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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2012-00181-01-(27-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2012-00181-01-(27-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2012-00181-01

PROCESO: Responsabilidad Penal para Adolescentes

PROVIDENCIA: Sentencia – Confirma

MENOR INFRACTOR: E.Y.P.C.

DELITO: Acceso Carnal Violento

JDO ORIGE: Promiscuo de Familia en Descongestión de Duitama

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)

PENAL PARA ADOLESCENTES-ACCESO CARNAL VIOLENTO-PRUEBASSana Crítica-JurisprudenciaIn Dubio Pro Reo

Los principios y rigores de la sana critica imponen que en el d ecurso de la actuación deben valorarse en conjunto las pruebas para así llegar a la ve rdad real y evitar así la imposición de una tarifa l egal de prueba que convierta en un ejercicio mecánico el estudio de un delito contra la libertad sexual.

Se infiere a las claras que existe indeterminación en punto de aspectos de vital importancia y sobre los cuales no se indagó por parte de la Fis calía, aspectos que ante su no concreción probatoria conlleva a vacíos que en princ ipio conllevarían a la confirmación de la sentencia conf utada. No se encuentra demostr ada la responsabilidad del adolescente E. Y.P.C. en la consumación del delito de acceso carnal violento contra la menor M.Q.M., por tanto debe procederse a la aplicación del

confirmación de la sentencia conf utada. No se encuentra demostr ada la responsabilidad del adolescente E. Y.P.C. en la consumación del delito de acceso carnal violento contra la menor M.Q.M., por tanto debe procederse a la aplicación del principio de In Dubio Pro Reo.

En orden a la estructura probator ia erguida al interior de la p resente actuación, se evidencia que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste a E.Y.P.C., esto como quiera que careció la investigación de los elementos que demostraran más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, p o r l o c u a l n o puede existir conclusión disímil que la de proceder a la confir mación de la sentencia opugnada.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2012-00181-01

PROCESO: Responsabilidad Penal para Adolescentes

PROVIDENCIA: Sentencia – Confirma

MENOR INFRACTOR: E.Y.P.C.

DELITO: Acceso Carnal Violento

JDO ORIGE: Promiscuo de Familia en Descongestión de Duitama

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)

DELITO: Acceso Carnal Violento

JDO ORIGE: Promiscuo de Familia en Descongestión de Duitama

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)

Por habilitación expresa del Art. 164 de la Ley 906 de 2004, lo s integrantes de la Sala de Asuntos Penales para A dolescentes comisionaron a la sus crita Magistrada Ponente para dar lectura a la sentencia a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Gener al de la Nación y la representante de la víctima, cont ra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Duitama el 27 de marzo de 2014.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación se sintetiza por esta Corporación de la siguiente manera:

  • Del plenario se infiere que en días previos al 17 de abril de 2012, el menor E.Y.P.C. acompañó a M.Q.M. hasta el taller de carpintería en el que labora la mamá de ésta última, sitio en que habrían de recoger las llaves de la casa a la cual se dirigirían para sostener relaciones sexuales, con el pretexto de que allí irían con el fin de que M.Q.M. le prestara un cuaderno a E.Y.P. C., sinRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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embargo, en dicha opor tunidad la mamá de M.Q.M. le señaló a su hija que

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embargo, en dicha opor tunidad la mamá de M.Q.M. le señaló a su hija que debía recordar que tenía una cita médica y que era mejor que el cuaderno se lo llevara al día siguiente al colegio.

  • De la misma manera, del informativo se desprende que llegado el 17 de abril de 2012, se desplazaban M.Q.M. y E.Y.P.C. de la Institución Edu cativa Francisco Medrano hacía la ciudad de Duitama en el bus que cubre dicha ruta.
  • Así también, se extracta del expediente que el 17 de abril de 2012, al culminar con la ruta habitual, los menores M.Q.M. y E.Y.P.C. descendiero n del bus en la primera parada, esto es, en el cementerio de la avenida Las Américas de Duitama, la cual atravesaron si n pasar por el taller en que tra bajaba la mamá de M.Q.M., dirigiéndose hasta el colegio de la hermana de la presunta víctima, pues según lo sostenido por el presunto infractor, M.Q.M. le había referido que tal circunstancia serviría de pr etexto para no haber pasado por el sitio de labores de su madre.
  • De manera ulterior, al arribar al colegio de la hermana de M. Q.M. eran aproximadamente las 3:00pm, sin embargo, como quiera que la hora de salida de la menor era a las 4:30pm, dec idieron dar una vuelta por atr ás del colegio hasta que arribaron al Colegio Rafael Reyes y de allí se dirigi eron a un monte al cual procedieron a ingresar y allí se produjo la relación se xual entre los

hasta que arribaron al Colegio Rafael Reyes y de allí se dirigi eron a un monte al cual procedieron a ingresar y allí se produjo la relación se xual entre los adolescentes, siendo del caso determinar si el encuentro sexual fue producto de la coacción por parte de E.Y.P. C. hacía M.Q.M., o, si por el contrario, la misma fue consentida.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

1.2.1El 12 de septiembre de 2012, la Fiscal 36 de la Unidad d e Infancia y Adolescencia de Duitama solicit ó la realización de audiencia pr eliminar de formulación de imputación e internamiento preventivo respecto d el menor E.Y.P.C., la cual en efecto fue llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Pena l Municipal con Funciones de Control de Garantía s de la misma ciudad el día 20 del referenciado mes y año, determinándose declarar formulada la imputación por la conducta punible de acceso carnal violento, ademá s que en el curso de la referid a diligencia elRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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adolescente no aceptó los cargos y, por último, el despacho dis puso no imponerle medida de internamiento preventivo.

1.2.2.- Una vez avocado el conocim iento de la actuación, el Juz gado Primero Promiscuo de Familia de Duitama determinó acusar al menor E.Y.P .C. por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento en au diencia llevada a cabo el 22 de enero de 2013, ocasión en la cual el presunto men or infractor manifestó no allanarse a los cargos formulados y por la Fiscalía General de la Nación

comisión de la conducta punible de acceso carnal violento en au diencia llevada a cabo el 22 de enero de 2013, ocasión en la cual el presunto men or infractor manifestó no allanarse a los cargos formulados y por la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el correspondiente descubrimiento de los elemen tos materiales probatorios y evidencia física.

1.2.3.- El 30 de abril de 2013, el mencionado despacho judicial realizó audiencia preparatoria en la que la defensa y la fiscalía enunciaron los elementos materiales probatorios y evidencia física qu e harían valer en el juicio, a demás, se pactaron las correspondientes estipulaciones p robatorias y, por último, se c uestionó al menor E.Y.P.C. con relación a la aceptación de la acusación realizada en su contra, ante lo cual se refirió de manera negativa.

1.2.4.- Se dio inicio al juicio oral el 24 de octubre de 2013, en donde el representante de la fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa técnica del menor acusado se abstuvo a ello, siendo posteriormente suspendida la audiencia p or solicitud de la madre de la víctima, quien pretextó la necesidad de designar un apoderado para que representara los intereses de su hija.

1.2.5.- Fue reanudado el juicio oral el 14 de enero de 2014, en donde la fiscalía y la defensa procedieron a realizar las correspondientes estipulacio nes probatorias y, a continuación, fue aplazada la diligencia previa solicitud de la fiscalía.

1.2.6.- El 4 de marzo de 2014 se continuó con el desarrollo del juicio oral, en donde

continuación, fue aplazada la diligencia previa solicitud de la fiscalía.

1.2.6.- El 4 de marzo de 2014 se continuó con el desarrollo del juicio oral, en donde fueron practicadas las pruebas solicitadas por el ente fiscal y la defensa del acusado, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo el día 27 de ese mismo mes y año.

2.- EL FALLO IMPUGNADO:

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, la Jueza de primera instancia resolvió:Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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“PRIMERO: ABSOLVER al joven E.P.Y.C. del delito acceso carnal violento.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

CUARTO: En firme esta decisión archívense las diligencias.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Como primera medida, la falladora consideró que el problema jur ídico consistía en determinar si se encontraba probado en el grado de certeza la v iolencia moral ejercida respecto de la menor M.Q.M., además que la misma hubie se ostentado la entidad suficiente para doblegar su voluntad y ser accedida car nalmente sin su consentimiento.

También señaló que se encontraba probado el acceso carnal el 17 de abril de 2012, esto en atención a las declaraciones de los menores y la histor ia clínica de urgencias allegada como prueba en el juicio oral, sin embargo, refirió qu e de tales pruebas no

esto en atención a las declaraciones de los menores y la histor ia clínica de urgencias allegada como prueba en el juicio oral, sin embargo, refirió qu e de tales pruebas no se inferían signos de violencia física, máxime cuando el médico ginecólogo declaró en el curso del juicio que el rompimiento del himen pudo darse por una relación sexual violenta o consentida, por lo tanto y de acuerdo a la te sis de la fiscalía, restaba determinar si en efecto había sido probada la violencia m o r a l e j e r c i d a respecto de M.Q.M. y si la misma desvirtuaba la presunción de inocencia.

La falladora de instancia manifestó que las presuntas amenazas iban dirigidas contra la hermana de M.Q.M., pero que sin embargo, la única prueba de su consumación se encontraba en el relato de la menor.

Por último, arguyó que si bien la fiscalía y el representante d e la víctima sostienen que son suficientes las declaraciones de la señora LUZ MARINA, del médico general y del médico psiquiatra para respaldar el dicho de la menor, no podía pasarse por alto que en la narración de LUZ MARINA no se avalaba la presunt a amenaza, además que la médico psiquiatra había referido que la afectació n de la menor podría haberse presentado como consecuencia de la reconstitución de su hogar, razones que sientan la duda en torno a la efectiva realización de las m encionadas amenazas y por contera impiden el proferimiento de un fallo condenatorio.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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3.- RECURSOS DE APELACIÓN:

y por contera impiden el proferimiento de un fallo condenatorio.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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3.- RECURSOS DE APELACIÓN:

3.1.- Recurso de apelación propuesto por la FISCALÍA 36 UNIDAD INFANCIA Y

ADOLESCENCIA DUITAMA:

  • Solicita que se revoque el fa llo de primera instancia y, en s u lugar, se profiera sentencia condenatoria contra E.Y.P.C., como quiera que se reún en los requisitos de que trata el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
  • En el fallo censurado se absue lve por duda razonable al acusa do, aludiendo como temas principales el soporte probatorio y argumentativo de la acusación, los alegatos conclusivos de la víctima, la tesis defensiva y la s consideraciones finales.
  • Dice que considera la fallador a de primera instancia que la ú nica prueba que existe en torno a las amenazas es la declaración de la menor M. Q.M., dejando de lado lo aducido por la fiscalía y el representante de la víc tima, en donde se mencionó que se contaba con la declaración de la progenitora de la niña y los testimonios de los médicos generales, el ginecólogo y la psiquiatra, en donde se concluye una afectación de la menor producto del acceso carnal, sin embargo, la A quo funda la sentencia absolutoria en la manifestación realizada po r la psiquiatra de que la afectación psicológica podría haberse dado como consecuencia de la reconstitución del hogar.
  • Se disiente del fallo recurrido en el sentido que se están de sconociendo los

psiquiatra de que la afectación psicológica podría haberse dado como consecuencia de la reconstitución del hogar.

  • Se disiente del fallo recurrido en el sentido que se están de sconociendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia con relación a la manera como deben ser apreciados los testimonios vertidos por los meno res, además que el dicho de la menor no es la única prueba que conduce a de mostrar las amenazas, debiendo notarse que la menor venía siendo acosada po r E.Y.P.C., al punto que en alguna ocasión estuvo en el lugar de trabajo de la señora LUZ MARINA MANCHEGO, también el col egio de la hermanita de la menor víctima, además que el día de los hechos la niña llamó a su progenitora con el fin de informarle lo ocurrido, circunstancias a las cuales la fallador a les restó credibilidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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  • No es de recibo que se pretenda que la progenitora conociera de las amenazas en contra de su hija, pues de haber sabido de ellas el desenlace había sido diferente, además que no es posible trasladar la car ga de la prueba a la menor cuando ella fue la víctima de tal constreñimiento y precisamente las amenazas consistían en no contarle a nadie pues de lo contrario l a s consecuencias las sufriría su menor hermana.
  • Todas las anteriores circunstancias se ven reforzadas con la llamada que realizó la menor a su progenitora para comentarle que había sid o víctima de un delito sexual, además que posteri ormente y el mismo día fue lle vada al médico general en donde se atinó a señalar la desfloración.

realizó la menor a su progenitora para comentarle que había sid o víctima de un delito sexual, además que posteri ormente y el mismo día fue lle vada al médico general en donde se atinó a señalar la desfloración.

  • De considerarse que la reconstitución familiar es la única fu ente de afectaciones psicológicas, impondría a las personas que sean ví ctimas de delitos sexuales a que su dicho no fuera creíble, además, resul ta desacertado pensar que una menor consienta una relación sexual para después acudir ante las autoridades para denunciar un abuso sexual, siendo lo norma l que guardara silencio con relación a su vida íntima.
  • En el dictamen vertido por la ps iquiatra CAROLINA MARIA CRIST ANCHO CORREDOR se concluye que se encont raron cambios en la menor de manera posterior a la agresión sexual, debiendo tenerse en cuenta que los problemas derivados del hogar dis funcional del cual provenía tenían su gé nesis mucho antes de la comisión de los hechos investigados, aunado a ello, durante el decurso procesal no se probó que la menor tuviera rencor alguno con relación a su victimario que la llevara a denunciarlo con el simple ánimo de causarle un daño.
  • Si bien se ataca la credibilidad del dicho de la menor como c onsecuencia de las declaraciones contrapuestas vertidas en la actuación, debe señalarse que la primera de ellas y en la que s upuestamente sus victimarios eran p e r s o n a s encapuchadas fue ideada por el propi o E.Y.P.C. so pena de hacer efectiva la amenaza respecto de su hermanita, mientras que la segunda y en la que narra

encapuchadas fue ideada por el propi o E.Y.P.C. so pena de hacer efectiva la amenaza respecto de su hermanita, mientras que la segunda y en la que narra la verdad de lo ocurrido, tuvo lugar cuando la menor se sintió respaldada por la Policía de Infancia y Adolescencia y por su familia.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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  • No resultan suficientes los esfuerzos de la defensa al preten der encontrar pequeñas diferencias entre los dichos de la menor y su progenitora en cada una de sus salidas procesales, pues debe tenerse en cuenta que desd e la fecha de la agresión a la realización del juicio oral transcurrieron cer ca de dos años, por lo tanto es lógico que lo dicho en una y otra oportunidad no sea calcado.
  • No es aceptable que se plantee que la menor tuvo la oportunid ad de irse del lugar de los hechos y no lo hizo, esto como quiera que venía siendo amenazada y se sentía responsable de su menor hermana, por tanto, al anal izar cada uno de los medios de prueba se concluye que debe procederse a la re vocatoria del fallo impugnado y, por contera, a l a emisión de una sentencia c ondenatoria contra E.Y.P.C.

3.2.- Recurso de apelación propuesto por la apoderada de la men or víctima M.Q.M., profesional adscrita a la DEF ENSORÍA PÚBLICA PROGRAMA DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE VÍCTIMAS – REGIONAL BOYACÁ:

  • Solicita que se proceda a la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se

profesional adscrita a la DEF ENSORÍA PÚBLICA PROGRAMA DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE VÍCTIMAS – REGIONAL BOYACÁ:

  • Solicita que se proceda a la revocatoria del fallo apelado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria c ontra el menor infractor E.Y.P .C., esto en consideración a que el fallo objeto de censura carece de una ad ecuada fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, a la vez que no se informan los criterios tenidos en cuenta para estimar o desestimar los diver sos medios probatorios, vulnerándose así los derechos de la víctima.
  • Teniendo en cuenta que se encuentra suficientemente probada l a relación sexual sostenida entre E.Y.P.C. y M.Q.M. en horas de la tarde del 17 de abril de 2012, el asunto se contrae en det erminar si la misma se dio de manera consentida o si por el contrario fue el producto de violencia m oral ejercida por el agresor hacía su víctima.
  • En la sentencia se estructuró un corto análisis en el cual se indicó que no había sido probada la violencia física, además que de las amena zas no existía prueba directa y que por tanto no era posible darle valor probatorio y, por último, el fallador de instancia arribó a una conclusión dual, pues por un lado refirió la atipicidad del hecho y por el otro señaló que existían dudas en c u a n t o a l aRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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responsabilidad del acusado, atestaciones erguidas sin tomar en cuenta que son tesis contrapuestas.

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responsabilidad del acusado, atestaciones erguidas sin tomar en cuenta que son tesis contrapuestas.

  • A través de las alegaciones finales se puso en conocimiento d e la falladora una serie de reglas a tenerse en cuenta en delitos sexuales, la s cuales tiene que ver con que no exista incredi bilidad derivada de resentimie ntos por las relaciones agresor-agredido que i ndiquen la existencia de un po sible rencor, además que la versión de la víctima tenga confirmación en las c ircunstancias que rodearon el acontecer fáctico y, por último, la persistenci a en la incriminación, la cual debe carecer de ambigüedades y contradicciones.
  • Aterrizados en el caso en concreto, se tiene que en el plenar io no existe prueba de rencor alguno de la menor M .Q.M. respecto de E.Y.P.C. , debiendo hacerse hincapié en el hecho de que este tipo de acusaciones no se hacen cuando se carece de motivo alguno, además, se encuentran probados aspectos sustanciales como la ocurrencia del acceso carnal, el recorrido de los menores el día de los hechos, los hallazgos médicos horas después de la ocurrencia de los mismos y, por último, en lo que tiene que ver con que se ha ya tratado de una relación consentida o no, se informó en el proceso que la m enor no se opuso como resultado de las amenazas en contra de su menor herm ana por parte de E.Y.P.C. y sus amigos.
  • Por parte del A quo no fueron analizadas las narraciones de la menor ofendida, en donde se evocan rec uerdos de lo sucedido en su con texto físico y

parte de E.Y.P.C. y sus amigos.

  • Por parte del A quo no fueron analizadas las narraciones de la menor ofendida, en donde se evocan rec uerdos de lo sucedido en su con texto físico y personal a través de una secuencia racional, por demás que la a gresión de la cual fue víctima generó depresión y el retiro de las actividade s académicas, por tanto la validez de la declaración sirve para establecer la adm isibilidad de la prueba y el análisis de contenido, aunado al hecho que su fiabi lidad se relaciona con los indicios de realidad contenidos en la referida declaración.
  • La declaración de la menor víctima ostenta respaldo científic o y probatorio, pues en primer lugar se verifica que el día de los hechos la ma dre de la menor recibió una llamada en la que su hija le informaba que había sido víctima de una agresión sexual y a la postre la encontró en condiciones lamentables, sucia, con la jardinera rota, con rastros de sangre, llorando, razones por l a s c u a l e s f u e trasladada a un centro médico par a su valoración, en donde hall aron queRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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efectivamente había sido víctima de violencia sexual, relato qu e merece apreciación directa toda vez que pese a no haber sido un testig o vertical de las amenazas, si ofrece elementos i mportantes e indicativos del est ado anímico que presentaba la menor posterior a la agresión.

  • Debe tenerse en cuenta lo refer ido por la profesional CAROLIN A MARIA CRISTANCHO en torno a la validez y elocuencia de la declaración de la menor,

que presentaba la menor posterior a la agresión.

  • Debe tenerse en cuenta lo refer ido por la profesional CAROLIN A MARIA CRISTANCHO en torno a la validez y elocuencia de la declaración de la menor, máxime cuando las manifestación hechas por las víctimas de viol encia sexual ante esta clase de funcionarios, por lo general aportan circuns tancias pormenorizadas que constituyen elementos de gran utilidad para determinar si el hecho ocurrió.
  • Si bien es cierto los profesionales no presencian los hechos, sí son los encargados de valorar las manife staciones de las víctimas y apo rtan su conocimiento personal para analizar su veracidad, por tanto, ex isten elementos de juicio suficientes para colegir en grado de certeza, más all á de toda duda, la responsabilidad de EYPC.

3.3.- INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:

Intervención del apoderado de confianza del menor acusado E.Y.P.C:

  • Solicita que por parte del Tri bunal Superior se proceda a la confirmación del fallo objeto de alzada, como quiera que el mismo fue proferido en estricto derecho y se encuentra ajustado al debate probatorio construido en el juicio oral.
  • En sentencia No. 41.778 del 5 de marzo de 2014, la Corte Supr ema de Justicia refirió que si no se dem uestra agresión física, intimi dación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la volu ntad de la presunta víctima, no es posible atribuir la comisión de la cond ucta punible de acceso carnal violento.
  • Luego de un juicioso análisis probatorio la falladora de prim er grado determinó

presunta víctima, no es posible atribuir la comisión de la cond ucta punible de acceso carnal violento.

  • Luego de un juicioso análisis probatorio la falladora de prim er grado determinó que no existía violencia moral, por tanto procedió a emitir una sentencia absolutoria, determinación con la cual no se mostró de acuerdo el representanteRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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del ente acusador, quien señaló que las amenazas hacían parte d e una situación probada al interior de la actuación.

  • La tesis de la defensa coincide con la del A quo, en el sentido de manifestar que no existió violencia moral e n tanto que fue consentida la r elación sexual sostenida entre E.Y.P.C. y M.Q.M. el 17 de abril de 2012, situa ción derivada del vínculo sentimental de “amigovios” que estos sostenían.
  • Asegura M.Q.M. que E.Y.P.C. la tenía amenazada desde días atr ás, sin embargo, la profesora ANA FELISA PULIDO UMAÑA, refiere que el d ía de los hechos en el recorrido desde el colegio los menores iban hablan do amenamente, además que M.Q.M. comía bom bom bum y que en algún momento había tenido que llamar la atención de E.Y.P.C., en el sentido de que él tenía novia y los separó de lugar en el autobús, versión que es corroborada

por SANDRA YANETH BECERRA HERNÁNDEZ.

  • En el mismo sentido se encuentra la versión de la profesora ANGELA JAZMIN NIÑO CELY, quien manifestó que ta mbién había llamado la atenció n a los

por SANDRA YANETH BECERRA HERNÁNDEZ.

  • En el mismo sentido se encuentra la versión de la profesora ANGELA JAZMIN NIÑO CELY, quien manifestó que ta mbién había llamado la atenció n a los menores por la actitud de risa, juego y charla amena asumida en el bus, a la vez que escuchó que M.Q.M. le dijo a E.Y.P.C. “si o no”, versio nes que merecen credibilidad y que desvir túan lo argüido por M.Q.M., pu es de haber sido víctima de amenazas no habr ía adoptado una actitud folclór ica, alegre y contenta como la expuesta en el bus por más de 30 cuadras.
  • Lo más lógico era que la menor M.Q.M. hubiese pedido auxilio o ayuda en el recorrido tan largo del bus, aunado que al llegar al Colegio Sa nto Tomas y percatarse que su hermana estaba fuera de peligro debió pedir a yuda de los vigilantes de la institución educativa, máxime cuando allí no h acían presencia las personas que acecharían a su hermana.
  • Ahora bien, si fuera cierta la supuesta violencia moral alega da por M.Q.M., lo esperado era que le comentara a su mamá, pues como lo señaló en el juicio oral se tenían mucha confianza y se lo contaban todo, además qu e también contaba con la posibilidad de poner en conocimiento de los prof esores los hechos.Rad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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  • Se desvirtúa aún más la supuesta violencia moral en el sentid o de que E.Y.P.C. para el momento de los hechos contaba con 16 años y no

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  • Se desvirtúa aún más la supuesta violencia moral en el sentid o de que E.Y.P.C. para el momento de los hechos contaba con 16 años y no representaba ninguna clase de pe ligro, así mismo, debe tenerse en cuenta que M.Q.M. venía de afrontar situaci ones en las que comprometía su integridad en la ciudad de Bogotá y en las que reaccionó salvaguardándose y l ogrando la ayuda de terceros.
  • Al analizar el comportamiento del presunto agresor antes de l a supuesta comisión del hecho, es posible arribar a la conclusión de que l a relación fue consentida y la denuncia de la M.Q.M. contra E.Y.P.C. se debió al temor de la primera de asumir la verdad y llegar a ser castigada, de allí que en un comienzo narró una historia diferente.
  • Si no fueran contundentes las anteriores apreciaciones, es de l caso analizar que en el presente asunto converge la necesidad de predicar la duda en la comisión del hecho, esto como quiera que la señora LUZ MARINA MANCHEGO, madre de la menor, afirma que conoció del abuso por la versión de la menor M.Q.M. quien ingresó al taller y le pidió que no la dejara salir con E.Y.P.C., mientras que en la ent revista inicial la menor le ref irió a la psicóloga ANGELINA MORALES que el día de los hechos la mamá había salido y ella los había presentado en la puerta del t aller, además que cuando la señora MANCHEGO se refirió al día de lo s hechos manifestó que había ll amado a varios compañeros y uno de ellos le había dado el número de E.Y .P.C., cuando

había presentado en la puerta del t aller, además que cuando la señora MANCHEGO se refirió al día de lo s hechos manifestó que había ll amado a varios compañeros y uno de ellos le había dado el número de E.Y .P.C., cuando la menor M.Q.M. arguyó en su entrevista inicial que su madre LU Z MARINA le había pedido el número de E.Y.P.C. por si algo.

  • Al contrainterrogar a la señora MANCHEGO acerca de esta incoh erencia, puso de presente una tercera versión en la que en un papel había encontrado el número de E.Y.P.C.
  • Del mismo modo, LUZ MARINA MANCHEGO manifiesta que cuando su hija la llamó le dijo que se encontraba cerca de la U.P.T.C., mientras que al interrogar a la menor señaló que cuando llamó a la mamá se encontraba en e l barrio Fátima, es decir, a unas diez cuadras de la U.P.T.C.
  • Al contrainterrogar a la señora LUZ MARINA MANCHEGO en punto de cuál había sido el sitio en donde se había encontrado con su hija, m anifestó queRad. No. 15238-31-84-001-2012-00181-01

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cerca de la U.P.T.C., mientras que la menor respecto del mismo punto señaló que había sido cerca de su casa en el barrio Fátima, de donde la había llamado.

  • LUZ MARINA MANCHEGO señaló que encontró a su hija con la jard inera sucia y destrozada, mientras que los médicos no refirieron nada al respecto, así mismo, la referida señora adujo que encontró a su hija sangrand o demasiado y

sucia y destrozada, mientras que los médicos no refirieron nada al respecto, así mismo, la referida señora adujo que encontró a su hija sangrand o demasiado y con las piernas manchadas, pero a su turno, los galenos refiere n a un sangrado a la altura de los genitales pero en ninguna otra parte de su cuerpo.

  • La señora LUZ MARINA MANCHEGO fue interrogada y contrainterro gada en punto de las dos versiones que había presentado su hija con rel ación a los hechos, manifestando en un inicio que ante la insistencia del p adrastro de la menor había decidido variar lo manifestado primigeniamente y cu lpando de la agresión a E.Y.P.C., ocasión en la cual la referida señora seña ló que estaba presente, sin embargo, en la segunda versión de M.Q.M. le refirió a la psicóloga del CTI ANGELINA MORALES que habí a decidido decir la verdad por que su padrastro le había dado confianza, pero que le había pedido en ese momento que no le dijera nada a su mamá porque estaba muy enferma.
  • LUZ MARINA MANCHEGO expresó q ue su relación con M.Q.M. era d
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