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TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00051-00-(28-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00051-00-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ DADA PARA RETROTRAER ACTUACIONES FENECIDAS, Y, MUCHO MENOS, PARA CREAR INSTANCIAS ADICIONALES A LAS DISPUESTAS POR EL LEGISLADOR : De la revisión de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se denota una completa y sistemática valoración, en la cual también se involucraron los preceptos legales correspondientes, que le permitieron arribar a la determinación que hoy se cuestiona, análisis que sin lugar a dudas no puede ser cuestionado a través de la inconformidad lógica de la parte vencida, procediendo a sobrepasar límites jurisdiccionales como la independencia y autonomía de los jueces so pretexto de generar una inédita valoración.

Y es que lo indicado por el gestor constitucional ti ene que ver con la insatisfacción de la labor realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, arguyendo que se había omitido la aplicación del debido proceso y hacer hincapié en los yerros en los que se incursionó presumiendo la existencia d e un trámite procesal respecto de la prelación a un crédito. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que, desde la decisión al recurso de reposición interpuesto al auto del 21 de noviembre de 2019, se aludió que al señor GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO se le dio respuesta mediante auto el 6 de febrero del 2020, es decir, que para dicha

reposición interpuesto al auto del 21 de noviembre de 2019, se aludió que al señor GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO se le dio respuesta mediante auto el 6 de febrero del 2020, es decir, que para dicha circunstancia, el Juez de tutela no podrá entrometerse en asuntos de la Jurisdicción Ordinaria y para los cuales ya se agotó los recursos de Ley, lo cual implica el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la residualidad, pues habiéndose agotado el curso procesal correspondiente a un proceso de única instancia, no se puede pretender dar apertura a un escenario adicional, como la tutela, aplicando un criterio diferente al esbozado por el juez, máxime cuando dicha decisión no luce caprichosa o irrazonable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-53-002-2020-00051-00

ACCIONANTE: GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICUPAL DE NOBSA

JDO. ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, GERMAN

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 de septiembre de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal

“Solicitamos señor juez se ampare el derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución nacional, que teniendo en cuenta la preclusión procesal de los ARTICULO ART 463 NUMERAL 4 ;Y EL ART 464 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO ASI COMO EL ART 540 numeral 5 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL declarando nula por supra -legalidad todas las actuaciones surtidas dentro del expediente desde 21 DE NOVIEMBRE DEL 2019

HASTA EL AUTO QUE RESUELVE LOS RECURSOS DEL 6 DE FEBRERO DEL

2020.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:

  • Refirió que se presentó demanda ejecutiva con garantía real el 26 de noviembre de 2010, ello a través de apoderado, con la respectiva solicitud de medidas cautelares, informando además que para la misma época se llevaba proceso ejecutivo con garantía real 2010-181, cuyo demandante era LUCILA RODRIGUEZ, ambas hipotecas se constituyeron sin más variación que en las fechas de constitución.Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00

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garantía real 2010-181, cuyo demandante era LUCILA RODRIGUEZ, ambas hipotecas se constituyeron sin más variación que en las fechas de constitución.Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 2 - Reseñó que se solicitó la acumulación de procesos, la cual fue decretada e l 15 de julio del año 2013 , además, indicó que no se surtieron los tramit es del artículo 463, numeral 4, del Código General del Proceso y, en cambio, se decretó la venta del bien hipotecado en común , aunado a que el 22 de abril de año 2019 , se llevó a cabo audiencia de remate y, con auto de 18 de julio del mismo año , se dictó un auto aprobatorio del remate en el cual ordenó el fraccionamiento del título resultante de la diligencia de remate entre los dos acreedores hipotecarios.

  • Indicó que dicho auto fue recurrido por la apoderada de la señora LUCILA RODRIGUEZ, solicitando que se entregara el t ítulo única y exclusiv amente a su representada, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa dispuso revocar el auto del 21 de noviembre del 2019 , ordenándose la entrega del título a la señora LUCILA RODRIGUEZ PEREZ, argumentando que ésta tenía la prelación por derecho sustancial, pero dejando de lado que nunca se surtió el trámite para hacer efectiva dicha prelación para el pago.
  • Como consecuencia de lo anterior, se p resentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual le fue negado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal De Nobsa mediante auto del 6 de febrero del año 2020.
  • Como consecuencia de lo anterior, se p resentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual le fue negado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal De Nobsa mediante auto del 6 de febrero del año 2020.
  • Por último, indicó que debido a la pandemia no había podido entablar esta tutela con anterioridad, ya que por la condición de distancia y medios de transporte era un poco dispendioso, pues viv ía en Sogam oso y esta acción correspondía al circuito de

Duitama.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil de Duitama resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho al debido proceso, alegado por GERMAN EUSEBIO MORANTES contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al juzgado de origen.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte

ConstitucionalRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 3 Las consideraciones sobre las cuales fue so portada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Se e xaminó el asunto para comprobar si se satisfacían los presupuestos de procedibilidad, es decir, la interposición de la acción en un tiempo razonable y

sintetizan de la siguiente manera:

  • Se e xaminó el asunto para comprobar si se satisfacían los presupuestos de procedibilidad, es decir, la interposición de la acción en un tiempo razonable y atendiendo el principio de inmediatez y si se agotaron los medios ordinario s y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
  • El despacho advirtió el fracaso de la petición de amparo por el desconocimiento del principio de inmediatez, pues el asunto referente a la entrega de los dineros producto de la almoneda, tuvo lugar mediante autos del 21 de noviembre 2019 y de 6 febrero de 2020, pero la acción de tutela se interpuso después de haber transcurrido más de 6 meses.
  • Además de ello, indicó que la jurisprudencia de la C orte, de manera reiterada ha afirmado que el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de las decisiones de tutela y que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno de la vulneración. ello con el fin de evitar una inseguridad jurídica como lo indica el artículo 86 de la CP: que establece como inherente la acción de Tutela protección “actual inmediata y efectiva”.
  • También indicó que el juez de tutela podía determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo y para el caso en controversia, no se avizora que el accionante hubiese puesto una circunstancia válida de fuerza mayor o caso fortuito para no interponer la acción en un término razonable , sin que se advierta que se encuentre en una situación de vulner abilidad o debilidad

controversia, no se avizora que el accionante hubiese puesto una circunstancia válida de fuerza mayor o caso fortuito para no interponer la acción en un término razonable , sin que se advierta que se encuentre en una situación de vulner abilidad o debilidad manifiesta y, aunque el actor dice que vive en Sogamoso y la acción corresponde a Duitama, el despacho estimó que era una excusa valida del deber de interponer la acción en un término razonable, toda vez que el estad o de emergencia por el Covid 19, no ha generado la in terrupción de la función jurisdiccional del Estado en lo que tiene que ver con las acciones constitucionales, permitiendo a los ciudadanos acceder al servicio de administración de justicia.

  • Es por ello que el A quo decidió examinar a fondo las decisiones contenidas en los autos del 21 de noviembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, proferidas por el juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, a fin de determinar la amenaza o vulneración de sus derechos fundam entales y que con lleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores.Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00

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  • Finalmente, manifestó en el caso de estudio que no era posible obviar el acatamiento de los “presupuestos generales de procedibilidad” que este escenario obliga, además que no se verificaba cual es el daño con las características referidas que invoca el actor, toda vez que no allegó elementos de convicción que den cuenta de ello, sin que una posible afectación económica evidencie el mismo , por el contrario, en el asunto quedó demostrada una incuria e inactividad d e su parte al momento de proponer la

actor, toda vez que no allegó elementos de convicción que den cuenta de ello, sin que una posible afectación económica evidencie el mismo , por el contrario, en el asunto quedó demostrada una incuria e inactividad d e su parte al momento de proponer la acción. “Colofón de lo expuesto es la improcedencia del amparo deprecado”.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Como consta en el expediente para el mes de febrero y marzo el expediente estaba a disposición de este despa cho para resolver otra tutela presentada por la señora MARINA ACOSTA.

SEGUNDA: se dio inicio al confinamiento en fecha 16 de marzo a través del cual se nos restringió cualquier desplazamiento necesario para buscar la sustentación y tramite de la Tutela pues vivo en Sogamoso el expediente estaba en Nobsa y debía presentar la Tutela en Duitama.

TERCERA: Pedí la copia del expediente a mi abogado, quien por su domicilio en el municipio de Pesca debió pedir un permiso para desplazare y poder ir a Sogamoso y entregarme los documentos que yo necesitaba pero esto solo ocurrió hasta el día 29 de mayo de 2020.

CUARTA: hasta ahora tengo conocimiento de los medios virtuales para presentar este tipo de acciones puesto que en mi conocimiento siempre ha estado presente que se formula de forma presencial en la oficina de apoyo judicial, además que como no me encuentro relacionado con la rama judicial no me era asequible la información para presentar en forma adecuada la Tutela de la referencia.

QUINTO: los medios virtuales emitidos para estos fines no se colocaron en

como no me encuentro relacionado con la rama judicial no me era asequible la información para presentar en forma adecuada la Tutela de la referencia.

QUINTO: los medios virtuales emitidos para estos fines no se colocaron en conocimiento en forma inmediata a l os que los utilizamos y su implementación tampoco fue de forma inmediata para poder gestionar una Tutela sin los medios documentales para su sustentación

SEXTO: Este recurso es viable de conformidad con las justificaciones que señala los artículos 64 del Código civil art 32 numeral 1 del Código Penal " fuerza mayor y caso fortuito, además de ser irresponsable el juzgado de primera instancia al afirmar que debí haber salido en pandemia a realizar todas los trámites para la presentación de la tutela poniendo en riesgo mi salud y la de mi familia.”

En el mismo sentido, refirió:Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 5 “Manifestó se revoque la sentencia de 02 de septiembre del año en curso teniendo en cuenta que el mismo desconoce las circunstancias de Tiempo, modo y lugar que no puede pasarse por alto; siendo irresponsable pedir que las personas se apersonen de una tutela en pleno confinamiento mas cuando no están a la mano los medios para hacerlo.”

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura d e una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta

Corporación de resolver:

  • Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 de septiembre de 2020 , dada la presunta vulneración a las gara ntías fundamentales del señor GERMAN EUSEBIO

MORANTES PINTO

5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protecc ión inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción uRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones

personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción uRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprud encia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones

al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 7

de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00

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No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpl a el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de l as garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones delRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 8 juez natural y así garantizar la vigencia de los de rechos fundamentales” (Sent.

juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones delRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 8 juez natural y así garantizar la vigencia de los de rechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de q ue las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgad a de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.

De inicio, ha de referirse que la pretensión de la impugnante tiende a que por parte de esta segunda instancia constitucional se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 de septiembre de 2020.

Los arg umentos expuestos por el censor se circunscriben que por el fallador constitucional no fueron analizados los argumentos sobre los cuales se sus tentaba la queja constitucional, desconociendo todas las situaciones que rodearon el tema

De acuerdo a lo anterior, debe señalarse como primera medida que si bien se

constitucional no fueron analizados los argumentos sobre los cuales se sus tentaba la queja constitucional, desconociendo todas las situaciones que rodearon el tema

De acuerdo a lo anterior, debe señalarse como primera medida que si bien se cuestiona la labor de la primera instancia constitucional al no valorar la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de inicio, es necesario hacer hincapié en el hecho de que dicha labor se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se logre constatar la fehaciente satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, los que j ustamente se consideraron no acreditados por la A quo y en tal sentido el análisis se circunscribió a una constatación formal de la tutela y el acatamiento de tales presupuestos.

Y es que lo indicado por el gestor constitucional tiene que ver con la insatisfacción de la labor realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, arguyendo que se había omitido la aplicación del debido proceso y hacer hincapié en los yerros en los

4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 9 que se incursionó presumiendo la existencia de un trámite procesal respecto de la prelación a un crédito.

Pese a lo anterior, encuentra la Sal a que desde la decisión al recurso de reposición interpuesto al auto del 21 de noviembre de 2019, se aludió que a l señor GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO se le dio respuesta mediante auto el 6 de febrero del

interpuesto al auto del 21 de noviembre de 2019, se aludió que a l señor GERMAN EUSEBIO MORANTES PINTO se le dio respuesta mediante auto el 6 de febrero del 2020, es decir, que para dicha circunstancia, el Juez de tutela no podrá entrometerse en asuntos de la Jurisdicción Ordinaria y para los cuales ya se agotó los recursos de Ley, lo cual implica el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la residualidad, pues habiéndose agotado el curso procesal correspondiente a un proceso de única instancia, no se puede pretender dar apertura a un escenario adicional, como la tutela, aplicando un criterio diferente al esbozado por el juez, máxime cuando dicha decisión no luce caprichosa o irrazonable.

Valga señalar que de la revisión de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se denota una completa y s istemática valoración, en la cual también se involucraron los preceptos legales correspondientes , que le permitieron arribar a la determinación que hoy se cuestiona, análisis que sin lugar a dudas no puede ser cuestionado a través de la inconformidad lógica de la parte venc ida, procediendo a sobrepasar límites jurisdiccionales como la independencia y autonomía de los jueces so pretexto de generar una inédita valoración.

No esta demás señalar que las actuaciones del fallador cuestionado, no se evidencian decisiones o mandatos caprichosos o antojadizos que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime que dé así proceder se abriría la puerta a una nueva instancia con la cual no cuenta el proceso.

decisiones o mandatos caprichosos o antojadizos que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime que dé así proceder se abriría la puerta a una nueva instancia con la cual no cuenta el proceso.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 de septiembre de 2020.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. T. 15238-31-53-002-2020-00051-00 10

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 2 de septiembre de 2020 , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente Rad. No. 2020 -00051 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más ex pedito y eficaz.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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