TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2021-00036-01-(03-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2021-00036-01-(03-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DERECHO A LA SALUD – SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOSPROCEDENCIA DEL AMPARO : Jurisprudencialmente se han establecido los presupuestos para determinar la procedencia del suministro de medicamentos, procedimientos y elementos no previstos en el Plan de Beneficios, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”
La Sala concluye que en este caso se cumplieron todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el suministro de los insumos no incluidos en el plan de beneficios, y en esa medida, NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del actor porque además de la existencia de un co ncepto médico, su enfermedad es un hecho notorio que da cuenta de la necesidad de exámenes y tratamientos consecuentes, con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
consecuentes, con el fin de que pueda llevar su vida en condiciones dignas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, tres (3) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2021-00036-01
ACCIONANTE: JOSE HELY TINJACA ALVAREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 2 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 104
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS S.A., contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRSUITO DE DUITAMA el 2 de septiembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que se me
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda, que se me autorice de manera inmediata los exámenes requeridos para que se me diagnostique las enfermedades que padezco.
TERCERO: Que se me reintegre el costo de los exámenes que me ha tocado asumir porque LA NUEVA EPS, ha habido mora en la autorización de los mismos, y que ocasionaron con la perdida de la visión de un ojo.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que es una persona de 77 años de edad, asimismo, que en la actualidad se encuentra afiliada a la NUEVA EPS.Rad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 2
-. Expuso que solicitó atención médica a la NUEVA EPS, pero los médicos se limitaron a tratar temas de tiroides y próstata.
-. Aseguró que la NUEVA EPS no le ordenó exámenes de oftalmología, razón por la cual, no se enteró que padecía de GLAUCOMA y perdió la visión del ojo derecho en el mes de abril del año en curso.
-. Aludió que el 10 de junio de 2021, fue atendido por el OFTAMOLOGO Dr. VELANDIA, quién, le in yectó “INTRAVITREA DE BEYACIZUMA DERECHO”, medicamento por el qué debió pagar la suma de $900.000, dado que, la NUEVA
VELANDIA, quién, le in yectó “INTRAVITREA DE BEYACIZUMA DERECHO”, medicamento por el qué debió pagar la suma de $900.000, dado que, la NUEVA EPS no asumió su costó.
-. Indicó que el 14 de junio de 2021, acudió nuevamente al Oftalmólogo Dr. VELANDIA, quien, al valorar el ojo izquierdo procede a dilatarle la pupila de dicho ojo, procedimiento por el que debió sufragar la suma de $1500.000, pues, la NUEVA EPS tampoco le cubrió dicho tratamiento.
-. Adujo que, el Oftalmólogo le ordenó un electrocardiograma, examen que no fue cubierto por la NUEVA EPS y, por ende, tuvo que asumir su costo, el cual fue de $40.000.
-. Recalcó que la NUEVA EPS no le ha reintegrado el valor de los exámenes y procedimientos ordenados y/o efectuados por el Oftalmólogo Dr. VELANDIA.
-. Manifestó que, en el mes de junio de 2021, solicitó cita en la NUEVA EPS, oportunidad en la que el médico tratante le ordenó 3 exámenes con especialistas, para valoración neurológica, para determinar deterioro cognitivo, desorientación espacial, episodios ocasionales de agresividad y posible cuadro de demencia.
-. Argumentó que el examen con el reti nologo para determinar un glaucoma secundario u otros trastornos del ojo es una cita prioritaria, por cuanto, en el mes de abril de 2021 perdió la visión del ojo derecho a causa de un glaucoma.
secundario u otros trastornos del ojo es una cita prioritaria, por cuanto, en el mes de abril de 2021 perdió la visión del ojo derecho a causa de un glaucoma.
-. Arguyó que psicóloga adscrita a NUEVA EPS, ordenó cita prioritaria por psiquiatría y, posteriormente, llevar este resultado al neurólogo, examen fundamental debido a su avanzada edad y por los episodios de agresividad que ha presentado.
-. Dijo que a la fecha la NUEVA EPS no le ha realizado los exámenes bajo la excusa que no tienen agenda disponible.Rad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 3
-. Finalmente, subrayó que no cuenta con recursos económicos para sufragar el costo de los tratamientos prescritos con médicos particulares, máxime, cuando los mismo deben ser proporcionados por la NUEVA EPS.
2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la integridad personal del Señor JOSE HELY TINJACA ALVAREZ, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir al prenombrado al Especialista por
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir al prenombrado al Especialista por Oftalmología para continuar con el tratamiento de la enfermedad de GLAUCOMA que padece y se le autoricen y practiquen además, los exámenes con especialistas para valoración neurológica en ar as de determinar deterioro cognitivo de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante al Paciente JOSE HELY TINJACA ALVAREZ, conminando a la NUEVA EPS, a fin de q ue se abstenga de incurrir en esta clase de conductas dilatorias y además, para que preste el servicio en los términos del tratamiento integral respecto a la patología que presenta el paciente y conforme lo ordene el médico tratante, más aun cuando estamos frente a una persona de especial protección constitucional.
Así mismo, y para efectos del control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.
TERCERO: CONMINAR a la NUEVA EPS a fin de que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas dilatorias y, además, para que preste el servicio en los términos del tratamiento integral respecto a la patología que presenta el paciente JOSE HELY TINJACA ALVAREZ y conforme lo ordene el médico tratante.
CUARTO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art, 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art, 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: - Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión
(Art. 32 Decreto 2591/91”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Precisó que, existió una vulneración al derecho a la vida, la salud y a la seguridad social en salud del accionante, pues, si bien es cierto, la EPS accionada emitió autorizaciones de exámenes ordenadas al accionante relacionadas con laRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 4
valoración en psiquiatría, retinología y neurología, también lo es que, estas fueron de forma tardía, dado que, se presentaron con posterioridad a la notificación del auto admisorio.
-. Refirió que el actuar negligente y moroso de la NUEVA EPS, ocasionó cargas y costos que no debía asumir el accionante o su familia, aunado a la angustia de que una enfermedad les causa a sus allegados.
- Resaltó que, a la fecha no se han atendido los requerimientos y recomendaciones que hicieran los médicos tratantes de la N UEVA EPS frente a la salud del accionante, m áxime cuando se trata de una enfermedad grave que puede desembocar en crisis mayores.
que hicieran los médicos tratantes de la N UEVA EPS frente a la salud del accionante, m áxime cuando se trata de una enfermedad grave que puede desembocar en crisis mayores.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo con el propósito que este Tribunal lo revocara y, en su lugar, se denegara el amparo solicitado, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,
-. Señaló que NUEVA EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados, por lo que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
- Sostuvo que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
- Reseñó que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subtorno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
- Reseñó que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitad.Rad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01
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- Arguyó que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues, representa intuir y/o anticipar que la NUEVA EPS inc umplirá sus funciones legales y estatutarias, puesto que, la decisión del Juez Co nstitucional está encaminada a proteger los derechos del accionante de una vulneración o amenaza actual e inminente, más no futura.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos de la entidad impugnante, se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:
- ¿Determinar si la NUEVA EPS transgredió los derechos fundamentales del señor JOSÉ HELI TINJACA ÁLVAREZ, en especial, el derecho a la salud, o, por el contrario, ha prestado de forma oportuna y sin dilaciones los servicios médicos, exámenes y medicamentos requeridos por el accionante?
4.2.- MARCO CONCEPTUAL
4.2.1 CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 Superior y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la
JURISPRUDENCIA
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 Superior y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre otros.
En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. En cuanto a ésta última faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta oportuno mencionar que éste derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por suRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 6
estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso profirió la Ley Estatutaria
1751 de 2015, la cual reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como
física y moral de las personas.
En aras de garantizar el derecho a la salud, el Congreso profirió la Ley Estatutaria
1751 de 2015, la cual reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como s ervicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la s alud, c uya ejecución se re aliza bajo la in delegable dirección, s upervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
Adicionalmente, el Legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Est ado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas, esta premisa es decantada por la Corte
Constitucional así:
“Respecto de la dimensión positiva, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población, adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amena za para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención, controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, asegurarse
servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amena za para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención, controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, asegurarse que los profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia, y adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores.
Por otro lado, en relación con la dimensión negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los acto res d el sistema los d eberes de: (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventiv os, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no come rcializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos.
La jurisprudencia co nstitucional ha reconocido que estos d eberes n egativos implican que el Estado o las personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisión, al dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstención, no hay razón
acción, cuando realizan una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidadRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 7
o la persona cuenten con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.”1
En cuanto a los elementos del derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En particular, la Corte ha dicho lo siguiente sobre cada uno de ellos:
“(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población.
(ii) Aceptabilidad: hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en v irtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida;
(iii) Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vu lnerables. De igual manera, se plantea la
materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vu lnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de g arantizar a los us uarios el ingreso al s istema de sa lud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información.
(iv) Calidad: se refiere a la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”2
Ahora bien, t anto la Ley estatutaria como la jur isprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.
4.2.2 LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS E
INSUMOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
En relación con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios), esta Corp oración ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias
1 Sentencia T-742/17
precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias
1 Sentencia T-742/17 2 Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Rad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 8
institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad.
No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población.
Así, el efecto real de tales restricciones se tra duce en la necesidad de que los recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacción de los asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS esté delimitado por las prioridades fijadas por los órganos c ompetentes y así ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida en que dicha exclusión no atente contra los derechos fundamentales del interesado.
Con todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o
exclusión no atente contra los derechos fundamentales del interesado.
Con todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del POS. Este desafío consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por f uera del plan de cubrimiento, y c uyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.
Para facilitar la labor de los jueces, la sentencia T-017 de 2013, resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos no previstos en el POS con el fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:
“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidadRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 9
y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico
otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidadRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 9
y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.3
De hecho, esta sentencia puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el POS, no implica per se la modificación de dicho plan, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que se busca es el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
En este sentido, los medicamentos y s ervicios no incluidos dentro del POS, continuarán por fuera de éste y su suministro sólo será autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección. Así, existen circunstancias en las que, a pesar de no existir órdenes médicas, la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones asistenciales no incluidas en el POS, en razón a que la patología que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece.
la patología que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece.
La Corte ha señalado puntualmente en relación con la primera subregla, atinente a la amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del servicio, que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente y c on unas condiciones mínimas que le permitan mantener un estándar de dignidad propio del Estado Social de Derecho.
De esta manera, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de unas condiciones tolerables y mínimas de existencia, que permitan subsistir c on dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente enfrentarse a una situación inminente de muerte, sino que su protección exige además asegurar una calidad de vida en condiciones dignas y justas, según lo dispuesto en la Carta Política.
De este modo, la exigencia de acreditar la falta de recursos para sufragar los bienes y servicios médicos por parte del interesado, ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares
3 T-017 de 2013Rad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 10
tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
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tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
El accionante formuló acción de tutela contra NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, generada por la negativa de autorizar exámenes para el tratamiento y cuidado de las patologías que lo aquejan. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara a la EPS demandada (i) autorizar todos los exámenes, citas de control, procedimientos médicos y en general todos los servicios de salud presentes y futuros que se requiera en el tratamiento de Glaucoma y psiquiatría (ii) cubrir los gastos que han incurrido de forma particular en el tratamiento oftalmológico de su ojo izquierdo, ya que perdió la vista debido al glaucoma mencionado en el ojo derecho.
De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que están probados los siguientes hechos: (i) el actor tiene 77 años de edad; (ii) el señor JOSE HELY TINJACA ALVAREZ fue diagnosticado con GLAUCOMA SECUNDARIA OJO DERECHO, TRANSTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO Y TRANSTORNO COGNOSCITIVO LEVE; (iii) según su historia clínica deber ser valorado por neurología y psiquiatría.
Al analizar los presupuestos fijados por la Jurisprudencia acotada en acápites anteriores, para determinar si procede el suministro de los elementos,
valorado por neurología y psiquiatría.
Al analizar los presupuestos fijados por la Jurisprudencia acotada en acápites anteriores, para determinar si procede el suministro de los elementos, intervenciones e insumos no incluidos en el Plan de Beneficios, se advierte que en este caso todos se cumplieron, como se verá a continuación:
A partir de las historias clínicas aportadas se evidencia que el accionante de avanzada edad presenta un delicado estado de salud que genera un tratamiento inmediato e integral por oftalmología en aras de no perder la visión total.
En atención a los padecimientos del señor JO SE HELY TINJACA ALVAREZ se advierte que requiere del suministro de ciertos exámenes y tratamientos no incluidos en el POS, al ser necesarios tanto para su supervivencia en condiciones dignas, así como para evitar el desarrollo de nuevas patologías.
Los referidos exámenes y posterior tratamiento, no fueron autorizados por la entidad accionada debido a que se trata de elementos excluidos del plan de beneficios, como se dijo con anterioridad, aunque el tratamiento de glaucoma y neurología son procedimientos no incluidos en el plan de beneficios, sobre éstos noRad. No. T-15238-31-09-002-2021-00036-01 11
se