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TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00029-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-09-002-2024-00029-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: A pesar de alegar que sería desproporcionado acudir al mecanismo ordinario al no tener un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos , se observa que el accionante no está en condición especial o de debilidad manifiesta, pues no hay acreditación de una disminución en su capacidad de trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante, por el contrario, indica que cotizó de manera independiente hasta el mes de enero de 2023 . / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE CARÁCTER PENSIONAL: Principalmente razones. / IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE CARÁCTER PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE PROTECCIÓN DE MANERA TRANSITORIA CON OCASIÓN DE UN POSIBLE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante.

Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al

Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos defin idos previamente en la ley ; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prest ación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”2. Lo que quiere decir que esta sería, la jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que se plantea en sede de tutela. El disenso del impugnante señaló que las acciones ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni suficientes para proteger sus derechos fundamentales y que se deriva un perjuicio irremediable porque en este momento no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos para sufragar gastos de alimentación entre otros, que lleva más de 15 meses sin recibir el valor de su pensión y que, mientras se emite una sentencia laboral que haga tránsito a cosa juzgada, pueden pasar varios años. Se considera, que el accionante no está en condición especial o de debilidad manifiesta, pues no hay, por ejemplo, acreditación de una disminución en su capacidad de trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante, por el contrario, indica que cotizó de manera independiente desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2023 y que, lo dejó de hacer por “sugerencia” de

trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante, por el contrario, indica que cotizó de manera independiente desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2023 y que, lo dejó de hacer por “sugerencia” de COLPENSIONES, no porque fuera una obligación dejarlo de hacer ni tampoco porque estuviera imposibilitado para hacerlo. El accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para él o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa, antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES (Arch. 12) y de periodos compensados (arch. 13) se puede establecer todos los periodos del año 2023 y los que han transcurrido en 2024, el accionante ha estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital. Así las cosas, halla este Despacho que en efecto no procedería la protección de manera transitoria con ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la

ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante. Aquí la alusión a un evento como tal se reduce a una mención en la demanda, sin demostración, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, mientras se adelantan los trámites administrativos y/o judiciales que proceden para rebatir las resoluciones mediante las que COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO por no reunir el requisito de semanas mínimas de cotización, se vea vulnerado algún derecho funda mental. Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 2 y 11.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 076

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-09-002-2024-00029-01 presentada por LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO actuando en causa propia en contra de

COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO , en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO , actu ando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra del COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA

Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO , actu ando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra del COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso , pretendiendo que previo al amparo de sus derechos, se dejen sin efecto las resoluciones No. SUB 16262 del 19 de enero de 2024 y SUB 81117 del 8 de marzo de 2024 expedidas por COLPENSIONES y que , en su lugar, se ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación al accionante, junto con el pago del retroactivo pensional desde el 27 de enero de 2023.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-09-002-2024-00029-01

ACCIONANTE : LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO

ACCIONADO : COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 076

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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1.- Relata el accionante que, a mediados del 2020 inició algunos trámites ante la Rama judicial a fin de obtener documentación , con el fin de que cuando cumpliera 62 años, poder solicitar la pensión no hiciera falta ningún documento y estuvi esen incorporadas

judicial a fin de obtener documentación , con el fin de que cuando cumpliera 62 años, poder solicitar la pensión no hiciera falta ningún documento y estuvi esen incorporadas todas las semanas cotizadas.

2.- Señala que, producto de tales peticiones, dichas entidades expidieron los certificados electrónicos de tiempo laborado (CETIL), los que fueron enviados de forma directa a COLPENSIONES, así como radicados de manera física por el accionante ante el Fondo de pensiones. Menciona que, asimismo, solicitó se le expidieran la certificación correspondiente para saber cuántas semanas tenía cotizadas hasta ese momento.

3.- COLPENSIONES el 02 de junio de 2021 , expidió el correspondiente reporte de semanas cotizadas en pensiones desde 1967 al 02 de junio de 2021, reporte en el que se indicó que para esa fecha tenía cotizadas 1.464,57 semanas. Manifiesta que, como no cumplía con el requisito de edad siguió cotizando manera independiente hasta enero de 2023, es decir 20 meses más luego del reporte de semanas cotizadas que emitió la entidad accionada, tal como venía haciendo desde el año 2010.

4.- El 27 de enero de 2023, un día después de que el accionante cumpliera con el requisito de edad exigido por la ley, radicó formalmente ante COLPENSIONES la solicitud de pensión vejez, asevera que allí le informaron que suspendiera el pago de la misma a partir de febrero de 2023. Conforme a lo dicho por el accionante, transcurridos más de once meses sin que se resolviera su solicitud de pensión, eleva petici ones

misma a partir de febrero de 2023. Conforme a lo dicho por el accionante, transcurridos más de once meses sin que se resolviera su solicitud de pensión, eleva petici ones resultado de las cuales obtiene la resolución SUB 16262 del 19 de enero de 2024, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión argumentando que para la fecha no cumplía con las semanas exigidas y que contaba con 1.280 semanas acreditadas, que los periodos relacionado s con el certificado CETIL No. 2020078001658040008000 del 21 de julio de 2020 no se encontró soportes de pago con el empleador Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional Boyacá y que por esa razón no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas en Boyacá, que son aproximadamente 291 semanas por falta del respectivo calculo actuarial.

5.- Contra la anterior resolución el 25 de enero de 2024, el accionante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación y mediante la resolución SUB-81117 del 8 de marzo de 2024 COLPENSIONES confirma en todas sus partes la resolución SUB 16262 del 19 de enero de 2024, con la cual se negó la pensión y concede la apelación, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese resuelto la misma.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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6.- De acuerdo con lo anterior, el accionante considera que al negarse radicalmente su solicitud de pensión de vejez se le están vulnerando los derechos fundamentales ya que no cuenta con un trabajo por su edad avanzada y que dicha situación no le compete

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6.- De acuerdo con lo anterior, el accionante considera que al negarse radicalmente su solicitud de pensión de vejez se le están vulnerando los derechos fundamentales ya que no cuenta con un trabajo por su edad avanzada y que dicha situación no le compete porque son asuntos totalmente internos entre COLPENSIONES y la Dirección Ejecutiva Seccional de Boyacá para realizar el cálculo actuarial.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 3 de mayo de 2024 , admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de COLPENSIONES - ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

3.- Notificada de la demanda de tutela, la entidad accionada tuvo un término de 48 horas para que se pronunciara respecto al escrito constitucional, vencido el t érmino COLPENSIONES guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia de l 17 de mayo de 202 4, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad tras considerar que el accionante debe esperar a que las autoridades administrativas y judiciales competentes definan la situación pensional decisiones que debe encontrase en firme . Además, hace especial referencia a que el actor, cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa que le permite controvertir las resoluciones ob jeto de reproche constitucional o de otros recursos judiciales adecuados y efectivos, para la

referencia a que el actor, cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa que le permite controvertir las resoluciones ob jeto de reproche constitucional o de otros recursos judiciales adecuados y efectivos, para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos, aunado a que el A quo no encontró acreditadas las razones por las cuales el proceso laboral no le brinda al accionante una protección idónea y efica z de sus derechos, tampoco el cumplimiento de los requisitos establecidos por el precedente constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló impugnación con pretensión de que se revoque el fallo proferido y en su lugar se acceda al amparo solicitado, conTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que, sí acreditó o argumentó las razones por las cuales se le pueden vulnerar sus derechos fundamentales mientras se tramita un proceso laboral, toda vez que lleva más de 15 meses sin recibir la pensión a la que tiene derecho y que, pueden pasar varios años para que se emita una sentencia laboral que haga tránsito a cosa juzgada, lo que le puede causar muchos perjuicios irreversibles y definitivos, puesto que, desde el 27 de enero de 2023, cuando radicó la solicitud de pensión de vejez quedó sin seguridad social porque debía suspender dicho trámite por sugerencia de Colpensiones, lo cual representa un perjuicio irremediable, más aún cuando la pensión se le niega por

seguridad social porque debía suspender dicho trámite por sugerencia de Colpensiones, lo cual representa un perjuicio irremediable, más aún cuando la pensión se le niega por falta de un caculo actuarial, razones por las que considera se puede tener por superado el requisito de subsidiaridad.

2.- Refiere que, a pesar de disponer de otros mecanismos, como es la apelación, y el mismo proceso laboral, con esos trámites, no se evitaría el perjuicio in minente e irremediable que se está causando desde el 27 de enero de 2023, y la invocación de esa acción constitucional es para salvaguardar los derechos fundamentales del mínimo vital y por ende el derecho a la vida en condic iones dignas, no solamente del suscrito, sino el de la familia, porque en este momento el impugnante no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos para sufragar los gasto s de alimentación entre otros, igualmente al derecho a la seguridad social, al igual que el de su esposa, ya que como tiene derecho legalmente a la pensión desde esa fecha.

3.- Asevera que, el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el certificado con el cual se le acreditaron 1.464,57 semanas cotizadas fuera de los 20 meses más que cotizó como independiente hasta el 26 de enero de 2023.

4.- Reitera que, a pesar de que existen otros medios de defensa también es cierto que los mismos no proteg en de manera idónea y eficaz los derechos fundamentales, al contrario, con el correr del tiempo mientras se resuelven dichos medios, su mínimo vital y su vida en condiciones dignas se va n a ver afectados y mucho más sin seguridad social, perjuicios que considera son irreparables.

LA SALA CONSIDERA:

contrario, con el correr del tiempo mientras se resuelven dichos medios, su mínimo vital y su vida en condiciones dignas se va n a ver afectados y mucho más sin seguridad social, perjuicios que considera son irreparables.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala, determinar, si la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable por resultar desproporcionado acudir al mecanismo ordinario bajo el entendido de que el accionante no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos.

5.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, considera el accionante que sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso fueron trasgredidos por COLPENSIONES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por haberle negado el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas de cotización.

En punto a proveer sobre el particular, ha de recordarse que la acción de tutela constituye un mecanismo sumario y preferente cuyo fin es proteger los derechos fundamentales, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados, si no existe un mecanismo ordinario igual de idóneo y eficaz para proteger tales prerrogativas. Quiere decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria limitando la prosperidad de la acción ante la ausencia de medios ordinarios que garanticen la

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria limitando la prosperidad de la acción ante la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada por la persona que busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de forma inmediata y actual.

Recuérdese que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamen te en la ley 1; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”2. Lo que quiere decir que esta sería, la jurisdicción competente para conocer de un asunto como el que se plantea en sede de tutela.

El disenso del impugnante señaló que las acciones ante la jurisdicción laboral no son idóneas ni suficientes para proteger sus derechos fundamentales y que se deriva un perjuicio irremediable porque en este momento no t iene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos para sufragar gastos de alimentación entre otros, que lleva más de 15 meses sin recibir el valor de su pensión y que, mientras se emite una sentencia laboral que haga tránsito a cosa juzgada, pueden pasar varios años.

perciba recursos económicos para sufragar gastos de alimentación entre otros, que lleva más de 15 meses sin recibir el valor de su pensión y que, mientras se emite una sentencia laboral que haga tránsito a cosa juzgada, pueden pasar varios años.

Se considera, que el accionante no está en condición especial o de debilidad manifiesta, pues no hay, por ejemplo, acreditación de una disminución en su capacidad de trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante, por el contrario, indica que cotizó de manera independiente desde el año 2010 hasta el mes de enero de 2023 y que, lo dejó de hacer por “sugerencia” de COLPENSIONES, no porque fuera una obligación dejarlo de hacer ni tampoco porque estuviera imposibilitado para hacerlo.

El accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para él o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no

1 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 2 y 11Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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hay elementos de juicio que demuestren otra cosa, antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES (Arch. 12) y de periodos

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hay elementos de juicio que demuestren otra cosa, antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES (Arch. 12) y de periodos compensados (arch. 13) se puede establecer todos los periodos del año 2023 y los que han transcurrido en 2024, el accionante ha estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante ; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital.

Así las cosas, halla este Despacho que en efecto no procedería la protección de manera transitoria con ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante.

Aquí la alusión a un evento como tal se reduce a una mención en la demanda, sin demostración, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, mientras se adelantan los trámites administrativos y/o judiciales que proceden para rebatir las resoluciones mediante las que COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO por no re unir el requisito de semanas mínimas d e cotización, se vea vulnerado algún derecho fundamental.

Consecuentes con lo anterior y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo fustigado por cuanto se encuentra ajustado a derecho.

D E C I S I Ó N:

Consecuentes con lo anterior y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo fustigado por cuanto se encuentra ajustado a derecho.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-09-002-2024-00029-01

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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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