TSDJ VIT SU - 15238 31 53 002 2020 00044 01-(02-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 53 002 2020 00044 01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO Y SUS CARACTERISTICAS: Conformación por aporte de los socios, y el propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que resulten de cada movimiento, tomando en cuenta las cosas que cada uno haya aportado . / SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO - NO ES UNA MERA COMUNIDAD DE BIENES: Hay un verdadero contrato o convención relativo a la cosa o cosas que los socios ponen en común, existe en ella lo que se llama affectio societatis, element o que falta en la comunidad. / ACTIVIDADES DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO – SI CONSTITUYEN O N O UNA VERDADERA SOCIEDAD CREADA POR LOS HECHOS, ES PROPIO DE UN PROCESO DECLARATIVO: Es evidente que no puede adelantare el proceso especial de disolución y liqu idación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discute la existencia social y existe la prueba de ella.
Cabe advertir que el art. 498 del Código de Comercio, en términos breves más no ello concluyentes, preceptúa que la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública y que, para demostrarla, son aptos los “medios probatorios reconocidos en la ley”. Toda persona jurídica de cualquier naturaleza que ella sea, trá tese por consiguiente de una de derecho o de las llamadas de hecho, tiene su génesis en un contrato o sea en aquel acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir
naturaleza que ella sea, trá tese por consiguiente de una de derecho o de las llamadas de hecho, tiene su génesis en un contrato o sea en aquel acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir obligaciones y deberes. Respecto a este ente moral, el de derecho nace por existir un contrato solemne, sujeto por tanto al otorgamiento de la escritura pública la que habrá de registrarse en los libros de la Cámara de Comercio del lugar de su creación, así como a otras formalidades específicamente establecidas en la ley mercantil. El de hecho, por lo contrario, tiene como fuente un contrato que en principio adolece de nulidad por la omisión de algunos de los requisitos señalados en la ley mercantil, o bien en un contrato que se torna absolutamente consensual sin ningún tipo de solemnidad; además, a tenor del art. 100 del C. de Co., modificado por el art. 1º de la Ley 222 de 1999, “cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. Así, la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, como lo preceptúa el art. 98 ibídem. De esta definición emergen los dos presupuestos básicos inherentes a esta especie de acuerdos: 1. El aporte de los socios, y 2. El propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que resulten de cada movimiento, tom ando en cuenta las cosas que cada uno haya aportado. Este último elemento es lo que ha dado lugar, específicamente, a lo denominado por la doctrina affectio societatis. Para
que resulten de cada movimiento, tom ando en cuenta las cosas que cada uno haya aportado. Este último elemento es lo que ha dado lugar, específicamente, a lo denominado por la doctrina affectio societatis. Para la Corte Suprema, en jurisprudencia que ha mantenido desde antiguo, la sociedad de hecho “acusa diferencias fundamentales con la de derecho, entre otras: a) Aquélla no está revestida de las solemnidades que ésta exige cuando es comercial; b) La de hecho no es persona jurídica distinta de los socios; c) A la de hecho no son aplicables varias de las disposiciones que estructuran y rigen la de derecho, en especial las concernientes a la publicidad de ciertos actos tales como las reformas sociales. “Sin embargo –advierte la Corporación - la sociedad de hecho no es tampoco una mera comunidad de bienes, o sea la que se define por el artículo 2322 del Código Civil: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especia de cuasicontrato”. En la sociedad de hecho hay verdadero contrato o convención relativo a la cosa o cosas que los socios ponen en común, existe en ella lo que se llama affectio societatis, elemento que falta en la comunidad. Ahora bien, la existencia misma de la sociedad comercial de hecho cuando entre los posibles socios existe discrepancia sobre si la compañía de facto nació o no a la vida jurídica, si la actividad desarrollada por las personas constituye o no una verdadera sociedad creada por los hechos, es propio de un proceso declarativo, pues, es evidente que no puede adelantare el proceso especial de disolución y liquidación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discute la existencia social y existe la prueba de ella.
declarativo, pues, es evidente que no puede adelantare el proceso especial de disolución y liquidación de la sociedad discutida, porque tal procedimiento está reservado para los casos en que no se discute la existencia social y existe la prueba de ella.
CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – AUSENCIA PROBATORIA: El escaso material probatorio no da lugar para que se de por cierto un aporte efectuado por el demandante, así como el ánimo del demandado, en asociarse con él para el desarrollo de una actividad, en virtud de la cual se repartan las utilidades y las pérdidas generadas en su consecución.
Con todo, huelga resaltar que, se ha dicho por la jurisprudencia que tratándose de una sociedad comercial de hecho, existe plena libertad probatoria para demostrarla, ya se trate de aquélla o de la formada por los hechos, debiendo precisar que la valoració n probatoria realizada por el juzgador de conocimiento, aplicó las reglas de la sana crítica, que constituyen la llamada apreciación racional de la credibilidad a que alude el art. 176 del C.G. del P., y cuyo valor demostrativo no se puede hacer depender exclusivamente del libre arbitrio judicial o de la soberanía absoluta del juez en la apreciación de esa prueba, en virtud a que el texto mismo disponeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 valorar la evidencia disponible en su conjunto, otorgando ‘razonablemente el mérito que le asigne’ a c ada medio; ya que, se insiste, el testigo arrimado al proceso a instancia del accionante y la prueba documental,
Relatoría 2 valorar la evidencia disponible en su conjunto, otorgando ‘razonablemente el mérito que le asigne’ a c ada medio; ya que, se insiste, el testigo arrimado al proceso a instancia del accionante y la prueba documental, fueron contundentes para establecer la total ausencia demostrativa de los presupuestos normativos para declarar la existencia de la sociedad comercial de hecho a la que se contraen los hechos de la demanda, pues, se itera, no dan lugar para que esta Corporación de por cierto un aporte efectuado por JIMMY SALCEDO LEAL, así como el ánimo de LESLY RAÚL (q.e.p.d.), en asociarse con él para el desarro llo de una actividad, en virtud de la cual se repartan las utilidades y las pérdidas generadas en su consecución, se trata apenas, de declaraciones que apuntan a supuestos y a recoger una serie de situaciones que no alcanzan a lograr el fin del proceso, cu al es probar la existencia de la sociedad que se pretende sea declarada. Así las cosas, al no establecerse una carga probatoria calificada, tendiente a la verificación inobjetable de los hechos que permitan y justifiquen el remedio judicial, la cual de a cuerdo con los arts. 1757 del Código Civil y 167 del C.G. del P., pendían sobre el demandante, a quien correspondía demostrar a cabalidad los supuestos axiológicos antedichos en aras de salir victorioso en el litigio procesal, y no encontrándose satisfecha en el caso en estudio, se confirmará la sentencia objeto de alzada. Por último, no sobra requerir al juzgado de instancia para que en próximas oportunidades tenga en cuenta lo previsto en los arts. 42 y s.s. del C.G. del P., y demás normas
se confirmará la sentencia objeto de alzada. Por último, no sobra requerir al juzgado de instancia para que en próximas oportunidades tenga en cuenta lo previsto en los arts. 42 y s.s. del C.G. del P., y demás normas concordantes, en cuanto hacer un estudio minucioso de la demanda al momento de estudiar sobre su admisión, para evitar posibles nulidades o fallos inhibitorios, en especial, en este tipo de demandas donde se requiere la presentación del juramento estimatorio bajo los preceptos del art. 206 ibídem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA el 11 de mayo pasado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La demanda:
Por medio de apoderad a judicial, el 3 de agosto de 2020 , el Sr. JIMMY SALCEDO LEAL formuló demanda contra LESLY RAÚL PANQUE BA MENDIVELSO (q.e.p.d.), sucesión representada por sus herederos determinados RAÚL ANDRÉS PANQUEBA CUCUNUBA y SULMA KATERIN PANQUE BA, esta última menor de edad,
sucesión representada por sus herederos determinados RAÚL ANDRÉS PANQUEBA CUCUNUBA y SULMA KATERIN PANQUE BA, esta última menor de edad, representada legalmente por MARÍA ELENA CUCUNUBA y demás indeterminados; así como, en contra de RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA SAS “SISOMIN SA” representada legalmente por RAÚL ANDR ÉS PANQUE BA CUCUNUBA y/o quien
CLASE DE PROCESO : CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO RADICACIÓN : 15238 31 53 002 2020 00044 01
DEMANDANTE : JIMMY SALCEDO LEAL
DEMANDADO : HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LESLY
RAUL PANQUEBA MENDIVELSO Y OTROS
PROCEDENCIA : JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 243
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
2
haga sus veces y RAÚL ANDRÉS PANQUEBA, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) declarar la existencia del contrato de compraventa del vehículo de placas TAQ276; ii) que la parte demandada respete y reconozca el derecho de propiedad, posesión material y explotación económica que corresponde al demandante sobre el rodante; iii) acordar día y hora para formalizar el traspaso de
placas TAQ276; ii) que la parte demandada respete y reconozca el derecho de propiedad, posesión material y explotación económica que corresponde al demandante sobre el rodante; iii) acordar día y hora para formalizar el traspaso de propiedad en el 50% ante el Organismo de Tr ánsito de Duitama y en favor del actor; iv) que la parte demandada indemnice al demandante de los daños morales y materiales que se vienen causando al convocante en origen a la privación de la propiedad del 50% del vehículo automotor en que los demandados incurrieron al privar de la posesión material y explotación económica a su socio; v) restituir el vehículo automotor o se entregue el 50% del mismo cuyo valor comercial asciende a la suma de $135.000.000; vi) que la cifras reconocidas sean indexadas desde el 19 de julio de 2019; y, vii) condenar en costas a la parte demandada.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS:
1.- El 19 de julio de 2018, los Sres. JIMMY S ALCEDO LEAL y LESLY RAÚL PNAQUEBA MENDIVELSO constituyeron una sociedad de hecho a término indefinido, con el objeto de celebrar un negocio jurídico de compraventa del vehículo automotor de placas TAQ276.
2.- Los socios acordaron que aportarían a la sociedad, cada uno, el 50% del valor del vehículo, el cual era de $1 70.000.000, y que las utilidades, ingresos y egresos se repartirían en partes iguales.
3.- Los compradores entraron en posesión material del bien mueble, explotándolo económicamente para el transporte de carbón mineral con desplazamientos de la
repartirían en partes iguales.
3.- Los compradores entraron en posesión material del bien mueble, explotándolo económicamente para el transporte de carbón mineral con desplazamientos de la mina El Cielo ubicada en la Vereda San Pedro del municipio de Socotá a puntos de acopio localizados en los municipios de Socotá, Socha y Paz del Río.
4.- Teniendo en cuenta que ambos socios tenían deudas de orden personal y podrían ser embargados, el socio PANQUEB A MENDIVELSO su girió que la propiedad del vehículo se inscribiera a nombre de la empresa RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA SAS y para seguridad del Sr. JIMMY SALCEDO LEAL este pasaría a ser el gerente de dicha empresa, como se le informó al vendedor JOSÉ BAÑOS MÉNDEZ.
5.- Se designó como conductor del rodante al socio JIMMY SALCEDO LEAL y lasDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
3
cuentas de ingresos como egresos se reportaban de manera directa a la contabilidad de la empresa y de allí se deducía los derechos de utilidad para cada uno de los socios, más un salario mensual para el conductor y el gerente de la empresa.
6.- El 10 de noviembre de 2018, al parecer por una deficiencia cardiovascular, el socio LESLY RAÚL PANQUE BA MENDIVELSO falleció sin que se haya inscrito en el Organismo de Tránsito de Duitama el tra spaso de la propiedad del 50% a favor de
JIMMY SALCEDO LEAL.
7.- La posesión material con ánimo de señor y dueño del 50% del vehículo estuvo en
Organismo de Tránsito de Duitama el tra spaso de la propiedad del 50% a favor de
JIMMY SALCEDO LEAL.
7.- La posesión material con ánimo de señor y dueño del 50% del vehículo estuvo en cabeza de JIMMY SALCEDO LEAL, sin que reconozca a otra persona diferente a LESLY RAÚL PANQUEBA MENDIVELSO con derecho al restante 50%; sin embargo, el 14 de diciembre de 2019, cuando el carro estaba parqueado bajo llave frente al Colegio Nacional de Socotá en horas de la madrugada desapareció y por indagación se estableció que bajo las órdenes y dependencia de RAÚ L ANDRÉS PANQUE BA COCUNUBA, violando las cerraduras y chapas de seguri dad, sin autorización, ni permiso judicial o personal , se llevó bajo su responsabilidad el vehículo, el cual fue ubicado en la compraventa AUTO AMÉRICAS de la Carrera 42 No. 9 – 50 de Duitama.
8.- El 23 de enero de 2020 a las 2:00 p.m., se celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la Cámara de Comercio de Sogamoso, en la cual no asistieron las partes convocadas.
9.- Se causaron daños morales y materiales, estos últimos que ascienden a la suma de $86.463.695.
2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al que le correspondió por reparto, por auto del 9 de septiembre de 2020 , admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a los accionados por el término de 20 días.
3.- Contestación de la demandada:
por reparto, por auto del 9 de septiembre de 2020 , admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a los accionados por el término de 20 días.
3.- Contestación de la demandada:
Los herederos determinados de LESLY RA ÚL PANQUEB A MENDIVELSO, Sres. RAÚL ANDRÉS PANQUE BA CUCUNUBA y SULMA KATERIN PANQUE BA, esta última representada por MARÍA ELENA CUCUNUBA, RAP CARBÓN Y SEGURIDADDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
4
MINERA SAS “SISOMIN SA” representada legalmente por RAÚL ANDRÉS PANQUEBA CUCUNUBA y/o quien haga sus veces y RAÚL ANDR ÉS PANQUEBA, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual sostuvo que los hechos no eran ciertos y formuló las excepciones de fondo
denominadas “MALA FE, INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO,
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, argumentando:
3.1.- Aseverar que el Sr. LESLY RA ÚL PANQUEBA MENDIVELSO (q.e.p.d.) tenía problemas económicos de orden personal y que podría ser embargado, no es cierto ; además, no realizó ninguna sugerencia respecto de a quién y cómo se debía hacer el traspaso de dicho vehículo, sino que dio fue una directriz al vendedor Sr. JOSÉ
problemas económicos de orden personal y que podría ser embargado, no es cierto ; además, no realizó ninguna sugerencia respecto de a quién y cómo se debía hacer el traspaso de dicho vehículo, sino que dio fue una directriz al vendedor Sr. JOSÉ BAÑOS MÉNDEZ, quien cumplió a cabalidad con la misma y prueba de ello, es que la volqueta fue inscrita a nombre de la sociedad RAP CARBONES Y SEGURIDAD
MINERA SAS.
3.2.- El Sr. JIMY SALCEDO LEAL , para la época del ne gocio, ya era gerente de la sociedad, quien venía representando la misma según acta 02 del 14 de abril de 2018, nombrado por la asamblea general de accionistas, registrada en Cámara de Comercio de Duitama, bajo el núm. 18583 del 23 de abril de 2018, sin que se haya tenido como socio dentro de alguno de los negocios realizados por el Sr. LESLY RAÚL (q.e.p.d.) ni de su hijo el Sr. RAÚL ANDRÉS PANQUEBA CUCUNUBA.
3.3.- La sociedad no existe, ni fue consentida, ni consumada por el Sr. LESLY RAÚL PANQUEBA MENDIVELSO (q.e.p.d.), quien fue el único comprador del vehículo como se demuestra con el contrato de compra y que , por disposición de él, el vendedor en cumplimiento del negocio realizó el traspaso a la empresa RAP CARBONES Y SEGURIDAD MINERA SAS , cuyo accionis ta único es el Sr. RAÚL ANDRÉS
PANQUEBA CUCUNUBA.
3.4.- El 16 de julio de 2018, antes del negocio de la volqueta, el Sr. JIMMY SALCEDO
PANQUEBA CUCUNUBA.
3.4.- El 16 de julio de 2018, antes del negocio de la volqueta, el Sr. JIMMY SALCEDO LEAL, en su condición de gerente , remitió comunicación a la Fiscalía 1ª Seccional, para solicitar la entrega de la moto de placas JZC49D de propiedad de la citada sociedad, petición que hizo como gerente, desvirtuándose que con ocasión a la compra de la volqueta fue nombrado en dicho cargo, como ocurre con el documento de fecha 6 de noviembre del mismo año, denominado aviso de cesión del 100% de los derechos eman ado del título minero No. F17081 suscrito por el demandante enDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
5
calidad de representante de la sociedad, contrato donde RAP CARBONES Y SEGURIDAD MINERA SAS adquiere de COLOMBIA CLEAN POWER SAS los derechos mineros, quedando probado que el accionante es trabajador de la empresa y no socio como lo manifiesta.
3.5.- En esta oportunidad no se cumplen los requisitos de una sociedad de hecho como son: a) el animus o affectio societatis; b) aportes comunes en trabajo o dine ro para desarrollar un objeto social, una explotación coordinada o una actividad común; c) animus lucrandi, búsqueda de un beneficio lucrativo de las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas; d) igualdad entre socios.
3.6.- Si se accede a la declaratoria de sociedad de hecho, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que disminuiría el patrimonio de los
3.6.- Si se accede a la declaratoria de sociedad de hecho, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que disminuiría el patrimonio de los representados y aumentaría de manera arbitraria e ilegal el patrimonio del demandante.
3.7.- Existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de RAÚL ANDR ÉS PANQUEBA COCUNUBA y SULMA KATERIN PANQUEB A CUCUNUBA, toda vez que no existe algún proceso de sucesión del causante, o la parte actora no allega prueba de tal evento, y con los registros de nacimiento solo se prueba que son hijos del causante, pero no certifican o prueban la calidad de herederos.
Finalmente, objetó el juramento estimatorio, aduciendo que no se explica cómo se pueden cuantificar los presuntos perjuicios, sin apego a lo estipulado en el art. 206 del C.G. del P., pues no existe esa estimación, sin que se pueda dar cumplimiento a lo estipulado en dicha norma, en cuanto establece que solo se considera la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación.
El Curador Ad Lítem de los Herederos Indeterminados del Sr. LESLY RÚAL PANQUEVA MENDIVELSO (q.e.p.d.), contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.
4.- Sentencia impugnada.
El 11 de mayo pasado, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso declarar probada, incluso de oficio , la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA
exceptivos.
4.- Sentencia impugnada.
El 11 de mayo pasado, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso declarar probada, incluso de oficio , la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO entre JIMMY SALCEDO LEAL y LESLY RAUL PANQUEBADeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
6
MENDIVELSO; negó la totalidad de las pretensiones; ordenó el levantamiento de medidas y condenó en costas al demandante, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- Si bien es cierto, en su momento no fueron advertidas las imprecisiones de la demanda que solicitaba resolver un contrato, también los es, que los hechos giraban entorno a buscar la declaración de la existencia de una sociedad de hecho, motivo por el cual de acuerdo al precedente jurisprudencial se interpretó la demanda.
4.2.- Tampoco, se advirtió por el despacho, ni se informó por los sujetos procesales, si ya existía un juicio de sucesión del Sr. LESLY RAÚL PANQUE BA MENDIVELSO (q.e.p.d.), ni que tuviera vigente una sociedad conyugal.
4.3.- Seguidamente, hace alusión al marco conceptual legal y jurisprudencial de la sociedad comercial de hecho, para señ alar que los requisitos para declarar la existencia de este tipo de sociedad son: 1) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2) que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados tendientes a la consecución de beneficios; 3) que la
existencia de este tipo de sociedad son: 1) que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2) que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados tendientes a la consecución de beneficios; 3) que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, que ninguno haya estado en relación de dependencia; y, 4) que no se trate de un estado de simple división de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de biene s comunes, correspondiendo al demandante la carga de la prueba.
4.4.- El Sr. JIMMY SALCEDO en su interrogatorio señala que cada uno pag ó $85.000.000, pero en una de la contestación de las excepciones sostiene que pag ó la suma de $70.000.000, manifestacio nes que no convergen, tampoco coincide con lo señalado por el Sr. MILCIADES PANQUEBA quien adujo ser un testigo presencial, sin que haya precisado cuánto dinero aportaron, pues adujó que al parecer eran como $40.000.000=.
4.5.- El contrato promesa de compraventa, fue una prueba documental no tachada ni desvirtuada que obra a fl. 95, donde se establece que la volqueta fue vendida al Sr. LESLY RAÚL, por el valor de $170.000.000, pagados a la firma $120.000.000 y el saldo, esto es, $50.000.000 , el 23 de julio de 2018 a la firma del traspaso cuando también se entrega el automotor, suscrita por JOSÉ BARRIOS MENDEZ y LESLEY RAÚL PANQUEBA MENDIVELSO (q.e.p.d.), desvirtuándose que JIMMY aportó
también se entrega el automotor, suscrita por JOSÉ BARRIOS MENDEZ y LESLEY RAÚL PANQUEBA MENDIVELSO (q.e.p.d.), desvirtuándose que JIMMY aportó $85.000.000.Declaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
7
4.6.- En la demanda se argumentó en el hec ho 8º, que, ante la dificultad económica de los socios, el vehículo debía registrarse a favor de la empresa demandada y JIMMY SALCEDO sería nombrado gere nte de la misma; empero , la volqueta se compró el 19 de julio de 2018 y él fue nombrado en acta del 4 d e abril de 2018, es decir, antes de la realización de la promesa de compraventa.
4.7.- El testimonio de MILCIADES PANQUE BA está revestido de contradicciones, carece de verdad, pues pese a decir que fue testigo presencial del negocio , no supo el valor real aportado por las partes, contrariando lo depuesto por el demandante en el interrogatorio de parte, es decir, las imprecisiones de lo narrado no llevan a concluir la existencia de la sociedad, no precisó características del automotor, de la fecha del supuesto acuerdo entre las partes y es que la misma promesa de compraventa establece que no fueron $40.000.000 los cancelados el día de su suscripción, toda vez que se canceló la suma de $120.000.000 , vale decir , no está demostrado el verdadero aporte del demandante para la sociedad.
4.8.- No existen pruebas que demuestren que LESLY RAÚL PANQUE BA
vez que se canceló la suma de $120.000.000 , vale decir , no está demostrado el verdadero aporte del demandante para la sociedad.
4.8.- No existen pruebas que demuestren que LESLY RAÚL PANQUE BA MENDIVELSO (q.e.p.d.) no fue el único comprador del vehículo, ya que , como se dijo, lo aportado fue el testimonio de MILCIADES PANQUEB A el que se estableció que tiene muchas inconsistencias y no se puede determinar las verdaderas condiciones del negocio jurídico y que fueron diferentes al contrato promesa de compraventa.
4.9.- Hay un proceso laboral de JIMMY SALCEDO en contra de la empresa que formó parte LESLY RAÚL, donde reclama sus derechos como trabajador, sin que se haya demostrado si era socio o trabajador.
4.10.- No se puede tampoco, resolver un contrato de compraventa, ya que no está demostrado que entre JIMMY SALCEDO y LESLY RAÚL PANQUEBA se firmó algún tipo de contrato de la compra de la volqueta.
5.- La impugnación.
La apoderada de la demandante, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, indicando en la misma y en memorial allegado en término lo siguiente:
5.1. La demanda está dirigida a la constitución de una sociedad de hecho, la que fueDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
8
entre JIMMY SALCEDO y RAÚL PANQUEBA, dos personas naturales ajenas a tener de por medio una sociedad jurídica, la cual estuvo encaminada a la explotación del
8
entre JIMMY SALCEDO y RAÚL PANQUEBA, dos personas naturales ajenas a tener de por medio una sociedad jurídica, la cual estuvo encaminada a la explotación del bien entre los dos socios, como era el trasporte de carbón mineral, al pun to que muchas veces la volqueta también estuvo conducida por el socio JIMMY SALCEDO para la consecución de beneficios y ser repartidos de manera interna por ellos, persona encargada de administrar el bien, existiendo una colaboración en igualdad de condiciones de los dos socios.
5.2.- Ahora bien, el testigo PEDRO quizá omitió algunos detalles, afirmó que frente al aporte no se acordaba, pero que creía que eran $80.000.000. Debe tenerse en cuenta que es mayor de 60 años y el negocio jurídico por el cual nace la sociedad fue hace varios años, lo que significa que no puede concretar esos detalles, motivo por el cual la declaración tiene relación con el negocio y la constitución de la sociedad de hecho.
5.3.- Entre los socios PANQUEBA SALCEDO s í existió la intención, volunt ad y propósito, consecución de beneficios, efectos societarios y col aboración en pie de igualdad, exigencias que se encajan en el art. 498 del C. de Co.
5.4.- La volqueta se encontraba en posesión del Sr. JIMMY SALCEDO LEAL, cuando por órdenes del Sr. RAÚL ANDRÉS PANQUEBA CUCUNUBA el día 14 de diciembre de 2019 , violando las cerraduras y chapas de seguridad, así como el método de encendido, sin autorización del demandante, ni permiso pe rsonal o judicial se llevó bajo su responsabilidad el vehículo.
de 2019 , violando las cerraduras y chapas de seguridad, así como el método de encendido, sin autorización del demandante, ni permiso pe rsonal o judicial se llevó bajo su responsabilidad el vehículo. En segunda instancia la apoderada del apelante, incorporó escrito con los mismos motivos de inconformidad expuestos en memorial allegado en primera instancia en la respectiva oportunidad procesal.
6.- De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento deDeclaración Existencia y Disolución de Sociedad Comercial de Hecho Núm. 15238 31 53 002 2020 00044 01
9
las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico:
De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determin ar si entre los Sres. JIMMY SALCEDO LEAL y LESLY RAÚL PANQUEBA MENDIVELSO (q.e.p.d.) , existió desde el 19 de julio de 2018, una sociedad comercial de hecho , cuyo objeto fue la adquisición y explotación de la volqueta de placas TAQ276.
3.- De la sociedad comercial de hecho:
Cabe advertir que el art. 498 del Código de Comercio, en términos breves más no ello concluyentes, preceptúa que la sociedad comercial será de hecho cuando no se
3.- De la sociedad comercial de hecho:
Cabe advertir que el art. 498 del Código de Comercio, en términos breves más no ello concluyentes, preceptúa que la sociedad comercial será de hecho cuando