TSDJ VIT SU - 15238-31-53-001-2017-00130-01-(24-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-53-001-2017-00130-01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ADMISIÓN DEMENDA - Exceso de ritual manifiesto No obstante lo anterior, se advierte que la ausencia de tal dato al interior dela demanda, no resulta suficiente para su rechazo, pues, si se tiene en cuenta que son tres los demandados, basta tan solo con que se indique el domicilio de uno de ellos para lograr establecer la competencia del juzgado y, por ende, para entender que el requisito propio del domicilio se encuentra satisfecho a cabalidad, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., al señalar que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandant[e]”. (Subrayas fuera de texto original). No obstante, tal condición de miembros de la Unión Temporal se encuentra debidamente acreditada con el anexo del Registro Único Tributario de dicha Unión, pues el mismo constituye un documento de carácter público que acredita con certeza que personas aparecen inscritas como miembros de la misma; esto por cuanto, en principio, no existe un documento idóneo que acredite la existencia de la Unión Temporal, pues recuérdese que la misma se constituye a través de un documento privado que puede no estar al alcance del actor; así las cosas, si el demandante ha aclarado que estas personas fueron demandadas por aparecer ante la DIAN como miembros de la Unión Temporal Del MIRADOR
DE SAN DIEGO, tal manifestación es más que suficiente para dilucidar la calidad de los demandados, sin que le sea dable al Juzgado exigir un documento que ni siquiera el mismo juzgado indica con precisión cual es.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238-31-53-001-2017-00130-01
DEMANDANTE : INVERSIONES CABRINI S.A.S.
DEMANDADO : RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01
2 El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 21 de septiembre de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Los señores MISAEL BÁEZ LEÓN, CARLOS RODRÍGUEZ e INVERSIONES CABRINI S.A.S., representada legalmente por HERNANDO AGUDELO PEÑA, por
conducto de apoderado judicial, el 09 de agosto de 2017, presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S., representada legalmente por RAFAEL POLANíA CABRERA, todos en su condición de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL EL MIRADOR DE SAN DIEGO, pretendiendo, entre otras, que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $125.000.000. 2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que, por auto de fecha 31 de agosto de 2017, resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de que se subsanaran los siguientes errores, so pena de rechazo: (i) que se postule un solo apoderado de los dos a los que se confirió poder, profesional que deberá aceptar el respectivo poder; (ii) que se indique el número de identificación del señor Hernando Agudelo Peña, Representante legal de Inversiones Cabrini S.A.S., así como el de la demandada Arketia S.A.S. y su Representante legal; igualmente, el domicilio de cada una de las partes, demandantes y demandados; (iii) se aporte original o copia auténtica del documento de constitución de la UNIÓN TEMPORAL DEL MIRADOR DE SAN DIEGO; (iv) se acredite la condición de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DEL MIRADOR DE
SAN DIEGO por parte de Ricardo Hernández Vargas y la firma ARKETIA S.A.S., esto teniendo en cuenta que el señor Hernández no parece como unionista; (v) indique la razón por la que allí aparece como unionista la empresa COMPAÑÍA INTEGRAL DE SERVICIOS EL CONSTRUCTOR, la cual no es demandada en este asunto. 4.- Para subsanar las deficiencias señaladas, según lo dispuesto en el artículo 90 del C.G del P., le concedió 5 días a la demandante y, en el término, su apoderado presentó un escrito en el que, efectuó las siguientes precisiones: (i) que el artículo 75 del C.G.P. prevé que no podrán actuar simultáneamente más de un apoderado de una misma persona, pero en modo alguno prohíbe que el poder sea otorgado a más de un abogado; sin embargo, de insistirse en el requisito pro parte del juzgado,EJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01 3 advierte que el abogado ORTEGÓN SÁENZ renuncia al poder; (ii) que los representantes legales no son los demandados, sino las personas jurídicas que ellos representan, motivos por los cuales no es necesario señalar su número de identificación, ni las direcciones de sus domicilios particulares; no obstante, incluye los datos solicitados, declarando que desconoce el domicilio particular de los representantes legales de las personas jurídica; (iii) q ue el documento de constitución de la UNIÓN TEMPORAL SAN DIEGO fue aportado en copia simple,
porque no se cuenta con original, documento que debe ser válido al tenor de lo dispuesto en el art. 243 del C.G.P.; en todo caso se agrega a la demanda un hecho donde se manifiesta que no se cuenta con el acta de constitución original, y una prueba en la que se solicita que se requiera al demandado para que el demandado la aporte al momento de contestar la demanda; (iv) Que la Compañía Nacional de Servicios Nacionales LTDA – EL CONSTRUCTORno se encuentra inscrita en el Registro Tributario, motivos por los cuales no fue demandada. 5.- En la providencia recurrida, esto es en la de 21 de septiembre de 2017 (f. 58), la juez de primera instancia rechazó la demanda, luego de señalar que no se indicó en la demanda, el número de identificación del representante legal de la demandante INVERSIONES CABRINI S.A.S, así como de la demandada ARKETIA S.A.S., ni de los demandados ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S. y no se acreditó la condición de miembros de la UNIÓN TEMPORAL DEL MIRADOR DE SAN DIEGO a Ricardo Hernández Vargas y la empresa ARKETIA S.A.S. 6.- Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pretendiendo que se revoque y, en su lugar, se proceda a admitir al demanda, en síntesis, por las siguientes razones: (i) que en la subsanación de la demanda se incluyó el número NIT de la entidad demandante y demandada, así como el número de cédula del representante legal de cada uno de ellas; (ii) que, contrario a lo manifestado por el Despacho, si
razones: (i) que en la subsanación de la demanda se incluyó el número NIT de la entidad demandante y demandada, así como el número de cédula del representante legal de cada uno de ellas; (ii) que, contrario a lo manifestado por el Despacho, si se informó al dirección de la ejecutante INVERSIONES CABRINI S.A.S. y de los demandados ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S.; (iii) que debido a que las Uniones Temporales no cuentan con certificado de existencia y Representación Legal o con certificado que acredite personería jurídica, se anexó copia íntegra del registro único tributario impreso el 1° de agosto de 2017, en el cual consta que, como parte de la Unión Temporal EL MIRADOR DE SAN DIEGO, figuran tanto el señor Ricardo Hernández como ARKETIA S.A.S.EJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01 4 7.- En auto del 07 de diciembre de 2017, el juzgado resolvió no reponer la decisión proferida y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto suspensivo. LA SALA CONSIDERA De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el del rechazo de la demanda por no cumplir con los requisitos formales para su admisión, concretamente los referentes a los datos de identificación y domicilio de algunos de
los demandantes y demandados, así como porque no se acreditó la condición de miembros de la Unión Temporal del Mirador de San Diego de dos de los demandados. De la admisión, inadmisión y rechazó de la demanda se ocupa el artículo 90 del Código General del Proceso, al señalar que, si el juez antes de admitirla observa, entre otros eventos, que no reúne los requisitos formales, por auto no susceptible de recursos, debe declararla inadmisible para que el demandante dentro del término de 5 días, subsane los defectos que le señale, so pena de rechazo. Esos requisitos, no son otros que los exigidos por el artículo 82, dentro de los cuales se encuentra el nombre, domicilio y dirección de las partes (numeral 2), así como de sus apoderados, y si se ignoran se debe indicar esa circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Se trata de los presupuestos mínimos que debe contener toda demanda para que pueda ser objeto de estudio por parte del correspondiente funcionario judicial quien, una vez verificados la concurrencia de los mismos, deberá proceder a su admisión, para que la misma surta el trámite procesal correspondiente; ahora, cuando se trata de procesos ejecutivos, aparte de los presupuestos formales de admisión, deberá establecerse que se cumple con los requisitos propios del título ejecutivo, esto teniendo en c uenta que en esta clase de procesos lo procedente es librar mandamiento de pago y no admitir la demanda, esto bajo el entendido de que se no
se trata de un proceso de carácter declarativo Dentro del presente asunto, se procederá a verificar los reparos que dieron origen al rechazo de la demanda, con el objeto de determinar sí, tal como lo afirma el recurrente, los mismos fueron debidamente subsanados, conforme lo ordenado.EJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01 5 1.- De los datos de identificación y domicilio de las partes. Señaló el juzgado en auto de fecha 21 de septiembre de 2017 que el apoderado judicial de los demandantes había omitido señalar en la demanda: (i) el número de identificación del representante legal de la demandante INVERSIONES CABRINI S.A.S., así como de la demandada ARKETIA S.A.S. (ii) el domicilio de la ejecutante INVERSIONES CABRINI y su representante legal; y (iii) el domicilio de los
demandados ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S.
Lo primero que debe advertirse sobre el particular es que, una vez inadmitida la demanda, dentro del término ordenado, el apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de subsanación, al interior del cual señaló que cada uno de los datos solicitados por el juzgado se habían incluido en una nueva demanda debidamente integrada, y aunque en el cuaderno principal no obra dicho documento integrado, lo cierto es que el mismo si fue debidamente presentado, primero, porque a folio 59 del expediente obra constancia de recibido en el que se indica que el anexo si fue recibido “ 5 fls, 4 copias de la demanda inicial, 5 cds ” y, segundo, porque
dichas copias de la demanda inicial debidamente integradas con la subsanación, efectivamente obran en los anexos del expediente. Así las cosas, se procederá a verificar, conforme a los datos obrantes en la demanda integrada, si la misma fue subsanada en los términos indicados por el juzgado de primera instancia. Sobre el primero de los presupuestos, esto es, los datos de identificación de demandantes y demandados, basta tan solo con verificar el folio número uno de la demanda, para advertir que, efectivamente, dichos datos fueron presentados en su totalidad por la parte demandante, pues allí se indicó el NIT de INVERSIONES CABRINI S.A.S., así como el número de cédula de ciudadanía de su representante legal, Hernando Agudelo Peña y el delos señores MISAEL BÁEZ LEÓN y CARLOS RODRÍGUEZ, todos demandantes, pero, aunado a ello, y a pesar de que se trate de una exigencia que solo surge si el demandante tiene conocimiento de ello, en el mismo acápite introductorio de la demanda, se incluyeron los datos de identificación de cada uno de los demandados, de ahí que sea evidente que, en lo que hace a los datos de identificación de las partes, la demanda fue subsanada en debida forma. Ahora, en lo que respecta al domicilio tanto de los demandantes como de los demandados, cierto es, como lo indica el Juzgado, que al inicio de la demanda, el actor obvió señalar de manera textual el lugar de domicilio tanto de la demandante INVERSIONES CABRINI y su representante legal, como de los demandadosEJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01
6 ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S y su representante legal, imitándose tan solo a precisar la dirección de notificación; en el mismo sentido, le asiste razón al Juzgado en que ha sido criterio constante del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria el precisar que el solo dato de notificación, en modo alguno suple la obligación de la parte demandante para indicar el domicilio de los demandados, esto bajo el entendido de que no siempre las direcciones de notificación y domicilio son coincidentes, de suerte que la sola dirección de notificación no resulta suficiente para efectos de establecer el domicilio de los demandados1 , presupuesto indispensable para verificar la competencia territorial del juzgado para conocer el asunto. No obstante lo anterior, se advierte que la ausencia de tal dato al interior dela demanda, no resulta suficiente para su rechazo, pues, si se tiene en cuenta que son tres los demandados, basta tan solo con que se indique el domicilio de uno de ellos para lograr establecer la competencia del juzgado y, por ende, para entender que el requisito propio del domicilio se encuentra satisfecho a cabalidad, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., al señalar que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandant[e]”. (Subrayas fuera de texto original). Así las cosas, tenemos que en este asunto fungen como demandados, además de
ARKETIA S.A.S., los señores ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, este último con domicilio y residencia en el municipio de Paipa, conforme lo indicado en la demanda; de esta forma, resulta apenas evidente que al incluirse dicha dirección de la parte demandada, el presupuesto del domicilio se encuentran satisfecho, sin que sea razonable que el juzgado exija la relación taxativa del resto de domicilios, máxime si se tiene en cuenta que de los anexos de la demanda, refulge con plena claridad que el domicilio del resto de sujetos procesales, es exactamente el mismo que aparece en el acápite de notificaciones, pues así se adivierte, entre otros, con los certificados de Existencia y Representación Legal de las personas jurídicas que aparecen como demandantes y demandados, respectivamente.
1 “[S]umado a que no era posible entender que e l lugar donde el accionad o recibiría notificación era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes, como lo ha entendido esta Sala al señalar «(...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriores refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Auto SC3762016 )EJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01
7 2.- Del documento idóneo para verificar la condición de miembros de la unión temporal. El segundo de los defectos señalados por el juzgado para rechazar la demanda, lo es el que no se acreditó que los demandados ESTAURÓFILO VALDERRAMA AYALA y ARKETIA S.A.S. tuvieran la condición de miembros de la Unión Temporal del Mirador de San Diego. Al respecto debe señalarse que, según lo indicado en la demanda, los aquí ejecutados, son demandados en su condición de miembros de la Unión Temporal Mirador de San Diego, lo cual hace que la exigencia del juzgado para que se aclare la condición de miembros o no de la unión temporal, se hace apenas necesaria, con el objeto de determinar si estaban o no obligados en los términos solicitados. No obstante, tal condición de miembros de la Unión Temporal se encuentra debidamente acreditada con el anexo del Registro Único Tributario de dicha Unión, pues el mismo constituye un documento de carácter público que acredita con certeza que personas aparecen inscritas como miembros de la misma; esto por cuanto, en principio, no existe un documento idóneo que acredite la existencia de la Unión Temporal, pues recuérdese que la misma se constituye a través de un documento privado que puede no estar al alcance del actor; así las cosas, si el demandante ha aclarado que estas personas fueron demandadas por aparecer ante la DIAN como miembros de la Unión Temporal Del MIRADOR DE SAN DIEGO, tal
manifestación es más que suficiente para dilucidar la calidad de los demandados, sin que le sea dable al Juzgado exigir un documento que ni siquiera el mismo juzgado indica con precisión cual es. Circunstancia diferente es que del análisis del título base de ejecución que allegan los demandantes pueda llegar a establecer que dichos sujetos no estén obligados a responder por el dinero que, se asegura, es adeudado; sin embargo, como tales presupuestos no fueron objeto de análisis por el juzgado, no le es dable a esta Corporación hacer precisión alguna en tal sentido. Así las cosas, se evidencia que los argumentos expuestos por el juzgado no son suficientes para rechazar la demanda, en tanto, se trata de requisitos formales que, como se advirtió, se encuentran debidamente delimitados y acreditados al interior de la misma, motivos por los cuales, el auto apelado debe ser revocado, para en suEJECUTIVO N° 15238-31-53-001-2017-00130-01 8 lugar, ordenar a la juez de primera instancia que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de conocimiento que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, conforme lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado