TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00053-01-(24-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-53-002-2020-00053-01-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIBILIDAD DE RECURSO EN PROCESO C IVIL - APELACIÓN DEL AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS ES INADMISIBLE: Máxime cuando el estatuto adjetivo civil no consagra alguna norma que de forma específica prevea la concesión del recurso.
Bajo esa óptica, es claro que la norma que regula la concesión del recurso de apelación contra autos no alude a la procedencia de dicha posibilidad respecto a las providencias que deciden excepciones previas; adviértase que el numeral 4º precitado alude al pronunciamiento de excepciones de mérito, circunstancia que no se extiende al pronunciamiento del 26 de julio de 2023, toda vez que en ésta se decide la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por el demandado. Respecto a este tópico, esta Sala en reciente pronunciamiento efectuado al interior del proceso radicado 15238 -31-84-002-2022-00290-011, estableció que la apelación del auto que decide sobre las excepciones previas es inadmisible, máxime cuando el estatuto adjetivo civil no consagra alguna norma que de forma específica prevea la concesión del recurso de apelación contra el auto ya mencionado. Ahora bien, el A Quo otorgó el medio defensivo atendiendo a que el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, no obstante, a criterio de esta Sala Unitaria no es factible extender su aplicación por cuanto pese a que efectivamente el auto recurrido finalizó el proceso, la
que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, no obstante, a criterio de esta Sala Unitaria no es factible extender su aplicación por cuanto pese a que efectivamente el auto recurrido finalizó el proceso, la alzada no resulta necesaria. (…) Así las cosas, esta Corporación se acoge al precedente en cita, por cuanto al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria, consecuencialmente se configura la falta de jurisdicción y competencia, siendo, por tanto, el presente asunto de orbita de la justicia arbitral, autoridad que finalmente calificará la procedencia de su actuación, sin que para este momento surja procedente, como ya se indicó, el recurso de apelación propuesto por el demandante al no encontrarse previsto taxativamente en el ordenamiento procesal. Auto del 26 de junio de 2024.Mag Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO; Sentencia STC12131-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Civil - Resolución de Contrato RADICACIÓN: 15238-31-53-002-2020-00053-01
DEMANDANTE: VERINCO S.A.S.
DEMANDADOS: DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ Y ARIEL SALCEDO LEAL Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 26 de julio de 2023
DECISIÓN: Declara inadmisible
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 26 de julio de 2023
DECISIÓN: Declara inadmisible
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por VERINCO S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 julio de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
-. El 26 de agosto de 2020 VERINCO S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda de resolución de contrato contra DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ y ARIEL SALCEDO LEAL, invocando como pretensiones i) se declare el incumplimiento del contrato J-140/11 de fecha 2 de febrero de 2012; ii) se declarara la resolución del citado contrato; iii): se ordenara la restitución de la suma de $300.000.000; iv) se condene al demandado al pago de intereses legales causados desde el 3 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago, sobre el capital del contrato; y v) se condene en costas y agencias en derecho.Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 2 -. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que admitió la demanda el 5 de octubre de 2020, ordenando la
2 -. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que admitió la demanda el 5 de octubre de 2020, ordenando la notificación y posterior traslado a los demandados por el término de 20 días.
-. El 11 de mayo de 2022 el demandado DAIRO RUBEN HERRERA por intermedio de apoderado judicial allegó contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito denominada “Cumplimiento por parte de lo cedentes con lo pactado en el contrato de cesión J140/11”, igualmente y en escrito separado propuso excepción previa denominada: “Compromiso o cláusula compromisoria”.
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 11 de julio de 2022 dispuso el emplazamiento del demandado ARIEL SALCEDO LEAL, a quien, surtidas las formalidades correspondientes, designó curador Ad Litem el 26 de septiembre de 2022, auxiliar de la justicia que dio contestación de la demanda sin oponerse a las pretensiones ni proponer medios exceptivos.
-. Continuando con el trámite, el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró notificado por conducta concluyente al demandado DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ, así trabada la litis dispuso correr traslado de la excepción previa propuesta.
-. El 26 de julio de 2023, el A Quo declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, únicamente respecto del demandado DAIRO RUBEN
-. El 26 de julio de 2023, el A Quo declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, únicamente respecto del demandado DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ, ordenó la terminación del proceso y declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el envío del expediente al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá.
-. Inconforme con la anterior determinación, el 31 de julio de 2023 el apoderado de la sociedad demandante incoó recurso de reposición y en subsidio de apelación, debido a que la cláusula compromisoria no contempló la resolución del contrato sino problemáticas relativas a la ejecución . El Despacho mantuvo incólume su providencia, negando inicialmente el recurso de apelación, no obstante, el 24 de enero de 2024 concedió la alzada.
2-. DEL AUTO RECURRIDO
El 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa propuesta de compromiso o cláusula compromisoria, solamente frente al Demandado DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, frente al demandado DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ, en el presente asunto por existencia de la cláusula compromisoria, respecto del contrato
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, frente al demandado DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ, en el presente asunto por existencia de la cláusula compromisoria, respecto del contrato de cesión de derechos mineros J-140/11 de fecha 2 de febrero de 2012 suscrito entre DARIO RUBEN HERRERA y ARIEL SALCEDO LEAL en calidad de cedentes y la sociedad COLOMBIA CLEAN POWER S.A.S. en calidad de cesionaria. El proceso debe continuar frente al demandado ARIEL SALCEDO LEAL qui en no propuso excepciones.
TERCERO: Declarar la nulidad por falta de jurisdicción frente al demandado ARIEL SALCEDO LEAL, por existencia de la cláusula compromisoria en el contrato objeto de la demanda. Lo actuado dentro del presente proceso conserva su validez, de conformidad con lo establecido en el Art. 138 del C.G.P.
CUARTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, solamente en lo que respecta a los bienes de DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ.
Continúan vigentes las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del demandado ARIEL SALCEDO LEAL.
QUINTO: Ordenar enviar el expediente al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su competencia, en lo que respecta al demandado ARIEL SALCEDO LEAL. Debe la parte actora informar lo pertinente para que el expediente sea recibido en la oficina que deba conocerlo.
SEXTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con el Art. 365 numeral 1º del C.G.P.” (Sic)
que el expediente sea recibido en la oficina que deba conocerlo.
SEXTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con el Art. 365 numeral 1º del C.G.P.” (Sic)
La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,
-. Indicó que la parte demandada alegó la existencia de la cláusula compromisoria consignada en el contrato de cesión de derechos mineros J-140/11 en la cual se acordó lo siguiente:
“Solución de controversias: para todos los efectos legales el domicilio contractual es Bogotá D.C. Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución de este acuerdo o los demás contratos, las discrepancias se solucionarán a través del mecanismo de la amigable composición directa o apelando a la designación de un amigable componedor de común acuerdo dentro de los diez días siguientes a la manifestación de cualquiera de los inconformes y de no ser posible acudirán al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá para que lo nombre. El amigable componedor resolverá el conflicto y si no fuere eficaz se intentará la solución a través de un tribunal de arbitramiento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo (…)”
-. Expuso que la cláusula compromisoria tenía su fuente jurídica en un contrato o documento anexo en el que las partes consignaban su voluntad , por tanto, debíaRad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 4 prevalecer el mecanismo escogido para resolver sus diferencias, máxime que con la alegación efectuada por DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ se observa ba que no
4 prevalecer el mecanismo escogido para resolver sus diferencias, máxime que con la alegación efectuada por DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ se observa ba que no renunció a lo allí consignado.
-. Estableció que en virtud de la voluntad de los contratantes no era dable a la jurisdicción ordinaria tener conocimiento del asunto, debiéndose declarar próspera la excepción, empero, únicamente respecto del demandado DAIRO RUBEN HERRERA PEREZ.
-. Consideró que, en relación con el demandado ARIEL SALCEDO LEAL, el proceso se presentó viciado de nulidad por falta de jurisdicción y, por tanto , ordenó el envío del expediente al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su competencia.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la sociedad demandante VERINCO S.A.S., a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
-. Sostuvo que la decisión adoptada fue desacertada por cuanto en la cláusula compromisoria únicamente se estableció que se acudiría a Tribunal de Arbitramento, respecto a la ejecución del contrato, más no para la resolución del mismo.
-. Arguyó que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible pactar arbitramento sobre asuntos de ejecución de obligaciones, de ahí que la cláusula novena del contrato J-40 revestía de nulidad de pleno derecho.
-. Señaló que al Juez no le era dable interpretar u otorgar más alcances de los que
novena del contrato J-40 revestía de nulidad de pleno derecho.
-. Señaló que al Juez no le era dable interpretar u otorgar más alcances de los que contemplaba la cláusula compromisoria, además, insistió en señalar que no era aplicable, por cuanto el petitum de la demanda era la resolución del contrato, y no su ejecución.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a lo planteado por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 5 -. Determinar sí es procedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto que re solvió la excepción previa de cláusula compromisoria.
4.2.- CASO CONCRETO
Previo a emprender cualquier tipo de análisis de los argumentos de la parte recurrente, esta Sala deberá gestar un estudio en punto de la procedencia del recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2023, a través del cual se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, la terminación del proceso y la remisión del expediente al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Al respecto, se trae a rito lo normado por el artículo 321 del Código General del Proceso, normativa que enlista los autos susceptibles de recurso de apelación así:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
normativa que enlista los autos susceptibles de recurso de apelación así:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
Bajo esa óptica, es claro que la norma que regula la concesión del recurso de apelación contra autos no alude a la procedencia de dicha posibilidad respecto a las providencias que deciden excepciones previas; adviértase que el numeral 4º precitado alude al pronunciamiento de excepciones de mérito, circunstancia que no se extiende al pronunciamiento del 26 de julio de 2023, toda vez que en ésta se decide la excepción
pronunciamiento de excepciones de mérito, circunstancia que no se extiende al pronunciamiento del 26 de julio de 2023, toda vez que en ésta se decide la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por el demandado.Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 6 Respecto a este tópico, esta Sala en reciente pronunciamiento efectuado al interior del proceso radicado 15238-31-84-002-2022-00290-011, estableció que la apelación del auto que decide sobre las excepciones previas es inadmisible , máxime cuando el estatuto adjetivo civil no consagra alguna norma que de forma específica prevea la concesión del recurso de apelación contra el auto ya mencionado.
Ahora bien, el A Quo otorgó el medio defensivo atendiendo a que el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, no obstante, a criterio de esta Sala Unitaria no es factible extender su aplicación por cuanto pese a que efectivamente el auto recurrido finalizó el proceso, la alzada no resulta necesaria.
La anterior postura atiende a pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil bajo los siguientes argumentos:
“(…) Así es, porque no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria. Fíjese que aún cuando dicha
321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria. Fíjese que aún cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente.
En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos. Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los
con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento. En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía al debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula
1 Auto del 26 de junio de 2024.Mag Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 7 compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación.” 2
Así las cosas, esta Corporación se acoge al precedente en cita, por cuanto al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria, consecuencialmente se configura la falta de jurisdicción y competencia, siendo, por tanto, el presente asunto de orbita de la justicia arbitral, autoridad que finalmente calificará la procedencia de su actuación, sin que para este momento surja procedente, como ya se indicó, el recurso de apelación propuesto por el demandante al no encontrarse previsto taxativamente en el ordenamiento procesal.
Conforme los anteriores argumentos, deviene diáfano que el auto que resuelve
que para este momento surja procedente, como ya se indicó, el recurso de apelación propuesto por el demandante al no encontrarse previsto taxativamente en el ordenamiento procesal.
Conforme los anteriores argumentos, deviene diáfano que el auto que resuelve excepciones previas, aquí atacado y proferido el 26 de julio de 2023, no es susceptible de apelación, pues se insiste, no estableció en el artículo 321 del Código General del Proceso ni otra norma específica que regule el presente asunto que dicha providencia sea apelable y, en consecuencia, el recurso de apelación promovido por el demandante VERINCO S.A.S., será declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 4 y 326 ordinal 2 del Código General del Proceso
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el art. 364 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE , el recurso de apelación impetrado por la sociedad demandante VERINCO S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
sociedad demandante VERINCO S.A.S., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
2 Sentencia STC12131-2023 del 1° de noviembre de 2023. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. No. 15238-31-53-002-2020-00053-01 8
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.