TSDJ VIT SU - 15238-31-84-00-2023-00004-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-00-2023-00004-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SOLICITUD DE CONDONACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO, EN EL SISTEMA DE ATENCIÓN VIRTUAL DEL ICETEX – AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN: Análisis probatorio que indica que ninguna de sus solicitudes quedó resuelta negativa o positivamente.
En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre aspectos precisos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo pedido como de la respuesta dada a la misma por la entidad. Aunque no es materia de debate en esta demanda, para entender lo pretendido por la accionante en su solicitud, se hace necesario referir que la señorita ALBA VÁSQUEZ, el 08 de noviembre de 2022, presentó ante el ICETEX solicitud de condonación total del cr édito educativo del que es beneficiaria, la cual fue despachada desfavorablemente, según comunicación del 26 de noviembre de 2022, con fundamento en que “al momento de la solicitud y adjudicación del crédito educativo no registró soporte alguno para demostrar pertenecer al SISBEN” (…) Ahora bien, en trámite de la presente acción el ICETEX remitió una certificación de fecha 05 de enero de 2023, en la que, luego de hacer referencia a la modalidad y saldo del crédito de la accionante, aseguró que “no es susceptible a acceder a la condonaci ón por Mejor Saber Pro, dado que, NO se evidencia que el beneficiario al momento de la solicitud y adjudicación del crédito haya aportado soporte alguno para demostrar pertenecer al SISBEN, de esta manera, no cumple con lo señalado
dado que, NO se evidencia que el beneficiario al momento de la solicitud y adjudicación del crédito haya aportado soporte alguno para demostrar pertenecer al SISBEN, de esta manera, no cumple con lo señalado por el decreto 2029 de 2015, el cual modificó el requisito de verificación de condición socioeconómica”. Comparadas tanto la solicitud como la respuesta, comparte esta Sala lo indicado por el Juzgado de primera instancia, toda vez que en la contestación emitida se advierte, primero, que la respuesta dada el 22 de diciembre de 2022 resulta imprecisa pues, además de que existe error en la línea de crédito que registra la estudiante, no presenta claridad en punto de si se accede o no a la condonación del crédito, mírese que inicialmente le niegan, en la contestación objeto de reproche acceden y finalmente en la certificación allegada al descorrer el traslado de la acción constitucional una vez más le niegan, lo cual genera incertidumbre respecto a lo solicitado; y, segundo, no se precisó si se accedió o no a la revisión y si esta se efectuó atendiendo los documentos presentados por la estudiante, pues nada se le indicó respecto a la posibilidad o no de valorar el recibo de energía presentado para determinar su pertenencia al SISBÉN. Tales situaciones advierten con precisión que no se garantizó en debida forma el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida, que ninguna de sus solicitudes quedó resuelta negativa o positivamente.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 033
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15238-31-84-00-2023-00004-01 de LAURA CAMILA ALBA SÁNCHEZ contra ICETEX. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-00-2023-00004-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-00-2023-00004-01
ACCIONANTE : LAURA CAMILA ALBA SÁNCHEZ
ACCIONADO : ICETEX
ORIGEN : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 033
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LAURA CAMILA ALBA VÁSQUEZ , present ó demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEXpor la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición.
Pretende la demandante que, previa tutela del derecho invocado, se ordene a esa institución que acceda a lo solicitado el día 14 de diciembre de 2022.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- LAURA CAMILA ALBA VÁSQUEZ registra un crédito educativo en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , en la
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- LAURA CAMILA ALBA VÁSQUEZ registra un crédito educativo en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , en la modalidad líneas tradicionales tu eliges 0%.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
2.- El día 08 de noviembre de 2022, la accionante presentó solicitud de condonación del crédito educativo, en el Sistema de Atención Virtual del ICETEX, en el que se asignó número de radicado CAS-17110238-P0S4P9.
3.- El 26 de noviembre de 2022, el ICETEX negó la solicitud de la accionante, tras señalar que su pedimento no registró soporte con el que demostrara que pertenecía al SISBÉN.
4.- El 14 de diciembre de 2022, la accionante presentó derecho de petición, radicado CAS-17400483-T9T7S0, con el que solicitó al ICETEX QUE realizara una nueva revisión de la solicitud y adjudicación del crédito educativo No. 3448014, y generara la condonación del mismo, así como que se expidiera el respectivo paz y salvo.
6.- El 22 de diciembre de 2022, el ICETEX, dio respuesta a la solicitud, relacionando de manera incorrecta la modalidad del crédito educativo y sin pronunciarse de manera efectiva frente a la revisión del caso particular, ni de los documentos que acreditan su condición socioeconómica.
7.- Precisa que se vulnera su derecho fundamental de petición con la no revisión de
manera efectiva frente a la revisión del caso particular, ni de los documentos que acreditan su condición socioeconómica.
7.- Precisa que se vulnera su derecho fundamental de petición con la no revisión de su caso, dado que se le imposibilita acceder a los beneficios establecidos para los estudiantes destacados en las pruebas saber pro, y desconoce completamente lo previsto en el Decreto 2029 de 2015
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, mediante auto del 04 de enero de 2023, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al extremo pasivo.
2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, dio respuesta a la demanda de tutela e informó que, una vez revisado el caso de la accionante a través de el Grupo Administración de Cartera de la Vicepresidencia de Op eraciones y Tecnología, se estableció que no es posible acceder a la condonación por Mejor Saber Pro, toda vez que no contaba con el nivel de SISBÉN exigido para ello, decisión que fue notificada junto con el escrito de contestación de la presente acción c onstitucional a la accionante.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
Así, precisó que la situación ya fue evaluada nuevamente y en aras de brindar la respuesta lo antes posible a la accionante y buscando evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, sería remitida la contestación al correo electrónico lauracamila_alba@hotmail.com, acompañada de los respectivos soportes.
respuesta lo antes posible a la accionante y buscando evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, sería remitida la contestación al correo electrónico lauracamila_alba@hotmail.com, acompañada de los respectivos soportes.
Por lo tanto, solicitó desestimar y negar las pretensiones de la acción constitucional, ya que, se realizó nuevamente el estudio y se emitió repuesta que cumple con los presupuestos exigidos para la garantía fundamental del derecho de petición.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama AMPARÓ el derecho de petición y emitió la siguiente orden:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a brindar respuesta adicional y/o comp lementaria al derecho de petición radicado pro la quejosa el día 14 de diciembre del año 2022, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia”
Decisión que tomó tras concluir que la respuesta brindada por el ICETEX, es confusa respecto a la modalidad del crédito otorgado, lo que gener ó una interpretación diferente del petitorio de la quejosa, por lo que la contestación no es clara, congruente y satisfactoria , lo que hace que incumpla con los principios señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX, formuló contra ella impugnación, con fundamento en lo siguiente:
1.- No se valoraron apropiadamente las pruebas aportadas al proceso, lo anterior, debido a que, desde la contestación de la acción constitucional y con la certificación que se aportó al plenario, quedó superada cualquier confusión que se hubiese podido presentar. El despacho no se pronunció sobre esta prueba y, por el contrario, se limitó a realizar una toma de pantalla de la respuesta que se presentó en 2022.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
2.- Para dar cumplimiento al fallo de tutela, p or tercera vez se estudió la situación de la accionante, remitiéndole nueva respuesta el 20 de enero de 2023 al correo electrónico lauracamila_alba@hotmail.com.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenci a de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida por el ICETEX resuelve de fondo las solicitudes incoadas en el derecho de petición presentado por la accionante el día 14 de diciembre de 2022.
3.- Del derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido,Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los
ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ant e la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administr ación se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacion ado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser s uperior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
2 Sentencia No. T-242/93Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
Caso en concreto
En el caso bajo exame n, precisó la accionante que la petición radicada el 14 de diciembre de 2022 no fue debidamente contestada por la institución accionada, ello por cuanto, si bien el 22 de diciembre recibió una respuesta, ella hace referencia a una línea de crédito diversa a la que tiene, señalamientos que encontró acreditados el juzgado de primera instancia, quien procedió a amparar el derecho fundamental de petición. No obstante, de esa decisión difiere el ICETEX, quien señala que, desde la misma contestación de la demanda de tutela se informó que se había aclarado
el juzgado de primera instancia, quien procedió a amparar el derecho fundamental de petición. No obstante, de esa decisión difiere el ICETEX, quien señala que, desde la misma contestación de la demanda de tutela se informó que se había aclarado las posibles confusiones en la respuesta, situaciones que no o fueron valoradas
En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta de respuesta sobre aspectos precisos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo pedido como de la respuesta dada a la misma por la entidad.
Aunque no es materia de debate en esta demanda, para entender lo pretendido por la accionante en su solicitud, se hace necesario referir que la señorita ALBA VÁSQUEZ, el 08 de noviembre de 2022, presentó ante el ICETEX solicitud de condonación total del crédito educativo del que es beneficiaria, la cual fue despachada desfavorablemente, según comunicación del 26 de noviembre de 2022, con fundamento en que “ al momento de la solicitud y adjudicación d el crédito educativo no registró soporte alguno para demostrar pertenecer al SISBEN”
Con ocasión de lo anterior, el 14 de diciembre de 2022, LAURA CAMILA ALBA VÁSQUEZ presentó derecho de petición al ICETEX, con las siguientes solicitudes:
“Establecidos los anteriores argumentos, realizadas las precisiones a lugar y puestos en consideración los difer entes documentos, así como la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, de la manera más comedida y cordial me permito:
PRIMERO-. Solicitar la REVISIÓN DE MI CASO en particular, de manera minuciosa y teniendo en cuenta los distintos documentos allegad os, así como los que reposan
caso que nos ocupa, de la manera más comedida y cordial me permito:
PRIMERO-. Solicitar la REVISIÓN DE MI CASO en particular, de manera minuciosa y teniendo en cuenta los distintos documentos allegad os, así como los que reposan en su archivo en el momento de solicitud y adjudicación del crédito educativo No. 3448014. SEGUNDO-. Solicitar la condonación total del crédito educativo bajo la línea tradicional TÚ ELIGES 0% No. 3448014 por el cumplimiento de los requisitos establecidos como mejor saber pro. TERCERO-. Se expida paz y salvo correspondiente, como consecuencia de las peticiones anteriores”.
A dicha solicitud se dio respuesta el día 22 de diciembre de 2022, en los siguientes términos:Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
“En atenc ión a su petición referente a la condonación del crédito, nos permitimos informarle que una vez validados los aplicativos internos de consulta de ICETEX, se evidencia que usted cuenta con un crédito en la modalidad ACCES ALIANZA, con ID N° 3448014
De acuerdo a su requerimiento, la condonación de crédito por graduación se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo 017 del 29 de abril de 2021: (…)
En virtud de lo anterior, se realiza la validación correspo ndiente y se evidencia que cumple requisitos para ser beneficiaria de la condonación por graduación por cumplir con la condición de SISBÉN (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales).
Es importante mencionar que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de
por cumplir con la condición de SISBÉN (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales).
Es importante mencionar que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo cual, El ICETEX aplica las condonaciones priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación hasta el agotamiento de los recursos, actu almente se están aplicando condonaciones de las solicitudes recibidas hasta el mes de abril de 2022, una vez esta sea aplicada se verá reflejada en su estado de cuenta.
La condonación será aplicada sobre los saldos actuales de la cartera del beneficiario del crédito educativo del ICETEX, sin exceder el monto adeudado a la fecha. Esta aplicación tendrá el efecto de disminuir el saldo de la obligación, máximo hasta la cancelación total del crédito. De acuerdo con lo establecido en el citado acuerdo la Condonación por graduación no aplica para población víctima del conflicto armado ”. (subrayas y negrillas de esta Corporación)
Ahora bien, en trámite de la presente acción el ICETEX remitió una certificación de fecha 05 de enero de 2023, en la que, luego de hacer referencia a la modalidad y saldo del crédito de la accionante, aseguró que “ no es susceptible a acceder a la condonación por Mejor Saber Pro, dado que, NO se evidencia que el beneficiario al momento de la solicitud y adjudicación del crédito haya ap ortado soporte alguno para demostrar pertenecer al SISBEN, de esta manera, no cumple con lo señalado por el decreto 2029 de 2015, el cual modificó el requisito de verificación de condición socioeconómica”.
Comparadas tanto la solicitud como la respuesta, comparte esta Sala lo indicado
2029 de 2015, el cual modificó el requisito de verificación de condición socioeconómica”.
Comparadas tanto la solicitud como la respuesta, comparte esta Sala lo indicado por el Juzgado de primera instancia, toda vez que en la contestación emitida se advierte, primero, que la respuesta dada el 22 de diciembre de 2022 resulta imprecisa pues, además de que existe error en la línea de crédito que registra la estudiante, no presenta claridad en punto de si se accede o no a la condonación del crédito, mírese que inicialmente le niegan, en la contestación objeto de reproche acceden y finalmente en la certificación allegada al descorrer el traslado de la acción constitucional una vez más le niegan, lo cual genera incertidumbre respecto a lo solicitado; y, segundo, no se precisó si se accedió o no a la revisión y si esta se efectuó atendiendo los documentos presentados por la estudiante, pues nada se le indicó respecto a la posibilidad o no de valorar el recibo de energía presentado para determinar su pertenencia al SISBÉN.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
Tales situaciones advierten con precisión que no se garantizó en debida forma el derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida, que ninguna de sus solicitudes quedó resuelta negativa o positivamente.
Ahora bien, en la presente impugnación aseguró el ICETEX que con la respuesta de la tutela remitió una certificación en la que se aclaraba con suma precisión las peticiones de la accionante; no obstante, revisados los anexos de dicha contestación, aunque sí obra la ya citada certificación de fecha 05 de enero de 2023,
de la tutela remitió una certificación en la que se aclaraba con suma precisión las peticiones de la accionante; no obstante, revisados los anexos de dicha contestación, aunque sí obra la ya citada certificación de fecha 05 de enero de 2023, no se advierte la más mínima prueba de si ella fue remitida a la accionante ni mucho menos si se le indicó que con la misma se daba por contestada su solicitud, lo que evidencia la imposibilidad del juez de primera instancia para valorar si se trataba de la respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 14 de diciembre de 2022.
En ese contexto, fácil resulta concluir que lo procedente era el amparo del derecho fundamental de petición, en los términos que lo dispuso el a quo.
Finalmente, habrá de advertirse que ningún análisis merecen los señalamientos en punto del cumplimiento de la orden de primera instancia, independientemente de l valor que ella pueda tener en trámite de un eventual desacato.
La sentencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela núm. 15238-31-84-00-2023-00004-01
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.