TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00031-01-(28-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00031-01-(28-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PARA PRORROGAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA: Protección transitoria mientras el accionante tramitaba proceso ordinario.
En ese entendido y como no obra en el expediente prueba alguna que indique que NEIRA MOLANO tramitó el proceso ordinario que permitiera garantizar el cobro de las mesadas pensionales a favor de su progenitora, debido a la presunta incapacidad que esta padece, lo lógico es que, como acaeció en este caso, la protección transitoria que se había otorgado perdiera vigencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA EN PRINCIPIO DE LA ACCIÓN POR CUANTO QUE, AUNQUE LA LEY ELIMINÓ EL PROCESO DE INTERDICCIÓN, EN LA ACTUALIDAD, LA NORMA FACULTA LA SOLICITUD DE UN APOYO TRANSITO RIO QUE HACE VIABLE LA AUTORIZACIÓN PRETENDIDA POR EL ACCIONANTE: Se tienen otros mecanismos como el apoyo judicial transitorio.
De lo expuesto hasta este punto se tienen las siguientes conclusiones de relevancia para el asunto: (i) el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 31 de octubre de 2019 tuvo el carácter de transitorio y, por ende, al actor le a sistía la carga procesal de acudir a la jurisdicción ordinaria para lograrla protección definitiva de los derechos pretendidos; (ii) en la actualidad existen vías judiciales
carácter de transitorio y, por ende, al actor le a sistía la carga procesal de acudir a la jurisdicción ordinaria para lograrla protección definitiva de los derechos pretendidos; (ii) en la actualidad existen vías judiciales idóneas para lograr la protección de los derechos fundamentales de la señora CARME N ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA, como es la referente al apoyo judicial transitorio que puede ser declarado a su favor.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA DE EMITIR NUEVA ORDEN TRANSITORIA ANTE LA S CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL AGENCIADO Y LOS NUEVO HECHOS DERIVADOS DE LAS DIFICULTADE S PROVOCADAS P OR EL COVID PARA ACUDIR A L PROCESO RESPECTIVO: Es diáfana la limitación que tiene para salir de su hogar, debiendo permanecer en estricto aislamiento, sino que la asistencia de parte de su núcleo familiar, también debe verse limitada para proteger la salud de la agenciada.
Igualmente, es claro que tal escenario se agrava y modifica con la situación de emergencia sanitaria que afronta el país por cuenta de la pandemia por Covid-19, pues no solo es diáfana la limitación que tiene para salir de su hogar, debiendo permanecer en estricto aislamiento, sino que la asistencia de parte de su núcleo familiar, también debe verse limitada para proteger la salud de la agenciada. Aunado a ello, y aunque es cierto que la demanda ordinaria debió haberse interpuesto antes del mes de febrero d el año en curso, lo cierto es que, desde mediados de marzo de 2020, el acceso a la administración de justicia ha sido objeto de
cierto que la demanda ordinaria debió haberse interpuesto antes del mes de febrero d el año en curso, lo cierto es que, desde mediados de marzo de 2020, el acceso a la administración de justicia ha sido objeto de ciertas limitaciones por la misma emergencia sanitaria, de ahí que, desde entonces, no pueda exigirse la misma diligencia en la actividad judicial, máxime cuando se advierte que el agente oficioso presentaba una falsa convicción referente a que todos los procedimientos judiciales, contenidos en la Ley 1996 de 2019, no se encuentran vigentes, aspecto sobre el cual no puede reprocharse desconocimiento judicial, máxime, si el juzgado accionado al emitir el fallo de primera instancia nunca le indicó cuál era el procedimiento ordinario que debía seguir. Bajo dicho contexto si bien no podría prorrogarse la orden judicial como lo requiere el impugnante, pues como se dijo, el fallo de tutela perdió vigencia y el juzgado accionado ya no ostenta competencia, si puede emitirse una nueva orden para proteger los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo especialmente, las nuevas condiciones que se han derivado de la emergencia sanitaria y económica que afronta el país.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 074
En Santa Rosa de Viterbo, a los veint iocho (28) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión
En Santa Rosa de Viterbo, a los veint iocho (28) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-53-002-2020-00031-01 de CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA contra JZDO. 4 CIVI L MUNICIPAL DE DUITAMA y BANCO AV VILLAS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 2
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DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por CARLOS EDUARDO NEIRA, agente oficioso de CARMEN
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por CARLOS EDUARDO NEIRA, agente oficioso de CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA, en contra de la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CARLOS EDUARDO NEIRA MOLANO , actuando c omo agente oficioso de su señora madre CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y BANCO AV VILLAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamental de vida y mínimo vital de la agenciada; pretendiendo que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene mantener en vigencia el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por el juzgado accionado o, en su defecto, autorizar el desembolso de las mesadas retenidas por parte del Banco AV VILLAS.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-53-002-2020-00031-01
ACCIONANTE : CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA
(Agente Oficioso CARLOS E. NEIRA MOLANO) ACCIONADO : JZDO. 4 CVL. CIRC. DUITAMA y BANCO AV VILLAS
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 074
(Agente Oficioso CARLOS E. NEIRA MOLANO) ACCIONADO : JZDO. 4 CVL. CIRC. DUITAMA y BANCO AV VILLAS
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 074
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01
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1.- Sostiene el agente que su progenitora CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA, es una persona de 88 años de edad que sufre de ALZHEIMER y DEMENCIA SENIL lo que le implica una discapacidad absoluta.
2.- A raíz de dicho diagnostico procedió a iniciar el proceso de interdicción ante el Juzgado de F amilia de Duitama, despacho judicial que, mediante auto de cúmplase , RECHAZÓ la demanda bajo el argumento de que sobre estos procesos no se podía asumir competencia y l os que se estaban adelantando se suspendían, conforme lo previsto en la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, pero no había definido en conclusión que entidades judiciales o administrativas iban asumir dicha competencia para conocer.
3.- En virtud de lo anterior, presentó acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, actuación radicada bajo el número 201900440 y, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, se amparó el derecho solicitado y ordenó al BANCO AV VILLAS desembolsar las mesadas a que tiene derecho la Sra. CARMEN ALICIA MOLANO como pensionada, limitando la medida por un periodo
solicitado y ordenó al BANCO AV VILLAS desembolsar las mesadas a que tiene derecho la Sra. CARMEN ALICIA MOLANO como pensionada, limitando la medida por un periodo de cuatro meses, esto es, hasta el 04 de febrero de 2020.
4.- Trascurrido dicho lapso, el Banco dejó de desembolsar el dinero, entidad que informó que se requería una nueva autorización del Juzgado y procedió a retener las mesadas de la agenciada, los que se utilizarían para gastos diarios como es salud, alimentación, medicamentos y todo aquello que requiera para llevar una vida digna.
5.- Atendiendo lo anterior, se ofició al Juzgado fallador de la tutela y este, mediante oficio del 2 de abril de 2020, negó la solicitud por improcedente, tras considerar que la sentencia estaba ejecutoriada, por lo que debía remitirse a la Ley 1996 de 2019, la que no ha entrado en vigencia, ni se le ha determinado competencia.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 04 de junio de 2020, admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y dispuso la vinculación del Juzgado de Familia de Duitama, en donde curse o haya cursado la demanda de interdicción de la
accionante CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA MIXTO DE DUITAMA, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela y sostuvo que en ningún momento ese
accionante CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA MIXTO DE DUITAMA, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela y sostuvo que en ningún momento ese Despacho Judicial ha violado o amenazado derecho fundamental alguno de la agenciada,Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 4
destacando que “el procedimiento y las decisiones proferidas por [ese] despacho han sido tomadas con base en las normas que rigen este tipo de procesos y con fundamento en el material factico y las pruebas allegadas oportuna y en legal forma"
3.-El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA solicitó que se niegue la acción por improcedente, tras indicar que la misma se dirige contra otro fallo de tutela y en este caso no concurren ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan su análisis.
4.- EL BANCO AV VILLAS a través de la Representante Legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, dio respuesta advirtiendo que “en el proceso de pago de las mesadas pensionales, el banco es un inter mediario que actúa de conformidad con las normas legales que regulan el pago de estas especiales prestaciones” de acuerdo , específicamente, a lo ordenado en el artículo primero de la Ley 952 de 2005 modificatorio del artículo 2 de la ley 700 de 2001 (Reglamentado por el Decreto 2751 de 2002 arts. 3 y 4) , por lo cual, en ningún momento vulneró derecho alguno del agente o de la agenciada.
SENTENCIA IMPUGNADA:
y 4) , por lo cual, en ningún momento vulneró derecho alguno del agente o de la agenciada.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de junio de 2020 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que en este asunto las pretensiones se dirigían en contra de un fallo de tutela y las circunstancias expuestas no corresponden a ninguna de las excepciones que, eventualmente, podrían hacer procedente su trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Agente Oficioso de la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- Precisa que lo que pretende con esta acción de tutela es la protección de una persona de 88 años de edad que no puede valerse por sí misma, amparo que le ha sido negado bajo el argumento de que no procede la acción de tutela; sin embargo, se deja de lado que, al no estar vigente la Ley 1996 de 2019, como lo reconoció el mismo juez de tutela, no tiene otra vía judicial a la cual acudir.
2.- Tanto la entidad bancaria como el juzgado accionado se limitan a señalar que debeTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 5
darse aplicación a una Ley que no se encuentra vig ente, advirtiendo que si la misma se está aplicando se le debe indicar cuál es la entidad que asumió dicha competencia, porque ni los juzgados de familia ni los notarios la tienen y, por ende, no se encuentran recibiendo solicitudes de interdicción.
está aplicando se le debe indicar cuál es la entidad que asumió dicha competencia, porque ni los juzgados de familia ni los notarios la tienen y, por ende, no se encuentran recibiendo solicitudes de interdicción.
3.- Ninguna autoridad judicial ni administrativa asume la orden de pago de las mesadas pensionales, por lo que, entre trámites burocráticos, se ha negado la protección a una persona de avanzada edad y con condiciones económicas precarias.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo pr ocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor
de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tra tados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y al Mínimo Vital de la señora CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA, ante la negativa del juzgado accionado de prorrogar los efectos del fallo de tutela.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 6
3.- Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decision es desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,
ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate d e evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
Sobre este último requisito, ha advertido la jurisprudencia constitucional, que su objetivo es garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos colombianos e impedir que los litigios en sede de tutela permanez can en el tiempo e manera indefinida, pues por esta vía, se podrían atacar de manera in lite todas las decisiones judiciales proferidas a
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 7
través de este mecanismo constitucional; no obstante, tal regla no absoluta, por lo que se ha permitido que en casos e xcepcionales sea procedente la acción de tutela contra fallos de tutela, esencialmente cuando se advierta fraude al interior de la decisión objeto de debate; no obstante, para ello debe identificarse con plenitud la decisión judicial que es objeto de reproche. Al respecto señaló la Alta Corporación en sentencia de Tutela SU 627 de 2015 en la que se fijaron de forma clara las reglas de procedencia.
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de ampar o cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece c on anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece c on anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, CARLOS EDUARDO NEIRA MOLANO, actuando como agente oficioso de su señora madre CARMEN ALICIA MOLANO VDA DE NEIRA, instauró demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DE DUITAMA y el BANCO AV VILLAS, por considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital de la agenciada, ante la negativa de seguir cancelando la mesada pensional que a esta le corresponde, para lo cual hace especialTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 8
énfasis en las condiciones personales de su progenitora, toda vez que se trata de una
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énfasis en las condiciones personales de su progenitora, toda vez que se trata de una persona de 88 años de edad, que padece de ALZHEIMER Y DEMENCIA SENIL, lo que la hace absolutamente incapaz.
La génesis de la inconformidad planteada a través de este mecanismo constitucional deriva de las acciones que, asegura el agente oficioso, ha desplegado desde el año 2019 con el fin de obtener la, anteriormente denominada, interdicción de la señor a CARMEN ALICIA MOLANO, trámite que, indica, no pudo culminar debido a que el Juzgado Primero Promiscuo Mixto de Familia de Duitama ante el cual radicó la demanda, en su momento, la rechazó bajo el argu mento de que la Ley 1996 de 2019 suspendió los tramites de interdicción y se encontraba a la espera de que, a través de decreto reglamentario, se definiera su competencia.
Por ello, y ante la imposibilidad física de que su señora madre cobrara la pensión de vejez, debido a que la tarjeta debido fue bloqueada por un yerro al digitar uno de los números, se vio en la obligación de interponer demanda de tutela contra el Banco AV VILLAS, acción constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Ci vil Municipal de Duitama, judicatura que, mediante fallo del 31 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Integridad Personal y al Mínimo Vital de la señora CARM EN ALICIA MOLANO VIUDA DE NEIRA , y ordenó a la entidad bancaria que iniciara los trámites pertinentes para que el señor CARLOS EDUARDO
Vital de la señora CARM EN ALICIA MOLANO VIUDA DE NEIRA , y ordenó a la entidad bancaria que iniciara los trámites pertinentes para que el señor CARLOS EDUARDO NEIRA MOLANO pudiera reclamar y administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la señora MOLANO, correspondientes a las mesadas pensionales; sin embargo, la protección se otorgó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se indicó al actor que en un plazo máximo de 4 meses contados a partir de la notificación, debía iniciar las acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal de su agenciada, so pena que el fallo de tutela perdiera su eficacia.
La decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada y trascurridos los 4 meses, una vez la entidad bancaria dejó de cancelar la pensión, el señor NEIRA MOLANO acudió ante el juez de tutela solicitando que se ordenara a la entidad Bancaria que continuara cancelando la mesada pensional, petición que, en auto del 02 de abril de 2020 se negó por improcedente , teniendo en cuenta que el fallo se encontraba ej ecutoriado y el accionante debía remitirse a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019
Precisamente, sobre esta negativa se desarrolla la presenta acción constitucional, pues el agente oficioso considera que la situación jurídica de su progenitora es incierta, al puntoTutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 9
tal que no existe a la fecha reglamentación que le permita acudir a la jurisdicción ordinaria ya que la Ley 1996 de 2019 no se encuentra vigente.
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tal que no existe a la fecha reglamentación que le permita acudir a la jurisdicción ordinaria ya que la Ley 1996 de 2019 no se encuentra vigente.
1.- Para dirimir tal controversia debe señalarse que, en efecto, la pretensión del accionante en este asunto tiene como finalidad controvertir una decisión judicial que fue proferida al interior del trámite constitucional, posterior a la sentencia , lo que, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia SU 627 de 2015, inicialmente, haría improcedente la presente acción constitucional, en tanto, las acciones que propenden por el cumplimiento de una decisión judicial deben ser discutidas por la vía del desacato, atendiendo los mecanismos dispuestos en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, al verificarse los hechos de la demanda se observa con absoluta claridad que en este caso no se discute ni el fallo de tutela ni el cumplimiento del mismo, sino la negativa del despacho para seguir prorrogando los efectos de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 , circunstancia que hace necesario analizar la procedencia de tal petición por parte del accionante , con la finalidad de establecer si al no accederse a la misma, se vulneran los derechos fundamentales de CARMEN ALICIA MOLANO VIUDA
DE NEIRA.
Y con dicha finalidad, es imperioso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que, aun existiendo mecanismo judiciales ordinarios, la demanda de tutela resulte procedente como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que se autoriza al funcionario judicial para conceder el
consagra la posibilidad de que, aun existiendo mecanismo judiciales ordinarios, la demanda de tutela resulte procedente como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que se autoriza al funcionario judicial para conceder el amparo transitorio mientras el proceso judicial se resuelve de fondo, con la única finalidad de evitar un daño irreparable a los derechos del accionante.
De ahí que la competencia del juez de tutela se considere transitoria, bajo el entendido que, una vez cumplido el lapso temporal previsto para la vigencia de la orden, tanto el fallo como la competencia del funcionario judicial para decidir sobre el asunto pierde validez y la decisión judicial queda sin efecto, así lo dispuso de manera taxativa el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
“ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela pro cederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.Tutela de Segunda Instancia N° 15238-31-53-002-2020-00031-01 10
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”.
En ese contexto, es claro que cuando la acción de tutela se ha concedido como un
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Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”.
En ese contexto, es claro que cuando la acción de tutela se ha concedido como un mecanismo transitorio, se genera para el accionante una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, de ahí que cuando la carga procesal no es ejercida, la protección constitucional concedida pierde eficacia.
En efecto, al verificarse el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de 2019 por el juzgado accionado, se observa que allí, dicha judicatura resolvió conceder el amparo transitorio de los derechos de la señora CARMEN ALICIA MOLANO VIUDA DE NEIRA, así:
En ese entendido y como no obra en el expediente prueba alguna que indique que NEIRA MOLANO tramitó el proceso ordinario que permitiera garantizar el cobro de las mesadas pensionales a favor de su progenitora, debido a la presunta incapacidad que esta padece, lo lógico es que, como acaeció en este caso, la protección transitoria que se había otorgado perdiera vigencia.
2.- Ahora bien, el a gente oficioso funda la petición en la imposibilidad que , asegura, ha tenido para acudir a la jurisdicci