TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2022-00044-01-(25-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2022-00044-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA PARA OBTENER SERVICIOS D E SALUD – CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES PARA CONCEDER TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA LA ACCIONANTE Y SU ACOMPAÑANTE: Es la misma entidad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos.
Así las cosas y una vez revisada la documental aportada, se acreditó que la accionante cuenta con una patología terminal que le impide movilizarse sin algún acompañante, pues aparte de las enfermedades aludidas, fue reiterativa en manifestar que se encuentra al cuidado permanente de sus familiares y, asimismo, no cuenta con la estabilidad económica para suministrar sus gastos y los de su acompañante, con el fin de asistir a las citas que le han sido otorgadas en procura de su salud. En suma, la accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo B3 denominado pobreza moderada, circunstancia que permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, máxime, cuando la misma no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dicha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos, pues, de no ser así, no se estarían garantizando los derechos de la doliente, además, es la misma entid ad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, dado que se itera que no fue así, se estará de acuerdo con la decisión emitida por
los derechos de la doliente, además, es la misma entid ad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, dado que se itera que no fue así, se estará de acuerdo con la decisión emitida por el A quo. Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad de la paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento r equerido por su médico. Sentencia CC T -655-2012,
Sentencia T-309 del 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2022-00044-01
ACCIONANTE: SARA VELÁSQUEZ SIERRA
ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 21 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 166
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 21 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
PRIMERO: Ordenar a la NUEVA EPS y a las entidades que en concordancia corresponda, otorgar en beneficio de la accionante un subsidio de transporte puerta a puerta, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante para cuando deba ser asistida medicamente fuera de esta municipalidad en lugar diferente a la ciudad de Duitama Boyacá, pues su patología requiere cuidados especiales que demandan la compañía de otra persona y demanda asistencia médica en ciudades diferentes a Duitama, lugares que no están cubie rtos mediante fallo de tutela.
SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS una protección integral en garantía de los derechos de la señora SARA VELASQUEZ SIERRA así como ordenarle también que a partir del fallo toda cita, tratamiento, procedimiento, entrega de medicamentos o entrega de insumos le sea autorizado sin dilación alguna, otorgándole la atención integral para evitar la interposición de futurasRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 2 acciones de tutela por cada nuevo tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo que requiera la accionante para garantizar sus derechos y así evitar un desgaste a la administración, estimando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
2 acciones de tutela por cada nuevo tratamiento, procedimiento, medicamento o insumo que requiera la accionante para garantizar sus derechos y así evitar un desgaste a la administración, estimando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
TERCERO: Exonerar al accionante de tener que costear todo tipo de copagos, cuotas moderadoras o afines que l e puedan limitar el acceso a la salud.”
1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Indicó que presenta insuficiencia renal terminal, estado v; Diabetes tipo 2; Hiperparatiroidismo; Migraña; Incontinencia fecal; Catarata bilateral; Osteoporosis fracturaria; Retinopatía diabética, por lo cual le ordenaron mediante prescripción médica:
- HEMOGRAMA IV
- TIEMPO DE PROTROMBINA TP
- TIEMPO DE PROTOPLASTINA PARCIAL TTP
- CREATINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS
- NITROGENO UREICO
- ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE
- RADIOGRAFIA DE TORAX
- COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO
A DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS
- PARATIROIDECTOMIA PARCIAL VIA ABIERTARESECCION PARCIAL
DEL TIMO VIA ABIERTA
- CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
ANESTESIOLOGIA
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA
ANESTESIOLOGIA
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
ENDOCRINOLOGIA.
- TOMOGRAFIA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR EN AMBOS OJOS.
- CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
RETINOLOGIA.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01
3
-. Arguyó que, sus condiciones de vida no son las mejores tanto por su estado de salud y el servicio médico que ha recibido hasta ahora, así como por sus condiciones socioeconómicas pues, fue clasificada por el SISBEN en el grupo B3 denominado pobreza moderada, situación que, en su sentir, permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar sus tratamientos y medicamentos.
-. Manifestó que tiene 61 años de edad y reside en el municipio de Paipa, asimismo, que, sus condiciones de vida no son las mejores, por cuanto se encuentra al cuidado permanente de sus familiares dadas sus patologías.
-. Enfatizó que antes de que presentara dicha patología, trabajaba en una empresa en el barrio Corinto, realizando las funciones de servicios generales, sin embargo, que a raíz de su enfermedad no pudo seguir, por lo que, informó que se le concedió una pensión equivalente a un salario mínimo, con la cual sufraga sus gastos de alimentos, pago de servicios, c ompra de medicamentos que no cubre la EPS , utensilios personales y demás gastos que se generen mensualmente, quedándose
una pensión equivalente a un salario mínimo, con la cual sufraga sus gastos de alimentos, pago de servicios, c ompra de medicamentos que no cubre la EPS , utensilios personales y demás gastos que se generen mensualmente, quedándose sin poder pagar los gastos de trasporte y los de su acompañante en las ciudades en donde le brindan la atención médica.
-. Señaló que por la patología que presenta, le realizan diálisis día intermedio (lunes, miércoles y viernes), en la clínica Boyacá de la ciudad de Duitama y que, a raíz de estas diálisis, mediante fallo de tutela del cinco (5) de noviembre de 2020, el JUZGADO TERCERO A DMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, resolvió en el numeral segundo “ORDENAR a la gerente zonal de Boyacá de la NUEVA EPS-S, MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA, y/o quien haga sus veces, que de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, esa E.P.S. deberá asumir gastos de transporte y viáticos incluido eventual alojamiento en que deba incurrir la señora SARA VELASQUEZ SIERRA identificada con c.c. No. 23855179 y de los de su acompañante desde el municipio de Paipa (Boyacá) hasta la ciudad de Duitama. De igual manera, deberá garantizar la entrega de los demás suministros, medicamentos, terapias, tratamientos y/o procedimientos que hayan sido prescritos medicamente para afrontar los problemas de salud que presente la señora SARA
De igual manera, deberá garantizar la entrega de los demás suministros, medicamentos, terapias, tratamientos y/o procedimientos que hayan sido prescritos medicamente para afrontar los problemas de salud que presente la señora SARA
VELASQUEZ SIERRA.”Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01
4
-. Preciso que la NUEVA EPS impugno dicho facho y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No.6, MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS resolvió “PRIMERO: “Modificar el numeral segundo de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Duitama, en los siguientes términos: SEGUNDO – ORDENAR a la gerente zonal de Boyacá de la NUEVA EPS-S, MARIAM LILIANA CARRIÑO PEÑA, y/o quien haga sus veces que, de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, esa E.P.S. deberá asumir gastos de transporte y viáticos en que deba incurrir la señora SARA VELASQUEZ SIERRA, identificada con c.c. No. 23855179 y de los de su acompañante desde el municipio de Paipa (Boyacá) hasta la ciudad de Duitama y de la ciudad de Duitama al municipio de Paipa (Boyacá) dentro del mismo departamento mientras tenga que asistir al municipio de Duitama con el objeto de llevar a cabo tratamiento de diálisis para atender afectaciones relacionadas con el cuadro clínico que padece la accionante.”
Paipa (Boyacá) dentro del mismo departamento mientras tenga que asistir al municipio de Duitama con el objeto de llevar a cabo tratamiento de diálisis para atender afectaciones relacionadas con el cuadro clínico que padece la accionante.”
-. Aludió que, pese a que cuenta con subsidio de transportes, este solo cu bre del municipio de Paipa a la ciudad de Duitama y viceversa, por lo que puso en conocimiento a la NUEVA EPS y le solicito brindar el servicio de trasporte con el fin de asistir a los procedimientos ordenadas mediante prescripción médica en diferentes ciudades como Bogotá, Tunja y Sogamoso.
-. Solicitó que la EPS o quien corresponda, le conceda el subsidio de transporte puerta a puerta, ya que, por su estado de salud, se le dificulta el desplazamiento por sus propios medios a los puntos de atención médica.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo t utelar del 21 de septiembre de 20 22, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital, que radican en la señora SARA
VELASQUEZ SIERRA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en los casos en que se autorice a la accionante la prestaci ón de algún servicio médico en ciudadesRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 5 diferentes a Paipa, debe financiar el trasporte y los gastos de alimentación y hospedaje de la señora SARA VELASQUEZ SIERRA y de un acompañante,
5 diferentes a Paipa, debe financiar el trasporte y los gastos de alimentación y hospedaje de la señora SARA VELASQUEZ SIERRA y de un acompañante, cuando en razón de su tratamiento médico, le corresponda pernoctar en ciudad diferente durante más de un día y siempre y cuando las circunstancias lo ameriten, esto es, que se acredite por el médico tratante que por sus enfermedades presentes de insuficiencia renal terminal, estado v; diabetes tipo 2; hiperparatiroidismo; migraña; incontinencia fecal; catarata bila teral; osteoporosis fracturaría y retinopatía diabética, depende totalmente de un tercero y con el fin de garantizar su dignidad, integridad física y el ejercicio adecuado de sus derechos fundamentales.
Así mismo, y para efectos del control efectivo que nos corresponde, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas para la señora SARA VELASQUEZ SIERRA, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que en contra de la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del De creto 2591 de 1991.
QUINTO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de
QUINTO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaria de la H. Corte Constitucional, para s revisión (Art.32 Dto.
2591/91).”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Luego de hacer un recuento factico , precisó que la accionante se encuentra vinculada a la NUEVA EPS en régimen contributivo y según su historia clínica padece graves enfermedades que le han generado un desgaste en su calidad de vida, por lo que requiere de los servicios de salud de la EPS a la que se encuentra adscrita y que le fueron ordenados por el medico tratante.
- Señaló que, la accionante no cuenta con recu rsos económicos para erogar los gastos de trasporte con el fin de asistir a las citas que le fueron ordenadas por el galeno tratante, pues, afirm ó que, si bien cuenta con una pensión de un salario mínimo, lo cierto es que no le alcanza para responsabilizase del pago de susRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 6 traslados, máxime, cuando la información repostada en el SISBEN respalda su estado de pobreza extrema.
- Arguyó conforme a los hechos probados, que era oportuno que la EPS asumiera los gastos de trasporte, manutención y alojamiento para la accionante y su acompañante desde su lugar de residencia a la ciudad que se le asigne servicios
- Arguyó conforme a los hechos probados, que era oportuno que la EPS asumiera los gastos de trasporte, manutención y alojamiento para la accionante y su acompañante desde su lugar de residencia a la ciudad que se le asigne servicios médicos para tratar sus patologías, dado que la misma es mayor de 60 años y necesita que una persona vele por su integridad en todo momento.
-. Frente al tratamiento integral señaló que, la ac ción de tutela se centra principalmente en la prestación del servicio de trasporte, sin que se haya alegado en algún momento que la EPS hubiera dejado de autorizar o promover algún servicio o tratamiento medico en favor de la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, por medio de su apoderado, impugnó en los siguientes términos
-. Refirió que la EPS ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido la accionante dentro de la órbita prestacional establecida por la Ley 1751 de 2015 Resolución 2292 de 2021, Resolución 2273 de 2021 y normas concordantes.
-. Preciso que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas y que dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
-. Aludió que la compañía se compone por diferentes áreas con funciones específicas, por lo que en concordancia con la sentencia SU -034 de 2018, el responsable del cumplimiento depende de su carácter funcional, por lo que no tiene
-. Aludió que la compañía se compone por diferentes áreas con funciones específicas, por lo que en concordancia con la sentencia SU -034 de 2018, el responsable del cumplimiento depende de su carácter funcional, por lo que no tiene relación con la representación legal de la entidad.
-. Señaló que, el artículo 29 del Decreto 2591, sobre el contenido del fallo indica: “La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.”,Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 7 por lo que de be señalarse en el fallo que el responsable del cumplimiento a la Gerencia Zonal de Boyacá y su superior jerárquico es la Gerencia Regional de Centro Oriente con base en sus funciones.
-. Arguyó que, el Municipio de Puerto Boyacá no cuenta con UPC adicio nal según la resolución 5858 de 2018, por lo cual, los servicios complementarios como transporte, alimentación u Hospedaje no son procedentes.
-. Manifestó que, el tratamiento integral implica hechos futuros e inciertos que dependen de la prescripción médica, por lo que no puede evidenciarse vulneración sobre hechos que no han ocurrido.
-. Puntualizó que, el Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector; puesto que, la sentencia T760 de 2008 indicó que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
760 de 2008 indicó que, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
-. Enfatizó que no se puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no se han acreditado los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
- Como petición principal señaló la siguiente: revocar la solicitud de servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje, debido a que Duitama no cuenta con UPC ADICIONAL. Y como subsidiarias, ordenar el reembolso y modificar el fallo de T utela en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean s uministrados al usuario, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de unaRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 8 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:
- Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 21 de septiembre de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no está en la obligación de proveer el transporte , alimentación y alojamiento para la accionante y su acompañante al no encontrarse acreditados los parámetros jurisprudenciales para su protección.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela la accionante solicitó el amparo del derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad y al mínimo vital, arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no cubrir los gatos de trasporte, alimentación y hospedaje para ella y su acompañante poder asistir a las citas otorgadas por su galano tratante en las diferentes ciudades, tales como B ogotá, Tunja y Sogamoso,
y hospedaje para ella y su acompañante poder asistir a las citas otorgadas por su galano tratante en las diferentes ciudades, tales como B ogotá, Tunja y Sogamoso, frente a las siguientes patologías que le fue ron diagnosticadas: insuficiencia renal terminal, estado v; Diabetes tipo 2; Hiperparatiroidismo; Migraña; Incontinencia fecal; Catarata bilateral; Osteoporosis fracturaria; Retinopatía diabética.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 9 De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que , servicios complementarios como transporte, alimentación u hospedaje para la accionante y su acompañante, no pueden ser suministrados, pues, aludió en primer lugar , que no se acreditaron los parámetros establecidos por H. Corte Constitucional, así como que tampoco cuentan con UPC ADICIONAL en Duitama.
En ese orden de ideas y, previo a entrar en el análisis del presente asunto, es imperioso resal tar que, si bien es cierto, la accionante arguy ó que en pretérita oportunidad instaur ó acci ón de tu tela, la cual, fue conocida por el JU ZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE DUITAMA y el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el que amparó sus derechos y, en consecuencia, se le ordenó a la NUEVA EPS asumir los gastos de transportes y viáticos en los que la señora SARA VELASQUEZ SIERRA y los de su acompañante desde Paipa hasta Duitama y viceversa, también
asumir los gastos de transportes y viáticos en los que la señora SARA VELASQUEZ SIERRA y los de su acompañante desde Paipa hasta Duitama y viceversa, también lo es que, en el sub examine se reclama que la NUEVA EPS asuma dichos gastos cuando se ordenen citas, procedimientos, exámenes que le prescriba el o los médicos tratantes en lugares disimiles a Papa y Duitama, circunstancia que a la postre permite entrarse en el análisis respectivo.
Por lo tanto, ha de referirse que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-309 del 2018, frente a las solicitudes de transporte elevadas por los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando:
“(i) La falta de recursos econó micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.”
Asimismo, frente a los gastos de transporte y estadía de un acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que:
“(i) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 10
familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 10
Así las cosas y una vez revisada la documental aportada, se acreditó que la accionante cuenta con una p atología terminal que le impide movilizarse sin algún acompañante, pues aparte de las enfermedades aludidas, fue reiterativa en manifestar que se encuentra al cuidado permanente de sus familiares y, asimismo, no cuenta con la estabilidad económica para sum inistrar sus gastos y los de su acompañante, con el fin de asistir a las citas que le han sido otorgadas en procura de su salud.
En suma, la accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo B3 denominado pobreza moderada , circunstancia que permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, máxime, cuando la misma no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dicha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos, pues, de no ser así, no se estarían garantizando los derechos de la doliente, además, es la misma entidad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, dado que se itera que no fue así, se esta rá de acuerdo con la decisión emitida por el A quo.
Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad de la paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico.
los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad de la paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico.
Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia CC T -655-2012, en la que se expuso lo siguiente:
“(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.
(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2). Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud delRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 11 paciente sino su vida o calidad de vida . Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de
eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.
Dicho lo anterior, y ya acreditado el cubrimiento del servicio de transporte , alimentación y alojamiento del que tiene derecho la accionante con su acompañante, ha de advertirse que, le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos.
Lo precedente, es necesario para garantizar que el tratamiento al que debe someterse la accionante se desarrolle en debida forma y, con ello, se logre la superación de las patologías padecidas o, por lo menos, que su estado de salud no empeore y, en consecuencia, sus derechos fundamentales no se vean afectados o transgredidos.
Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a e sa entidad
empeore y, en consecuencia, sus derechos fundamentales no se vean afectados o transgredidos.
Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a e sa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR STP11061-2017.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-01 12 que asumir una carga económica no especi