TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2020-000014-02-(18-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2020-000014-02-(18-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN TUTELA PARA EL TRASLADO DE DETENIDO EN LA URI A ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TRASLADOS DE PRIVADOS DE LA LIBERTAD POR COVID SOLO TENÍA APLICACIÓN DURANTE EL TÉRMINO DE T RES (3) MESES: En todo caso, era claro que el amparo y la orden del Juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, máxime cuando la situación de internamiento del accionante en la URI de la ciudad de Duitama, había sido verificada personalmente por el funcionario judicial, advirtiendo las pésimas condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba.
Tal decisión, no fue bien recibida por el INPEC, entidad que la impugnó tras considerar que tal orden, iba en contravía de lo preceptuado en el Decreto 546 del 14 de abril de 20 20, concretamente en su artículo 27, el cual ordenaba la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad a los distintos centro s de reclusión del país, debido a la vulnerabilidad frente a un posible contagio por estar incumpliéndose las medidas de aislamiento preventivo implementadas por el gobierno nacional. En tal sentido reitera esta Sala, que como se desprende del mismo decreto, tal medida únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que sig nifica, que en la actualidad, no sería posible atender la suspensión mencionada, en los términos allí expuestos, y por tanto, no habría necesidad de acudir a la
tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que sig nifica, que en la actualidad, no sería posible atender la suspensión mencionada, en los términos allí expuestos, y por tanto, no habría necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dicho precepto, sin embargo, en todo caso, era claro que el amparo y la orden del Juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, máxime cuando la situación de internamiento del accionante en la URI de la ciudad de Duitama, había sido verificada personalmente por el funcionario judicial, advirtiendo las pésimas condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2020-000014-02
ACCIONANTE: JOSÉ ANGEL CACERES RIVERA
ACCIONADO: INPEC Y OTROS.
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación promovida por el INPECESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación promovida por el INPECESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales ya citados y en consecuencia Tutelar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades accion adas INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO YC ARCELARIO INPEC y ALCAL DÍA MUNICIPAL DE DUITAMA de manera URGENTE e INMEDIATA DAR SOLUCIÓN A LA SITUACION DEL ACCIONANTE, ya sea, trasladándolo al Centro Penitenciario y Carcelario correspondiente o a un lugar adecu ado, garantizando su alimentación, colchón, cobijas, kit de aseo y b ioseguridad y todo aquello que sea necesario para cubrir sus derechos esenciales para una vida digna del
señor JOSE ANGEL CACERES RIVERO.
TERCERO: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCI ARIO Y CARCELARIO INPEC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA que real icen
señor JOSE ANGEL CACERES RIVERO.
TERCERO: Se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCI ARIO Y CARCELARIO INPEC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA que real icen todos los tramites necesarios para EL TRASLADO DEL SEÑOR JOSE ANGELRad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02
2 CAECERES RIVERO de la carceleta de la URI de Duitama hacia un establecimiento penitenciario y carcelario adecuado en el cual pueda continuar purgando su pena de manera digna o en su lugar de residencia.”
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:
- Indicó la apoderada del accionante que el mismo compareció a través de los canales de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, solicitando la intervención d e esta entidad en la defensa de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, los cuales estaban siendo vulnerados por el INPEC y la ALCALDÍA
DE DUITAMA.
-Manifestó, que el accionante fue capturado por el delito de homicidio el 24 de mayo de 2020, y que en audiencia celebrada el 25 de mayo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenándose su traslado a la Cárcel el Olivo de Santa Rosa de Viterbo.
- Adujo que desde el día de la captura el accionante se encontraba detenido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Duitama, sin ser trasladado al centro penitenciario conforme lo ordenado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá,
- Adujo que desde el día de la captura el accionante se encontraba detenido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Duitama, sin ser trasladado al centro penitenciario conforme lo ordenado el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, vulnerándosele de tal manera sus garantías fundamentales.
- Señaló que al accionante se le realizó la prueba para determinar el estado de salud frente al COVID - 19 y que la misma prueba salió negativa, sin embargo, el INPEC manifestó que no estaban recibiendo a las personas detenidas y trasladadas a los establecimientos penitenciarios, motivo por el cual el accionante debió seguir recluido en las carceletas de la URI de Duitama.
- Mencionó que el accionante en las instalaciones de la URI de Duitama no recibía comida, ni utensilios de aseo, ni cobijas, ni ningún otro elemento por parte del INPEC, y que se encontraba en un estado de total abandono, en condiciones no concordantes con la dignidad humana.
- Indicó que el director de la URI de Duitama se dirigió por e scrito a l INPEC, a la Alcaldía de Duitama, a la Defensoría del Pueblo, buscando una solución a la problemática acaecida y que, aunque la Alcaldía a través de la Secretaría de Gobierno se comprometió a cubrir las necesidades básicas de los detenidos, en ningún momento materializaron tal compromiso.Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 3 - Refirió que el 7 de abril de 2020, el INPEC en cabeza de su Brigadier General, dio a conocer la circular No.00016 de 2020, a través de la cual se ordenaba los traslados y
3 - Refirió que el 7 de abril de 2020, el INPEC en cabeza de su Brigadier General, dio a conocer la circular No.00016 de 2020, a través de la cual se ordenaba los traslados y recepción de personas privadas de la li bertad en los ERON, con la finalidad de dar curso a los procesos de personas retenidas en las URI del país.
- Arguyó que el mismo INPEC emitió un oficio aclaratorio de la circular No.00016 de 2020, manifestando que la misma estaba orientada para casos exc epcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del Instituto y en cumplimiento de órdenes de tutela.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
2.1.- Con fallo tutelar del 10 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la salud, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y solidaridad en favor del señor JOSÉ ÁNGEL CACERES RIBERO, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDE NAR, a la Dirección del Establecimiento penitenciario y carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, que en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, previas las medida s de bioseguridad y cump limiento del aislamiento preventivo, proceda a recibir al prenombrado en sus instalaciones, conminando a dicha dirección a no incurrir en actuaciones como las que originaron esta tutela.
Conforme a lo ordenado en este numeral, se deberá informar por parte de
al prenombrado en sus instalaciones, conminando a dicha dirección a no incurrir en actuaciones como las que originaron esta tutela.
Conforme a lo ordenado en este numeral, se deberá informar por parte de la ACCIONADA lo pertinente al Despacho, en aras de verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO: Desvincular del presente trámite constitucional a las demás entidades que fueron vinculadas, por considerar que no co ntribuyeron de ninguna m anera en la vulneración de los derechos fundamentales amparados en cabeza del accionante.
DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acu erdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la secretaria de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto. 2591/91).Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02
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QUINTO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.
2.2Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que la incon formidad del accionante surgía porque a la fecha de la presentación de la acción de amparo y no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento preventiva, para lo cual se libró boleta de detención ante el
- Indicó que la incon formidad del accionante surgía porque a la fecha de la presentación de la acción de amparo y no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento preventiva, para lo cual se libró boleta de detención ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, no había sido recibido en tal centro de reclusión , encontrándose desde el 25 de mayo hogaño en las carceletas de la URI de Duitama, lo que considera que vulnera sus garantías fundamentales.
- Señaló qu e confo rme a distintas citas jurisprudenciales la Corte Constitucional había indicado que las URI no eran los lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o sentenciadas, ya que la naturaleza de estas era facilitar el acceso a la justicia de ma nera ininterrumpida y constante, aunado a la necesidad de legalizar la situación de la persona detenida en un plazo no mayor a treinta y seis (36) horas. Así mismo, señaló que dichos lugares no estaban acondicionados para la permanencia de los detenidos po r periodos prolongados, lo cual generaba vulneración a derechos humanos.
- Manifestó que se debía determinar si el INPEC, en concreto , la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al negarse a recibir en sus instalaciones al accionante, en virtud de la boleta de detención librada el 25 de mayo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutaz á, estaba vulnerando las garantías fundamentales de la vida en condiciones dignas y la salud, invocadas por este.
-Indicó que se evidenciaba que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
estaba vulnerando las garantías fundamentales de la vida en condiciones dignas y la salud, invocadas por este.
-Indicó que se evidenciaba que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , no había procedido a efectuar algun a gestión para dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, puesto que a pesar de la condición de salubridad del país, se le había practicado al accionante la prueba de SARS 19, la cual había arrojado un resultado negativo, por lo cual lo podrían recibir y mantenerlo en un aislamiento preventivo. Pero que sin emb argo, argumentando la prohibición del Decreto Ley 546 de 2020, se negaban a cumplir tal decisión.Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 5 - Refirió que lo anterior demostraba la existencia de una afectación prolongada, así como el desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas p rivadas de la libertad que se encontraban recluidas en las carceletas de la URI y los esfuerzos tomados para amparar sus derechos. Asi mismo, indicó que se sumaba a la defensa realizada por el Procurador Judicial Penal vinculado a la acción de tutela, así como a la del Fiscal coordinador de la URI, en el sentido que el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, en su interpretación teleológica buscó suspender el traslado de las personas que se encontraban detenidas en las URI o estaciones de policía, pero que sin embargo, en el sub examine estaban frente a una captura en flagrancia, por el delito de homicidio y que una vez adelantadas las respetivas audiencias ante el
las personas que se encontraban detenidas en las URI o estaciones de policía, pero que sin embargo, en el sub examine estaban frente a una captura en flagrancia, por el delito de homicidio y que una vez adelantadas las respetivas audiencias ante el Juez de garantías, el mismo impuso una medida de aseguramiento en detención preventiva, indicando que el hecho de interpretar dicha norma como lo hizo el EPC de Santa Rosa de Viterbo, se constituía en un obstáculo para los jueces al momento de administrar justicia y generaba la vulneración de las garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad.
- Concluyó diciendo, que teniendo en cuenta que a la fecha no se tenía conocimiento si la situación del accionante h abía cambiado, se accedería a los derechos reclamados por el mismo . Ordenando en consecuencia a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, que atendiendo las medidas de bioseguridad y cumplimiento de aislamiento preventivo en un término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a recibir en sus instalacion es al accionante, en aras de dar cu mplimiento a la orden de detención preventiva librada por el Juez de Control de Garantías de Tutazá.
3. DE LA IMPUGNACIÓN:
Previo a proferir un pronunciamiento de fondo, es del caso sintetizar los argumentos expuestos por el INPEC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme la impugnación del fallo al 10 de agosto de 2020, los cuales son:
-Refirió que la orden emitida por el Juez de primera instancia iba en contravía de lo
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme la impugnación del fallo al 10 de agosto de 2020, los cuales son:
-Refirió que la orden emitida por el Juez de primera instancia iba en contravía de lo ordenado por el presidente d e la Republica en el Decreto Ley 546 del 14 de abril 2020, concretamente en su artículo 2 7, el cual ordenaba la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad a los establecimientos penitenciario s y carcelarios del país. Y que , en tal sentido, se les estaría ordenando desobedecer un decreto presidencial, lo que además pon ía en riesgo a la población reclusa d el establecimiento penitenciario, ya que los estarían exponiendo a un posible contagioRad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 6 por violar la s medidas de aislamiento que se mane jaban en los establecimientos penitenciarios.
- Adujo que, en aras de evitar, prevenir la propagación de contagio de los privados de la libertad que se encontraba bajo la vigilancia y custodia d e los ERON, se dispuso que los mismos debían tener un lugar es pecial para que el personal privado de la libertad que fueran remitidos de las URIS o estaciones de policía estuvieran en aislamiento. Sin embargo, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, no contaba con la infraestructu ra, ni los espacios adecuados, se le dificultaba dar cumplimiento a tal directriz.
-Consideró que la orden de trasladar a las personas sindicadas que se encontraban en la URI Duitama, no soluciona ba la problemática acaecida frente al personal
se le dificultaba dar cumplimiento a tal directriz.
-Consideró que la orden de trasladar a las personas sindicadas que se encontraban en la URI Duitama, no soluciona ba la problemática acaecida frente al personal sindicado. Y a que la competencia para atenderlos le correspond ía directamente al ente territorial y que no por el simple hecho de que se firm ara un conven io, se garantizaba la solución al problema planteado por la acción tutelar, indicando que se debía tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados era demasiado alto, y tal presupuesto lo debía asignar el ministerio de Hacienda. Por otra parte, el INPEC no tenía la capacidad económica en estos momentos dar cumplimiento al mismo, además de que la atención y sostenimiento de los detenidos que s e encontraban en las estaciones de policía le correspond ía al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993 a los entes territorial y no al INPEC.
-Adujo q ue el Director General de INPE C, con ocasión a lo antes mencionado, expidió la Directiva No. 000004 del 11 de marzo de 2020, donde se definen las directrices para la implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de COVID -19, dirig ida especialmente a los Direct ores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, igualmente el alcance No. 000001 del 12 de marzo de 2020 dado a la Directiva 00004/2020, donde decide restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas d e la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro s de reclusión transitori os, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el INPEC con los PPL y en especial la
restringir hasta nueva orden el ingreso de personas privadas d e la libertad que provengan de las estaciones de policía o centro s de reclusión transitori os, teniendo en cuenta la relación de sujeción que tiene el INPEC con los PPL y en especial la protección de sus derechos fundamentales aunque algunos se encuentren l imitados o suspendidos.
- Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y que se negaran las pretensiones elevadas contra el INPEC -EPC de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02
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4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Políti ca, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:
Determinar, conforme a la impugnación presentada por el INPECEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, si las prohibiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020, as í como en las distintas manifestaciones de la Dirección General del I NPEC con ocasión de la
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, si las prohibiciones contenidas en el Decreto 546 de 2020, as í como en las distintas manifestaciones de la Dirección General del I NPEC con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del C OVID 19 , traen consigo que resulten improcedentes las pretensiones de traslado del accionante a tal es tablecimiento penitenciario accionado.
5. CASO CONCRETO:
En el caso sub examine, la parte accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus prerrogativas fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, al no haber procedido a su traslado desde la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama al Establecimiento Pe nitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme a la boleta de detención proferida en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá el 25 de mayo del año en curso.
El A quo , encontró que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y previa verificación del estado de su reclusión en la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, ordenó inaplicar, para el caso con efectos inter partes, el mencionado artículo 27 del D.L. 546 del 14 de abril de 2020, y ordenó al INPEC y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO - que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del f allo coordinaran el traslado del accionante,
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO - que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del f allo coordinaran el traslado del accionante, de las instalaciones de la URI DUITAMA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO YRad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 8 CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , acatando y garantizando las medidas de higiene, sanitarias y de bioseguridad adecuadas para su ingr eso y los protocolos que el mismo INPEC hubiera diseñado para tal fin.
Tal decisión, no fue bien recibida por el INPEC, entidad que la impugnó tras considerar que tal orden, iba en contravía de lo preceptuado en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, concretamente en su artículo 27, el cual ordenaba la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad a los distintos centro de reclusión del país, debido a la vulnerabilidad frente a un posible contagio por estar incumpliéndose las medidas de aislamiento preventivo implementadas por el gobierno nacional.
En tal sentido reitera esta Sala, que como se desprende del mismo decreto, tal medida únicamente tenía aplicación durante el término de tres (3) meses, a partir de su vigencia, lo que significa, q ue en la actualidad, no ser ía posible atender la suspensión mencionada, en los términos allí expu estos, y por tanto, no habría necesidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar dicho precepto, sin embargo, en todo caso, era claro que el amparo y la orden del Juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, má xime cuando la situación
precepto, sin embargo, en todo caso, era claro que el amparo y la orden del Juez de instancia sobre el traslado del interno debía proferirse, má xime cuando la situación de internamiento del accionante en la URI de la ciudad de Duitama, había sido verificada personalmente por el funcionario judicial, ad virtiendo las pésimas condiciones de salubridad e higiene en que se encontraba.
Ahora, si bien l a entidad accionada hace referencia a circulares emitidas por el Director General del INPEC, frente a las instrucciones impartidas para la continuación de las medidas de aislamiento prev entivo obligatorio, entre otras, referentes a los traslados de privado s de la libertad de las estaciones de policía y las URIS. Dichas entidades indican igualmente, que en tales directrices se estableció que el traslado únicament e se har ía en casos excepci onales previamente coordinados y autorizados p or el Director General d el INPEC, y en cumplimiento a órdenes de tutela, de conformidad con lo ordenado en el numeral 11 lit eral. B. de la Circular 018 de 14 de abril de 2020 proferid a por el Director General d el INPEC, lo que igualmente torna viable el amparo en el sub examine.
Precisando lo anterior, debe recordarse que , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, así como el control de las medidas de ase guramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social noRad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 9
sentencia penal condenatoria, así como el control de las medidas de ase guramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social noRad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 9 remunerado. Por otra parte, el precepto 28 A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata URI o centros similares no puede superar las treinta y seis ( 36) horas, debiéndose garantizar a los detenidos ciertas condi ciones como lo son, la separación entre hombres y mujeres, la ventilación y la luz solar suficientes, así como el apartamiento de los menores de edad y el acceso a baño.
Así mismo, la Jurisprudencia Constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, ha dicho que (i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas, (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, esto es, existe la obligación estatal de propor cionar los servicios de at ención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí, obligación que compete durante dicho interregno a las entidades territoriales, a través de la entidad prestadora de salud del régim en subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada
libertad y, (iii) superado este término, en tratándose del derecho fundamental de salud, estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, este deber no cesa o traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (T-151/16).
De tal manera, al revisar esta Sala la actuación y los elementos de prueba allegados al expediente, se pudo establecer que en efecto a favor del accionante, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Tutazá, se le li bró boleta de detención pa ra ser recluido preventivamente en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba detenido en las carceletas de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama. Sin emba rgo, a la fecha del estudio del caso sub judice, se evidenciaba que el tal establecimiento penitenciario , se negaba a cumplir con tal orden proferida por el Juzgado que libró la boleta de detención, lo que a todas luces demuestra la transgresión de los derechos fundamentales del agenciado, por ende, esto hace que se proceda a confirmar la decisión adoptada por el A quo. Es del caso mencionar, que el deber de garantía del INPEC, surge de la situación jurídica procesado, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario, deber que en el caso ha omitido tal entidad.Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 10
autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario, deber que en el caso ha omitido tal entidad.Rad. No. 15238-31-09-002-2020-000014-02 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 10 de agosto de 2020, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los inter esados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Literal 2, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.