TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00012-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00012-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA Y TRATAMIENTO INTEGRAL – NO SE PRETENDE AFECTAR LA FUNCIÓN DEL MÉDICO TRATANTE O DE GENERAR UNA EXPECTATIVA FUTURA E INCIERTA : Se gesta un esfuerzo, a partir de la jurisprudencia constitucional, para evitar que la EPS continue con el retraso en la prestación de los servicios por la accionada , ante vedas administrativas para evitar una debida prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante. / ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO AL DIAGNÓSTICO - FACULTAD QUE TIENE TODO PACIENTE DE EXIGIR DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD LA REALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RESULTAREN PRECISOS CON EL OBJETIVO DE ESTABLECER LA NATURALEZA DE SU DOLENCIA: Esto con el fin de lograr un tratamiento real y contundente que propenda por la recuperación del paciente.
En ese sentido, resulta necesario indicar, que la Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resultaren p recisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia , esto con el fin de lograr un tratamiento real y contundente que propenda por la recuperación del paciente, para cuyo efecto deben prestarse todos los tratamientos y procedimie ntos, inclusive quirúrgicos que el paciente pueda requerir o necesite de manera
tratamiento real y contundente que propenda por la recuperación del paciente, para cuyo efecto deben prestarse todos los tratamientos y procedimie ntos, inclusive quirúrgicos que el paciente pueda requerir o necesite de manera urgente, lo que constituye una garantía a su derecho a la salud. (…) En lo que respecta al tratamiento integral a brindarse, resulta del caso señalar que, en diferentes fallos de tutela se ha indicado que cuando una patología aqueja a un paciente y la misma se encuentra referenciada en documentos allegados a la actuación, resulta más que razonable para concluir que se debe brindar un tratamiento integral a la persona afectada, incluyendo procedimientos, exámenes médicos, seguimientos, tratamientos y aquellas intervenciones que no se encuentren cubiertas dentro del Plan Obligatorio de Salud.6 (Hoy PBS) Como resultado de lo antes mencionado, se tiene claro por esta Corporación que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección Constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los adultos mayor es a quienes cobija la disposición, máxime cuando con el aporte suasorio ha quedado acreditado la descripción de la patología que padece el señor VÁSQUEZ CAMARGO y el tratamiento a seguir para su recuperación, el que fuere dictaminado por un galeno de la N UEVA EPS. Aunado a lo anterior, se tiene que conforme al principio de integralidad 7 citado por la Corte Constitucional en distintas decisiones, en este tipo de asuntos se busca que se siga garantizando la continuidad en la prestación del servicio requerido por un paciente, así como evitar que los afectados continuamente estén
Constitucional en distintas decisiones, en este tipo de asuntos se busca que se siga garantizando la continuidad en la prestación del servicio requerido por un paciente, así como evitar que los afectados continuamente estén haciendo uso del mecanismo de tutela con la intención de obtener la prestación oportuna de cada servicio que sea prescrito por el médico tratante o la entidad responsable, lo a nterior, si se tiene en cuenta que las reclamaciones se centran en una misma patología ya diagnosticada. Ahora, sea del caso señalar que, contrario a lo referido por la entidad impugnante, con una decisión mediante la cual se ordene la prestación de un tratamiento integral no se está transgrediendo la autonomía o la función del galeno tratante al pretender an ticipar su diagnóstico o generar una protección a una vulneración no acaecida, por el contrario, se pretende enervar un resguardo de cara a un tratamiento que no puede ser suspendido por trabas económicas o administrativas, como acontece en el presente asunto, en donde a pesar de la gravedad de la patología la entidad impugnante pretende imponer vedas infranqueables a población vulnerable para obviar los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, aspecto del cual logra concluirse que no es el juez de tutela el que en asuntos como este contraría la volunt ad del médico, quien ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la que desatiende lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia nacional a crear escenarios en donde los
médico, quien ya ordenó un tratamiento, sino que es la EPS la que desatiende lo ordenado o prescrito en desmedro de la vida y la salud de los pacientes, lo cual ha llevado a la jurisprudencia nacional a crear escenarios en donde los afiliados no deban acudir a la tutela cada vez que una entidad no cumpla con sus funciones, debiéndose garantizar de manera integral y continua el tratamiento. Corte Suprema de Justicia STC. Ra d. 00241 -00; STC. Ra d. 00287 -01 y STC 303-2016. Ra d. 00566 -01; Corte Constitucional T-039 de 2013; Sentencia T–408 d e 2011; sentencia T-171 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
Abril, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00012-01
ACCIONANTE: MARÍA YOLANDA VÁSQUEZ ROSAS Agente Oficiosa de JOSÉ
ISRAEL VÁSQUEZ CAMARGO
ACCIONADO: NUEVA EPS
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 032
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta NUEVA EPS, en calidad de
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 032
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta NUEVA EPS, en calidad de accionada, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FISICA, MENTAL Y DIGNIDAD HUMANA de mi padre JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO quien se identificada con cedula de ciudadanía No. 4.110.519 que han venido siendo vulnerados por los representantes legales de la NUEVA EPS, SEGUNDO: Que se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que proceda a autorizar el servicio de transporte como fue ordenado por su médico tratante especialista en seno y tejidos blandos del Instituto de cancerología(…) TERCERO: Que se ordene al representante legal de la NUEVA EPS para que proceda de ahora en adelante a ASIGNAR y RECONOCER el traslado por TRANSPORTE ESPECIAL (intraurbano e intermunicipal) ida y vuelta a mi padre JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO y a un acompañante desde nuestro lugar de residencia y hasta donde se deba prestar el servicio médico que no se puede prestar en nuestro lugar de residencia (Tibasosa), para que pueda asistir a (i)
JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO y a un acompañante desde nuestro lugar de residencia y hasta donde se deba prestar el servicio médico que no se puede prestar en nuestro lugar de residencia (Tibasosa), para que pueda asistir a (i) consultas médicas (ii) exámenes médicos o cualquier otra atención medica que requiera y de igual forma se le asigne el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE para el y un acompañanteRad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 2
NOVENO: Que se ordene al representante legal de la LA NUEVA EPS. para que se le brinde a mi papá JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO tratamiento integral para las patologías que padece al ser sujeto de especial protección constitucional por ser una persona adulta may or y al padecer una enfermedad crónica, catastrófica y de alto costo, de igual forma se hace necesario se le garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Toda vez que el propósito de esta tutela es mejorar su situación de salud, no solo frente a una situación especifica si no de todo el tratamiento.” (Sic)
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló la accionante que su progenitor, JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO, tiene 78 años de edad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS, siendo diagnosticado con “Melanoma Maligno lentiginoso acral primer dedo pie izquierdo t4BN1aM0 estadio IIIC
78 años de edad se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS, siendo diagnosticado con “Melanoma Maligno lentiginoso acral primer dedo pie izquierdo t4BN1aM0 estadio IIIC GEN BRAF: mutación no detectada; Melanoma Maligno ganglios izquierdos; Melanoma Maligno pulmón derecho e izquierdo”.
- Indicó que el 24 de noviembre de 2023 se realizó la primera cirugía de desarticulación de primer dedo colgajo ganglio centinela , en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, procedimiento en el que se dieron a conocer otros resultados referidos en las patologías por los que se iniciaron quimioterapias mensuales en el
INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA.
-. Refirió que el especialista en oncología clínica, advirtió que en uno de los exámenes aparecen 3 nódulos pulmonares con densidad de tejidos blandos en el lóbulo superior derecho de 7 y 4 mm de diámetro y dos nódulos localizados en el segmento medial y segmento lateral del nódulo inferior derecho del 4 y 5b mm y en el pulmón izquierdo se identifican un nódulo de 5mm en el segmento del lóbulo superior de 4 mm ; razón tal razón el agenciado, señor JOSÉ ISRAEL VASQUÉZ CAMARGO fue interveni do quirúrgicamente el 22 de enero de 2024 en el instituto de cancerología, procedimiento en el que le retiran los nódulos del pulmón izquierdo.
-. El 31 de enero de 2024 en la consulta post operatorio, el médico tratante informó
quirúrgicamente el 22 de enero de 2024 en el instituto de cancerología, procedimiento en el que le retiran los nódulos del pulmón izquierdo.
-. El 31 de enero de 2024 en la consulta post operatorio, el médico tratante informó presencia de nódulos en el pulmón derecho, ordenando segunda quimioterapia; Exámenes de laboratorio (de realizan en el instituto de cancerología dos días antes de la quimioterapia); Radiografía de tórax; Consulta de control de seno y tejidos blandos; Consulta y control de cirugía de tórax; Consulta de control de oncología; Consulta conRad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 3 dermatología, señalando que los procedimientos deben realizarse en el INSTITUTO
DE CANCEROLOGÍA.
-.Manifestó que de acuerdo con el diagnóstico de su progenitor y la atención interdisciplinaria que recibe en el Instituto Nacional de Cancerología, deben trasladarse constantemente a la ciudad de Bogotá, por cuanto tiene consultas dos o tres días a la semana, situación reportada por el médico tratante, profesional que ordenó y emitió MIPRES para la a signación de servicio de transporte ambulatorio diferente a ambulancia no PBS - UPC.
-.Informó que radicada la orden de trasporte ante la NUEVA EPS para su autorización, la entidad de manera errónea autorizo el trasporte para la realización de unas curaciones circunstancia que, si bien se le están haciendo al señor JOSÉ ISRAEL VASQUÉZ CAMARGO en el lugar en el que viven Vereda Espartal Alto en la ciudad de Duitama, va en contravía a lo inscrito en MIPRES ya es en la orden se establece claramente que el tra sporte se requiere para continuar controles en el Instituto
VASQUÉZ CAMARGO en el lugar en el que viven Vereda Espartal Alto en la ciudad de Duitama, va en contravía a lo inscrito en MIPRES ya es en la orden se establece claramente que el tra sporte se requiere para continuar controles en el Instituto Nacional de Cancerología.
-.Precisó que el señor JOSE ISRAEL VASQUEZ, no cuentan con ingresos mensuales para suplir los gastos del tratamiento a su diagnóstico, siendo su única fuente de ingresos el subsidio de Adulto Mayor que le da el Estado, por cuando el agenciado en su edad productiva se dedicó a labores de campo que no le permitieron acceder ni cotizar para una pensión.
-. Mencionó la accionante que se encarga de asumir los gastos de tras porte, alimentación y hospedaje de su progenitor y un acompañante, por un valor aproximado de $300.000, por viaje, circunstancia que se ha tornado en una barrera para el acceso a los servicios requeridos, pues no cuenta con los recursos para sufragar estos gastos con la periodicidad requerida, reiterando que el reconocimiento de estos gastos deben ser costeados por NUEVA EPS, ateniendo su edad y sus patologías.
- Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelen los derechos a la salud, a la vida y a una vida digna, en razón al grave padecimiento que sufre el señor JOSÉ ISRAEL VASQUÉZ, junto con el correspondiente tratamiento integral de acuerdo a cada una de las patologías que padece, al ser sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor y padecer una enfermedad crónica, catastrófica y de alto costo, refiriendo que se hace fundamental se le garantice el bienestar físico,
constitucional, por ser un adulto mayor y padecer una enfermedad crónica, catastrófica y de alto costo, refiriendo que se hace fundamental se le garantice el bienestar físico, psicológico y psíquico.Rad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 4
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
Con fallo tutelar del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Vida Digna, Integridad Física y Dignidad Humana, reclamados por el señor JOSÉ ISRAEL VASQUEZ CAMARGO, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, financie el transporte y los viáticos que requiera el señor JOSÉ ISRAEL VASQUEZ CAMARGO y un acompañante, cuando esta entidad autorice los servicios médicos en Bogotá o en ciudades distantes del municipio de Tibasosa siempre y cuando se relacionen a su diagnóstico actual “Melanoma Maligno lentiginoso acral primer dedo pie izquierdo t4BN1aM0 estadio IIIC GEN BRAF: mutación no detectada; Melanoma Maligno ganglios izquierdos; Melanoma Maligno pulmón derecho e izquierdo”. La financiación del alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en la ciudad donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.
remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en la ciudad donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.
TERCERO: COMNINAR a LA NUEVA EPS, para que en lo sucesivo garantice el derecho a la vida en condiciones dignas, la salud y vida del señor JOSÉ ISRAEL VASQUEZ CAMARGO de manera INTEGRAL y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales “Melanoma Maligno lentiginoso acral primer dedo pie izquierdo t4BN1aM0 estadio IIIC GEN BRAF: mutación no detectada; Melanoma Maligno ganglios izquierdos; Melanoma Maligno pulmón derecho e izquierdo” requieran, previo concepto del médico tratante, para el restablecimiento y conservación de su salud. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió A Quo que centraba la atención en la condición de salud del señor JOSE ISRALE VÁSQUEZ, calificándola como compleja, quien evidentemente es sujeto de especial protección constitucional, calificación que surge al verificar la edad y el diagnóstico, en consecuencia se ubicaba en las pretensiones invocadas por la accionante tendientes al reconocimiento por parte de NUEVA EPS de reconocer el servicio de transporte, hospedaje y alimentación del agenciado y un acompañante, así como el reconocimiento del tratamiento integral para la patología del señor VÁSQUEZ
CAMARGO
accionante tendientes al reconocimiento por parte de NUEVA EPS de reconocer el servicio de transporte, hospedaje y alimentación del agenciado y un acompañante, así como el reconocimiento del tratamiento integral para la patología del señor VÁSQUEZ
CAMARGO
1 Fls. 40 -52 del Expediente Completo.Rad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 5 -. Advirtió que efectivamente existe orden médica de Transporte Ambulatorio diferente a ambulancia a no PBS-UPC, no materializada por NUEVA EPS, circunstancia que no fue desmentida por la entidad accionada en el traslado del amparo deprecado, conllevando a tener por cierto el hecho y de esta forma, calificó como ostensible la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.
-. Mencionó que el servicio de transporte se constituye como el medio para que las personas accedan a servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos que el servicio de salud necesario para la rehabili tación del paciente no se brinde en su lugar de residencia, aclarando que si bien dicho servicio recae en primera medida en al paciente o su familia, dicha obligación se traslada a la EPS por motivos económicos.
-. Señaló que el médico tratante ordenó y emitió MIPRES para la asignación de transporte con lo cual la obligación de suministrar dicho servicio corresponde a NUEVA EPS a fin de que el agenciado reciba tratamiento oportuno atinente a sus patologías , evitando poner en riesgo los derechos a la dignidad, a la vida, la integridad física y el estado de salud, razón por la cual resulta oportuno ordenar el trasporte y los viáticos, no solo del señor JOSE ISRALE VÁSQUEZ, sino también de un acompañante, ello en
estado de salud, razón por la cual resulta oportuno ordenar el trasporte y los viáticos, no solo del señor JOSE ISRALE VÁSQUEZ, sino también de un acompañante, ello en visto de la gravedad del estado de salud del paciente.
-. Indicó que se presumía la buena fe de la accionante en los términos del art. 83 de la Constitución Política de Colombia, en el panorama de que no se cuenta con los recursos económicos suficientes para costear todo lo relativo al diagnostico q ue padece, por lo que es la EPS en primer lugar la llamada a correr con dichos gastos junto con los del acompañante con miras a la materialización de los derechos fundamentales reclamados.
- Concluyó que se ordenaría a la NUEVA EPS a reconocerle el servicio de trasporte al agenciado y a su acompañante, cuando deba desplazarse a Bogotá o a ciudades lejanas de Tibasosa así como a sufragar para estos los costos de alojamiento y alimentación, previniendo que en el momento en que la EPS accionada demuestre la capacidad económica para asumir de manera directa esos costos, cesara la obligación de financiar el trasporte, viáticos y alojamiento.
- Dispuso que la NUEVA EPS debe garantizar, al señor JOSÉ ISRAEL VÁSQUEZ, de forma integral su tratamiento, suministrá ndoles los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitaciones, exámenes para el diagnóstico y elRad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 6 seguimiento, como todo otro componente que el medido especialista tratante estime como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que impiden llevar una vida en mejores condiciones.
6 seguimiento, como todo otro componente que el medido especialista tratante estime como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que impiden llevar una vida en mejores condiciones.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderada, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Arguyó que es inviable amparar la prestación de servicios médicos respecto de los cuales no existe prescripción médica, ya que el médico tratante bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad era la persona facultada para ello.
-. Determinó que al Juez Constitucional no le era dable valorar un procedimiento médico, en tanto el criterio médico no podía ser remplazado por el jurídico “ y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico”
-. Explicó que en caso de que se llegara a demostrar necesidad extrema de prestación del servicio, sin orden médico, se debía ordenar de manera previa la realización de una valoración, conforme lo establecía el art. 6 de la Ley 1751 de 2015.
-. Manifestó su inconformidad respecto a la concesión del tratamiento integral, por cuanto en el mismo se debe determinar si el accionante cumple con las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para su ot orgamiento aunado a que existe inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales, en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
-. Refutó que la orden constitucional no podía proteger hechos futuros e inciertos pues
inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales, en virtud del principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
-. Refutó que la orden constitucional no podía proteger hechos futuros e inciertos pues desbordaría su ámbito de protección y presumiría su mala fe , teniendo que actuar únicamente ante vulneraciones actuales e inminentes.
-. Recalcó que ha garantizado todos los servicios médicos al accionante desde el momento de su afiliación, siendo desacertado el otorgamiento de tratamiento integral, comoquiera que no se había vulnerado derecho alguno y en tal sentido solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimar las pretensiones por la improcedencia del tratamient o integral y se adicione el fallo, ordenando al ADRESRad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 7 reembolsar los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, tod a persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Sala se ocupará de:
de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Sala se ocupará de:
- Determinar si es procedente REVOCAR la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, tras considerarse la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en donde se alude a la imposibilidad de generarse por el juez de tutela un amparo integral al afiliado
- Estimar la posibilidad de ordenar el recobro para ante el ADRES de los valores en que se deba incurrir con ocasión de la prestación de los servicios al señor
JOSE ISRAEL VASQUEZ CAMARGO?
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:
Conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la Acción de Tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
Además de ello, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORRad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01 8 ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo
8 ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Con respecto al derecho a la salud invocado por la accionante como agente oficioso de su progenitor es necesario señalar que es un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional el cual debe ser protegido y/o salvaguardado, aún más, cu ando se trata de adultos mayores quienes tienen una condición especial y gozan de mayor protección, máxime si se tiene en cuenta que sus derechos prevalecerán sobre los demás, buscando cumplir con la máxima del interés superior que los cobija.
Es por ello , que la Honorable Corte Constitucional en varias de sus jurisprudencias reitera la importancia de este derecho como lo cita en la Sentencia T -207 de 2020, siendo Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO donde se destaca:
“El artículo 44 superior señala que entre los derechos fundamentales de los infantes está el de la salud. Su materialización, como también la de sus demás garantías constitucionales, es deber de la familia, la sociedad y del Estado y tiene un objetivo específico: lograr “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, como expresión de “un derecho subjetivo fundamental a recibir protección” por parte de aquellas tres instituciones.
Según esa misma norma, las garantías previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben orientarse por su interés
Según esa misma norma, las garantías previstas por el Constituyente a favor de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás y, tanto las decisiones como las actuaciones que los afecten deben orientarse por su interés superior. Ellos son sujetos de especial protección constitucional en razón de su edad, lo que im plica que en el sistema de seguridad social en salud merezcan “trato preferente y prevalente en el acceso [eficaz y oportuno] a las prestaciones” que clínicamente requieran”.
De ahí que, que la población de adultos mayores gozan de mayor protección por su vulnerabilidad y, así como lo indicó la primera instancia, para esta Sala es claro que se debe brindar mayor protección por parte de las entidades prestadoras de ese servicio cuando está de por medio su salud, vida y bienestar para que puedan disfrutar de una vida digna, lo que implica no atentar contra sus derechos fundamentales, sino propender por el axioma del interés superior, de tal suerte que, en tratándose del Plan de Servicios de Salud se deben prestar de manera int egral los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se requieran según la patología para la recuperación
del señor JOSÉ ISRAEL VASQUEZ CAMARGO.Rad. T. 15238-31-09-002-2024-00012-01
9 Esa línea la conserva la Alta Corporación al señalar que:
“Ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos“(…) Bajo ese mismo entendido, si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o
tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos“(…) Bajo ese mismo entendido, si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.2
A su turno y en cuanto al tópico del derecho a la salud, es la misma Corporación que en Sentencia T-235-2018 recalca los principios que se deben atender:
“Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorizaci ón como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la Sentencia T-760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas”.
Bajo esa misma línea, la Sala reitera que:
“La jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, tienen derecho a una protección
integridad física y moral de las personas”.
Bajo esa misma línea, la Sala reitera que:
“La jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial