TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00042-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00042-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORREGIR Y ACTUALIZAR HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD AL CONTAR CON OTRAS ALTERNATIVAS JURÍD ICAS Y NO ACREDITARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de ventilar la controversia.
Por consiguiente, se sitúa improcedente la acción de tutela cuando el accionante cuente con otro medio de defensa judicial para alcanzar las pretensiones invocadas, ello, en pro de prevalecer los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional-Así pues, se tiene que la pretensión esbozada por el señor VIDAL ROJAS VEGA en el presente trámite tuitivo deber ser ventilada ante el Juez ordinario Laboral, quien, es el llamado a resolver de fondo la controversia con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, esto, respecto a la corrección y actualización de su historia laboral y, por consiguiente, lo relativo a la pensión de vejez. Y es que, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece, “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Luego, el accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria –laboral a fin de ventilar la controversia que se suscitó con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” (…) De modo que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el señor VIDAL ROJAS VEGA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, este es, el proceso ordinario, máxime, cuando no se avizora la causación de un perjuicio irremediable que habilite al intervención del Juez Constitucional. Sentencia T-034 de 2021, sentencia T-460 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00042-01
ACCIONANTE: VIDAL ROJAS VEGA
ACCIONADO: COLPENSIONES
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00042-01
ACCIONANTE: VIDAL ROJAS VEGA
ACCIONADO: COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 23 de agosto de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 129
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por VIDAL ROJAS VEGA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad y vida en condiciones dignas sírvase Ordenar al GERENTE DE OPERACIONES DE COLPENSIONES Y/O A QUIEN CORRESPONDA para que en el término que su señoría disponga PROCEDA A CORREGIR Y ACTUALIZAR LA HISTORIA LABORAL CON LA TOTALIDAD DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES DEL PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2001 A TREINTA Y UNO (31) DE MAYO
DE 2004, TENIENDO EN CUENTA EL PAGO EFECTUADO POR LA
EMPLEADORA CECILIA RINCON DE ROJAS.
CONSECUENTEMENTE PROFIERAN EL RESPECTIVO ACTO
DE 2004, TENIENDO EN CUENTA EL PAGO EFECTUADO POR LA
EMPLEADORA CECILIA RINCON DE ROJAS.
CONSECUENTEMENTE PROFIERAN EL RESPECTIVO ACTO
ADMINISTRATIVO DE MI PENSION”.
1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 2
-. Indicó que suscribió acuerdo transaccional con su ex empleadora CECILIA RINCÓN DE ROJAS, quien , se comprometió a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión omitidos desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004.
-. Manifestó que la señora CECILIA RINCÒN DE ROJAS efectuó el pago de los aportes, empero, por un lapsus calami se hicieron a título de trabajador independiente y se aplicaron al periodo de febrero de 1996 a mayo de 2004.
-. Adujo que radicó los documentos solicitados y pago correspondiente al periodo comprendido del 1 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2004, con el objeto que COLPENSIONES cargara la información al sistema, sin embargo, “los mismos sigue sin aparecer en mi historia laboral” (Sic), situación que lo perjudica.
-. Reseñó que el 23 de marzo de 2022 y el 27 de marzo de 2023, le solicitó a la COLPENSIONES la corrección, actualización y recuperación de las semanas en la historia laboral con el objeto de consolidar la misma y acceder a la pensión de vejez, no obstante, no ha recibido una respuesta clara y de fondo.
COLPENSIONES la corrección, actualización y recuperación de las semanas en la historia laboral con el objeto de consolidar la misma y acceder a la pensión de vejez, no obstante, no ha recibido una respuesta clara y de fondo.
-. Señaló que debido al estrés el 6 de agosto de 2032, se le diagnosticó “ cefalea occipital intensidad 4/10 asociado a sensación vertiginosa, náuseas, inestabilidad para la marcha, e impide conducir su tractomula por sensación de inestabilidad no sincope…”
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 23 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR y por ende declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, incoada por el Señor VIDAL ROJAS VEGA en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01
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TERCERO: Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión, de
en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión, de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del art. 31 del Decreto 2591 de 1991)”.
La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
-. Reseñó que, si bien existe una clara inconformidad por parte del accionante respecto a su historial de cotizacion es, lo cierto es que el fondo de pensiones ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas, en las cuales, le ha informado que la Ley prohíbe computar las semanas sobre las que se efectuó el pago extemporáneo cuando provengan de un trabajador independiente.
-. Adujo que COLPENSIONES le comunicó al accionante que la persona que fungía como su empleadora desde el 2001 hasta el 2004, es la persona que debe aclarar la situación a través del respectivo c álculo actuarial, a quien, se le expidió el respectivo recibo de pago, empero, esta no lo materializa bajo el argumento que ya realizó un pago.
-. Aludió que COLPENSIONES inició el trámite administrativo para establecer si había lugar a corregir la historia laboral del accionante, no obstante, en junio del presente año hallaron actuaciones administrativas sospechosas que dieron lugar a la investigación preliminar por posible fraude, el cual, se encuentra en trámite.
-. Manifestó que COLPENSIONES “ha actuado correctamente y no observamos que con su actuar, ha ya vulnerado derecho fundamental alguno, ni por acción ni por
la investigación preliminar por posible fraude, el cual, se encuentra en trámite.
-. Manifestó que COLPENSIONES “ha actuado correctamente y no observamos que con su actuar, ha ya vulnerado derecho fundamental alguno, ni por acción ni por omisión que radique en el accionante, pues ha dado repuesta a todas las peticiones que se han incoado, y además, lo ha guiado con respecto a los trámites que debe adelantar y documentos que debe aportar.” (Sic).
-. Reseñó que no se satisface el principio de subsidiariedad, pues lo discutido por el accionante debe ser ventilado ante el Juez Laboral.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, el accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 4 -. Señaló que el debate constitucional giró en torno a que la entidad accionada hizo caso omiso a las solicitudes de corrección de la historia laboral, ello, a pesar de haber sido debidamente asesorado por una de las funcionarias de
COLPENSIONES.
-. Manifestó que COLPENSIONES tan solo le informó que estaban validando la información, actuación que están ejecutando hace tres años, hecho que lo llevó a interponer la presente acción de tutela.
-. Arguyó que el A quo le dio la razón a COLPENSIONES desconociendo que los tramites que ha adelantado fueron los indicados por la mencionada entidad y, pese a ello, le niegan el derecho a corregir su historia laboral y, por ende, a la pensión.
-. Recalcó que COLPENSIONES no le informó o notificó ningún fraude, luego, no
a ello, le niegan el derecho a corregir su historia laboral y, por ende, a la pensión.
-. Recalcó que COLPENSIONES no le informó o notificó ningún fraude, luego, no entiende como el A quo le dio credibilidad a lo aseverado por dicha entidad, aunado a que, debió practicar diligencia de interrogatorio para desvirtuar el dicho de
COLPENSIONES.
-. Subrayó que la sentencia proferida por el A quo debe ser revocada y, en su lugar, se le ordene a COLPENSIONES corregir y actualizar la historia laboral con la totalidad de los periodos correspondientes al 1 de agosto de 2001 al 31 de mayo de 2004 y se reconozca el pago que realizó la señora CECILIA RINCÓN DE ROJAS.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo argüido por el impugnante, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo deprecado por el señor VIDAL
ROJAS VEGA.
4.2.- CASO CONCRETO:
De manera previa, es menester precisar que el señor VIDAL ROJAS VEGA instauró la presente acción con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a COLEPENSIONES corregir y actualizar su historiaRad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 5 laboral con la totalidad de los periodos correspondientes del primero (01) de agosto de 2001 a treinta y uno (31) de mayo de 2004 teniendo en cuenta el pago efectuado por la empleadora Cecilia Rincón de Rojas. consecuentem ente profieran el
laboral con la totalidad de los periodos correspondientes del primero (01) de agosto de 2001 a treinta y uno (31) de mayo de 2004 teniendo en cuenta el pago efectuado por la empleadora Cecilia Rincón de Rojas. consecuentem ente profieran el respectivo acto administrativo de mi pensión” (Sic) pretensión a la que no accedió el A quo.
Inconforme con la decisión, el señor VIDAL ROJAS VEGA la impugnó, evento en el que iteró que su pretensión se contrae a “que la entidad acciona da, proceda a corregir y actualizar la historia laboral con la totalidad de los periodos correspondientes del primero (01) de agosto de 2001 a treinta y uno (31) de mayo de 2004, y reconozca el pago efectuado por la empleadora CECILIA RINCÓN DE
ROJAS” (Sic)
Bajo esa óptica, es del caso advertir que la acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, el cual, se rige bajos los principios de subsidiariedad, residualidad e inmediatez.
En ese orden, frente al requisito de la subsidiariedad, la H. Corte Constitucional en sentencia T 001 de 2021, sostuvo,
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el ca rácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de laRad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 6 administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto”
Por consiguiente, se sitúa improcedente la acción de tutela cuando el accionante cuente con otro medio de defensa judicial para alcanzar las pretensiones invocadas, ello, en pro de prevalecer los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccionalAsí pues, se tiene que la pretensión esbozada por el señor VIDAL ROJAS VEGA en
ello, en pro de prevalecer los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccionalAsí pues, se tiene que la pretensión esbozada por el señor VIDAL ROJAS VEGA en el presente trámite tuitivo deber ser ventilada ante el Juez ordinario Laboral, quien, es el llamado a resolver de fondo la controversia con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, esto, respecto a la corrección y actualización de su historia laboral y, por consiguiente, lo relativo a la pensión de vejez.
Y es que, el numeral 4 del artículo 2 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece,
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Luego, el accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria – laboral a fin de ventilar la controversia que se suscitó con l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”
En ese norte, conviene traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-034 de 2021, al sostener,
“Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso
sentencia T-034 de 2021, al sostener,
“Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligen te y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que, de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios. Estas consideraciones sonRad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 7 compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la c orrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.’’
En el mismo sentido, la sentencia T-460 de 2021, reseñó:
“El proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Según la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte
“El proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Según la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales están facultados para ordenar a los fondos de pensiones la corrección de la fecha de vinculación y afiliación si advierten inconsistencias en la información que reposa en las bases de datos públicas”.
De modo que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el señor VIDAL ROJAS VEGA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de imp rocedencia frente a la solicitud de amparo , este es, el proceso ordinario , máxime, cuando no se avi zora la causación de un perjuicio irremediable que habilite al intervención del Juez Constitucional.
Como consecuencia, esta Sala c onfirmará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2023, conforme a los argumentos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
Circuito de Duitama el 23 de agosto de 2023, conforme a los argumentos referidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00042-01 8
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado