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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2014-00233-01-(04-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2014-00233-01-(04-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 4 de julio de 2017

Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho– Segunda Instancia Radicación: 15238-31-84-001-2014-00233-01

Demandante: Demandado:

Luzmila Cardozo Sierra Carlos Alberto Medina Cáceres y otros

Decisión: Confirma

UNION MARITAL DE HECHO – Valoración probatoria – Fotografías De las fotografías obrantes a folios 37 a 54 y 251 a 254, cabe señalar que dichas documentales se encuentran reconocidas implícitamente, toda vez que los demandados omitieron desconocer los aludidos instrumentos, en el término establecido en el ordenamiento procesal vigente para la época, esto es el artículo 275 en concordancia con el artículo 289, ambos d el C.P.C., esto es “dentro de los tres días siguientes a la diligencia” y lo pertinente a la tacha de falsedad que en su momento debió realizarse “dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día sigui ente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”; lo que configura para este asunto que esta no constituye la oportunidad para debatir las fechas de las fotografías aportadas al plenario si estas no fueron controvertidas ante el a quo conforme a los parámetros previamente señalados, como quiera que tales documentales habían

las fechas de las fotografías aportadas al plenario si estas no fueron controvertidas ante el a quo conforme a los parámetros previamente señalados, como quiera que tales documentales habían sido incorporados al plenario con el auto que abrió a pruebas el litigio , quedando precluída la impugnación contra las mismas y en consecuencia se entienden reconocidos por los extremos litigiosos.

PRUEBA DOCUMENTAL – Decreto de la pr ueba como presupuesto básico para su valoración

De otro lado, respecto a los documentos que no fueron decretados como prueba en el auto previamente aludido, pero que sirvieron como fundamentación del fallo, le asiste razón al recurrente, toda vez que en la sentencia de primera instancia la juzgadora fundamentó apartes de la misma con pruebas que no fueron decretadas en el auto que para tal efecto se profiriera el 23 de octubre de 2015, en razón a que tales documentos carecían de algún tipo de autenticidad y conforme al artículo 254 del C.P.C. no tienen el mismo valor probatorio del original, es el caso de: las fotografías observadas a folios 223 y 224; el acta de conciliación del 9 de mayo del 2008; el contrato de préstamo por anticresis por valor de $15.000.000 siendo acreedores LUZMILA CARDOZO SIERRA y RAFAEL MEDINA BONILLA firmado por los nombrados ; el contrato de arrendamiento entre ANA GABRIELA CHAPARRO MALDONADO y RAFAEL MEDINA del 30 de enero del 2014 y las actas de compromiso firmadas por LUZMILA CARDOZO y RAFAEL MEDINA BONILLA en la Comisaría de F amilia de Garagoa y la segunda autentica da en la Notaria Ú nica

enero del 2014 y las actas de compromiso firmadas por LUZMILA CARDOZO y RAFAEL MEDINA BONILLA en la Comisaría de F amilia de Garagoa y la segunda autentica da en la Notaria Ú nica de Garagoa de fechas 31 de agosto del 2009 y 14 de sept iembre del 2009 concernientes a la separación de cuerpos y de bienes.

No obstante, haberse tenido en cuenta unos documentos no decretados, la supresión de estos medios probatorios no afectan la validez del argumento concluido por el a quo, ya que existen otras pruebas que soportan suficientemente la inferencia sobre la existencia de la unión marital de hecho, como se procede a exponer y a analizar las documentales válidamente practicados y decretados dentro del expediente, mediante providencias de l 23 de o ctubre de 2015 y 11 de marzo de 2016, que no fueron impugnadas en su momento.Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2014-00233-01

DEMANDANTE: LUZMILA CARDOZO SIERRA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MEDINA CACERES Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DEMANDANTE: LUZMILA CARDOZO SIERRA

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MEDINA CACERES Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 19 de Diciembre 2016

DECISIÓN: Sentencia – Confirma

APROBACIÓN: Acta No.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados señores CARLOS ALBERTO, LUIS GUILLERMO, GLORIA ESPERANZA, OLGA YANETH, RAFAEL HERNANDO MEDINA CÁCERES, respectivamente, MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá.

ANTECEDENTES

El 21 de Julio de 2014, LUZMILA CARDOZO SIERRA, promueve demanda Ordinaria de D eclaración de Existencia de Unión Marital de h echo, contra GLORIA ESPERANZA, CARLOS ALBERTO, OLGA JEANETH, RAFAEL HERNANDO, LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERES y PERSONAS INDETERMINADAS , pretendiendo se declare que entre el causante RAFAEL MEDINA BONILLA y la señora LUZMILA CARDOZO SIERRA, existió Unión Marital de Hecho, desde el mes de agosto de 1997, hasta el 06 de abril de 2014, fecha en la cual falleció el mencionado señor.

CARDOZO SIERRA, existió Unión Marital de Hecho, desde el mes de agosto de 1997, hasta el 06 de abril de 2014, fecha en la cual falleció el mencionado señor.

Asimismo, declarar que la señora LUZMILA CARDOZO SIERRA ostentó la calidad de compañera permanente del causante RAFAEL MEDINA BONIL LA, desde el mes de agosto de 1997, hasta el 6 de abril de 2014.

Las súplicas se apoyan en los siguientes,

HECHOS:Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01

3

1. La parte demandante señala en el mes de agosto de 1997 la señora LUZMILA CARDOZO SIERRA y el señor RAFAEL MEDINA BONILLA, formaron una comunidad de vida estable, permanente y singular, que los llevó a auxiliarse mutuamente y a presentarse ante la sociedad como verdaderos esposos, o compañeros permanentes.

2. Dicha relación fu e terminada el 06 de abril de 2014, como consecuencia del fallecimiento del señor RAFAEL MEDINA BONILLA.

3. Durante la relación, los compañeros convivieron en el municipio de Garagoa, lugar en el cual nacieron las menores hijas CAMILA ANDREA y YULIETH VALERIA MEDINA CARDOZO, el 28 de agosto de 1998 y el 08 de mayo de 2003, respectivamente.

4. El día 03 de febrero de 1966 el señor RAFAEL MEDINA BONILLA y la señora MERCEDES CACERES MONTOYA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de la Uvita – Boyacá.

4. El día 03 de febrero de 1966 el señor RAFAEL MEDINA BONILLA y la señora MERCEDES CACERES MONTOYA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de la Uvita – Boyacá.

5. Durante la vigencia de dicho matrimonio se procrearon a los demandados GLORIA ESPERANZA, CARLOS ALBERTO, OLGA JEANETH, RAFAEL HERNANDO y LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES, todos mayores de edad.

6. Los cónyuges RAFAEL MEDINA BONILLA y MERCEDES CACERES MONTOYA, mediante escritura pública No. 228 del 21 de febrero del 2008, de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, protocolizaron la cesación de los efectos civiles de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal.

7. El señor RAFAEL MEDINA BONILLA, en vida mostró interés y preocupación por sus hijas CAMILA ANDREA y YULIETH VALERIA MEDINA CARDOZA, hasta el punto que se trasladaron del municipio de Garagoa al municipio de Duitama, para que las niñas tuvieran mejores oportunidades académicas.

8. Inicialmente el causante RAFAEL MEDINA se trasladó del municipio de Garagoa a Duitama en compañía de su hija CAMILA ANDREA MEDINA CARDOZO y la demandante lo visitaba los fines de semana.

9. En el municipio de Duitama el señor RAFAEL MEDINA en sociedad con e l demandado CARLOS ALBERTO MEDINA, constituyeron el establecimiento de

comercio “SAN RAFAEL”, ubicado en la calle 16 No. 31B -56 de Duitama, donde se encuentra residenciada la demandante, pero por discrepancias entre los socios se

demandado CARLOS ALBERTO MEDINA, constituyeron el establecimiento de comercio “SAN RAFAEL”, ubicado en la calle 16 No. 31B -56 de Duitama, donde se encuentra residenciada la demandante, pero por discrepancias entre los socios se terminó la sociedad, quedando el establecimiento en poder de la demandante, al cual denominó “TIENDA GUATEQUE”.

10. Durante la convivencia de los compañeros permanentes se ayudaron mutuamente en el sostenimiento de la familia.Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01

4

11. El 09 de mayo de 2008, el causante y la demandante LUZMILA CARDOZO SIERRA mediante acta de conciliación desarrollada ante la Comisaría de Familia de Garagoa, declararon estar conviviendo en unión marital de hecho desde agosto de 1997 y que de dicha unión existen sus dos hijas.

12. El 20 de diciembre de 2005, el causante RAFAEL MEDINA, mediante declaración extra juicio, rendida ante la Notaría única de Garagoa manifestó que para esa época llevaba 8 años de convivencia en unión marital de hecho con la demandante y además consignó: “DECLARO QUE YO SOY QUIEN ASUMO EL COSTO DE TODAS LAS NECESIDADES DEL HOGAR COMO ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y SERVICIO DE SALUD, ES D ECIR MI COMPAÑERA DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL FRUTO DE MI PENSIÓN, EN RAZÓN A QUE ELLA ESTA

DEDICADA AL HOGAR Y CARECE DE OTRO AUXILIO”.

13. El día 28 de septiembre de 2009, mediante escrito notariado el causante

ECONOMICAMENTE DEL FRUTO DE MI PENSIÓN, EN RAZÓN A QUE ELLA ESTA

DEDICADA AL HOGAR Y CARECE DE OTRO AUXILIO”.

13. El día 28 de septiembre de 2009, mediante escrito notariado el causante

expresó: “DECLARO BAJO JURAMENTO QUE EL NEGOCIO “TIENDA” QUE SE

ENCUENTRA UBICADO EN LA CARRERA 11 No. 13-124 DE GARAGOA, TAMBIEN

ES PROPIETARIA MI ESPOSA SEÑORA LUZMILA CARDOZO SIERRA,

IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 40.036.605

EXPEDIDA EN TUNJA”.

14. Durante la vigencia de la unión marit al de hecho de la pareja, el causante mantuvo afiliadas a la E.P.S. COLOMBIANA DE SALUD tanto a la demandante como a sus hijas.

15. El 23 de abril de 2014 los señores WILLIAM VALDERRAMA SOLANO, ISRAEL ANTONIO PATARROLLO y YADIRA QUESADA PINEDA, declararon ext ra juicio ante Notario Público, que les consta sobre la convivencia en unión marital de hecho entre el causante y la demandante, asimismo, declararon ante notaria los días 24 y 25 de abril los señores PAULINO PEREZ ROJAS, DAIRIA STELLA RODRIGUEZ

TOLOZA y ANA STELLA MEDINA DE MOLINA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama - .Boyacá, mediante provide ncia de fecha 19 de septiembre de 2014 1, en la que además se notificar personalmente a los demand ados GLORIA ESPERANZA,

  • .Boyacá, mediante provide ncia de fecha 19 de septiembre de 2014 1, en la que además se notificar personalmente a los demand ados GLORIA ESPERANZA, CARLOS ALBERTO, OLGA JEANETH, RAFAEL HERNANDO y LUIS GULLEROMO MEDINA CACERES, dispuso correr traslado a los demandados por término de 20 días, el emplazamiento a lo s HEREDEROS INDETERMINADOS del causante RAFAEL MEDINA BONILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C.

2.- El 05 de octubre de 2014, se realizó el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante RAFAEL MEDINA BONILLA, en el diario EL

ESPECTADOR

1 Folio 80, Cuaderno 1Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 5

3.- El 14 de enero de 2015 el apoderado de los deman dados CARLOS ALBERTO y LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES , contestó la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas: Impedimento para declararse la unión marital de hecho por falta de disolución de la sociedad conyugal e Inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho.

4.- Los días 26 y 27 de enero de 2015 las demandadas OLGA JEANETH y RAFAEL HERNANDO MEDINA CACERES, respectivamente, se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda de la referencia.

5.- El día 23 de febrero de 2015, el apoderado de los demandados GLORIA

ESPERANZA, OLGA JEANETH, CARLOS ALBERTO, LUIS GUILLERMO y RAFAEL

auto admisorio de la demanda de la referencia.

5.- El día 23 de febrero de 2015, el apoderado de los demandados GLORIA ESPERANZA, OLGA JEANETH, CARLOS ALBERTO, LUIS GUILLERMO y RAFAEL HERNANDO MEDINA CACERES procedió a dar contestación de la demanda, proponiendo como excepciones: Infidelidad material y moral de la d emandante como obstáculo para la constitución de la unión marital de hecho por prescripción, Impedimento para declararse la unión marital de hecho por falta de disolución de la sociedad conyugal e Inexistencia de los elementos que configuran la unión marit al de hecho.

6.- Mediante providencia del 06 de marzo de 2015 se declaró notificada por CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada GLORIA ESPERANZA MEDINA CACERES, se tuvo en cuenta que dentro del término se contestó la demanda, reconociéndose personería al prof esional del derecho Dr. GUSTAVO ALFREDO GÓMEZ GUERRA y se designó curador ad -litem a los herederos indeterminados del

causante RAFAEL MEDINA BONILLA.

7El 27 de marzo de 2017, el Dr. LUIS HERNAN AVELLANEDA GONZALEZ, obrando en calidad de curador ad-litem de los Herederos Indeterminados del causante RAFAEL MEDINA BONILLA, radicó contestación de la demanda.

8.- A través de proveído del 08 de mayo de 2015 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados CARLOS ALBERTO, LUIS GUIL LERMO,

GLORIA ESPERANZA, OLGA JEANETH y RAFAEL HERNANDO MEDINA

CACERES.

de mérito propuestas por los demandados CARLOS ALBERTO, LUIS GUIL LERMO,

GLORIA ESPERANZA, OLGA JEANETH y RAFAEL HERNANDO MEDINA

CACERES.

9.- Mediante auto del 29 de mayo del 2015, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., decretándose los interrogatorios de parte tanto de la demandante como de los demandados.

10.- El 14 de agosto de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en la cual se recepcionaron los interrogatorios de parte de la demandante LUZMILA CARDOZO SIERRA y de los demandados C ARLOS ALBERTO, GLORIA ESPERANZA, OLGA JEANETH, RAFAEL HERNANDO y LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES.Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 6

11.- A través de proveído del 28 de agosto de 2015 se ordenó vincular como litisconsorcio necesario a la señora MERCEDES CACERES MONTOYA, ordenando su notificación y traslado de la demanda por el termino de 20 días.

12.- El 30 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandada MERCEDES CACERES DE MEDINA radicó contestación de la demanda , proponiendo como medios exceptivos los siguientes: Separación física y de finitiva de los compañeros permanentes – Prescripción. Artículo 8 ley 54 de 1990, Infidelidad material y moral de la demandante e Inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho.

13.- De las excepciones planteadas, se corrió traslad o por el término de 5 días

la demandante e Inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho.

13.- De las excepciones planteadas, se corrió traslad o por el término de 5 días mediante auto del 08 de octubre de 2015, del cual se descorrió por la demandante mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2015.

14.- Con providencia del 23 de octubre del 2015 se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia para recepcionar testimonios así: de la parte demandante WILLIAM VALDERRAMA SOLANO, ISRAEL PATARROLLO BENAVIDES, YADIRA QUESADA PINEDA, PAULINO PEREZ ROJAS, DAIRIA STELLA RODRIGUEZ TOLOZA y ANA STELLA MEDINA DE MOLINA; de la parte demandada MIGUEL OC HOA, JORGE

ORLANDO PARDO HUERTAS, LUIS FELIPE DURAN PINEDA, ANA STELLA

MEDINA, CARLOS JULIO MOLINA, JOSE EDUARDO VALDERRAMA, BETTY GUERRA, ARGELIO CACERES MONTOYA y ENRIQUE CASTRO CASTELLANOS; a petición de la litisconsorte necesaria IPACO VALDERRAMA y YANETH CARO.

15.- El día 16 de diciembre de 2015 se recepcionaron las declaraciones de WILLIAM

VALDERRAMA SOLANO2, ANA STELLA MEDINA DE MOLINA3, YANIRA QUESADA

PINEDA4, ISRAEL ANTONIO PATARROYO BENAVIDES 5 y LUIS FELIPE DURAN

PINEDA6.

16.- Teniendo en cuenta que en la diligencia de recepción de testimonios no se alcanzaron a recibir las declaraciones de los señores DAIRA STELLA RODRIGUEZ

PINEDA6.

16.- Teniendo en cuenta que en la diligencia de recepción de testimonios no se alcanzaron a recibir las declaraciones de los señores DAIRA STELLA RODRIGUEZ TOLOZA y CARLOS JULIO MOLINA, m ediante auto del 22 de enero de 2016 se fijó fecha para recibir dichas declaraciones y realizar el interrogatorio de parte a la demandante LUZMILA CARDOZO SIERRA y los testimonios de IPACO VALDERRA y

YANETH CARO.

17.- El 03 de marzo de 2016 se recepcionó interrogatorio de la demandante señora LUZMILA CARDOZO SIERRA 7, SULMA YANETH CARO PARRA 8 e IPACO

VALDERRAMA MEZA9.

2 Testigo parte demandante, Folio 303 – 305, Cuaderno 2 3 Testigo común, Folio 306 – 309, Cuaderno 2 4 Testigo parte demandante, folio 310 – 311, cuaderno 2 5 Testigo parte demandante, folio 311313, cuaderno 2 6 Testigo parte demandada, folio 314 – 317, cuaderno 2 7 Folio 327 – 329, Cuaderno 2 8 Testigo litisconsorte necesaria, folio 331 - 331, Cuaderno 2 9 Testigo litisconsorte necesaria, folio 332(reverso) – 333, Cuaderno 2Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 7

18.- Por medio de auto del 11 de marzo de 2016 10, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: Interrogatorio de MERCEDES CÁCERES DE MEDINA,

7

18.- Por medio de auto del 11 de marzo de 2016 10, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: Interrogatorio de MERCEDES CÁCERES DE MEDINA, Declaraciones de PAULINO PÉREZ ROJAS, CARLOS JULIO MOLINA, AURA N. y MARÍA N. (las dos ú ltimas ex empleadas del causante RAFAEL MEDINA BONILLA); ISRAEL PATARROLLO y YESIKA CATERIN, CAMILA ANDREA y JULIETH VALERIA MEDINA CARDOZO (las dos últimas hijas de RAFAEL MEDINA CARDOZO).

19.- Con auto del 29 de abril de 2016 11 se fijó fecha para recibir las declaraciones de

MIGUEL OCHOA, JORGE ORLANDO PARDO HURTAS, JOSÉ EDUARDO

VALDERRAMA, BETTY GUERRA, ARGELIO CÁCERES MONTOYA y ENRIQUE

CASTRO CASTELLANOS.

20.- El día 11 de mayo d e 2016 se recepcionó el interrogatorio a la demandada MERCEDES CACERES DE MEDINA12, así como las declaraciones de PAULINO PEREZ ROJAS 13, CARLOS JULIO MOLINA LÓPEZ 14, YESICA KATERIN SIERRA

CARDOZO15, CAMILA ANDREA MEDINA CARDOZO16 y JULIETH VALERIA MEDINA

CARDOZO17.

21.- El 15 de junio de 2016 se recibieron los testimonios de JORGE O RLANDO

PARDO HUERTAS18 y ENRIQUE CASTRO CASTELLANOS19.

22.- Mediante providencia del 18 de agosto de 2016, el a quo resolvió vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a las menores YULIETH VALERIA y CAMILA

22.- Mediante providencia del 18 de agosto de 2016, el a quo resolvió vincular como litisconsortes necesarios por pasiva a las menores YULIETH VALERIA y CAMILA ANDREA MEDINA CARDOZO, designándoles Curador ad-litem para notificarle el auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días.

23.- A través de escrito radicado el 21 de octubre de 2016, el curador ad litem de las menores YULIETH VALERIA y CAMILA ANDRE A MEDINA CARDOZO, contestó la demanda referida.

24.- El 11 de noviembre de 2016 se fijó fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. , la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10 Folio 334, Cuaderno 2 11 Folio 355, Cuaderno 2 12 Folio 356-361, Cuaderno 2 13 Testigo decretado de oficio, folio 370 – 374, Cuaderno 2 14 Testigo decretado de oficio, folio 374 – 379, Cuaderno 2 15 Testigo decretado de oficio, folio 380 – 385,Cuaderno 2 16 Folio 386 – 390, Cuaderno 2 17 Folio 390 – 391, Cuaderno 2 18 Testigo parte demandada, Folio 401 – 403, Cuaderno 2 19 Testigo parte demandada, Folio 404 – 406, Cuaderno 2Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 8

18 Testigo parte demandada, Folio 401 – 403, Cuaderno 2 19 Testigo parte demandada, Folio 404 – 406, Cuaderno 2Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 8

EL Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2016 , fundamentó la sentencia así:

“OBJETO A DECIDIR:

Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso de existencia de unión marital de hecho adelantado por LUZMILA CARDOZO SIERRA en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante RAFAEL MEDINA BONILLA , siendo determinados los señores CARLOS ALBERTO MEDINA CACERES, LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES , RAFAEL HERNANDO MEDINA CACERES, GLORIA ESPERANZA MEDINA CACERES y OLGA YANETH MEDINA CACERES y las menores CAMILA ANDREA, JULIETH VALERIA MEDINA CARDOZO y la cónyuge sobreviviente señora MERCEDES

CACERES DE MEDINA.

INTRODUCCIÓN

Hallándonos en el terreno establecido para ello y superadas la etapas previas aquí atinentes procede el despacho a desatar la Litis que aquí se ventila en el proceso de la referencia, no habiendo incidentes pendientes ni obser vándose causal alguna que pudiera invalidar lo actuado.

En primer lugar se observa que se tienen satisfechos a plenitud los presupuestos procesales que para ello se exigen, esto es demanda idónea en su forma, competencia del juez de

actuado.

En primer lugar se observa que se tienen satisfechos a plenitud los presupuestos procesales que para ello se exigen, esto es demanda idónea en su forma, competencia del juez de conocimiento, capacidad para ser parte , capacidad para comparecer en juicio y derecho de postulación.

ANTECEDENTES:

LA DEMANDA

La señora LUZ MILA CARDOZO SIERRA mediante apoderado judicial acciona en procura que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho formada entre ella y el señor RAFAEL MEDINA BONILLA (Q.E.P.D.) a partir del mes de agosto de 1997 hasta el 6 de abril del 2014. El pedimento se fundamenta con base en los siguientes hechos:

El 3 de febrero de 1966 el señor RAFAEL MEDINA BONILLA y la señora MERCED ES CACERES MONTOYA contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de la Uvita - Boyacá. Durante la vigencia de dicho matrimonio procrearon a sus hijos GLORIA ESPERANZA, CARLOS ALBERTO, OLGA YANETH, RAFAEL HERNANDO y LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES, a la fecha todos mayores de edad.

3. Los cónyuges RAFAEL MEDINA BONILLA y la señora MERCEDES CÁCERES MONTOYA mediante escritura pública número 228 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso del 21 de febrero del 2008 protocolizaron cesación de los efectos civil es de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal.

4. En el municipio de Garagoa Boyacá desde el mes de agosto de 1997 entre el señor RAFEL

de febrero del 2008 protocolizaron cesación de los efectos civil es de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal.

4. En el municipio de Garagoa Boyacá desde el mes de agosto de 1997 entre el señor RAFEL MEDINA BONILLA y LUZMILA CARDOZO SIERRA inició una unión marital de hecho.

5. La unión marital de he cho conformada entre RAFAEL MEDINA BONILLA y LUZMILA CARDOZO SIERRA terminó el 6 de abril de 2014 como consecuencia del fallecimiento del

señor RAFAEL MEDINA BONILLA.

6. Que inicialmente tomaron en arriendo una vivienda en el municipio de Garagoa y al po co tiempo LUZMILA CARDOZO SIERRA quedó en embarazo de su hija CAMILA ANDREA MEDINA CARDOZO nacida el 28 de agosto del 98. La segunda hija JULIETH VALERIA MEDINA CARDOZO nació el 8 de mayo del 2003.Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01

9

7. Que GUILLERMO y CARLOS ALBERTO MEDINA CACERES, hijos d e RAFAEL MEDINA BONILLA consintieron la relación entre su padre y LUZMILA CARDOZO SIERRA hasta el punto de compartir en familia.

8. Que en vida RAFAEL MEDINA BONILLA mostró interés y preocupación por sus hijas CAMILA ANDREA y JULIETH VALERIA hasta el punto de trasladarse de Garagoa a Duitama para que las niñas tuvieran mejores oportunidades académicas.

El 9 de mayo del 2008 RAFAEL MEDINA BONILLA y LUZMILA CARDOZO SIERRA mediante

para que las niñas tuvieran mejores oportunidades académicas.

El 9 de mayo del 2008 RAFAEL MEDINA BONILLA y LUZMILA CARDOZO SIERRA mediante acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Garagoa declararon estar conviviendo en unión marital de hecho desde el mes de agosto del 97. Durante la unión marital de hecho el señor RAFAEL MEDINA BONILLA mantuvo afiliada a la EPS COLOMBIANA DE SALUD tanto a LUZMILA CARDOZO SIERRA como a sus hijas.

PRETENSIONES

1. Declarar que entre el causante y la señora LUZMILA CARDOZO SIERRA existió una unión marital de hecho desde el mes de agosto del 97 hasta el 6 de abril del 2014, fecha en la cual falleció el mencionado señor.

2. Declarar que la señora LUZMILA CARDOZO SIERRA ostentó la calidad de compañera permanente del causante RAFAEL BONILLA MEDINA desde el mes de agosto del 97 hasta el 06 de abril de 2014, fecha de su fallecimiento.

3. Que se condene en costas a los demandados que se opongan a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DEL PROCESO

Mediante auto del 19 de septiembre del 2014, se admitió el trámite de la demanda y así mismo se dispuso emplazar a los herederos indeterminados. Posteriormente se designó curador adlitem para los herederos indeterminados posesionándose el docto r LUIS HERNANDO AVELLANEDA González.

Mediante auto del 28 de agosto del 2015 se vinculó a la señora MERCEDES CACERES

litem para los herederos indeterminados posesionándose el docto r LUIS HERNANDO AVELLANEDA González.

Mediante auto del 28 de agosto del 2015 se vinculó a la señora MERCEDES CACERES MONTOYA como listisconsorcio necesario, quien luego de ser notificada designó como apoderado judicial.

CONTESTACIÓN AL LÍBELO DEMANDATORIO

El 3 de octubre del 2014 fueron notificados los demandados CARLOS ALBERTO y LUIS GUILLERMO MEDINA CÁCERS, quienes en cuanto a los hechos señalaron como no ciertos el primero, el segundo, el tercero, el cuarto, el 13 el 14, el 15 y el 20, no les consta el 5, como ciertos 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18 y 19, parcialmente ciertos el 10, 11 y 12 y por último el 21 no es un hecho. Propusieron excepciones de fondo.

El 26 y 27 de enero del 2015 fueron notificados los demandados OLGA YANETH y RAFAEL HERNANDO MEDINA CÁCERES, e cuanto a los hechos declararon como no ciertos el 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15 y 20, no les consta el 5, como ciertos el 6, 7, 8, 9, 16 17, 18 y 19, parcialmente ciertos el 10, el 11 y el 12, por último el 21 no es un hecho y proponen excepciones de fondo.

La demandada GLORIA ESPERANZA MEDINA CACERES fue notificada por conducta concluyente mediante auto del 6 de marzo del 2015, quien por intermedio de apoderado y

La demandada GLORIA ESPERANZA MEDINA CACERES fue notificada por conducta concluyente mediante auto del 6 de marzo del 2015, quien por intermedio de apoderado y dentro del término contesto la demanda, señalando como no ciertos el hecho 1, 2,3,4,13,14,15 y 20, no le consta el 5, como ciertos el 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18 y 19 parcialmente ciertos el 10, el 11 y el 12, por último el 21 no es un hecho y propuso excepciones de fondo.Rad: 15238-31-84-001-2014-00233-01 10

El curador ad litem de los herederos indeterminados doctor LUIS HERNANDO AVELLANEDA GONZÁLEZ se notificó el 26 de marzo de 2015, contestó la demanda en término y en cuanto a las pretensiones manifiesta atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.

Por auto del 28 de agosto del 2015 se vinculó como litisconsorte necesario a la s eñora MERCEDES CACERES MONTOYA. La señora MERCEDES CACERES MONTOYA en su condición de litisconsorte necesario se notificó el 2 de septiembre del 2015 designando como apoderado quien contestó la demanda en termino y en cuanto a los hechos señaló como no ciertos el 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15 y 20, no le consta el 5, como ciertos el 6, 7, 8, 9, 16, 17, 18 y 19, parcialmente ciertos el 10, 1 y 12 y por último el 21 no es un hecho, se opone a las pretensiones y propone excepciones de mérito.

19, parcialmente ciertos el 10, 1 y 12 y por último el 21 no es un hecho, se opone a las pretensiones y propone excepciones de mérito.

El curador ad -litem de las menores demandadas JULIETH VALERIA MEDINA CARDOZO y CAMILA ANDREA MEDINA CARDOZO el doctor CARLOS ALBERTO MORALES PINZÓN se notificó el 27 de septiembre de 2016, contestó la demanda en término y en cuanto a las pretensiones 1 y 2 no las acepta ni las n iega, a la 3 que el despacho tome la decisión que corresponda. En cuanto a los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 deben probarse, así se evidencia en los hechos 13, 7, 8, 9, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.

Audiencia de conciliación y trámite de que trata el artículo 101. 14 de agosto de 2015 se realizó la audiencia del artículo 101, se hicieron presentes los demandados y los apoderados de las partes y el curador ad litem de los indeterminados . Allí se dio por superada la etapa de conciliación en razón a que no es dable por el estado civil de las personas, además existen demandados indeterminados del causante representados por curador ad litem, la juzgadora hasta ese momento procesal no observó vicio que pudiera invalidar lo actuado o que condujera sentencia inhibitoria efectuando el correspondiente control de legalidad.

PERÍODO PROBATORIO Y ALEGACIONES

Por auto del 23 de octubre de 2015 se decretó la apertura del proceso a pruebas. Por parte de

sentencia inhibitoria efectuando el correspondiente control de legalidad.

PERÍODO PROBATORIO Y ALEGACIONES

Por auto del 23 de octubre de 2015 se decretó la apertura del proceso a pruebas. Por parte de la demandante se tuvieron como documentales las aportadas con la demanda y las relacionadas en el capítulo de pruebas, estos son: los registros civiles de nacimiento de GLORIA ESPERANZA, OLGA YANETH, CARLOS ALBERTO, RAFAEL HERNANDO y LUIS GUILLERMO MEDINA CACERES, acta de conciliación del 9 de mayo del 2008, entr e LUZMILA CARDOZO SIERRA y RAFAEL

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