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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00012-01-(27-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00012-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADRES FRENTE A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Ante la inexistencia de vulneración a derechos, no es dable emitir órdenes de conminación.

Bajo ese contexto, para esta Sala no existe discusión que la prestación del servicio de Salud, tal y como lo sostiene la entidad impugnante, recae en las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud sin pretextar actuaciones administrativas y/o ajenas a las condiciones de sus usuarios conforme el art. 195 del Decreto 663 de 1993, asimismo, que en los eventos de accidentes de tránsito por automóviles “fantasma” la responsabilidad económica estará a cargo del extinto FOSYGA, actual ADRES “Artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016.” Ahora bien, al revisar las pruebas obrantes en el plenario se constata con facilidad que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES–no se ha sustraído de la obligación legal de financiamiento de las prestaciones médicas requeridas por el señor L JS, al punto, que tal conclusión es asentida por el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y el accionante, luego, refulge diáfano que el ADRES no ha vulnerado o transgredido derecho fundamental del accionante. En este punto, debe relievarse que, según precedente jurisprudencial del Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante

o transgredido derecho fundamental del accionante. En este punto, debe relievarse que, según precedente jurisprudencial del Órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la inexistencia de vulneración a derechos, no es dable emitir órdenes de conminación. (…) Ello encuentra sustento en que la imposición de órdenes sobre la base de hipótesis y suposiciones trasgrediría el derecho al debido proceso y el principio de la buena fe de la persona a entidad que, hasta el momento, han actuado dentro del marco de su competencia y de f orma diligente. Así pues, al estar plenamente probado que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD–ADRES–no ha transgredido los derechos del señor L JS, la orden que le impusiera el A quo, a criterio de la Sala, no encuentra justificación alguna, máxime, cuando la inconformidad del actor giró en torno a la no prestación de servicios médicos por parte del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, más no en el incumplimiento de financiación por parte del ADRES. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B , Rad No. 08001-23-33-000-2020-00417-01 (AC).

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Acción de tutela – Segunda instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00012-01

ACCIONANTE: LUIS JAVIER SUESCUN SOLER

ACCIONADO: FAMISANAR EPS

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 55

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante LUIS JAVIER SUESCUN SOLER, actuando en nombre propio ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se tutelen mis derechos DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SALUD, VIDA DIGNA, Y LA INTEGRIDAD FISICA.

SOLER, actuando en nombre propio ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se tutelen mis derechos DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SALUD, VIDA DIGNA, Y LA INTEGRIDAD FISICA.

SEGUNDO: Para tal efe cto solicito de manera respetuosa que imparta las ordenes que considere convenientes para que cese la vulneración o amenaza de mis Derechos Fundamentales; con el fin de que autoricen las ordenes médicas para radiografía y ortopedia.”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01

2 Los argumentos sobre los cuales se edifica la s anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Relató que el 30 de diciembre de 2022 , a las 7 p.m., fue atropellado por una motocicleta debiendo ser trasladado al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, donde se le diagno stico fractura del segundo y terc er metatarsiano del pie derecho, razón por la cual, el médico tratante le ordenó una radiografía y atención por ortopedia, prescripciones que fueron autorizadas por FAMISANAR EPS.

-. Adujo que el costo de la atención médic a fue asumido por la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –

-. Aludió que el 24 de enero de 2023, fue valorado por el ortopedista, quién, prescribió una radiografía y control el 24 de marzo de este año, sin embargo, FAMISANAR EPS no autorizó dichos procedimientos, comoquiera que estos devienen a consecuencia de un accidente de tránsito.

prescribió una radiografía y control el 24 de marzo de este año, sin embargo, FAMISANAR EPS no autorizó dichos procedimientos, comoquiera que estos devienen a consecuencia de un accidente de tránsito.

-. Subrayó que FAMISANAR EPS le manifestó que los procedimientos ordenados debían ser autorizados por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –, por lo tanto, se dirigió al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, lugar donde se emitan tales autorizaciones, empero, sus suplicas fueron denegadas porque las ordenes estaban destinadas a FAMISANAR EPS.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

-. El 15 de marzo de 2023, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud, resultando procedente la acción, pr errogativas que radican en cabeza de LUIS JAVIER SUESCUN SOLER c.c 1052382800, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a LA ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas si guientes a la notificación de esta providencia, en favor del señor LUIS JAVIER SUESCUN SOLER c.c 1052382800, se autorice CONSULTA POR ORTOPEDIA Y RADIOGRAFIAS ordenadas con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante elRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01

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1052382800, se autorice CONSULTA POR ORTOPEDIA Y RADIOGRAFIAS ordenadas con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el accionante elRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 3 día 30 de diciembre de 2022, para la atención requerida, ajustándose a los plazos razonables del cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR a FAMISANAR E.P.S garantizar el servicio a LUIS JAVIER SUESCUN SOLER c.c. 1052382800, que se refiera a todo procedimiento, intervenciones exámenes , medicamentos, y demás prestaciones que se requieran en forma oportuna para el manejo de sus patologías, según sus coberturas en punto al accidente de tránsito que ocasiono la presente acción tutelar.

CUARTO: CONMINAR al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, as í como al ADRES Y EPS FAMISANAR, para que en lo sucesivo no impongan barreras administrativas a LUIS JAVIER SUESCUN SOLER cc 1052382800, que le dificulten el acceso a los servicios médicos que requiera para tratar su diagnóstico consecuencia del accidente de tránsito padecido.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción a la SECRETARIA DE

SALUD MUNICIPAL DE DUITAMA.

SEXTO: DECLARAR que en contra de la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase

impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.

OCTAVO: Si no fuere impugnado el pr esente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaria de la H. Corte Constitucional, para su eventual re visión

(Art. 32 Dto. 2591/91).”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que en materia de accidentes de tránsito, las IPS, primigeniamente, tienen la obligación de prestar los servicios de urgencias requeridos por el ciudadano, máxime, cuando dicha prestación presenta diversas alternativas de pago, razón por la cual, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA brindó la atención médica requerida por el accionante.

-. Aludió que el señor LUIS JAVIER SUESCÚN SOLER fue atropellado por una moto fantasma y, por lo tanto, nos existe póliza SOAT que cubra las contingencias causada a partir del siniestro, luego, el HOPISTAL REGIONAL DE DUITAMA, al ser el centro médico que prestó los servicios de urgencias, debe asumir la continuidad en el tratamiento del accionante, esto, sin imponerle barreras administrativas y/o protocolarias.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 4 -. Refirió que atendiendo los topes y ante la necesidad de financi amiento, la

administrativas y/o protocolarias.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 4 -. Refirió que atendiendo los topes y ante la necesidad de financi amiento, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – deberá, tal y como lo ha venido haciendo, efectuar el pago de los servicios médico prestados por el HOS PITAL REGIONAL DE DUITAMA al accionante y, en caso de superar los topes legales, es decir, los 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los gastos médicos deberán ser asumidos por la EPS FAMINASAR, entidad promotora de Salud a l a que se encuentra afiliado el señor LUIS JAVIER SUESCÚN.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES –, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que la prestación de servicios de salud que requieran las víctimas de un accidente de tránsito recae exclusivamente en las IPS, para el sub examine, el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, comoquiera que, en prime r lugar, dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de salud y, en segundo lugar, los os cobros de la financiación s e realizan de manera posterior a la prestación efectiva de servicios de salud.

-. Recalcó que la orden emitida por el A quo es contraria al principio de legalidad, pues, transgrede los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1429 de

prestación efectiva de servicios de salud.

-. Recalcó que la orden emitida por el A quo es contraria al principio de legalidad, pues, transgrede los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 1429 de 2016, entre otros, por cuanto, insistió, dentro de sus funciones no está la de expedir autorizaciones para que las IPS cumplan con su función legal.

-. Concluyó iterando que “ Las IPS no requiere ningún tipo de autorización por parte del ADRES prestar sus servicios médicos al agenciado; en aplicación del principio de inmediatez, la IPS debe prestar cualquier servicio que sea req uerido, pues se encuentra habilitada por la Ley y el Reglamento a presentar DEPUÉS su reclamación para la devolución de los gastos en los que incurrió.”

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura deRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 5 una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activ a u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionan te se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si la orden impartida en el numeral CUARTO del fallo proferido por el

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionan te se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si la orden impartida en el numeral CUARTO del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023, desborda el ámbito de com petencias asignadas a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES –.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso referir que el señor LUIS JAVIER SUESCUN SOLER impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y la salud y, en consecuencia , se ordene, a quien corresponda, autorizar los servicios médicos de radiografía y valoración por ortopedia que le fueron prescritos para tratar las patologías ocasionadas a raíz del accidente de tránsito - por vehículo “fantasma” - ocurrido el 30 de diciembre de 2022.

El ruego del accionante fue despacho favorablemente por el A quo y, por consiguiente, le ordenó, atendiendo el marco legal, a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA prestar los servicios médicos requ eridos por el señor LUIS JAVIER SUESCUN SOLER, estos son, consulta por ortopedia y practica de radiografía, orden que procedió a cumplir dicho centro médico.

Ahora, el A quo también dispuso conminar a la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

radiografía, orden que procedió a cumplir dicho centro médico.

Ahora, el A quo también dispuso conminar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas queRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 6 impidan que el accionante LUIS JAVIER SUESCUN acceda a los servicios de salud requeridos para tratar su patología, orden que a la postre, es objeto de reproche por la mentada entidad, por cuanto, dentro sus funciones no está la prestación y/o autorización de servicios de salud requeridos por un ciudadano que ha padecido un sinestro de tránsito.

Bajo ese contexto, para esta Sala no existe discusión que l a prestación del servicio de Salud, tal y como lo sostiene la entidad impugnante , recae en las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud sin pretextar actuaciones administrativas y/o ajenas a las condiciones de sus usuarios conforme el art. 195 del Decreto 663 de 1993, asimismo, que en los eventos de accidentes de tránsito por automóviles “fantasma” la responsabilidad económica estará a cargo del extinto FOSYGA, actual ADRES “Artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 de 2016.”

Ahora bien, al revisar las pruebas obrantes en el plenario se constata con facilidad que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – no se ha sustraído de la obligación legal de financiamiento de las prestaciones médicas requeridas por el señ or LUIS JAVIER SUESCUN, al punto, que tal conclusión es asentida por el HOSPITAL

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – no se ha sustraído de la obligación legal de financiamiento de las prestaciones médicas requeridas por el señ or LUIS JAVIER SUESCUN, al punto, que tal conclusión es asentida por el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y el accionante, luego, refulge diáfano que el ADRES no ha vulnerado o transgredido derecho fundamental del accionante.

En este punto , debe relievarse que, según precedente jurisprudencial del Órgano de cier re de la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la inexistencia de vulneración a derechos, no es dable emitir órdenes de conminación . Al respecto indicó:

“37. Ante las consecuencias que conlleva una orden de conminación, las que, como quedó anotado, pueden culminar en la imposición de sanciones en contra de la autoridad accionada; dado que el propósito fundamental de tal prerrogativa es el de evitar una eventual vulneración o afectación de los derechos fundamentales que se pretendieron proteger y, fundamentalmente el hecho reconocido de que no está probada la vulneración a derechos fundamentales, permite a esta Sala concluir que no había lugar a que, por esta vía de amparo constitucional, se con mine a la Agencia Nacional de Tierras para que, en conjunto con la Sociedad de Activos Especiales, realicen las diligencias necesarias para determinar el estado de los predios reclamados para adjudicación, pues como se explicó en precedencia según dan cuen ta las pruebas aportadas esa autoridad ha contestado las peticiones y requerimientos de la sociedad accionante, al tiempo que ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes, sin que seRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 7

contestado las peticiones y requerimientos de la sociedad accionante, al tiempo que ha adelantado los trámites y gestiones pertinentes, sin que seRad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 7 aprecie una actitud negligente o vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes que amerite una orden en ese sentido en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón suficiente para revocar el numeral tercero del fallo de primera instancia.” 1(Negrilla fuera de texto original)

Ello e ncuentra sustento en que la imposición de órdenes sobre la base de hipótesis y suposiciones trasgrediría el derecho al debido proceso y el principio de la buena f e de la persona a entidad que, hasta el momento, han actuado dentro del marco de su competencia y de forma diligente.

Así pues, al estar plenamente probado que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – no ha transgredido los derechos del señor LUIS JAVIER SUESCUN, la orden que le impusiera el A quo, a criterio de la Sala, no encuentra justificación alguna, máxime, cuando la inconformidad del actor giró en torno a la no prestación de servicios médicos por parte del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, más no en el incumplimiento de financiación por parte del ADRES.

Por lo anterior , no puede ser otra la decisión a la cual arribe este Tribunal que revocar parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023, esto, en el sentido de excluir a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

revocar parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de marzo de 2023, esto, en el sentido de excluir a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES – del exhorto efectuado, en los demás aspectos la sentencia quedará incólume.

DECISIÓN

En mérito de l o expuesto, la Sala Primera de D ecisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 15 de

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Ra d No. 08001-23-33-000-2020-00417-01 (AC). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 8 marzo de 202 3, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará de la siguiente manera,

“CUARTO: CONMINAR al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, así como a la EPS FAMISANAR, para que en lo sucesivo no impongan barreras administrativas a LUIS JAVIER SUESCUN SOLER cc 1052382800, que le dificulten el acceso a los servicios médicos que requiera para tratar su diagnóstico consecuencia del accidente de tránsito padecido”

administrativas a LUIS JAVIER SUESCUN SOLER cc 1052382800, que le dificulten el acceso a los servicios médicos que requiera para tratar su diagnóstico consecuencia del accidente de tránsito padecido”

SEGUNDO. – Mantener incólume en lo demás el fallo constitucional pr oferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 15 de marzo de 2023.

TERCERO - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00012-01 9

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