TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2022-00051-01-(02-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2022-00051-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIALES DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Procedencia excepcional si se acredita la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto c omo derecho fundamental.
De entrada, es del caso reseñar que la acción de tutela es improcedente para cuesti onar las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato, puesto que, dicho trámite también es de raigambre constitucional y su objetivo es propender por el cumplimiento de una orden impartida dentro de otra tutela, sin embargo, de m anera excepcional, este mecanismo resulta viable cuando se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes (…)En ese orden de ideas, en principio, la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas al interior de tramite incidental de desacato y/o las derivadas del mismo devienen en improcedente, salvo, claro está, qu e el accionante acredite la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental. Sentencia STP16728-2017, Rda. No. 94703 del 12 de octubre
o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental. Sentencia STP16728-2017, Rda. No. 94703 del 12 de octubre de 2017, sentencia SU038-2018.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIALES DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO – PETICIÓN DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR DESACATO : Si la persona llamada a acatar lo ordenado en fallo de tutela satisface lo allí dispuesto con posterioridad de la sanción impuesta por desacato, podrá solicitar que esta sea inaplicada.
En este punto, es dable memorar que tanto la H. Corte Suprema de Justicia como la H. Corte Constitucional han consentido que se inaplicación o inejecución de las sanciones impuestas al interior del incidente de desacato, siempre y cuando la persona que debía atender la orden demuestre fehacientemente que cumplió. (…) Luego, si la persona llamada a acatar lo ordenado en fallo de tutela satisf ace lo allí dispuesto con posterioridad de la sanción impuesta por desacato, podrá solicitar que esta sea inaplicada. Providencia STP10902-2018.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIALES DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO – RESPUESTA DE L A AUTORIDAD JUDICIAL CONFIGURA HECHO SUPERADO: Cesaron los efectos del desafuero planteado por la parte actora, dando origen a la figura de la carencia ac tual de objeto por hecho superado, pues la posible vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
hecho superado, pues la posible vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Luego, lo cierto es que, como ya se indicó, dicha petición ya fue resuelta y no implica que su decisión deba ser favorable en todos los casos, pues la misma debe responder a las pruebas que se apo rtaron. Por consiguiente, se infiere que la parte accionada cumplió con dar respuesta efectiva, teniendo en cuenta los parámetros estipulados para la materia en cuestión y garantizando el debido proceso, lo cual implica que en el trámite de la presente act uación constitucional cesaron los efectos del desafuero planteado por la parte actora, dando origen a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, entendida como, “(…) Aquella situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acció n de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”, y que la pretensión que se elevó en defensa del derecho transgredido fue satisfecha.”Corte Const. Sent. T-146 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dos (2) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2022-00051-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ - Representante
Legal – Judicial de MEDIMAS EPS en Liquidación
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 12 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 202
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ – Representante Legal – Judicial de MEDIMAS EPS en Liquidación, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar las garantías constitucionales invocadas en precedencia a favor de mi poderdante, pues la mora judicial en la que está incurriendo el juzgado accionado, al no haber res uelto la solicitud de inaplicación de la sanción datada 12 de julio del 2022, afecta de manera grave sus ius fundamentales.
juzgado accionado, al no haber res uelto la solicitud de inaplicación de la sanción datada 12 de julio del 2022, afecta de manera grave sus ius fundamentales.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado interpelado, que inaplique la sanción suplicada en memorial del 8 d e septiembre del 2022, en el cual se probó que se estaba cumpliendo el fallo de tutela que originó el trámite incidental.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud mediante R esolución N°202232000000864-6 del 8 de marzo de 2022 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa y administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS SAS.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
2 -. Indicó que se le designó como representante legal judicial de MEDIMAS EPS SAS, tal y como consta en el certificado de cámara de comercio.
-. Precisó que el señor JUAN SANTOS BOTTA RODRIGUEZ promovió ante el Juzgado Terc ero Penal Municipal de Duitama incidente de desacato contra MEDIMAS EPS, ello, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, trámite incidental al que se le asignó el Rad. No. 2021-00274-00.
-. Aludió que enterado del trámite incidental y al ejercer su derecho de defensa y contradicción probó el cumplimiento de la sentencia constitucional que había
-. Aludió que enterado del trámite incidental y al ejercer su derecho de defensa y contradicción probó el cumplimiento de la sentencia constitucional que había originado aquel tr ámite, sin embargo, arguyó que el juzgado accionado mediante auto interlocutorio del 20 de mayo del hogaño decidió entre otros aspectos, sancionarlo con arresto de 3 días y multa de 5 SMMLMV.
-. Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama al resolver el grado jurisdiccional de consulta, 17 de junio de 2022, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama.
-. Subrayó que, el 8 se septiembre del año en curso, remitió memorial al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama con el objeto que se inaplicará la sanción impuesta, puesto que, dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, no obstante, al 11 de octubre de 2022, la mismo no ha sido desatada por el Juzgado, mora judicial injustificada que afecta sus derechos a la libertad , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la libre locomoción y el habeas data.
-. Recalco que, desde el 8 de septiembre a la fecha de l escrito de tutela han transcurrido 22 días hábiles, por lo que afirmó que era un tiempo prudencial para que el Juzgado accionado se hubiese pronunciado sobre la solicitud de ina plicación de la sanción.
-. Finalmente, señaló que, en el escrito del 8 de septiembre de 2022, informó el pago
el Juzgado accionado se hubiese pronunciado sobre la solicitud de ina plicación de la sanción.
-. Finalmente, señaló que, en el escrito del 8 de septiembre de 2022, informó el pago de todas y cada una de las incapacidades ordenadas.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela por el señor CARLOS ALBERTO CESPEDEZRad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
3 MARTINEZ en su calidad de representante legal de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION, en c ontra del JUZGADO TERCEROPENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS -, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior d entro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMITASE el expediente de tutela Decreto 2591 de 1991)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMITASE el expediente de tutela Decreto 2591 de 1991)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. A dujó que no era proceden te la acción de tutela, toda vez que, el Juzgado accionado emitió un pronunciamiento respecto de la última solicitud de inaplicación de la sanción impuesta debido al desacato del fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, decisión que a postre refulge razonable y se encuentra fundada.
-. Precisó que no se evidencio que al accionante se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental, arguyendo que no existían elementos jurídicos para afirmar que el Juzgado al sancionarlo por desacato actuó caprichosa o arbit rariamente, reiterando que su actuación se enmarco en las disposiciones legales.
-. Aludió que la acción de tutela es el mecanismo para sustituir y/o controvertir las decisiones del Juez Natural.
-. Refirió que la sanción de arresto y multa impuesta al accionante es un indicador de una flagrante vulneración de derechos, toda vez fue la consecuencia del incumplimiento o la no acreditación de la orden inicialmente dada.
-. Frente a la petición de archivar el incidente de desacato, reseñó que solo se puede acceder a dicha solicitud cuando el funcionario vinculado demuestr e que acató el mandato impartido.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ - Representante Legal – Judicial de MEDIMAS EPS e n Liquidación, la
mandato impartido.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el señor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ - Representante Legal – Judicial de MEDIMAS EPS e n Liquidación, la impugnó en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
4 -. Adujo que, si bien es cierto que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de Duitama se refirió respecto a la súplica de inaplicación, también lo es que el Juez Consti tucional no valoró que M EDIMÁS EPS ya había realizó el pago de las incapacidades causa de la sanción.
-. Reseñó que al momento de solicitar la inaplicación de la sanción por error se alegó la imposibilidad de cumplimiento del fallo, razón por la cual, el 18 de octubre de 2022 se “envía un alcance en el cual se aclara todos y cada uno de los pagos hechos”.
-. Indicó que, en dicho escrito [18 de octubre de 2022] informaba que Medimás EPS ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela que ordenó el pago de incapacidades del día 180 hasta el 314, es decir , hasta febrero de 2021 ya que hasta ese día se le notificó el concepto de rehabilitación a la AFP, asimismo, anexó un cuadro en el cual se aclaraba y soportaba al pago de las incapacidades.
-. Manifestó que el juzgado accionado omitió valorar los soportes de cumplimiento anexados en el escr ito de 8 de septiembre de 2022 y los remitidos el 18 de octubre
-. Manifestó que el juzgado accionado omitió valorar los soportes de cumplimiento anexados en el escr ito de 8 de septiembre de 2022 y los remitidos el 18 de octubre del presente año con el “alcance aclaratorio”.
-. Arguyó que, el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Tercer o Penal Municipal con funciones de control de garantía de Duitama, requirió a Medimás EPS en los siguientes términos:
“En cumplimiento al Auto de la fecha de la fecha me permito señalar lo dispuesto por este despacho así: DISPONE: Previo decidir sobre la Inaplicación del se hace necesario REQUERIR a MEDIMAS EPS para que un término de dos (02) días rinda un informe donde indique: 1. A que cuenta y en que banco consigno el dinero que manifiesta y presente prueba de la consignación. 2 - A nombre de quien realizo la consignación y el motivo por el cual lo hizo y presente prueba 3. Presente constancia y/o Certificación del recibido del dinero por parte del Accionante en la presente tutela, entendiendo que de manera verbal el señor señala que no ha recibido los p agos que aquí se refieren. 4. Se señale a donde consigno y quien recibió los dineros que manifiesta haber pagado según el numeral segundo del fallo de tutela el cual señala “SEGUNDO: ORDENAR a MEDIMAS EPS por conducto de su representante legal Judicial, qu e si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague el subsidio por incapacidad del señor JUAN SANTOS BOTIA RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de
notificación de este fallo, reconozca, liquide y pague el subsidio por incapacidad del señor JUAN SANTOS BOTIA RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 74.321.318 de Socha desde el día 181 hasta el día 313 por las razones expuesta en la parte motiva”.
-. Manifestó que, el 21 de octubre de 2022, Medimás emitió respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado accionado, empero, a la fecha de presentación de la impugnación no ha recibido contestación alguna y, por ende, manteniendo indemne la sanción impuesta.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Se ocupa esta Corporación de determinar si el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama,
4.3.- DE LA P ROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DICTADAS AL INTEROR DEL INCIDENTE DE DESACATO
De entrada, es del caso reseñar que la acción de tutela es improcedente para
4.3.- DE LA P ROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS DICTADAS AL INTEROR DEL INCIDENTE DE DESACATO
De entrada, es del caso reseñar que la acción de tutela es improcedente para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del incidente de desacato, puesto que, dicho trámite también es de raigambre constitucional y su objetivo es propender por el cumplimiento de una orden impar tida dentro de otra tutela, sin embargo, de manera excepcional, este mecanismo resulta viable cuando se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STP16728 -2017, Rda. No. 94703 del 12 de octubre de 2017, sostuvo,
“La acción de tutela no es procedente, en principi o, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).”
no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).”
En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia SU038-2018, reseñó,Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
6 “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solici tar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
En ese orden de ideas, en principio, la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas al interior de tramite incide ntal de desacato y/o las derivadas
no tenía que practicar de oficio.”
En ese orden de ideas, en principio, la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas al interior de tramite incide ntal de desacato y/o las derivadas del mismo devienen en improcedente, salvo, claro está, que el accionante acredite la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebr antar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental.
4.4.- DE LA PETICÓN DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR
DESACATO.
En este punto, es dable memorar que tanto la H. Corte Suprema de J usticia como la
H. Corte Constitucional han consentido que se inaplicación o inejecución de las sanciones impuestas al interior del incidente de desacato, siempre y cuando la persona que debía atender la orden demuestre fehacientemente que cumplió.
Lo an terior, fue expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en providencia STP10902-2018 de la siguiente manera,
“La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las s anciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015)”
castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015)”
Luego, si la persona llamada a acatar lo ordenado en fallo de tutela satisface lo allí dispuesto con posterioridad de la sanción impuesta por desacato, pod rá solicitar que esta sea inaplicada.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
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4.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO:
La Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-200 de 2013, la Corte manifestó que:
“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.
(…) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En es tos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual d e objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de
pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual d e objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de t utela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Co rporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:
“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cu ando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cu ando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se tornaRad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
8 innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el he cho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.
Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presen tan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.
Acorde el referido artículo 86 superior, la Co rte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata.
En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las
mediante la protección inmediata.
En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de ma teria o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso ta l, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1
De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.
4.6.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del impugnante se enfila, en
objeto.
4.6.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del caso referir que la pretensión del impugnante se enfila, en lograr la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2022, de manera específica, la parte accionante enfocó su solicitud de amparo en que se le ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama pronunciarse
1 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00051-01
9 acerca de la petición incoada el 8 de septiembre de 2022, a través de la cual, peticionó al inaplicación de la sanci ón impuesta por desatender lo ordenado en el fallo de tutela del 5 de octubre de 2021.
Por otro lado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama al ejercer su derecho de defensa y contradicción, manifestó que la solicitud radicada por el aquí accionante, a fin de que se inaplicara la sanción de arresto y multa impuesta mediante auto del 9 de agosto del presente año , debido al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 5 de octubre de 2021, fue resuelta mediante la providencia del 13 de octubre de esta misma anualidad.
Por lo tanto, se tiene que al realizar una revisión extensiva de la documental aportada, esta Sala corrobor ó lo dicho por el Juzgado accionado, pues , el 13 de
mediante la providencia del 13 de octubre de esta misma anualidad.
Por lo tanto, se tiene que al realizar una revisión extensiva de la documental aportada, esta Sala corrobor ó lo dicho por el Juzgado accionado, pues , el 13 de octubre de 2022 , resolvió negar la ina plicación de la sanción de arresto y multa impuesta al señor ALBERTO CESPEDES MARTINEZ como representante legal de la entidad accionada MEDIMAS EPS el 22 de abril del presente año, por incurrir en desacato del fallo emitido dentro de la acción de tutela No . 2021-00274 proferida el 5 de octubre de 2021.
Y es que, en el precitado auto del 13 de octubre del presente año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, sostuvo,
“Se debe indicar por parte del despacho que el día 29 de Agosto de 2022 se emitió un auto donde se negó la inaplicación So licitada Por Medimás Es porque no se acreditó el pago total de lo ordenado por este despacho, entre tanto al revisar la solicitud se hizo necesario realizar un análisis exhaustivo de lo que aquí se indicó por parte de Medimás y no es trabajo de un solo día, ya que las facturas no son claras, tanto es así, que en la fecha de emisión en todas y cada una de ellas se suprime el digito final de la fecha de la transacción, no tiene dispuesto a quien va dirigido el monto ahí relacionado, no se evidencia la cuenta de quien recibe o al menos el nombre de a quién va dirigida la transacción, situación que genera confusión al despacho y no hay claridad sobre el pago efectivo de la
quien va dirigido el monto ahí relacionado, no se evidencia la cuenta de quien recibe o al menos el nombre de a quién va dirigida la transacción, situación que g