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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00019-01-(06-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00019-01-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - CALIFICACION DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y PAGO DE HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN: Son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por considerarse un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en principio, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL), a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. (…) En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunto, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por considerarse un servicio esencial de la seguridad social cuy a prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aquí, esta corporación

de capacidad laboral, por considerarse un servicio esencial de la seguridad social cuy a prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aquí, esta corporación pasará a analizar y resolver el caso concreto. Art. 20, 41, 50 de la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE DICTAMEN, QUE ES OBJETO DE APELACIÓN POR LA ACCIONADA Y QUE NO HA SIDO EVALUADO POR LA JUNTA NACIONAL DE INCAPACIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA EN LO QUE REFIERE AL PAGO DE HONORARIOS CORRESPONDIENTE : Por omisión de dicha entidad, no obra dictamen en firme para ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, enervando así su pretensión de revocar la decisión de primera instancia . / ACCIÓN DE TUTELA NO SE INSTITUYE COMO UN MECANISMO IDÓNEO PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONÓMICAS – EXCEPCIÓN: Procedencia pues va encaminado a solicitar el pago de honorarios para el trámite del recurso de apelación contra el dictamen , puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, teniendo en cuenta que la falta del referido pago afecta las precitadas garantías constitucionales del agenciado.

Así las cosas, se evidenció que la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad, a la fecha no ha resuelto el recurso impetrado por la Administradora en razón a que el dictamen objeto de recurso ante la Junta Regional no fue remitido

Así las cosas, se evidenció que la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad, a la fecha no ha resuelto el recurso impetrado por la Administradora en razón a que el dictamen objeto de recurso ante la Junta Regional no fue remitido por esta debido a la falta de pago de los honorarios, pese a que dicha junta requirió a la entidad recurrente el 8 de febrero de 2024 y que, en ese orden, el caso se encontraba en términos. Se percibe, entonces, que la accionada resiente la concesión del amparo por el A Quo, sin embargo, debe aclararse que contrario a lo enunciado por COLPENSIONES respecto a la subsidiaridad de acciones, para el presente asunto no se configura tal presupuesto por cuanto a la fecha, por omisión de dicha entidad, no obra dictamen en firme para ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral, enervando así su pretensión de revocar la decisión de primera instancia, ya que, se insiste, la falta de consolidación de dictamen, que es objeto de apelación por la hoy accionada y que no ha sido evaluado por la Junta Nacional de Incapacidad por incumplimiento de esta en lo que refiere al pago de honorarios correspondiente. Ahora bien, respecto a las precisiones elevadas por COLPENSIONES tendientes a informar la estructura organizacional de la entidad y desligar de responsabilidad de cumplimiento al Presidente de esta, se precisa que a pesar de existir dependencias delegadas para las ordenes de tutela dicha delegación no fracciona la responsabilidad de la entidad si en cuenta se tiene que la dirección de medicina laboral hace parte integral de COLPENSIONES siendo, en últimas, su responsabilidad surtir los tramites administrativos y, de ser el caso, la imposición de sanciones a que haya lugar entre sus funcionarios

tiene que la dirección de medicina laboral hace parte integral de COLPENSIONES siendo, en últimas, su responsabilidad surtir los tramites administrativos y, de ser el caso, la imposición de sanciones a que haya lugar entre sus funcionarios para materializar el cumplimiento de los fallos de tutela. Por tanto, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que no haya reconocimiento, como en el presente, que va encaminado a solicitar el pago de honorarios para el trámite del recurso de apelación contra el dictamen No 05202300186, puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, teniendo en cuenta que la falta del referido pago afecta las precitadas garantías constitucionales del agenciado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00019-01

ACCIONANTE: MARIA GLADYS RODRIGUEZ en representación de JOSE

LIBARDO MARTINEZ BAUTISTA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 1° de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 040

COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 1° de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 040

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 1° de abril de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la SEGURIDAD SOCIAL y de PETICIÓN de mi esposo el señor JOSE LIBARDO MARTINEZ BAUTISTA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la primera pretensión, ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES frente al dictamen Nro. 05202300182 del 15 de marzo de 2023.

TERCERA: Como consecuencia de la primera pretensión, ordenar a COLPENSIONES que proceda a realizar el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, si es que de tal situación depende las resultas del recurso.

CUARTA: ordenar a COLPENSIONES que d e una re spuesta de fondo a las peticiones con los números de radicado 20231635511 y 20241817040.” (Sic)

depende las resultas del recurso.

CUARTA: ordenar a COLPENSIONES que d e una re spuesta de fondo a las peticiones con los números de radicado 20231635511 y 20241817040.” (Sic)

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

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-. Indicó que, su esposo José Libardo Martínez cuenta con 58 años y se encuentra afiliado al régimen de pensiones de Colpensiones; siendo su última vinculación laboral hace 3 años con la empresa ICN S.A.S entidad para la que se desempeñó como conductor durante 10 años.

-. Señaló que el retiro de la vida laboral, de su esposo, se dio como consecuencia de múltiples complicaciones de salud, por lo cual iniciaron los trámites correspondientes ante Colpensiones para acceder a su pensión, entidad que le notificó el dictamen de PCL No. 4725138 realizado el 7 de diciembre de 2022, respecto del cual presentaron inconformidad y por tanto la valoración de PCL fue trasladada a la Junta Regional de Calificación.

-. Manifestó que la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá, notific ó dictamen No.05202300182 el 22 de marzo de 2023 ; decisión respecto de la cual Colpensiones presentó recurso, razón por la cual, el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral fue trasladado a la Junta Nacional de calificación de invalidez.

-. Aludió que, desde el momento en que COLPENSIONES presentó inconformidad, a la fecha no ha cancelado el valor de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación

de capacidad laboral fue trasladado a la Junta Nacional de calificación de invalidez.

-. Aludió que, desde el momento en que COLPENSIONES presentó inconformidad, a la fecha no ha cancelado el valor de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que ocasiona que dicha Junta no resuelva el recurso interpuesto frente al dictamen No. 05202300182, circunstancia por la que la accionante y su agenciado radicaron ante COLPENSIONES derecho de petición el 28 de septiembre de 2023 y el 30 de enero de 2024, para que esta entidad cancelara los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, p ara que ellos procedan a resolver el recurso impuesto en contra del dictamen No. 05202300182, del 15 de marzo de 2023.

-. Refirió que a la fecha las peticiones elevadas, no han sido contestadas por la accionada y que en ese sentido solicita se le tutelen los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor José Libardo Martínez Bautista.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

El 1° de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social en cabeza del señor JOSE LIBARDO MARTINEZ BAUTISTA, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

3 SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles , siguientes a la notificación de

3 SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles , siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la cancelación de los honorarios que correspondan a la JUNTA NACIONAL DE CALIF ICACION DE INVALIDEZ a efecto de que esta, conforme a sus competencias, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la dicha Administradora respecto al Dictamen 05202300182 del 15 de marzo de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Así mismo, y para efectos del control que nos corresponde, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto. 2591 de 1991.

CUARTO: - Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Decreto 2591/91)”. (Sic)

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Enunció que la accionante , en favor de su esposo JOS É LIBARDO MARTÍNEZ BAUTISTA, presentó acción de tutela con el fin de que Colpensiones sufrague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que ésta resuelva el

BAUTISTA, presentó acción de tutela con el fin de que Colpensiones sufrague los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que ésta resuelva el recurso de apelación invocado por el mismo fondo de pensiones a fin de determinar la PCL del agenciado y consecuencialmente pueda acceder al reconocimiento de su respectiva pensión o indemnización.

-. Aludió que, en lo referente a l pago de lo s honorarios de la Juzgan Nacional de Calificación de Invalidez, el Sistema General de Seguridad Social determinó que dicha carga se circunscribe a la entidad de previsión o seguridad social o a la entidad administradora o la aseguradora a la que est é afiliado el solicitante, quien tiene derecho a que se le califique su estado de capacidad laboral ; precisando que la administradora debía cumplir con su obligación con el afiliado para determinar el otorgamiento o no de la respectiva prestación económica si fuere el caso.

-. Señaló que siendo la seguridad social un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, el hecho de negar al beneficiario el acceso a conocer su estado de salud junto con el derecho a ser evaluado y diagnosticad o para acudir a servicios o beneficios del sistema social en salud se torna vulneratorio de tal derecho, si se tiene en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la emisión del dictamen deRad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

4 calificación de PCL emitido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá y la impugnación elevada por Colpensiones, sin que dicha entidad haya cubiertos los gastos correspondientes para la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de adelantar el trámite correspondiente pese al pleno conocimiento de

impugnación elevada por Colpensiones, sin que dicha entidad haya cubiertos los gastos correspondientes para la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de adelantar el trámite correspondiente pese al pleno conocimiento de su obligación, por tanto, no era aceptable que se le impusiera una carga económica , que legalmente no le corresponde , al agenciado, toda vez que, ello implicaría un condicionamiento del derecho aludido.

-. Insistió en advertir que se trata de una persona con un estado de salud deteriorado que al no poder trabajar ha visto afectada su situación económica, como para asumir los gastos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez; mencionó que no era admisible, lo pretend ido por la accionada respecto a que se exima de su responsabilidad, máxime cuanto la normatividad vigente enuncia la carga de cancelar dichos honorarios en la entidad administradora de pensiones y su negativa a realizar dicho pago obstaculiza el acceso del señor Martínez Baut ista a las peticiones a que pueda tener derecho e implicaba el desconocimiento de l derecho de éste a la seguridad social.

-. Consideró que era clara la prosperidad de la acción de amparo, reiterando que no era aceptable que la accionada Colpensiones prete ndiera sustraerse de asumir los costos de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de invalidez concluyendo que, conforme al Decreto 2463 de 20015 en su artículo 50 incisos 1º y 2º, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora,

honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, por lo que ordenó a Colpensiones, proceder a la cancelación de los honorarios que correspondan a la Junta Nacional De Calificación De Invalidez a efecto de que esta, conforme a sus competencias, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por la dicha Administradora respecto al Dictamen 05202300182 del 15 de marzo de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

5 -. Manifestó que con el amparo invocado lo que se busca es desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello ; precisando que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta, as í mismo, informó que Colpensiones se enc ontraba realizando las validaciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela.

-. Indicó que en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado de primera instancia, informaba que el representante legal de esa entidad delegó diferentes competencias

realizando las validaciones correspondientes para dar cumplimiento al fallo de tutela.

-. Indicó que en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado de primera instancia, informaba que el representante legal de esa entidad delegó diferentes competencias en las Gerencias, Direcciones y Subdirecciones , conforme a la estructura organizacional, aclarando, a su vez que el Doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, presidente de Colpensiones, no es el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela y, por tanto , solicitó su desvinculación, a la vez comunicó que el cumplimiento de las órdenes de fallos de tutela están a cargo de la Dirección de Medicina Laboral , dependencia representada por la Dra. LUZ MARYEN LOZANO ROSAS información tendiendo a solicitar, en caso de ser pertinente, la vinculación exclusiva de los funcionarios competentes conforme a sus funciones en cumplimiento a la orden proferida.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han si do conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez con stitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de establecer:

  • ¿si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, tras considerar los argumentos expuestos por COLPENSIONES en donde se alude que el amparo deprecado desnaturaliza la acción de tutela y por tanto debe declararse su improcedencia?

4.3.- DE LA CALIFICACION DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y PAGO

DE HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN1:

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indica cuáles son las entidades que tienen a su cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral. Según dicha norma, esta competencia está asignada, en principio, a la Ad ministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las administradoras de riesgos Laborales (ARL) , a las compañías de seguros que asuman el riesgo de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia,

superior al 50% y de muerte, y a las entidades promotoras de salud (EPS). Igualmente, en caso de que el interesado no esté conforme con la calificación de las anteriores entidades, la norma habilita para realizar la valoración, en primera y segunda instancia, a las juntas regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.

Respecto de los honorarios de las juntas de calificación, la legislación nacional ha señalado:

“ARTICULO 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. (…) El monto de los honorarios deberá ser consignado en la cuenta bancaria de la respectiva junta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso de apelación , debiendo allegar copia del recibo de consignación. El incumplimiento en el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales, será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo

1 Sentencia Corte Constitucional T-265 de 2023.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

7 previsto en el artículo 91 del Decreto -Ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.(…)”2

Por otra parte, se tiene

7 previsto en el artículo 91 del Decreto -Ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.(…)”2

Por otra parte, se tiene

“ARTÍCULO 20.Honorarios.Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente. (…) Cuando el pago de los honorarios de las Juntas Regional y/o Nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la Administradora de Riesgos Laborales, o Administradora del Sistema General de Pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.”3

En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunto, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , por considerarse un servicio esencial de la seguridad

En suma, de acuerdo con las normas que regulan el asunto, son las entidades del sistema quienes deben asumir el pago de los costos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , por considerarse un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario. Con base en las consideraciones expuestas hasta aquí, esta corporación pasará a analizar y resolver el caso concreto.

5.- CASO CONCRETO:

En el asunto objeto de análisis, la Sala, con base en los argumentos expuestos por la apoderada de COLPENSIONES, se ocupará en determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, tras considerar que debía declararse la i mprocedencia de l amparo aunado a que la entidad se encontraba realizando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela.

2 Artículo 50 Decreto 2463 de 2001 3 Artículo 20 Decreto 1352 de 2013Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

8 En tal sentido, se advierte que el objeto de la presente acción se centró en solicitar que la accionada COLPENSIONES realice el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que el agenciado JOSÉ LIBARDO MARTÍN EZ BAUTISTA contaba con dictamen de calificación por enfermedad de origen común en porcentaje del 17,88% calificado el 7 de diciembre de 2022 por la aquí accionada, concepto que fuera objeto de recurso para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que emitió concepto el 15 de marzo de

2022 por la aquí accionada, concepto que fuera objeto de recurso para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que emitió concepto el 15 de marzo de 2023, notificado el 22 del mismo mes y año, con PCL en valor de 65,44% , decisión que fuera objeto de recurso, por parte de COLPENSIONES, el 29 de marzo de 2023 y el cual debía ser tramitado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, se evidenció que la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad, a la fecha no ha resuelto el recurso impetrado por la Administradora en razón a que el dictamen objeto de recurso ante la Junta Regional no fue remitido por esta debido a la falta de pago de los honorarios, pese a que dicha junta requirió a la entidad recurrente el 8 de febrero de 2024 y que, en ese orden, el caso se encontraba en términos.

Se percibe, entonces, que la accionada resiente la concesión del amparo por el A Quo, sin embargo, debe a clararse que contrario a lo enu nciado por COLPENSIONES respecto a la subsidiaridad de acciones, para el presente asunto no se configura tal presupuesto por cuanto a la fecha, por omisión de dicha entidad, no obra dictamen en firme para ser d ebatido ante la juris dicción ordinaria laboral , enervando as í s u pretensión de revocar la decisión de primera instancia, ya que, se insiste, la falta de consolidación de dictamen, que es objeto de apelación por la hoy accionada y que no ha sido evaluado por la Junta Nacional de Incapacidad por incumplimiento de esta en lo que refiere al pago de honorarios correspondiente.

consolidación de dictamen, que es objeto de apelación por la hoy accionada y que no ha sido evaluado por la Junta Nacional de Incapacidad por incumplimiento de esta en lo que refiere al pago de honorarios correspondiente.

Ahora bien, respecto a las precisiones elevadas por COLPENSIONES tendientes a informar la estructura organizacional de la entidad y desligar de responsabilidad de cumplimiento al Presidente de esta, se precisa que a pesar de existir dependencias delegadas para las ordenes de tutela dicha delegación no fracciona la responsabilidad de la entidad si en cuenta se tiene que la dirección de medicina laboral hace part e integral de COLPENSIONES siendo, en últimas, su responsabilidad surtir los tramites administrativos y, de ser el caso, la imposición de sanciones a que haya lugar entre sus funcionarios para materializar el cumplimiento de los fallos de tutela.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00019-01

9 Por tanto, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que no haya reconocimiento, como en el presente, que va encaminado a solicitar el pago de honorarios para el trámite del recurso de apelación contra el dictamen No 05202300186, puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social , teniendo en cuenta que la falta del referido pago afecta las precitadas garantías constitucionales del agenciado.

De lo indicado, es claro que la actuación de Colpensiones amenaza el derecho de seguridad social del agenciado, por lo que en consideración a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo, según los cuales el pago de los honorarios para

De lo indicado, es claro que la actuación de Colpensiones amenaza el derecho de seguridad social del agenciado, por lo que en consideración a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo, según los cuales el pago de los honorarios para la Junta de Calificación Nacional de Calificación de Invalidez corresponde a las entidades del sistema, se comparte la decisión de primera instancia y se confirmará la decisión del A Quo, pues se hace evidente, además de la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, también el desconocimiento del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar la providencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 1° de abril de 2024, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRC

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