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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00038-01-(27-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00038-01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTO CALIFICACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Los dictámenes que profieran las juntas de calificación de invalidez, bien sea, regional o nacional, pueden controvertirse ante el Juez Laboral.

Por consiguiente, si del análisis previo el Jue constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la causación de un perjuicio irremediable. En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784-2023 del 2023, indicó que el mentado principio se desconoce “no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.” Bajo esa óptica, la impugnación propuesta está llamada a fracasar, puesto que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, en especial, acudir ante la Jurisdicción ordinaria laboral, recurso que refulge idóneo toda vez que lo pretend ido en el presente trámite

tuitivo es la invalidez o ineficacia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de julio del presente año. Memórese que, de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral los dictámenes que profieran las juntas de calificación de invalidez, bien sea, regional o nacional, pueden controvertirse ante el Juez Laboral. (…) Aunado, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamente la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dicta otras disposiciones.” establece, ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Con lo anterior, es evidente que la señora SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO cuenta con mecanismos judiciales a los cuales acudir, de ahí que, se deriva la improcedencia de la acción, máxime, cuando en el plenario no existe prueba siquiera sumaria que acredite la concreción de un perjuicio irremediable. Sentencia SL2349 -202, providencia

STC6784-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00038-01

ACCIONANTE: SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO

ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.

POSITIVA ARL

JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOYACÁ

JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ

INVERSIONES EL DORADO JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pv IMPUGNADA Sentencia del 3 de agosto de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 130

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

  • Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Se tutelen mi s derechos a debido proceso, seguridad social, integridad personal y dignidad humana.

SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD de dicha calificación realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y en consecuencia se

integridad personal y dignidad humana.

SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD de dicha calificación realizada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y en consecuencia se devuelvan las diligencias ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE

INVALIDEZ.

TERCERO: Se ORDENE a INVERSIONES EL DORADO, remitir certificado de funciones desempeñadas con información de exposición a factores de riesgoRad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

2 que guarden verdadera relación con los 16 años y 11 meses de labor c on la totalidad de las funciones desempeñadas durante este tiempo haciendo distinción de las intensidades de jornada laboral en las zonas de evisceración y desprese, según cada año para la correcta recalificación ante la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

SUBSIDIARIAMENTE A LAS PRINCIPALES

Primero: SE DECLARÉ que la calificación de origen surtida el 7 de julio de 2023 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, fue parcializada y no contó con un informe completo sobre las funciones desempeñadas durante los 16 años y 11 meses de labor.

Segundo: SE ORDENE a medicina laboral NUEVA EPS iniciar nuevamente el trámite de calificación de origen con respecto a DISCOPATIA CERVICAL y DISCOPATÍA LUMBOSACRA solicitando los documentos necesarios ante

INVERSIONES EL DORADO.”

La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. Adujo que el 14 de junio de 2022, le fue diagnosticado “TUNEL DEL CARPIO

INVERSIONES EL DORADO.”

La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. Adujo que el 14 de junio de 2022, le fue diagnosticado “TUNEL DEL CARPIO BILATERAL”, asimismo que el 24 de julio de esa anualidad, la dependencia de Medicina Laboral de la NUEVA EPS S.A., solicitó para la correspondiente calificación de origen de la enfermedad, entre otros documentos, el “certificado de cargo y funciones”, los cuales fueron remitidos el 4 de agosto de 2022.

-. Reseñó que el 18 de julio de 2022, le fue diagnosti cado DISCOPAT ÍA

CERVICAL y DISCOPATÍA LUMBOSACRA.

-. Manifestó que el 9 de noviembre de 2022, la NUEVA EPS, emitió calificación del origen de las patologías diagnosticadas, oportunidad en la que concluyó,

“ENFERMEDAD LABORAL G560 SINDROME DEL TUNEL CAR PIANO

(BILATERAL)

ENFERMEDAD LABORAL M518 OTROS TRASTORNOS ESPECIFICOS DE

LOS DISCOS INTERVERTEBRALES

ENFERMEDAD LABORAL M508 OTROS TRASTORNOS DEL DISCO

CERVICAL”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

3 -. Señaló que el 9 de diciembre de 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ confirmó que las patologías eran de origen laboral. -. Subrayó que el 7 de julio de 2023, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ, con fundamento en el informe de funciones de puesto de trabajo y

origen laboral. -. Subrayó que el 7 de julio de 2023, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ, con fundamento en el informe de funciones de puesto de trabajo y factores de riesgo , dictaminó que las patolo gías de DISCOPATÍA CERVICAL y DISCOPATÍA LUMBOSACRA era de origen común.

-. Indicó que el informe de funciones de puesto de trabajo y factores de riesgo expedido por INVERSIONES EL DORADO, solo certificó las funciones desempeñadas desde 2021 hasta 2022, empero, se excluyó las labores que ejecutó a partir del 9 de agosto de 2009 , entre esas la manipulación de cargas , aseos profundos y cepillado de piso en posición de rodillas.

-. Arguyó que al ingresar a laboral a INVERSIONES EL DORADO S.A le fue practicado examen médico -ocupacional, en el cual se constata la ausencia de enfermedad alguna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 3 de agosto de 20 23, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por la Señora SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO en contra de la NUEVA E.P.S., POSITIVA ARL, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (BOYACÁ), y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a

INVALIDEZ por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión, de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del art. 31 del Decreto 2591 de 1991).”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

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Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que la acción no cumplía el requi sito de subsidiariedad, por cuanto conforme el art ículo 44 del Decreto 1352 de 2013 , la accionante tenía la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción ordinaria Laboral, a efectos de cuestionar la decisión adoptada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

-. Recalcó que la accionante cuenta con herramientas jurídicas idóneas para impugnar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta es, la jurisdicción ordinaria, puesto que, “ podrá solicitar y practicar pruebas para debati r los orígenes de sus enfermedades diagnosticadas, contando, además, con los

impugnar la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta es, la jurisdicción ordinaria, puesto que, “ podrá solicitar y practicar pruebas para debati r los orígenes de sus enfermedades diagnosticadas, contando, además, con los recursos propios del proceso laboral que se consagran en el Código Procesal del Trabajo” (Sic).

-. Indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediabl e, por cuanto del material probatorio acopiado no es posible concluir que se encuentre es estado de indefensión, máxime porque “su empleador, su E.P.S. y su ARL han estado involucrados en el asunto, sin que haya quedado desprotegida en algún momento” (Sic).

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO la impugnó en los siguientes términos:

-. Recalcó la ambigüedad de la respuesta o torgada por INVERSIONES EL DORADO, puesto que, si bien refirió que se desempeña como operaria rotativa, lo cierto es que no certificó las funciones que realmente desempeñó, dado que en “un simple oficio del 4 de agosto de 2022 de 2 párrafos se certifican funciones correspondientes al área de desprese (2006 -2011 supuestamente), sin embargo, con respecto al área de evisceración si se especifica el movimiento biomecánico cargas y tiempo de exposición en un informe de más de 10 páginas.”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

5 -. Resaltó que una vez notificado el auto admisorio, POSITIVA ARL realizó una

cargas y tiempo de exposición en un informe de más de 10 páginas.”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

5 -. Resaltó que una vez notificado el auto admisorio, POSITIVA ARL realizó una visita a la empresa, en el que fue convocada para participar en un informe de puestos de trabajo del que no se tiene certeza si se allegó al plenario.

-. Adujo que las pretensiones declaratorias solicitadas como subsidiarias en el escrito génesis de la acción son procedentes.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo argüido por la impugnante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la improcedencia de la acción , en caso afirmativo, se entrará a establecer s i las entidades accionadas transgredieron por acción u omisión los iusfundamentales de la accionante.

4.2.-DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO impetró la presente acción constitucional con el objeto de que le sean amparadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez o, en su defecto, se declare que fue parcializada al no contar con el informe completo de las funciones desempeñadas durante los 16 años y 11 meses de labor en INVERSIONES EL

DORADO.

No obstante, el A quo declaró improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, ello, por cuanto SANDRA YASMIN LÓPEZ

DORADO.

No obstante, el A quo declaró improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el principio de subsidiariedad, ello, por cuanto SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, acudir ante el Juez Ordinario Laboral, decisión que a la postre, fue impugnada.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le correspondeRad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

6 determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Por consiguiente, si del análisis previo el Jue constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la

perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Por consiguiente, si del análisis previo el Jue constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la causación de un perjuicio irremediable.

En ese norte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que el mentado principio se desconoce “no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afect ación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”

Bajo esa óptica, la impugnación propuesta está llamada a fracasar, puesto que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, en especial, acudir ante la Jurisdicción ordinaria laboral, recurso que refulge idóneo toda vez que lo pretendido en el presente trámite tuitivo es la invalidez o ineficacia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de julio del presente año.

Memórese que, de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral los dictámenes que profieran las juntas de calificación de invalidez, bien sea, regional o nacional, pueden controvertirse ante el Juez Laboral.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

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calificación de invalidez, bien sea, regional o nacional, pueden controvertirse ante el Juez Laboral.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

7 Al respecto, en la sentencia SL2349-2021, sostuvo,

“Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración.”

Aunado, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamente la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dicta otras disposiciones.” establece,

ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Con lo anterior, es evidente que la señora SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO cuenta con mecanismos judiciales a los cuales acudir, de ahí que, se deriva la

promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Con lo anterior, es evidente que la señora SANDRA YASMIN LÓPEZ TAMAYO cuenta con mecanismos judiciales a los cuales acudir, de ahí que, se deriva la improcedencia de la acción, máxime, cuando en el plenario no existe prueba siquiera sumaria que acredite la concreción de un perjuicio irremediable.

Luego, al Juez de tutela no le es dable atribuirse las funciones del Juez Ordinario, por cuanto vulneraría los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional, lo cual cobra mayor relevancia cuando más allá de las apreciaciones subjetivas de la accionante, no existe prueba que permite concluir que el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVÁLIDEZ sea irregular.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2023.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.

del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00038-01

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