🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00064-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2023-00064-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉD ICOS - TRATAMIENTO INTEGRAL: Requisitos. / TRATAMIENTO INTEGRAL - PROCEDENCIA: Retardar u omitir autorizar la prestación de un servicio médico o entrega de medicamentos representa la transgresión por parte de la EPS del deber de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud . / TRATAMIENTO INTEGRALPROCEDENCIA ANTE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional y padecimiento del accionante.

En ese norte, para que el Juez de tutela pueda ordenar el tratamiento integral es necesario que en el expediente se encuentre probado i) la incuria de la EPS para cumplir con sus obligaciones frente al paciente, ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos y, finalmente, iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o agenciado y/o su estado extremadamente grave de salud. Bajo esa óptica, esta Sala entrará a constatar uno a uno los prenombrados requisitos, constatando en primer lugar que, la accionada NUEVA EPS pese a tener conocimiento de la orden medica No. 13307473, en la que se le prescribieron a la señora MARÍA EVANGEL INA AYALA, entre otros, i) consulta de primera vez por especialidad en anestesiología, ii) corrección de ectropión por fijación cantal, iii) Colgajo local de piel compuesto de velocidad entre cinco a diez centímetros cuadrados, transcurrido un

consulta de primera vez por especialidad en anestesiología, ii) corrección de ectropión por fijación cantal, iii) Colgajo local de piel compuesto de velocidad entre cinco a diez centímetros cuadrados, transcurrido un mes, aproximadamente, desde la expedición de la formula del 25 de octubre de 2023 y la presentación de la acción, 29 de noviembre de esa anualidad, no los ha autorizado, denotando, a criterio de la Sala, un actuar negligente, en el cumplimiento de sus funciones. Y es que, si bien es cierto, las EPS no prestan el servicio de salud de forma directa, pues, tal función la cumple una IPS, también lo es que el Hospital o Clínica “IPS” no puede agendar y realizar la consulta, examen, procedimiento medico sin la autorizac ión previa de la EPS a que se encuentre afiliada la accionante, acto previo que en el sub examine no se efectuó. En suma, debe mencionarse que retardar u omitir la autorizar la prestación de un servicio médico o entrega de medicamentos representa la transgresión por parte de la NUEVA EPS del deber de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud y, con ello, afectar negativamente el estado de salud del paciente, para el caso, de la señora MARÍA EVANGELINA AYALA. En segundo lugar, la accionante allegó al plenario copia de su historia clínica en el Hospital Universitario San Ignacio y de la prescripción medica No. 13307473 del 25 de octubre de 2023, en las que se evidencia la necesidad de MARÍA EVANGELINA AYALA de asistir a consulta de primera vez por especialista en anestesiología, se le practiquen procedimientos como el de Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a

necesidad de MARÍA EVANGELINA AYALA de asistir a consulta de primera vez por especialista en anestesiología, se le practiquen procedimientos como el de Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de ectropión por fijación ca ntal, al igual, exámenes, entre los que se destaca el de hemograma, lo anterior, para tratar las patologías de “1.- Carcinoma basocelular de patrón nodular en párpado inferior derecho, POP resección cbc convencional riesgo intermedio + reconstrucción con colgajo de avance de mejilla, injerto de cartílago auricular e injerto de piel espesor total, 2. - Trastorno afectivo bipolar, 3.- Diabetes mellitus tipo 2, 4.- Hipotiroidismo, 5.- Dislipidemia y 6.- Obesidad IMC 31”. En tercer lugar, la accionante MARÍA EVANGELINA AYALA es una persona de especial protección, comoquiera que tiene 72 años de edad, luego, goza de una protección especial por parte del Estado, por consiguiente, las entidades y autoridades están en la obliga ción de brindarles las condiciones necesarias para que accedan y gocen a plenitud sus derechos fundamentales. Corte Constitucional en sentencia T – 066 de 2020; Sentencia T-259 de 2019.

ORDEN DE AMPARO Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: La EPS tiene a su disposición el procedimiento administrativo o, en su defecto, el jurisdiccional ante el Juez Administrativo para satisfacer tal pretensión.

Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala no accederá a la pretensión de ordenarle a la ADMINISTRADORA

procedimiento administrativo o, en su defecto, el jurisdiccional ante el Juez Administrativo para satisfacer tal pretensión.

Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala no accederá a la pretensión de ordenarle a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimie nto del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencias T –464 de 2018 y T – 338 de 2021, han establecido que el procedimiento de recobró ante la ADRES se debe adelantar de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1885 de 2018, a través de la herramienta MIPRES, además, porque el recobro, atendiendo los dispuesto en el proveído A3892021, de la H. Corte no corresponde “en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social. Dicho procedimiento se adelanta cuando ya la entidad prestó el servicio (el tratamiento o el suministro del insumo excluido del PBS), en virtud de la orden proferida por un comité técnico científico –en su momento– o por un juez de tutela; es decir, no tiene por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación. En este sentido, el recobro busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última lo que pretende es recuperar los recursos que debió destinar para cubrir

sobre su financiación. En este sentido, el recobro busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última lo que pretende es recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se considera obligada por estimar que no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. En ese orden, el recobro no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados” luego, la EPS tiene a su disposición el procedimiento administrativo o, en su defecto, el jurisdiccional ante el Juez Administrativo para satisfacer tal pretensión. Sentencias T–464 de 2018 y T–338 de 2021; Resolución No. 1885 de 2018, proveído A389-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2023-00064-01

ACCIONANTE: MARIA EVANGELINA AYALA BLANCO

ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 10

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta la NUEVA EPS, a través

ACTA No.: 10

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta la NUEVA EPS, a través de su apoderada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad Promotora de Salud NUEVA EPS de Duitama que asuma y garantice los procedimientos “Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de ectropión por fijación cantal, consulta de primera vez por especialista en anestesiología” que según criterio médico del profesional JUAN CARLOS ZAMBRANO en orden medica Nro. 13307473, de fecha 25 de octubre de 2023”.

1.2. – Lo anterior, lo sustentó en el marco fáctico que se sintetiza a continuación,Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

2 -.Manifestó que tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo.

-. Refirió que fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1.

CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPADO INFERIOR

el régimen contributivo.

-. Refirió que fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1.

CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPADO INFERIOR

DERECHO 1.1 POP 31 -01/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO

INTERMEDIO EN PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON

COLGAJO DE AVANCE DE MEJILLA, INJERTO DE CARTILAGO AURICULAR E INJERTO DE PIEL DE ESPESOR TOTAL, 2. TRANSTORNOAFECTIVO BIPOLAR 3.DIABETESMELLITUS TIPO 2, 4. HIPOTIROIDISMO 5. DISLIPIDEMIA.”

-. Indicó que en enero de 2023, le fue practicada cirugía plástica cuyo objeto era “Resección convencional de BCB riesgo intermedio en parpado inferior derecho+ reconstrucción con colgajo de avance de mejilla, injerto de cartílago auricular e injerto de piel espesor total” (Sic).

-. Reseñó que mediante orden médica No. 13307473 del 25 de octubre de 2023, se le prescribió el procedimiento de “Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de ectropión por fijación cantal, consulta de primera vez por especialista en anestesiología” (Sic) el cual no ha sido autorizado por la NUEVA EPS.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la

Con fallo tutelar del 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, reclamados por la Señora MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS o a quien haga sus veces, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de este fa llo, disponga los trámites pertinentes a efecto de la autorización y efectivización de todas las órdenes que se encuentren pendientes por tramitar a la Accionante MAR ÍA EVANGELINA AYALA BLANCO, y entre ellas, las prescritas en la orden médica Nro. 13307473 de fecha 25 de octubre de 2023 que trata de “…Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, Obs. Prioridad:Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

3 Ambulatorio…” y “…CORRECCIÓN DE ECTROPIÓN POR FIJACIÓN CANTAL…”, conforme a las especificaciones ordenadas por el galeno tratante, profesional en cirugía plástica Dr. JUAN CARLOS ZAMBRANO BURGL, sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, disponiéndose, además, le sea brindado el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, conforme a la patología que actualmente presenta y que se desprendan del diagnóstico de

dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, disponiéndose, además, le sea brindado el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, conforme a la patología que actualmente presenta y que se desprendan del diagnóstico de “…TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1. CARCINOMA BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPADO INFERIOR DERECHO 1.1 POP 3101/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO INTERMEDIO EN

PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON COLGAJO DE

AVANCE DE MEJILLA, INJERTO DE CARTILAGO AURICULAR E INJERTO

DE PIEL DE ESPESOR TOTAL, 2. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR 3.

DIABETES MELLITUS TIPO 2, 4. HIPOTIROIDISMO 5. DISLIPIDEMIA…”.

Así mismo, y para efectos del control efectivo que nos corresponde, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que a partir de historia clínica de la accionante en el Hospital Universitario San Ignacio se evidencia que a la señora MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1. CARCINOMA

BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPAD O INFERIOR DERECHO

1.1 POP 31-01/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO INTERMEDIO

EN PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON COLGAJO DE

BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPAD O INFERIOR DERECHO

1.1 POP 31-01/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO INTERMEDIO

EN PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON COLGAJO DE

AVANCE DE MEJILLA, INJERTO DE CARTILAGO AURICULAR E INJERTO DE PIEL DE ESPESOR TOTAL, 2. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR 3. DIABETES MELLITUS TIPO 2, 4. HIPOTIROIDISMO 5. DISLIPIDEMIA…”

-. Reseñó que en el plenario existe copia de la orden médica No. 13307473 del 25 de octubre de 2023, en la cual, le profesional de la salud JUAN CARLOS ZAMBRANO BURGL le prescribió a la ac cionante los procedimientos de “Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, Obs.

Prioridad: Ambulatorio…” y “…CORRECCIÓN DE ECTROPIÓN POR FIJACIÓN

CANTAL…” (Sic).

-. Resaltó que la entidad accionada NUEVA EPS no ha autorizado la realización de los procedimientos prescritos a MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO , aunado, impuso barreras administrativas que impiden a la accionante acceder a los servicios de salud requeridos para tratar su patología.Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

4 -. Refirió que la falta de autorización de los procedimientos médicos requeridos por MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO transgrede los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, máxime, cuando la patología padecida es de aquellas

4 -. Refirió que la falta de autorización de los procedimientos médicos requeridos por MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO transgrede los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, máxime, cuando la patología padecida es de aquellas denominadas “catastróficas o ruinosas que seguramente le está generando afectaciones y síntomas dolorosos en su humanidad, como se percibe del contenido de las historias clínicas allegadas” (Sic).

-. Manifestó que, conforme a la Ley 100 de 1993, la seguridad social se rige por el principio de la atención integral, lo que implica toda persona tiene derecho a recibir “los servicios de protección, promoción y fomento de la salud y, en consecuencia, de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad” (Sic), por consiguiente, la accionante MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO es acreedora de la tratamiento integral, ello, dado que es una persona de especial cuidado por su edad y la gravedad de la patología diagnosticada.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderad a, la impugnó, con el objeto que este Tribunal revoque la orden consistente en otorgarle tratamiento integral a la señora MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-.Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cu ando su finalidad es la prestación de un servicio de salud que no ha sido prescrito por el médico tratante , por cuanto, es el galeno, quien, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad establecerá el tratamiento que debe seguir la paciente.

prestación de un servicio de salud que no ha sido prescrito por el médico tratante , por cuanto, es el galeno, quien, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad establecerá el tratamiento que debe seguir la paciente.

-. Subrayó que el criterio jurídico no puede reemplazar al médico, por lo tanto, el Juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante.

-. Recalcó que los servicios médicos ordenados a los pacientes son cubierto s con base a lo permitido por las normas habilitantes.

-. Indicó que era menester verificar si están dadas las subreglas establecidas por la

H. Corte Constitucional para otorgar el tratamiento integral a la señora MA RÍARad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

5 EVANGELINA AYALA, dada la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tales tratamientos.

-. Esbozó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos “y protegerlos a futuro , pues con ello se desbordaría si alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen” (Sic).

-. Resaltó que a la señora MARÍA EVANGELINA AYALA le han garantizado las prestaciones asistenciales requeridas para tratar la patología que la aquejan.

-. Aludió que el A quo debió individualizar la patología por la cual se concede el tratamiento integral.

-. Arguyó que de confirmarse la orden de tratamiento integral se adicione el fallo en el sentido de ordenarle al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra

tratamiento integral.

-. Arguyó que de confirmarse la orden de tratamiento integral se adicione el fallo en el sentido de ordenarle al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por la entidad impugnante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al ordenar el tratamiento integral a favor de MARÍA EVANGELINA AYALA y no acceder a la petición de recobro de la NUEVA EPS ante

la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES”Rad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es del cas o memorar que la señora MARÍA EVANGELINA AYALA BLANCO impetró la presente acción tuitiva con el objeto que se le ampar en sus derechos fundamentales, en especial, a la salud, en consecuencia, se le orden e a la NUEVA EPS “autorizar y garantizar los procedimie ntos de Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de

derechos fundamentales, en especial, a la salud, en consecuencia, se le orden e a la NUEVA EPS “autorizar y garantizar los procedimie ntos de Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de ectropión por fijación cantal , y consulta de primera vez por especialista en anestesiología” pretensión a la que accedió el A quo y, además, dispuso otorgarle el tratamiento integral, orden última que la EPS cuestiona al considerar que no están dados los presupuesto establecidos por la H. Corte Constitucional para impartirla, máxime, cuando se está presumiendo su la mala fe y se protegen derechos futuros e inciertos.

Así las cosas, es preciso evocar por su pertinencia y utilidad la Jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional , en particular, la sentencia T-259 de 2019, en la que se establece las condiciones para el otorgamiento de tratamiento integral, así:

“ 5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión

El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cua ndo (i) la entidad encargada de la prestación

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cua ndo (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protecció n constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente prec arias e indignas”. (Negrilla fuera de texto original)

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; loRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

7 contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”

En ese nort e, para que el Juez de tutela pueda ordenar el tratamiento integral es necesario que en el expediente se encuentre probado i) la incuria de la EPS para cumplir con sus obligaciones frente al paciente, ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos y,

necesario que en el expediente se encuentre probado i) la incuria de la EPS para cumplir con sus obligaciones frente al paciente, ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos y, finalmente, iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o agenciado y/o su estado extremadamente grave de salud.

Bajo esa óptica, esta Sala entrará a constat ar uno a uno los prenombrados requisitos, constatando en primer lugar que, la accionada NUEVA EPS pese a tener conocimiento de la orden medica No. 13307473, en la que se le prescribieron a la señora MARÍA EVANGELINA AYALA, entre otros , i) consulta de primera vez por especialidad en anestesiología, ii) corrección de ectropión por fijación cantal, iii) Colgajo local de piel compuesto de velocidad entre cinco a diez centímetros cuadrados, transcurrido un mes, aproximadamente, desde la exped ición de la formula del 25 de octubre de 2023 y la presentación de la acción, 29 de noviembre de esa anualidad, no los ha autorizado, denotando, a criterio de la Sala, un actuar negligente, en el cumplimiento de sus funciones.

Y es que, si bien es cierto, las EPS no prestan el servicio de salud de forma directa, pues, tal función la cumple una IPS, también lo es que el Hospital o Clínica “IPS” no puede agendar y realizar la consulta, examen, procedimiento medico sin la autorización previa de la EPS a que se encuentre afiliada la accionante, acto previo que en el sub examine no se efectuó.

En suma, debe mencionarse que retardar u omitir la autorizar la prestación de un

autorización previa de la EPS a que se encuentre afiliada la accionante, acto previo que en el sub examine no se efectuó.

En suma, debe mencionarse que retardar u omitir la autorizar la prestación de un servicio médico o entrega de medicamentos representa la transgresión por parte de la NUEVA EPS del deber de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud y, con ello, afectar negativamente el estado de salud del paciente, para el caso, de la

señora MARÍA EVANGELINA AYALA.

En segundo lugar, la accionante allegó al plenario copia de s u historia clínica en el Hospital Universitario San Ignacio y de la prescripción medica No. 13307473 del 25 de octubre de 2023, en las que se evidencia la necesidad de MARÍA EVANGELINARad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

8 AYALA de asistir a consulta de primera vez por especialista en anestesi ología, se le practiquen procedimientos como el de Colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados, corrección de ectropión por fijación cantal, al igual, exámenes, entre los que se destaca el de hemograma, lo anterior, para tratar las patologías de “1.- Carcinoma basocelular de patrón nodular en párpado inferior derecho, POP resección cbc convencional riesgo intermedio + reconstrucción con colgajo de avance de mejilla, injerto de cartílago auricular e injerto de piel espesor total, 2.- Trastorno afectivo bipolar, 3.- Diabetes mellitus tipo 2, 4.- Hipotiroidismo, 5.- Dislipidemia y 6.- Obesidad IMC 31”.

injerto de piel espesor total, 2.- Trastorno afectivo bipolar, 3.- Diabetes mellitus tipo 2, 4.- Hipotiroidismo, 5.- Dislipidemia y 6.- Obesidad IMC 31”.

En tercer lugar, la accionante MARÍA EVANGELINA AYALA es una persona de especial protección, comoquiera que tiene 72 años de edad, luego, goza de una protección especial por parte del Estado, por consiguiente , las entidades y autoridades están en la obligación de brindarles las condiciones necesarias para que accedan y gocen a plenitud sus derechos fundamentales.

Respecto a la condición de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, a H. Corte Constitucional en sentencia T – 066 de 2020, sostuvo,

“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como el emento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material a nte la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones fí sicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia,

atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercer a edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. (…) Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación d e medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los queRad. No. 15238-31-09-002-2023-00064-01

9 dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.”

Por ende, la determinación adoptada por el A quo en torno al otor gar a la señora MARÍA EVANGELINA AYALA el tratamiento integral deviene acertada, pues, como se evidenció, se satisfacen los parámetros fijados por la H. Corte Constitucional, aunado, resulta una medida adecuada y necesaria para proteger el derecho a la salud de la accionante y, con ello, mejorar su calidad de vida.

Ahora, el A quo fue bastante claro en reseñar que el tratamiento integral se circunscribía a las patologías de “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1. CARCINOMA

salud de la accionante y, con ello, mejorar su calidad de vida.

Ahora, el A quo fue bastante claro en reseñar que el tratamiento integral se circunscribía a las patologías de “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL 1. CARCINOMA

BASOCELULAR DE PATRON NODULAR EN PARPADO IN FERIOR DERECHO

1.1 POP 31-01/2023 RESECCION CONVENCIONAL CBC RIESGO INTERMEDIO

EN PARPADO INFERIOR DERECHO+RECONSTRUCCION CON COLGAJO DE

AVANCE DE MEJILLA, INJERTO DE CARTILAGO AURICULAR E INJERTO DE PIEL DE ESPESOR TOTAL, 2. TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR 3. DIABETES MELLITUS TIPO 2, 4. HIPOTIROIDISMO 5. DISLIPIDEM IA”, por consiguiente, no es cierto que exista indeterminación respecto a las enfermedades por las cuales se otorgó, tal y como lo sugiriera la entidad impugnante.

Por otra parte, es prec iso señalar que esta Sala no accederá a la pretensión de ordenarle a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asigna

Consultar sobre este documento ...