TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00028-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00028-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – TRATAMIENTO INTEGRAL : Procedencia por l a demora en la asignación de las consultas o citas con los especialistas requeridos y ordenadas por el médico tratante al accionante para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales a la salud, igualdad y a la continuidad del tratamiento. / TRATAMIENTO INTEGRAL - CONTINUIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.
Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interru mpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema. Ahora bien, frente al tratamiento integral de precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades enc argadas de prestar el servicio público de la seguridad social. Por
o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades enc argadas de prestar el servicio público de la seguridad social. Por tanto, al evidenciarse que el agenciado ha tenido que acudir a la vía judicial para que, entre otros, se le suministren los insumos y medicamentos prescritos por el profesional idóneo a fin de que sea tratada su enfermedad y que en virtud del principio de integralidad, es la E.P.S. accionada la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus patologías oportun amente, al tiempo que, DISCOLMEDICA S.A.S. funge como entidad prestadora del servicio de suministro de medicamentos e insumos médicos con convenio vigente con NUEVA E.P.S., con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del agenciado y procurarle una existencia digna, se confirmará la decisión de primera instancia en punto de ordenar a DISCOLMEDICA S.A.S. que mientras esté vigente su convenio con NUEVA E.P.S. y en el marco de los servicios contratados por ésta, suministre los medicamentos e insumos prescritos al agenciado, aclarando que tal orden está dirigida de forma principal a NUEVA E.P.S. Corte Constitucional, Sentencia T744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2024-00028-01
ACCIONANTE: FLOR ALBA CAMARGO FONSECA en calidad de agente
oficiosa de VÍCTOR BERNABE CAMARGO VÁSQUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTROS JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pv IMPUGNACA: Sentencia 3 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 053
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión).
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada DISCOLMEDICA S.A.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 3 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela, ostentan el siguiente tenor:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, de mi padre VICTOR BERNABÉ CAMARGO VÁSQUEZ, consagrado en los Artículos 49, 48 y 1º de la Constitución Política de Colombia.
SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, de mi padre VICTOR BERNABÉ CAMARGO VÁSQUEZ, consagrado en los Artículos 49, 48 y 1º de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, el T RATAMIENTO INTEGRAL a mi padre VICTOR BERNABÉ CAMARGO VÁSQUEZ, así mismo, LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS PENDIENTES que requiere mi padre para su tratamiento continuo y eficaz.
TERCERO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, la asignación de CUIDADOR POR 8
HORAS DIARIAS DE LUNES A SÁBADO, a favor de mi padre VICTOR BERNABÉ CAMARGO VÁSQUEZ, tal como lo ordenó el Hospital San Vicente de Paul de Paipa.”
1.2.- La accionante, agente oficiosa, f undamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
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-. Indicó que el señor VICTOR BERNABÉ CAMARGO VASQUEZ, adulto mayor, tiene 92 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. en el régimen subsidiado , con diagnóstico, entre otros, con enfermedad pulmonar (EPOC), demencia, alzhéimer, hiperplasia prostática benigna, esofagitis péptica severa, incontinencia de esfínteres y trastorno de la marcha oxigeno requirente desde hace aproximadamente dos (2) meses, por lo que requiere uso continuo de pañal.
-. Señaló que para el manejo del cuadro diagnóstico el médico tratante ordenó, entre
trastorno de la marcha oxigeno requirente desde hace aproximadamente dos (2) meses, por lo que requiere uso continuo de pañal.
-. Señaló que para el manejo del cuadro diagnóstico el médico tratante ordenó, entre otros medicamentos, QUETIAPINA 25 MG X 30 TABLETAS, QUETIAPINA 50 MG X 30 TABLETAS -SEROQUEL XR, DUTASTERIDA/TAMSULOSINA 0,5 MG/0.4MG TABLETA (DUODART) X 30 TABLETAS y ROSUVASTATINA TABLETA 10 MG X 30, los cuales, no han sido entregados en su totalidad.
-. Adujo que tanto los medicamentos como los pañales no son suministrados en debida forma, lo que, perjudica la salud del agenciado, en la medida que no está recibiendo su tratamiento de forma continua.
-. Informó que en el Hospital San Vicente de Paul de Paipa ordenó cuidador por 8 horas diarias de lunes a sábado para el agenciado y por tanto solicitó dicho servicio
-. Manifestó la accionante que reside con sus padres en el Pantano de Vargas, argumentando que por dicha situación se le dificulta el desplazamiento para las citas médicas especializadas, que a pesar de tener atención domiciliaria, le son asignadas al agenciado en la ciudad de Duitama.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana al señor VICTOR BERNABE CAMARGO
Duitama, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana al señor VICTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ, vulnerados por la NUEVA E.P.S., de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR Al representante legal de la NUEVA EPS y al representante legal de la FARMACIA DISCOLMEDICA mientras la NUEVA E.P.S. tenga contratados los servicios con la misma, que de manera conjunta y en el término máximo e improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a materializar la entrega de medicamentos: Quetiapina 25 mg x 30 tabletas, Quetiapina 50 mg x 30 tabletas – Seroquel XR,Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
3 Dutasterida/Tamsulosina 0,5 mg/0.4mg tableta (Duodart) x 30 tabletas, rosuvastatina tableta 10 mg x 30; PAÑALES TALLA M MAX ABSORCIÓN TRES CAMBIOS DÍA (540 PAÑALES POR SEIS (6) MESES) de forma continua, en las cantidades y conforme a lo ordenado por el médico tratante.
TERCERO: ORDENAR al representante leal de la NUEVA E.P.S. que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y materializar el servicio de Cuidador por 8
Horas Diarias de l unes a sábado conforme a la orden médica emitida por profesional de la salud del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Paipa.
presente fallo, proceda a autorizar y materializar el servicio de Cuidador por 8 Horas Diarias de l unes a sábado conforme a la orden médica emitida por profesional de la salud del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de Paipa.
CUARTO: ORDENAR a LA NUEVA EPS , para que en lo sucesivo garantice el derecho a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana d el señor VICTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ de manera INTEGRAL y de conformidad con lo indicado por la ley y la jurisprudencia, brindándole oportunamente los servicios médicos que sus enfermedades actuales “Enfermedad Pulmonar (EPOC), Demencia Alzheimer, Hiper plasia Prostática Benigna, Esofagitis Péptica Severa, Incontinencia de Esfínteres, Trastorno de la Marcha” requieran, conforme a lo ordenado por sus médicos tratantes, para el restablecimiento y conservación de su salud. (…)” (Sic)
Las consideraciones sob re las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Citó los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional y las respuestas de las entidades accionadas y vinculada, resaltando, de entrada, la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor VICTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ, en razón a su edad y al complejo diagnóstico respiratorio que presenta.
-. Adujo que, la NUEVA EPS, brindó una respuesta genérica en la cual, si bien, sustenta la no vulneración de derechos del accionante y precisa el cumplimiento de los servicios requeridos, en la misma no se hizo referencia concreta a reclamación
-. Adujo que, la NUEVA EPS, brindó una respuesta genérica en la cual, si bien, sustenta la no vulneración de derechos del accionante y precisa el cumplimiento de los servicios requeridos, en la misma no se hizo referencia concreta a reclamación planteada respecto a la entrega continua de los medicamentos y de los pañales, ni a la materialización del servicio de cuidador, que le fueran prescritos al agenciado.
.- Por último, consideró que en atención a la calidad especial que le asiste al señor VICTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ y ante la carente argumentación entregada por la EPS accionada, entidad que ha presentado barreras administrativas en la prestación de los servicios, de lo cual se desprende de manera clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al tiempo, se adviene necesario el amparo deprecado, para que dicha entidad garantice de forma integral el tratamiento requerido por la accionante para su agenciado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓNRad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
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Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , la accionada DISCOLMÉDICA S.A.S. , impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Señaló que no es coherente requerir de dicha entidad la entrega de medicamentos, por cuanto esa compañía ha dispensado los mismos, conforme a la disponibilidad, consecución y operaciones de apertura y/o cierres de operación de la logís tica farmacéutica de los laboratorios.
-. Precisó que, tal como se desprende de las actas X45240400834 y X45240401008,
consecución y operaciones de apertura y/o cierres de operación de la logís tica farmacéutica de los laboratorios.
-. Precisó que, tal como se desprende de las actas X45240400834 y X45240401008, DISCOLMEDICA S.A.S ha efectuado la gestión para la entrega de QUETIAPINA 25 MG TABLETA, QUETIAPINA 50 MG TABLETA y PAÑALES TALLA M, al s eñor VÍCTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ ; sin embargo, aclaró que respecto al medicamento TAMSULOSINA+DUTASTERIDA 0.4+0.5MG – DUODART, se ha presentado novedad en el abastecimiento por parte del laboratorio distribuidor, lo que ha ocasionado que se dificulte su consecución y por ende su entrega, aportando para el efecto comunicado oficial emitido por el laboratorio,
-. Refirió que la NUEVA EPS fue debidamente reportada y notificada, de la novedad informada por el laboratorio, a fin de que efectuara la respectiva orientación por ser la directa responsable de asumir el riesgo transferido al usuario y, así, no condicionar su atención.
-. Sostuvo que, el deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios recae sobre NUEVA E.P.S., dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.
-. Finalmente, indicó que la entidad esta sujeta, entre otras condiciones, a la disponibilidad en el mercado nacional ya que no fabrica, produce o importa los
considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio.
-. Finalmente, indicó que la entidad esta sujeta, entre otras condiciones, a la disponibilidad en el mercado nacional ya que no fabrica, produce o importa los productos, sino que solo actúa como integrador logístico en la cadena de abastecimiento.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaRad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
Determinar, si resulta procedente modificar la orden impartida a DISCOLMEDICAS S.A.S. relacionado con la entrega de medicamentos e insumos al agenciado, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Determinar, si resulta procedente modificar la orden impartida a DISCOLMEDICAS S.A.S. relacionado con la entrega de medicamentos e insumos al agenciado, en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2024 y, en el sentido , desvincular a DISCOLMEDICAS S.A.S.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es de caso referir que, la señora FLOR ALBA CAMARGO FONSECA en calidad de agente oficiosa de su progenitor VICTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ, acudió a esta acción constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana de su señor padre, y en c onsecuencia, se ordenara a la N UEVA EPS autorizar y realizar todos los trámites administrativos necesarios para garantizar el tratamiento integral, la entrega de los medicamentos pendientes y el servicio de cuidador por 8 horas diarias de lunes a sábado que le fuera prescrito al agenciado.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la accionada NUEVA E.P.S. , en su contestación señaló que los servicios y tecnologías aludidos en la acción de tutela se encuentran debidamente autorizados y que en ningún momento se ha negado aRad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
6 suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS, a su vez, refirió que ha cumplido con su deber de tener contratad a y dispuesta la red para la atención de los servicios que el usuario requiere, concluyendo que no existe vulneración por parte de dicha EPS ; sin embargo, no se advierte que el su
refirió que ha cumplido con su deber de tener contratad a y dispuesta la red para la atención de los servicios que el usuario requiere, concluyendo que no existe vulneración por parte de dicha EPS ; sin embargo, no se advierte que el su contestación, tal como lo advirtiera la A Quo nada se indicó, concretamente, respecto a la entrega de medicamentos, insumos y asignación de cuidador, ordenados por el médico tratantePor su parte, DISCOLMEDICA S.A.S. , en trámite de primera instancia, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la tutela, guardó silencio.
Así las cosas , el Juez Constitucional de Primera Instancia concedió el amparo solicitado por la parte actora, advirtiendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional del agenciado por su edad y estado de salud y, ante la falta de certeza respecto de la entrega continua de los medicamentos y pañales, así como frente a la materialización del servicio de cuidador que le fueron ordenados al señor VÍCTOR BERNABE CAMARGO VÁ SQUEZ por el médico tratante , decisión que fuera cuestionada por DISCOLMEDICA S.A.S., al considerar que no hay fundamento para imponer orden alguna contra esa compañía, pues la responsabilidad de garantizar los servicios de salud corresponde en este caso a la NUEVA E.P.S .
En tal sentido, debe subrayar esta Sala que el Juez de Primer Grado al momento de motivar la sentencia, no explicó las razones por las que la decisión censurada se dirigió de forma conjunta contra NUEVA E.P.S. y DISCOLMEDICA S.A.S., aun cuando, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007 y en el
dirigió de forma conjunta contra NUEVA E.P.S. y DISCOLMEDICA S.A.S., aun cuando, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007 y en el artículo 8 de la ley 1751 de 2015 el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios que requiere el señor CAMARGO VASQUEZ, en este caso, recae principalmente sobre la NUEVA E.P.S.
Ahora bien, del estudio de las pruebas traídas al plenario, se observa que, la decisión adoptada por el Juez de Instancia puede explicarse, a partir de la información consignada de forma específica en el “REPORTE DE PENDIENTES DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS” expedido por DISCOLMEDICA S.A.S. el 17 de abril de 2024 en el que registran como tales, los medicamentos QUETIAPINA 25 MG TABLETA y QUETIAPINA 50 MG TABLETA por 30 unidades cada uno, los cuales conforme al acta X45240400834 anexa a la impugnación fueron debidamente entregados al agenciado el mismo 17 de abril de 2024, información esta última, queRad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
7 desconocía el juzgador de instancia con ocasión al silencio de la empresa impugnante dentro del término de traslado de la presente acción.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta colegiatura que , (i) respecto de la orden cuestionada claramente limita su alcance a los servicios de DISCOLMEDICA S.A.S. que hayan sido contratados por NUEVA E.P.S. mientras éstos estén vigentes así como lo ordenado específicamente por el médico tratante; (ii) que la determinación
que hayan sido contratados por NUEVA E.P.S. mientras éstos estén vigentes así como lo ordenado específicamente por el médico tratante; (ii) que la determinación adoptada en primera instancia se dirigió de manera principal contra NUEVA E.P.S. entidad a la que además se le ordenó garantizar el tratamiento integral del agenciado sin ninguna clase de salvedad; (iii) que los pañales talla “M” prescritos por el médico cirujano Dr. MARIO VALDERRAMA en una cantidad de 540, conforme al acta X45240401008 anexa a la impugnación, fueron autorizados para suministrarse por DISCOLMEDICA S.A.S. pero se entregaron únicamente 90; (iv) frente a los medicamentos prescrito s en la orden médica emitida por la médico general Dra. VERÓNICA MORALES en la que se registra anotación de pendiente respecto de los medicamentos Dutasterida/Tamsulosina 0,5 mg/0.4mg tableta (Duodart) x 30 tabletas y rosuvastatina tableta 10 mg x 30, aunq ue no se indicó que el suministro de éstos hayan sido autorizado en DISCOLMEDICA S.A.S., ésta, en el escrito de impugnación sí se refiere al primero nombrado lo que, en suma con lo reseñado, permite inferir razonablemente que dicha sociedad es la encargada en actualmente del suministro de medicamentos e insumos de los afiliados a NUEVA E.P.S. de Duitama.
De tal manera, no hay razón que justifique la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. de la medida constitucional recurrida , que en este caso, se extiende a tal
De tal manera, no hay razón que justifique la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. de la medida constitucional recurrida , que en este caso, se extiende a tal sociedad en procura de los derechos fundamentales y en especial de la continuidad del tratamiento del señor VÍCTOR BERNABE CAMARGO VASQUEZ, quien es objeto de protección especial, en razón a su calidad de adulto mayor d e 92 años de edad, junto con las múltiples patologías que padece, que a su vez dan cuenta de su condición de extrema vulnerabilidad.
En ese orden, es oportuno recalcar que la salud, como servicio, demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, esto por cuanto, de la salud como servicio público la normativa constitucional reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 yRad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
8 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha erigido a la continuidad como principio que, ig ualmente, debe orientar la prestación del servicio de salud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una manifestación de los principios de eficiencia en la promoción de un servicio y buena fe en las actuaciones de los
que, ig ualmente, debe orientar la prestación del servicio de salud. De manera uniforme éste ha sido concebido como una manifestación de los principios de eficiencia en la promoción de un servicio y buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. Consiste, esencialmente, en que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a no suspender su promoción, una vez iniciado, hasta tanto no se logre la estabilización o recuperación plena del paciente, a menos que se acredite que otra entidad se ha encargado de su prestación cierta. En este sentido, la prestación del servicio debe perpetuarse, bajo el anterior condicionamiento, en condiciones progresivas”1
Conforme la cita precedente, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto, al preexistir diagnóstico, tratamiento y orden médica de intervención quirúrgica, implica que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca o se logre estabilizar la amenaza a la salud del usuario del sistema.
Ahora bien, frente al tratamiento integral de precisa que este atiende a la obligación de brindar todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento junto con todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social.
Por tanto, al evidenciarse que el agenciado ha tenido que acudir a la vía judicial para
condiciones; el cual debe ser proporcionado, en debida forma, a sus afiliado por parte entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social.
Por tanto, al evidenciarse que el agenciado ha tenido que acudir a la vía judicial para que, entre otros, se le suministren los insumos y medicamentos prescritos por el profesional idóneo a fin de que sea tratada su enfermedad y que en virtud del principio de integralidad, es la E.P.S. accionada la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere in dispensables para tratar sus patologías oportunamente, al tiempo que, DISCOLMEDICA S.A.S. funge como entidad prestadora del servicio de suministro de medicamentos e insumos médicos con convenio vigente con NUEVA E.P.S., con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del agenciado y procurarle una existencia digna, se confirmará la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
9 decisión de primera instancia en punto de ordenar a DISCOLMEDICA S.A.S. que mientras esté vigente su convenio con NUEVA E.P.S. y en el marco de los servicios contratados por ésta, suministre los medicamentos e insumos prescritos al agenciado, aclarando que tal orden está dirigida de forma principal a NUEVA E.P.S.
Por lo anterior, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Sala, que la de
agenciado, aclarando que tal orden está dirigida de forma principal a NUEVA E.P.S.
Por lo anterior, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Sala, que la de confirmar el fallo proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de mayo de 2024 , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 3 de mayo de 2024 , de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-09-002-2024-00028-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado