TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2021-00043-01-(02-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2021-00043-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EL NO PAGO DEL RETROACTIVO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ – DERECHO DE PETICIÓN: No aportó documento alguno con el que acre dite que dicha información se comunicó efectivamente al interesado, y en la misma no señala una fecha probable en que se otorgue una respuesta efectiva a la solicitud para el pago del retroactivo de su pensión de vejez.
En el sub lite, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la entidad accionada no tienen la virtualidad suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que la res puesta que allegó a esta instancia constitucional no se ajusta a los parámetros previamente anotados, habida cuenta que, a más de que no aportó documento alguno con el que acredite que dicha información se comunicó efectivamente al interesado, con posterioridad a la fecha en que radicó la solicitud, esto es el 24 de agosto de 2021, la misma no señala una fecha probable en que se otorgue una respuesta efectiva a la solicitud para el pago del retroactivo de su pensión de vejez, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo Modificado por la ley 1755 de 2015, de ahí que se evidencie el desconocimiento del núcleo esencial de la prerrogativa estatuida en el artículo 23 Superior. En efecto, la Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, al regular el ejercicio del derecho de petición dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información se debe resolver en un término
el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, al regular el ejercicio del derecho de petición dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción y en c aso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 137
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-09-002-2021-00043-01 de CARLOS AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES:
CARLOS AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima han sido vulnerados por el no pago de l retroactivo de s u pensión de vejez y haber ignorado por completo las pruebas documentales aportadas, con ocasión a la petición presentada el 24 de agosto de 2021, orientada al estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se
aportadas, con ocasión a la petición presentada el 24 de agosto de 2021, orientada al estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al subdirector de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Dr. FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS, o quien haga sus veces, resuelva de fondo el derecho de petición interpuesto disponiendo el pago retroactivo de la pensión de CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-002-2021-00043-01
ACCIONANTE : CARLOS AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ
ACCIONADO
ORIGEN : COLPENSIONES
JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 137
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 15238-31-09-002-2021-00043-01
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vejez que le fue asignada.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes
HECHOS:
1.- El 24 de agosto de 2021, radic ó en las oficinas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, derecho de petición el cual correspondió al radicado No 2021-9686239, dirigido al subdirector de determinación de COLPENSIONES , con el que solicitó el estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021, tendiente al pago del retroactivo de la pensión de vejez asignada.
de COLPENSIONES , con el que solicitó el estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021, tendiente al pago del retroactivo de la pensión de vejez asignada.
2.- Tras referir el contenido de la solicitud, señala que telefónicamente y por varias veces COLPENSIONES lo condiciona que hasta tanto no legal ice el retiro del Sistema General de Pensiones, no pueden acceder al mencionado pago retroactivo.
3.- Agregó que con el fin de que COLPENSIONES no continuara negándole el pago del reconocimiento del retroactivo de su pensión de vejez, en varias oportunidades ha hecho llegar copia de la historia laboral para que verifiquen que dentro de ella ya aparece la R de retiro del sistema a partir del 31 de septiembre de 2010, trámite que efectuó y legalizó su ex empleadora Olga Lucia Alonso Botero.
4.- A pesar de que han transcurrido más de 45 días, no le han brindado respuesta verbal o escrita al derecho de petición interpuesto, sobrepasando con ese hecho los términos establecidos en el artículo 23 de la C. N.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judi catura que, mediante auto del 13 de octubre de 2021, admitió la demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al tiempo que dispuso vincular a la ex empleadora del accionante OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den re spuesta puntual
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al tiempo que dispuso vincular a la ex empleadora del accionante OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO para que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, den re spuesta puntual a cada uno de los cargos endilgados en el escrito de tutela.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 4
2La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dio respuesta a la acción . De forma relevante señaló que mediante resoluciones SUB 207115 del 3 de agosto de 2018 , confirmada mediante resoluciones SUB 241260 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 17621 del 2 de octubre de 2018, SUB 164231 del 25 de junio de 2019, confirmada a través de los actos administrativos SUB 246593 del 9 de septiembre de 2019 y DPE 11917 de 25 de octubre de 2019, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitadas por el actor, al no encontrar acreditados los requisito s establecidos en la legislación vigente para acceder a la prestación deprecada.
Agregó que el 15 de diciembre de 2020, el señor GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez radicada con el No. 2020_12845804, y que mediante resolución SUB 101707 del 30 de abril de 2021 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE DUITAMA, se ordenó el reconocimiento y pago de la
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE DUITAMA, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante en cuantía de $ 2’380.298 con un IBL de $ 3173.731, una taza de reemplazo del 75% efectiva a partir del 01 de mayo de 2021, a corte de nómina, por cuanto no se evidencia la novedad de retiro como trabajador dependiente. Prestación reconocida bajo el régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003.
Que el 14 de mayo de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación tendiente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Que a través de acto administrativo SUB 169367 de 23 de julio de 2021, esa administradora no accede al estudio del recurso de reposición y subsidio de apelación tendiente al pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez , solicitada por el accionante de conformidad con las siguientes razones:
“(…) Que revisado el motivo de inconformidad tendiente al pago del retroactivo pensional es de señalar lo siguiente:
Que revisado el aplicativo de Historia Laboral de esta entidad, se evidencia que, para la fecha de emisión del Acto Administrativo recurrido, la última cotización realizada por el señor GOMEZ HERNANDEZ CARLOS AUGUSTO ya identificado fue realizada, como trabajador dependiente, sin que registrara la novedad de retiro con el empleador OLGA
LUCIA ALFONSO BOTERO.
Que verificada la historia laboral del pensionado se evidencia que con el emple ador
trabajador dependiente, sin que registrara la novedad de retiro con el empleador OLGA
LUCIA ALFONSO BOTERO.
Que verificada la historia laboral del pensionado se evidencia que con el emple ador OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO con NIT 51554647, registra la observación CalculoTutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 5
actuarial Artículo 33 ley 100 –Pago aplicado al periodo ” pagos que a la fecha se encuentran en verificación preliminar por el cálculo actuarial”
Teniendo en cuenta que la actualización de la Historia Laboral del recurrente se encuentra en verificación preliminar por el cálculo actuarial, esta Subdirección de reconocimiento en aras de proteger los derechos del pensionado NO ACCEDERA al estudio del recurso de reposición y subsidio de apelación tendiente al pago del retroactivo pensional hasta tanto la historia laboral este consistente…
Que la Resolución SUB 169367 de 23 de julio de 2021 fue notificada en debida forma al accionante el 23 de julio de 2021 al correo electrónico registrado para tal efecto, como lo evidencia con soportes adjuntos.
Que el día 24 de agosto de 2021, bajo el radicado 2021_9686239, esa administradora recibe petición del accionante solicitando establecer el estudio completo del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021, el cual, como ya se mencionó, fue resuelto mediante Resolución SUB 169367 del 23 de julio de 2021.
Por lo anterior, reiter ó que teniendo en cuenta que la actualización de la historia laboral del accionante se encuentra en verificación preliminar por el cálculo
ya se mencionó, fue resuelto mediante Resolución SUB 169367 del 23 de julio de 2021.
Por lo anterior, reiter ó que teniendo en cuenta que la actualización de la historia laboral del accionante se encuentra en verificación preliminar por el cálculo actuarial, en aras de proteger los derechos del pensionado, no tramitara el estudio del recurso de reposición y subsidio de apelación tendiente al pago del retroactivo pensional hasta tanto la Historia Laboral esté consistente.
Adicionalmente, señaló que en el presente caso no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela , toda vez que el accionante viene percibiendo una mesada pensional que sobrepasa 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como se evidencia en certificación adjunta.
Finalmente, señaló que la acción se tornaba improcedente para discutir acciones u omisiones de la administración , pues el reconocimiento y pago del retroactivo no puede ser discutido y ordenado a través de la acción constitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias T - 505 de 2019, T-431 de 2015, T056 de 2002.
3.- OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO GOMEZ, el 14 de octubre de 2021, alleg ó oficio ante el despacho de instancia, señalando que cualquier requerimiento o comunicación relacionado con el actor pueden hacerlo llegar al correo electrónicoTutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 6
olgaluciaalfonso@hotmail.com
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
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olgaluciaalfonso@hotmail.com
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela por el señor CARLOS AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESen cuanto se emita orden a la misma de expedir acto administrativo de reconocimiento de pago de retroactivo de pensión de vejez reconocida a su favor , por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del accionante CARLOS AUGUSTO GOMEZ HERNANDEZ, por los motivos expuestos en esta providencia y en consecuencia ORDENAR al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o quien haga sus veces que en el término de cinco días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, de contestación al derecho de petición radicado No. 2021_9686239 de fecha 24 de agosto de 202 1, de conformidad con lo preceptuado por la ley y la jurisprudencia sobre tal garantía constitucional.
Así mismo, y para efectos de control efectivo que corresponde a este Despacho deberá la Accionada informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.
Como sustento de su decisión, señaló que la pretensión concreta para que se reconozca y pague el retroactivo correspondiente a la pensión de vejez que ya le
la Accionada informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.
Como sustento de su decisión, señaló que la pretensión concreta para que se reconozca y pague el retroactivo correspondiente a la pensión de vejez que ya le fue reconocida, generada a partir de la fecha en que se cumplió con los requisitos, a saber, desde el 18 de octubre de 2011, no es dable concederla a través de la petición de amparo, toda vez que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, este no es el medio idóneo para controvertir tal tema pensional, menos aun cuando el accionante no ha acudido a los mecanismos legalmente previstos para adelantar dicho trámite, pues si bien ya se dio la figura de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, incluso como lo afirma la accionada su historia laboral se encuentra en verificació n preliminar por el cálculo actuarial, ya que si se presenta una observación sobre el punto debe ser resuelta ante el juez laboral.
Además, señaló que el actor no probó un perjuicio irremediable, en tanto que, si bien es una persona de 69 años de edad, ello por sí solo no constituye una situación de manifiesta debilidad que justifique una actuación judicial de protección constitucional reforzada que dé lugar a la procedencia de la tutela de manera excepcional, pues según certificación allegada por la accionada el actor esTutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 7
beneficiario de una pensión de vejez que supera los dos salarios mínimos por valor de $ 2094.598.
Ahora, en cu anto al derecho de petición elevado por el accionante ante
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beneficiario de una pensión de vejez que supera los dos salarios mínimos por valor de $ 2094.598.
Ahora, en cu anto al derecho de petición elevado por el accionante ante COLPENSIONES el 24 de agosto de 2021, en aras del estudio del recurso de reposición, señaló que si bien la accionada manifestó que el recurso fue resuelto mediante Resolución SUB 1693567 del 23 de julio a través del cual no accedió al estudio del mismo por la verificación preliminar del cálculo actuarial que fuer a notificada al actor, consideró que ello no era óbice o no los eximia del deber de contestar, para así informarlo al petente dentro del término de Ley en respuesta al derecho de petición aludido y presentado con posterioridad al referido acto administrativo y en razón a ello, bien pudo asistirle razón al actor de solicitar la protección del derecho de petición.
Finalmente, aseguró que, aunque resulta evidente que para la época de la interposición de la presente acción 12 de octubre de 2021, el derecho de petición aludido en precedencia radicado por el actor ante COLPENSIONES no había sido resuelto en las circunstancias previstas por la ley y la jurisprudencia y aunque en el escrito de descargos se exponen las razones de su negativa, ello se hizo ante ese despacho, por lo que se ordenará a la accionada a proceder en dicho sentido, pues estaba en la obligación de acatar el m andato constitucional que conmina a responder las peticiones por motivos de interés general o particular de manera oportuna, esto es dentro de los 15 días posteriores al recibo de la petición.
DE LA IMPUGNACIÓN:
responder las peticiones por motivos de interés general o particular de manera oportuna, esto es dentro de los 15 días posteriores al recibo de la petición.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, presentó contra ella impugnación, por las siguientes razones:
Señala que al verificar la base de datos se evidencia que el área de determinación de derechos pensionales a través de acto administrativo SUB 169367 del 23 de julio de 2021 le dio respuesta al actor señalando que no accedió al estudio del recurso de reposición y subsidio de Apelación tendiente al pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez por él solicitada.
Que d icho acto administrativo fue notificado al correo electrónicoTutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 8
carlosaugustochacal@gmail.com recibido el 23 de julio de 2021, conforme al certificado de envió CERTIMAIL.
Además, indicó que revisado el aplicativo de la historia laboral de la entidad , se evidencia que para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido la última cotización realizada por el actor fue realizada como trabajador dependiente, sin que se registrar a la novedad de retiro con el empleador OLGA LUCIA ALFONSO
BOTERO.
Asimismo, verificada la historia laboral del pensionado se evidencia que con el empleador OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO, registra observación “calculo Actuarial artículo 33 ley 100 –Pago aplicado al periodo ”, pagos que a la fecha se encuentran en verificación preliminar por el cálculo actuarial.
empleador OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO, registra observación “calculo Actuarial artículo 33 ley 100 –Pago aplicado al periodo ”, pagos que a la fecha se encuentran en verificación preliminar por el cálculo actuarial.
Conforme a lo expuesto, consideró que la entidad ha dado respuesta de fondo y suficiente, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el acto administrativo independiente de que se acceda o no a las pretensiones.
Finalmente, adujo que no se configuraba una carencia de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de referencia en razón de la expedición del acto administrativo SUB 169357 del 23 de julio de 2021.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 9
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 9
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqui er caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente asunto, revisado el fallo de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar los siguien tes temas de análisis: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la vulneración de garantías fundamentales del señor CARLOS AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ con ocasión a la petición de fecha 24 de agosto de 2021, ii) si con la expedición del acto administrativo SUB 169357 del 23 de julio de 2021, se configura un hecho superado.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información,
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la lib ertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta se ha notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 10
no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administ rativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición,
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administ rativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de i nformación, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medi das de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición, y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada y obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 11
4.- Caso concreto.
En el presente caso el señor CARLOS AUGUSTO GÓMEZ HERNÁNDEZ estima que la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEStrasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por el no pago del retroactivo de su pensión de vejez y haber ignorado por completo las pruebas documentales aportadas, con ocasión a la petición elevada el 24 de agosto de 2021, orientada al estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021.
La entidad accionada , en respuesta al amparo solicitado , señaló que a través de
24 de agosto de 2021, orientada al estudio del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 2021.
La entidad accionada , en respuesta al amparo solicitado , señaló que a través de acto administrativo SUB 169367 del 2 3 de julio de 2021 le dio respuesta al actor indicando que no accedía al estudio del recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que revisado el aplicativo de la historia laboral de la entidad evidencia que para la fecha de emisión del acto administrativo recurrido la última cotización realizada por el actor GÓMEZ HERNÁNDEZ, fue realizada como trabajador dependiente, sin que registrara la novedad de retiro con el empleador OLGA LUCIA ALFONSO BOTERO, agregó que dicho acto admi nistrativo fue notificado al correo electrónico carlosaugustochacal@gmail.com recibido el 23 de julio de 2021, conforme al certificado de envió CERTIMAIL.
En el sub lite , la Sala advierte que los argumentos expuestos por la entidad accionada no tienen la virtualidad suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que la respuesta que allegó a esta instancia constitucional no se ajusta a los parámetros previamente anotados, habida cuenta que, a más de que no aportó documento alguno con el que acredite que dicha información se comunicó efectivamente al interesado, con posterioridad a la fecha en que radicó la solicitud, esto es el 24 de agosto de 2021, la misma no señala una fecha probable en que se otorgue una r espuesta efectiva a la solicitud para el pago del retroactivo de su pensión de vejez , conforme lo prevé el parágrafo del artículo 14 del Código de
esto es el 24 de agosto de 2021, la misma no señala una fecha probable en que se otorgue una r espuesta efectiva a la solicitud para el pago del retroactivo de su pensión de vejez , conforme lo prevé el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo Modificado por la ley 1755 de 20 15, de ahí que se evidencie el desconocimiento del núcleo esencial de la prerrogativa estatuida en el artículo 23 Superior.
En efecto, la Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5 ° del Decreto 491 de 2020, al regular el ejercicio del derecho de petición dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información se debeTutela 15238-31-09-002-2021-00043-01 12
resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no pod