuestamente s e valoró la posible manipulación de carácter sexual de la menor A.V.L.C. Por demás, no aportó en dicho peritaje el consentimiento informado por la representante legal de la menor víctima para su respectivo abordaje.
-En el testimonio de la médico forense se oyó decir que la menor le expresaba, con inusitada elocuencia que “Carlos” la tocaba en la cuca, le cogía la cabeza y las tetas yRadicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 5
inusitada elocuencia que “Carlos” la tocaba en la cuca, le cogía la cabeza y las tetas yRadicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 5 le daba besos, situación que ante el contrainterrogatorio la perito se limitó a decir que dicha información se obtuvo a tra vés de preguntas abiertas y que en el cuadro de desarrollo sicomotor la menor identificaba las partes del cuerpo, sin siquiera manifestar si dichas partes del cuerpo nombradas en lenguaje popular fueran las mi smas partes del cuerpo que convencional o anató micamente corresponden a la vagina, pecho, senos, cabeza, boca, labios …etc. ; palabras éstas supuestamente pronun ciadas por la menor A.V.L.C. que nunca más fueron repetidas por ella ni por su señora madre o por la abuela materna durante todas las actuaciones procesales.
- La menor A.V.L.C. no rindió nunca una versión, declaración o testimonio que permita que los dichos tanto de su madre como de la médico forense sean concordantes con su dicho inicial. Tanto la madre como la señora médico no son testigos directos de los supuestos hechos ni de cualquier otra manifestación que nos permita inferir que se presentan condiciones propias del síndrome del niño abusado; que en tratándose de la médica forense, a la cual el despacho le ha dado la connotación de testi go directo, ésta defensa no ha podido enco ntrar aún dentro del dicho de esa perito, ni dentro de las motivaciones del despacho y en especial del análisis jurídico de las pruebas, cuál ha sido el concepto relevante que permita tener certeza de que la conducta se cometió por mi defendido en los términos que ella expresó referentes a manipulación con los
las motivaciones del despacho y en especial del análisis jurídico de las pruebas, cuál ha sido el concepto relevante que permita tener certeza de que la conducta se cometió por mi defendido en los términos que ella expresó referentes a manipulación con los dedos del himen de la menor, todo esto sin que se haya indicado exactamente en la base fáctica y, tampoco se oyó de la perito, ni se encontró explicación a l a luz de una base “técnico-científica” suficientemente decantada, pues al respecto solo se dejó en claro que la excluyente forma de volver elástico el himen de la menor fue por manipulación con los dedos sin que ello haya sido demostrado con doctrina médica o mediante cualquier otro medio médi co, de lo cual se infiere incluso pudieron ser los mismos dedos de la menor que ante una situación de eritema que produce escozor dada la presencia de flujo, ella misma se haya podido “rascar” constantemente a profundidad, siendo entonces concordante la acción con el resultado.
-El testimonio de la Doctora MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ pone en evidencia la serie de yerros cometidos durante el proceso de intervención de las diversas autoridades que bajo el supuesto de tocamientos abusivos en la menor A.V.L.C. e n donde se dieron por sentados una serie de eventos que lejos de ser analizados en detalle para establecer su veracidad, lo que hicieron fue victimizar a una persona que nada había padecido y que se instrumentalizó con un propósito que no se ha establecido hasta el momento.Radicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 6 - Consecuente con lo anterior, l a sentencia censurada no podía establecerse con
establecido hasta el momento.Radicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 6 - Consecuente con lo anterior, l a sentencia censurada no podía establecerse con pruebas de referencia, esas a las que el A-quo les dio el carácter de pruebas directas como el testimonio de la médico forense, la madre y la abuela de la menor A.V.L.C., a la supuesta prueba del dictamen médico legal practicado con plena violación de las garantías constitucionales del art. 29 superior, con la falta de la explicación científica fehaciente del mismo y por las conjeturas personales de la profesional.
-El Despacho no atina al indicar tanto la fecha en que se realizó esa conducta dada por realizada, como en qué lugar se presentaron los vejámenes a la menor declarada víctima con la sentencia, como tampoco las veces que en esa conducta se repitió, pues solo le bastó de una manera irregular dar por sentado el dicho de la abuela materna de la menor, señora OL ADYS DE JESÚS quien manifestó que observó aproximadamente tres veces a su menor nieta con irritación vaginal, y el dicho que solo emana de la madre de la víctima, es decir, de la señora FRANCY YANETH CELY RAMÍREZ, pues nunca se tuvo de primera mano un rela to fidedigno por parte de la menor A.V.L.C.
5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio frente al traslado que se les hiciere del recurso interpuesto por la Defensa del señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, contra la sentencia condenatoria., por el término de cinco (5) días y, a partir del 08 de junio de 2020.
Defensa del señor CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, contra la sentencia condenatoria., por el término de cinco (5) días y, a partir del 08 de junio de 2020.
6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El artículo 9 del C.P. señ ala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para proferir sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la resp onsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la c ual se formuló acusación, que en este caso es la deRadicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 7 Actos sexua les con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 209. Modificado Ley 1236/2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13 ) años”. Punible que, en este caso fue endilgado con la circunstancia de agravación
de catorce (14) años o en su presencia, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13 ) años”. Punible que, en este caso fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° art. 211 de la Ley 599 de 2000 , causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad.2
Oportuno es recordar que la H. Corte Suprema de Justicia 3 respecto de los delitos atentatorios contra la integridad y formación sexual ha señalado que lo que se pretende es prohibir el ejercicio de sex ualidad en los menores de 14 años porque en ellos se presume la incapacidad para la libre disposición sexual pues no se encuentra n en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acceso carnal o acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectivas, volitiva y afectiva.
Así mismo que, en la mayoría de ocasiones en las que ocurren este tipo de delitos , suelen ser en la intimidad entre el sujeto activo y víctima, es decir a puerta cerrada, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, donde más nadie los puede observar, cobijándose el reproche de la conducta , pues si bien se sabe que es meramente dolosa, el victimario se ubica en lugares alejados de testigos, o en la soledad existente entre éste y la víctima, saca provecho de su posición o por la confianza depositada en el sujeto pasivo de la conducta punible; siendo entonces el testimonio de la víctima y victimario los únicos testigos directos de lo realmente acontecido evidenciándose en la mayoría de casos, las contradicciones
o por la confianza depositada en el sujeto pasivo de la conducta punible; siendo entonces el testimonio de la víctima y victimario los únicos testigos directos de lo realmente acontecido evidenciándose en la mayoría de casos, las contradicciones entre ambas versiones, puesto que uno busca la absolución de su conducta y el otro que se le condene por la conducta reprochable en la que incurrió.
7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2 “Art. 211. Circunstancias de agravación punitiva. 1.2.3.4. “5. Modificado. L. 1257/2008, art. 30. La conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” 3 Sentencia CSJ SP. Proceso N° 30305 del 5 de noviembre de 2008. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.Radicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 8 Corresponde entonces a la Sala determinar si en el asunto sometido a consideración, la prueba recaudada conduce al conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la existencia del hecho punible como de la responsabilidad de CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, exigencia que establece tanto el inciso 4º del artículo 7º, en concordancia
existencia del hecho punible como de la responsabilidad de CARLOS EDUARDO LAGOS SALAMANCA, exigencia que establece tanto el inciso 4º del artículo 7º, en concordancia con el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, 4 o si por el contrario, se debe absolver como lo pretende el censor.
Se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatoria s existentes en este tipo de procesos en donde es necesario correlacionar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido5.
Inaugura la Sala el presente recurso señalando que, tanto el ingrediente normativo del tipo penal frente a la edad de la víctima, como la causal de agravación endilgada, se encuentran debidamente demostrados por cuanto fueron estipulados, como se establece con los soportes de la audiencia del 10 de diciembre de 2019 6. Ahora bien, según el tenor literal del delito por el cual se acusó al procesado, es decir, el consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, esta conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 añ os, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.
Como bien lo conclu yeron las pruebas testimoniales que soportan la versión que la víctima dio frente a los vejámenes s exuales que había sufrido en su humanidad, la
prácticas sexuales.
Como bien lo conclu yeron las pruebas testimoniales que soportan la versión que la víctima dio frente a los vejámenes s exuales que había sufrido en su humanidad, la conducta desplegada por el agresor encuadra dentro de la primera modalidad, no obstante, dicha conclusión no puede restringirse a un ejercicio enunciativo. Requiere una comprobación a partir del análisis en conjunto de las pruebas y los hechos que integran la acusación, a más de los indicios que pueden surgir éstas (de la pruebas practicadas) como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional.7
4 Por remisión normativa realizada en el artículo 144 de la ley 1098 de 2006. 5 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, Mp Edgar Lombana Trujillo. 6 Fl. 28, cuaderno principal. 7 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual. En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele
tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos d irectos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muyRadicado 15238-31-09-002-2019-00077-01 9
Oportuno es recordar que la jurisprudencia 8 ha sido reiterativa al señalar que “la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que solo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el agravio. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental a partir de la cual es posible establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.”
Descendiendo al caso bajo e studio tenemos que si bien el testimonio de la víctima fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria, el mismo no se practicó como quiera que la Fiscalía desisti ó del él , por demás no existen muestras biológicas del agresor, material éste último que de paso no puede ser óbice para descartar la materialidad del hecho -como lo pretende el censor -, pues si bien dentro del curso procesal se afirmó la existencia de una documentación del Centro Médi co del Batallón Silva Plazas donde
material éste último que de paso no puede ser óbice para descartar la materialidad del hecho -como lo pretende el censor -, pues si bien dentro del curso procesal se afirmó la existencia de una documentación del Centro Médi co del Batallón Silva Plazas donde supuestamente se valoró la posible manipulación de carácter sexual de la menor A.V.L.C. y se le tomaron muestras, dicho elemento no fue decretado como prueba.
Del sumario se desprende que a quienes la menor víctima manifestó que estaba siendo manipulada sexualmente fue a FRANCY YANETH CELY RAMÍREZ (madre), a OLADIS DE JESÚS RAMÍREZ MANSO (abuela materna) y, finalmente a la Médico Forense que le practicó el examen sexológico.
En consecuencia, en juicio FRANCY YANETH CELY RAMIREZ, además de confirmar haber puesto la denuncia ante la Fiscalía, indicó que su menor hija A.V.L.C., para la fecha de los hechos (abril de 2015), tenía 4 años y el papá la l levaba los fines de semana por orden de la Comisaría de Familia, que cuando llegab