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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00014-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00014-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONA LES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Hipótesis para su reconocimiento.

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones, por lo que siguiendo los lineamientos en cuanto al principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede desplazar a los procesos ordinarios. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional, en cuanto al señalar que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo

perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice d e promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestre de manera asertiva y veraz la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)3. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)”4.5 En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos

T-055 de 2006: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” De igual forma, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital”. Artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 ; sentencia CSJ STL8918 -2019; Sentencia T -057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-715 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -762-08, T -376-07, T -607-07, T -652-07, T -529-07, T -935-06 y T -229-06, entre otras.” ; Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.

Silva; Sentencia T -762-08, T -376-07, T -607-07, T -652-07, T -529-07, T -935-06 y T -229-06, entre otras.” ; Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL P RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA: No se señaló, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL P RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR NO SATISFACCIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIIDIARIDAD: Existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

En suma, una vez verificados los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, para que la acción de tutela se activara como mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En ese tenor es fundamental reiterar que, frente a este proceso, la accionante MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO no acreditó el hecho de que hubiera desplegado ciertas actividades procesales de carácter judicial con el fin de reclamar el derecho pensional, por lo que es inminentemente necesario que agote en primera medida el tramite ordinario laboral, siendo este el llamado a establecer y conceder el derecho solicitado, ello con el fin de confirmar el cumplimiento de los presupuestos

por lo que es inminentemente necesario que agote en primera medida el tramite ordinario laboral, siendo este el llamado a establecer y conceder el derecho solicitado, ello con el fin de confirmar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para su concesión, pues se debe reiterar que la acción de tutela no opera como alternativa de los demás medios de defensa que las accionantes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la precedente solicitud constitucional. De acuerdo con lo señalado, por regla general, el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela no resulta procedente, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse los asuntos derivados del li tigio pensional, por tanto, pese al clamor de la parte impugnante y pese a las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta Sala que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como lo conside ró el fallador de instancia, específicamente en lo que tiene que ver con la subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, siendo dable relievar de este último requisito, que no solo es el hecho de manifestarlo sino que es necesario que el accionante lo hubiere demostrado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00014-01

Abril, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00014-01

ACCIONANTE: MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Jdo, ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No: 036

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 7 de marzo de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“Primero: Se amparen, protejan, y guarden los derechos fundamentales: De Petición, a la Igualdad, Derecho de Petición; Al trabajo, a la Seguridad Social, a los Derechos Adquiridos. Consagrados en los artículos: 13, 23, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional de la Señora MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO.

Segundo: Se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer mediante la expedición del respectivo acto administrativo cancelar y pagar las acreencias económico -laborales (Mesadas Pensionales) que se desprenden del reconocimiento de su derecho a la Pensión

COLPENSIONES, reconocer mediante la expedición del respectivo acto administrativo cancelar y pagar las acreencias económico -laborales (Mesadas Pensionales) que se desprenden del reconocimiento de su derecho a la Pensión de Sobreviviente, y a la indexación de los valores pecuniarios que resultan de la liquidación de los factores que establece la ley para cumplir con este proceso.

Tercero: Se ordene a la entidad accionada proceder a cancelar las acreencias en Salud y demás prestaciones que haya lugar. (...)”

1.2.- Los fundamentos de las pretensiones, fueron expuestos de la manera como a continuación se sintetizan:

  • La accionante refiere que c onvivió con el señor PEDRO FRANCISCO GALEANO ARANGO, desde el 29 de noviembre de 2003 hasta la fecha de su deceso , es decir, el 7 de julio del año 2021.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01

2

  • Refirió que mediante sentencia del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO del 29 de junio de 2023, se declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada por la señora MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO y el señor PEDRO FRANCISCO GALEANO A RANGO, precisándose la conformación de una sociedad patrimonial de hecho, en virtud de lo dispuesto en la Ley 54 de 1990.
  • Indicó que el 15 de agosto de 2023, MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO se desplazó a la ciudad de Duitama , específicamente a las oficinas de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la

desplazó a la ciudad de Duitama , específicamente a las oficinas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de inscribir la sentencia mediante la cual se declaraba la unión marital de hecho, asignándosele a su petición el radicado No. 2023 -13679731, sin embargo, refiere que la fecha p or parte de COLPENSIONES no se ha emitido la respuesta correspondiente.

  • Por último, refirió que en reiteradas oportunidades de forma verbal en las oficinas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ha solicitado que se ofrezca respuesta a su petición.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela por la Señora MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO a través de Apoderada Judicial, en contra de la ADMINISTRADOPRA COLOMBIANA DE PENSIONES, por las razones anotadas en la parte m otiva de este proveído.

SEGUNDO: CONMINAR a la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a efecto de que en la medida de sus posibilidades y observando los términos previstos para el trámite solicitado por la Accionante y radicado bajo el No. 2023-13679731 del 15 de agosto de 2023. Se propenda por su adelantamiento sin dilaciones injustificadas, en aras de definir a la mayor brevedad posible lo peticionado por la señora MARTHA CONSUELO PACHECO

su adelantamiento sin dilaciones injustificadas, en aras de definir a la mayor brevedad posible lo peticionado por la señora MARTHA CONSUELO PACHECO

NIÑO. (…)”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió el fallador de instancia que la pretensión erguida al interior de la acción de tutela tiene que ver con el hecho de que por parte de COLPENSIONES se proceda al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes solicitada , así como la indexación de los valores pecuniarios que resultaren de la liquidación de los factores que establece la ley para el referido proceso,Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 3 por lo que considera que , atendiendo a los diferentes lineamientos jurisprudenciales, concluyó que no resultaba procedente la pretensión del actor, ello en el entendido que el reconocimiento y pago de pensiones no resulta ser un tema que deba ser deba tido y resuelto a través de la acción de tutela, máxime cuando la accionante no había agotado los medios que por vía ordinaria procedían para tal fin.
  • En el mismo sentido , señaló que este tipo de reclamos relacionados con derechos pensionales ostentan un contenido netamente económico o patrimonial, asunto reservado a la competencia de los jueces ordinarios laborales , aunado a ello, indic ó que si bien la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias donde se verifique el perjuicio irremediable, debía tenerse en cuenta que tal situación se encontraba estrechamente

que si bien la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de asuntos en circunstancias donde se verifique el perjuicio irremediable, debía tenerse en cuenta que tal situación se encontraba estrechamente ligada a la afectación directa o inminente del mínimo vital.

  • Reseñó que, de acuerdo con el memorial presentado por la apoderada judicial de la accionante MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO, en el cual refiere la mala fe de COLPENSIONES, al solicitarle reiteradas veces documentos que probaran su afiliación a esa entidad, por otra parte, arguyó que, en lo que tiene que ver con el auto de pruebas proferido por COLPENSIONES el 17 de octubre de 2023, se indicó que se logró impartir el trámite correspondiente de acuerdo a lo requerido, a fin de evitar un posible daño a las personas interesadas en su momento.
  • Señaló que, la actora en ningún momento prob ó la afectación en cuanto a los derechos que presuntamente le habían sido vulnerados , por lo que de acuerdo al análisis el Despacho, no consideró la afectación del mínimo vital, por otro lado, y en relación a la manifestación de la accionante en cuanto a la edad de la recurrente, se determino que no es un hecho que justifique alguna debilidad manifiesta que llegue a otorgar una actuaciones judicial de protección reforzada, y mas aun, cuando la afectación no se encuentra acreditada.
  • Indicó que la acción de tutela no supl ía el trámite ante el juez ordinario , pues como se avizoraba en razón a lo solicitado, el tr ámite que se analizaba y, de acuerdo a la controversia sobre el reconocimiento pensional, versaba sobre una preten sión de

se avizoraba en razón a lo solicitado, el tr ámite que se analizaba y, de acuerdo a la controversia sobre el reconocimiento pensional, versaba sobre una preten sión de contenido netamente económico, por lo que el medio constitucional invocado no resultaba idóneo o adecuado para reclamar dichas acreencias , concluyendo el Despacho que la pretensión debía ser pospuesta y debatida ante el juez laboral, apuntalando en la improcedencia de la acción de tutela.

  • Concluyo, el Juzgado de instancia que la acción incoada se hace improcedente, dado que la tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, por lo que su proceder no resulta viable en el sentido de que existen mecanismos diferentes al que seRad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 4 pretende, pues se reitera que es una cuestión de la jurisdicción laboral, por lo que no podía desconocerse que existían diferentes instrumentos y tramites que debían ser surtidos de manera previa a acudir a la acción de tutela.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la accionante MARTHA CONSUELO PACHECO NIÑO, a través de su apoderada, la impugno en los siguientes términos:

-. Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, ello por error de hecho y de derecho, en el entendido que lo que se busca con el medio constitucional invocado es la guarda y protección de los derechos de Petición, Igualdad, Trabajo, Seguridad Social, Derechos Adquiridos, mínimo vital , por lo cual señala, que no se tuvo en cuenta el material probatorio

se busca con el medio constitucional invocado es la guarda y protección de los derechos de Petición, Igualdad, Trabajo, Seguridad Social, Derechos Adquiridos, mínimo vital , por lo cual señala, que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la acción de tutela con el fin de que se accediera a la concesión de la pensión de sobrevivientes, en ese mismo sentido, indica que lo que se está analizando son Derechos Constitucionales Fundamentales y no meras condiciones de legalidad o procedibilidad que sucumben al derecho sustancial.

-. En consideración a lo señalado, la apoderada judicial reitera el hecho de que la accionada es sujeto constitucional de especial protección judicial -constitucional, recalando que se le deben conceder sus derechos debatidos, por cuanto, que es una persona que se encuentra en una etapa de su vida donde sus condiciones físicas y psicológicas para dese mpeñar actividades de trabajo, por lo que se encuentran disminuidas por el desgaste laboral , y razón a ello, se encuentra en un proceso pendiente SUBJUDICE, en cuanto a la definición de la resolución judicial donde niegue o conceda una pensión por medio de un acto definitivo, estableciendo que tal situación no ha ocurrido, por lo que ha llevado que no se pueda iniciar una actuación diferente a la impetrada y por loa jurisdicción que corresponda.

-. Señalo, que el A quo al proceder con el llamado a la acci onada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que cumpla los términos y deberes funcionales frente a la condición de la solicitud de la señora MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO, estaría infiriendo con este presupuesto la vulneración al de recho de petición, ya que la entidad luego de seis

cumpla los términos y deberes funcionales frente a la condición de la solicitud de la señora MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO, estaría infiriendo con este presupuesto la vulneración al de recho de petición, ya que la entidad luego de seis meses no ha expedido la resolución o el acto administrativo que se refiere con antelación.

-. En consideración a lo señalado, arguyó que no se puede acceder a la jurisdicción laboral, sin antes agotar las vías o procedimientos administrativos de la entidad sobre la SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por lo que si no se ha generadoRad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 5 un acto administrativo definitivo, y en razón a ello, reitera que no es posible acceder a otro medio de tramite como es la vía ordinaria.

-. Por último, a rgumentó que, si bien la prestación social de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES tiene un contenido económico, también recabe en el hecho de que se debe dar prot eger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y con ello permitir que las personas que dependían del causante económicamente puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verifi car si en el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vulneró la garantía fundamental de petición de la señora MARTHA CONSUELO PACHECHO NIÑO, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 20 23, y confrontar si en efecto el desafuero planteado por el accionante cesó con la respuesta proferida por la entidad COLPENSIONES con oficios del 26 de febrero y 4 de marzo de la misma anualidad, en razón a la negativa de otorgarle la pensión de sobreviviente.

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social,

4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento jurisprudencial con relación al derecho de seguridad social, consagrado en el artículo 48 Superior, bajo el siguiente tenor:Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 6

“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social...”.

De antaño la Corte Constitucional 1 se ha referido sobre la procedibilidad de la acción de tutela cuando se busque el amparo de derechos relacionados con la seguridad social, así

“La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protección inmediata

La acción de tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, que solo puede ser ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada

defensa judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debido a la naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este no puede interponerse para reclamar el pago de prestaciones sociales, pues estas son controversias de carácter litigioso que le corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Además, la seguridad social no es considerada en sí misma como un derecho fundamental, “sino como un derecho social que no tiene aplicación inmediata”, otra razón por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser resueltas por la justicia ordinaria.

No obstante, la Corte ha s ostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalida d de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen

encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”

En virtud de lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral, sin embargo, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta

1 Sentencia T-057 del 2017. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 7 que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones, por lo que siguiendo los lineamientos en cuanto al principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede desplazar a los procesos ordinarios2. El principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional , en cuanto al señalar que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha disp uesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionan te, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural. En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestr e de manera asertiva y veraz la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría d e los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitant e y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)3. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)”4.5 En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección. (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá

2 Sentencia T-715 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 4 Ibidem 5 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00014-01 8 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

De igual forma , en fallos reciente s se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a

De igual forma , en fallos reciente s se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cua

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