TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00027-01-(03-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00027-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DICTAMEN DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – COSA JUZGADA: Tratándose de acciones constitucionales el análisis no se circunscribe exclusivamente al tenor literal de los hechos y pretensiones, pues, debe contemplar el objeto último del amparo, los derechos invocados y el alcance de las ordenes emitidas previamente e n sede de tutela. / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER DICTAMEN DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - HAY IDENTIDAD DE PARTES, DE OBJETO Y DE CAUSA : Los últimos hechos acaecidos en el trámite de la calificación, no pueden considerarse al margen o diferentes de aquellos que dieron origen a las actuaciones judiciales que preceden a la que aquí se discute, pues, recaen sobre el mismo objeto cual es, la cal ificación integral, menos cuando la decisión adoptada en el fallo , como lo aclarara el mismo Juzgado Administrativo , implica la obligación de la Policía Nacional incluidas todas sus dependencias, de asegurar el estudio de la totalidad de la historia clínica y patologías del accionante y de dar cumplimiento a las previsiones que en etapas posteriores prevé el Decreto 1796 de 2000. / ACCIÓN DE TUTELA - LAS ÓRDENES PUEDEN SER COMPLEMENTADAS PARA LOGRAR EL CABAL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, pues por encima de las dificultades prácticas y trabas formales.
CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, pues por encima de las dificultades prácticas y trabas formales.
Poniendo esto de manifiesto, se debe advertir que, la acción de tutela como se explicara en precedencia, no es ajena a la figura de la Cosa Juzgada, cuya concurrencia refuta el impugnante, pues en su sentir, del simple cotejo de los hechos y pretensiones q ue motivaron la presente acción de tutela respecto de aquella que originó el proceso No. 15238-3333-003-2021-00059-00 tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama no hay identidad de causa ni de objeto. Así, debe decirse en primer término, que el precitado expediente no obra dentro del presente asunto, luego, no es posible cotejar los elementos disimiles entre las demandas de tutela, circunstancia que, en todo caso, no tiene la entidad para descartar de plano la configuración de la cosa juzgada constitucional decretada por el Aquo, en la medida que en tratándose de acciones constitucionales el análisis no se circunscribe exclusivamente al tenor literal de los hechos y pretensiones, pues, debe contemplar el objeto último del amparo, los derechos invocados y el alcance de las ordenes emitidas previamente en sede de tutela. Ahora, de lo manifestado por el accionante en la solicitud de amparo como en las actuaciones judiciales reseñadas en precedencia, se observa que todas sin excepción tienen en común que fueron promovidas por JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, se dirigen contra la Policía Nacional y se encaminan, en esencia, a que se realice la calificación integral de la capacidad psicofísica del
todas sin excepción tienen en común que fueron promovidas por JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, se dirigen contra la Policía Nacional y se encaminan, en esencia, a que se realice la calificación integral de la capacidad psicofísica del actor por parte de los organismos médico -laborales militares y de policía, invocando los derechos a la salud y la seguridad social, este ú ltimo sustentado justamente en el derecho a recibir una calificación integral, que se afirma conculcado por conductas que se endilgan a la entidad accionada . Sin embargo, centrándonos en concreto en el proceso No. 15238 -3333-003-2021-00059-00 tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, de acuerdo a la información consignada en la providencia del 14 de junio de 2022, que resolvió el incidente de desacato propuesto el actor, se tiene que si bien, en el fallo del 21 de mayo de 2021, no se ampararon como tal los derechos fundamentales invocados en esa oportunidad, sí se emitieron ordenes encaminadas a que se garantizara la calificación integral de la capacidad psicofísica del señor AVELLA, por lo que prosperó tal in cidente, en el que la judicatura en mención, para motivar su decisión, precisó, “41. Se resalta en esta oportunidad que la orden impuesta en providencia del 21 de mayo de 2021 es clara y no da lugar a interpretaciones contradictorias, por cuanto demandaba que las dependencias antes referidas que aseguraran al interior de la misma entidad demandada y en las dependencias que correspondiera, el estudio de la totalidad de la historia clínica del señor JUAN DAVI D AVELLA CAMARG O,
que las dependencias antes referidas que aseguraran al interior de la misma entidad demandada y en las dependencias que correspondiera, el estudio de la totalidad de la historia clínica del señor JUAN DAVI D AVELLA CAMARG O, incluyendo “la totalidad de patologías que sufra el calificado”. En ese orden de ideas, se sitúa improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, puesto que, en efecto asiste cumplida la figura de la cosa juzgada, en tanto, hay identidad de partes, de objeto y de causa, esta última sobre la que vale aclarar, que los últimos hechos acaecidos en el trámite de la calificación, no pueden considerarse al margen o diferentes de aquellos que dieron origen a las actuaciones judiciales que preceden a la que aquí se discute, pues, recaen sobre el mismo objeto cual es, la calificación integral, menos cuando, como se citara antes, la decisión adoptada en el fallo del 21 de mayo de 2021 como lo aclarara el mismo Juzgado Administrativo en comento, implica la obligación de la Policía Nacional incluidas todas sus dependencias, de asegurar el estudio de la totalidad de la historia clínica y patologí as del accionante y de dar cumplimiento a las previsiones que en etapas posteriores prevé el Decreto 1796 de 2000. Así las cosas, lo procedente es que conforme artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el accionante realice la correspondiente solicitud para que se requiera a la entidad accionada para que dé cumplimiento al fallo, habida cuenta que emerge diáfano que la orde n impartida en sede constitucional desde mayo de 2021, no se ha cumplido cabalmente, para eventualmente, de ser necesario proceder conforme al artículo 52 de la misma norma y tramitar el correspondiente incidente de desacato
impartida en sede constitucional desde mayo de 2021, no se ha cumplido cabalmente, para eventualmente, de ser necesario proceder conforme al artículo 52 de la misma norma y tramitar el correspondiente incidente de desacato para efectos de asegurar el ac atamiento de la orden emanada por el Juez Constitucional. (…) En ese sentido se ha abierto la posibilidad de que las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, pues por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, como lo ha dicho la Corte Constitucional “el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado”6, lo que, en el presente asunto, se traduce en la posibilidad de también allí adelantar los trámites que prevé el Decreto 2591 de 1991 ante el incumplimiento de la accionada. Sentencias T-452 de 2022, T-083 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00027-01
ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00027-01
ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS PV. IMPUGNADA: Fallo del 6 de mayo de 2024
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No. 052
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO , contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 6 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte actora ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL (en conexidad con el derecho a la calificación integral). SEGUNDA. En caso de que la actualización de los conceptos de COMITÉ POR PSIQUIATRÍA, OFTALMOLOGÍA y OPTOMETRÍA, no se lleve a cabo antes del tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)11, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, remitir inmediatamente al TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA los conceptos médicos existentes a la fecha, con independencia de que estén o
DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, remitir inmediatamente al TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA los conceptos médicos existentes a la fecha, con independencia de que estén o no actualizados, conforme lo ordena el Decreto Ley 1796 de 2000 (art. 7°.). TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, que profiera dictamen de segunda instancia, con los conceptos que se hayan actualizado al tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), calificando la pérdida de capacidad psicofísica del suscrito Accionante, con independencia de que estén o no actualizados, conforme lo ordena el Decreto Ley 1796 de 2000 (art. 7°.). CUARTA. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, que adelante el agendamiento de la cita para actualizar el CONCEPTO POR COMITÉ DE PSIQUIATRÍA, en fecha anterior al tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). QUINTA. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, que agende de forma prioritaria, de laRad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 2 cita para actualizar los CONCEPTOS DE OFTALMOLOGÍA y OPTOMETRÍA, en fecha anterior al tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SEXTA. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, que una vez se vayan actualizando
fecha anterior al tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SEXTA. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, que una vez se vayan actualizando los conceptos médicos, uno por uno sean enviados de forma inmediata al
TRIBUNAL MEDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.
SÉPTIMA. ORDENAR a la entidad accionada, abstenerse de usar argumentos o maniobras tendientes a evitar la calificación integral de las patologías diagnosticadas. OCTAVA. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria y penal, de los funcionarios responsables en dilatar el trámite de calificación.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Informó que, mediante fallo constitucional del 14 de junio de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, dejó sin efectos las calificaciones de disminución de capacidad psicofísica de JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, las cuales fueran emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 30 de septiembre de dos mil veintiuno 2021 y el 23 de marzo de 2022, respectivamente.
- Indicó que, c on ocasión de lo anterior, la Junta Médico Laboral de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, emitió un nuevo concepto de calificación el 15 de junio de 2022, el cual fue apelado por el accionante.
Sanidad de la Policía Nacional, emitió un nuevo concepto de calificación el 15 de junio de 2022, el cual fue apelado por el accionante.
- En el mismo sentido, señaló que, el 18 de enero de 2023, se llevó a cabo audiencia de segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la ciudad de Bogotá, con el fin de definir su calificación de disminución de la capacidad psicofísica , la que fue suspendida por no encontrar se actualizados los conceptos médicos de neuropsicología, comité de psiquiatría, neumología, oftalmología y optometría.
- Manifestó que la institución accionada tardó más de 7 meses en expedir las órdenes necesarias para la realización de las precitadas valoraciones médicas, por lo que debió promover incidente de desacato, el cual culminó el 9 de agosto de 2023 sin que se sancionara a la accionada, en tanto ésta emitió tales órdenes , durante el trámite del desacato.
- Señaló que, como quiera que las valoraciones médicas requeridas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se habían realizado con celeridad y por consiguiente, se había visto obligado a promover una nueva acción de tutela el 31 de octubre de 2023 , cuyo conoc imiento correspondió al Juzgado PrimeroRad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01
3 Administrativo del Circuito de Duitama , despacho judicial que concedió el amparo incoado en fallo del 10 de noviembre de 2023, el que a su vez fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de enero de 2024.
Administrativo del Circuito de Duitama , despacho judicial que concedió el amparo incoado en fallo del 10 de noviembre de 2023, el que a su vez fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de enero de 2024.
- Subrayó que desde la solicitud proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 18 de enero de 2022, hasta el 15 de diciembre en que se realizó la última valoración médica ordenada por dicha corporación, transcurrieron 11 meses, término que pudo extenderse de no ser por las decisiones judiciales aludidas en precedencia.
- Refirió que una vez realizadas todas las valoraciones y estando pendiente solamente el envío de los exámenes al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ello con el fin de continuar con el trámite de la calificación, el Grupo de Medicina Laboral de Boyacá siendo su responsabilidad hacerlo, a la fecha no ha procedido con ello.
- Arguyó que dada la inactividad del Grupo de Medicina Laboral de Boyacá, el 14 de febrero de 2024, elevó petición ante dicha dependencia para que diera cumplimiento a su deber de remitir la información solicitada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , obt eniendo como respuesta que su proceso había generado nuevas órdenes de conceptos médico laborales, por lo que, conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, éstos no podían ser mayores a 3 meses, lo cual derivó en que la Policía se neg ara a enviar las valoraciones médica s a la Corporación de segunda instancia y de forma tácita dejó sin efectos las mismas.
cual derivó en que la Policía se neg ara a enviar las valoraciones médica s a la Corporación de segunda instancia y de forma tácita dejó sin efectos las mismas.
-. Indicó que la institución demandada bajo un argumento con apariencia de legalidad pretende reemprender el trámite de las valoraciones médicas, pese a que la causa de la mora y vencimiento de las mismas , es que ésta de forma arbitraria e injustificada dilató la realización de tales valoraciones, procediendo a desplegar acciones al respecto, solo en virtud de las órden es judiciales que se han proferido en sede constitucional.
-. Manifestó que atendiendo a las barreras que le han sido impuestas a lo largo de su proceso de calificación, el que, habiéndose iniciado el 30 de septiembre de 2021 se ha dilatado por 2 años y 6 meses en llegar a concluirse y toda vez que la senda trazada por la Policía da cuenta de una continuada vulneración a su derecho a la seguridad social, interpuso otra acción de tutela, esta vez de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , el que con fallo del 21 de marzo de 2024, denegó el amparo allí deprecado.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 4 - Afirmó que por la decisión antes referida se le dio valor a la postura de la Policía en el sentido de realizar de nuevo los conceptos médicos requeridos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de los cuales a la fecha solo se habían actualizado los de neumología y neuropsicología que, en este caso, se vencerían el 3
el sentido de realizar de nuevo los conceptos médicos requeridos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de los cuales a la fecha solo se habían actualizado los de neumología y neuropsicología que, en este caso, se vencerían el 3 y 4 de mayo de 2024, respectivamente, pues el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 7º prevé en realidad 2 meses de vigencia y no 3 como erróneamente lo indic ó la accionada.
- Aseguró que por lo anterior se torna de imperiosa necesidad la intervención del Juez Constitucional en el sentido de que se adelante el comité de psiquiatría previsto para el 8 de mayo de 2024, pues de no hacerlo se tendrían que actualizar nuevamente los conceptos de neumología y neuropsicol ogía, dando continuidad así al patrón de comportamiento que sistemáticamente ha presentado la accionada en aras de demorar la calificación de la disminución psicofísico del actor.
- Refirió que el 5 de abril de 2024 , elevó petición ante l a Dirección de Sanidad y la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Naciona l, pretendiendo que se llevara a cabo la actualización de la valoración por optometría, oftalmología y psiquiatría, el cual se despachó de forma negativa , según el dicho de la institu ción accionada, por no contar con convenios contratados para tal efecto.
- Aseguró que la Policía Nacional sigue truncando su proceso de calificación a través de prácticas dilatorias que impiden establecer su real estado de salud, ello con el fin de dar un cierre dicho proceso de calificación y diagnostico integral que lleva 5 años, frustrando con ello su posibilidad de acceder a una pensión.
de prácticas dilatorias que impiden establecer su real estado de salud, ello con el fin de dar un cierre dicho proceso de calificación y diagnostico integral que lleva 5 años, frustrando con ello su posibilidad de acceder a una pensión.
- Por último, advirtió que, por un lado, conforme a los conceptos médicos que han ido emitiéndose y actualizándos e en el tiempo, las patologías que le fueron diagnosticadas no han variado; además que, si bien, el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, instaba a calificar la pérdida de capacidad psicofísica, con base en conceptos actualizados, tal disposición no podía erigirse como una excusa para continuar dilatando injustificadamente el proceso de calificación de disminución de capacidad laboral del actor , menos cuando existe una clara vulneración de derechos de raigambre constitucional, como lo es la Seguridad Social.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 6 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 5 “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela impetrada por el Accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO en contra de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA por haberse configurado el fenómeno de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ADVERTIR al accionante que la interposición indiscriminada de acciones de tutelas con el mismo objeto, partes y causa petendi, puede ser
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ADVERTIR al accionante que la interposición indiscriminada de acciones de tutelas con el mismo objeto, partes y causa petendi, puede ser clasificado como actuación temeraria, la cual le generará sanciones por parte del Juez Constitucional.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de
1991. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió los motivos que fundamentaron la interposición de la acción de tutela y la respuesta presentada por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Boyacá (E).
-. Reseñó las decisiones judiciales que consta ban en las pruebas documentales traídas al expediente, esto es, (i) el auto proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro de l incidente de desacato promovido al interior del proceso No. 15238-3333-003-2021-00059-00; (ii) el auto del 09 de agosto de 2023, proferido por la misma judicatura dentro del incidente de desacato promovido al interior del proceso el No 152383333003-2022-00167-00; y (iii) la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de enero 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 15238 -33-33-001-2023-00181-01;
(iii) la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de enero 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 15238 -33-33-001-2023-00181-01; actuaciones todas adelantadas por JUAN DAVID AVELLA CAMARGO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD, relacionadas con la calificación integral de disminución de capacidad psicofísica del mismo.
- Señaló que del análisis de esta acción constitucional, contrastado con el trámite del proceso No.15238 3333 003 2021 00059 000 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama donde además se adelantó incidente de desacato, refulge evidente que hay identidad d e partes, pretensiones y causa con la presente actuación, configurándose así cosa juzgada constitucional.
- Indicó que las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dentro de la acción de tutela radicada bajo el No 15238 3333 003 2021 00059 000, han garantizado la práctica de unos exámenes para finalmente proferir una ca lificación integral de las patologías diagnosticadas al señor JUAN DAVID AVELLA CAMARGO, orden que comprende la calificación en primera y segunda instancia, por ende, no es necesario proferir un nuevo fallo de tutela paraRad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 6 agilizar la práctica de cada uno d e los exámenes requeridos, pues para ello el actor cuenta con el incidente de desacato, el cual ha usado en circunstancias anteriores.
-. Finalmente, acotó que dentro del archivo de ese despacho judicial se encontró una
cuenta con el incidente de desacato, el cual ha usado en circunstancias anteriores.
-. Finalmente, acotó que dentro del archivo de ese despacho judicial se encontró una acción de tutela interpuesta por Juan David Avella Camargo contra la Policía Nacional de Colombia y radicada bajo el No. 152383104002 2022 00047, en la que mediante providencia del 07 de octubre de 2022 se determinó que se configuraba la Cosa Juzgada Constitucional.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el señor JUAN DAVID AVELLA, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Afirma que, contrario a lo considerado por el Juez Constitucional de instancia, en el presente asunto, no se configura el fenómeno de “cosa juzgada constitucional”, pues, no existe identidad en la causa petendi que dio origen a la presente acción respecto de aquella que motivó el fallo de tutela proferido al interior del proceso No. 15238 3333 003 2021 00059 00 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, ya que los hechos que fundamentaron cada solicitud de amparo son completamente diferentes.
-. Precisa que, la tutela tramitada ante el Juzgado Adm inistrativo tenía por objeto la revocatoria de la orden contenida en el “acta de junta médico laboral provisional No. 002” emitida el 15 de marzo de 2021, cual fue, la conducta vulneratoria de su derecho a la seguridad social que sustentó la solicitud de amparo en esa oportunidad.
-. Aduce que, la precitada conducta vulneradora no fue invocada dentro de la presente
002” emitida el 15 de marzo de 2021, cual fue, la conducta vulneratoria de su derecho a la seguridad social que sustentó la solicitud de amparo en esa oportunidad.
-. Aduce que, la precitada conducta vulneradora no fue invocada dentro de la presente acción, la cual en todo caso, no se fundamenta en una única conducta, sino en hechos totalmente distintos y nuevos, consistentes en una serie de omisiones sistemáticas, que se vienen presentando desde 2023 hasta la fecha y que han impedido la realización de la valoración correspondiente por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en específico, maniobras dilatorias encaminadas que no se actualicen los conceptos de oftalmología, optometría, neuropsicología, comité por psiquiatría y neumología, que fueron requeridos expresamente por esa corporación.
-. Resalta que las circunstancias que acompañaron a los otros fallos de tutela relacionados en la solicitud de amparo, tienen por objeto demostrar el patrón de comportamiento inconstitucional que ha venido presentando la entidad accionada, tendiente a impedir que accionante obtenga una pensión por invalide z y no, como erradamente lo interpretó el Aquo, que se haga un nuevo pronunciamiento sobreRad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 7 situaciones ya definidas, que insiste son completamente diferentes a las que aquí se plantean.
-. Refiere que, aunado a lo anterior tampoco se presenta la identidad de objeto propia de la cosa juzgada constitucional, como lo permite determinar la simple lectura de las pretensiones que dieron lugar al fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo del
-. Refiere que, aunado a lo anterior tampoco se presenta la identidad de objeto propia de la cosa juzgada constitucional, como lo permite determinar la simple lectura de las pretensiones que dieron lugar al fallo proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Duitama en el proceso No. 2021 – 00059, frente a las aquí formuladas, con las que se busca la pronta actualización de los conceptos médicos solicitados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
-. Por último, solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y en su lugar, se amparen los derechos invocados y se acceda a lo solicitado en la demanda de tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez c onstitucional de primera instancia.
formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez c onstitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar,
¿Si es procedente la revocatoria del fallo tutela r proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 06 de mayo de 2024, en favor del señor JUAN DAVID AVELLA que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por concurrir la figura de Cosa Juzgada Constitucional, para en su lugarRad. No. 15238-31-09-002-2024-00027-01 8 tutelar los derechos invocados por el accionante y acceder a las pretensiones de la demanda de tutela?
4.3.- MARCO CONCEPTUAL
4.3.1.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasma