TSDJ VIT SU - 15238-31 -84-001 -2014-00238-01-(13-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31 -84-001 -2014-00238-01-(13-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESION INTESTADA – trabajo de partición aprobado, debe corresponder con los inventarios y avalúos previamente establecidos por el Juez de conocimiento. “…Como bien es sabido, el objeto de la partición es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el Juez, previa petición de parte (Artículos: 1382, CC y 507, C.G. del P.). En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del CC y 508 del C.G. del P.), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso. Es así que nunca podrá modificar los valores dados, como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la CSJ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). (…) Siendo estos los bienes y avalúos que integran definitivamente el inventario de la masa sucesoral de los causantes JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL y ABIGAIL CAMARGO BECERRA, atendiendo exclusivamente al objeto de la apelación, procede la Sala a verificar si son estos los valores que se tuvieron en cuenta dentro del trabajo de partición reprochado. (…) Como se observa a simple vista, existen diferencias en el activo total inventariado en atención a la modificación
se tuvieron en cuenta dentro del trabajo de partición reprochado. (…) Como se observa a simple vista, existen diferencias en el activo total inventariado en atención a la modificación por parte del partidor, específicamente respecto de los inmuebles EL TABE O MATA DE ROSA y PANTANO HONDO así como del valor total del activo inventariado, desconociendo claramente el marco establecido dentro de la diligencia de inventario y avalúos, el cual, como se dijo al inicio de las presentes consideraciones, constituye la base objetiva y material de la partición de la cual no puede apartarse el partidor. Así, tal como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no era posible por parte de la Juez de instancia, aprobar la partición de fecha 3 de septiembre de 2018, por tratarse de un trabajo fundado sobre valores diferentes a los establecidos en los inventarios y avalúos, puntualmente en lo establecido en las partida s CUARTA Y QUINTA, y consigo el valor total de los activos de la masa sucesoral, desconociendo así el marco establecido en dicha oportunidad, conllevando a la forzosa conclusión que REVOCAR la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en comento y en su lugar, disponer que los anteriores errores deberán ser corregidos por el partidor, en el término de 10 días, los que se contarán a partir del retiro del expediente, para el efecto, precisando que las partidas Cuarta correspondiente al inmueble EL TABE O MATA DE ROSA, (cuota de la quinta parte o 20%) tiene un avalúo de $7762.000 y la partida Quinta correspondiente al inmueble PANTANO HONDO, con avalúo de S20'846.000, para un total de activos por valor de $214'168.000, sobre el cual se ha
quinta parte o 20%) tiene un avalúo de $7762.000 y la partida Quinta correspondiente al inmueble PANTANO HONDO, con avalúo de S20'846.000, para un total de activos por valor de $214'168.000, sobre el cual se ha de proceder a la correspondiente partición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros reconocidos HECTOR JULIO, PABLO EMILIO. MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARÍA, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama - Boyacá.
1.-ANTECEDENTES - Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de los causantes JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL y ABIGAIL CAMARGO BECERRA, falle cidos el 3 de marzo de 1986 y el 15 de diciembre de 2004 y ordenó reconocer a las señoras IRENE CAMARGO
CLASE DE PROCESO: Familia - Sucesión
de 1986 y el 15 de diciembre de 2004 y ordenó reconocer a las señoras IRENE CAMARGO CLASE DE PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15238-31 -84-001 -2014-00238-01
DEMANDANTE: IRENE CAMARGO SANTAMARIA Y OTROS
CAUSANTE: JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL y ABIGAIL
CAMARGO BECERRA DE SANTAMARÍA Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pvcia. APELADA: Sentencia del 28 de septiembre de 2018
DECISIÓN: Sentencia - REVOCA
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1a de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 SANTAMARÍA y MARIA BERENICE CAMARGO DE AVENDAÑO como interesadas en su condición de nietas de los causantes1. - El 8 de mayo de 2015, la señora MARIA PUREZA ACEVEDO SANTAMARÍA fue reconocida como interesada en esa sucesión en su condición de cesionaria de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a MARIA IGNACIA SANTAMARÍA CAMARGO (q.e.p.d.)2. - El 25 de junio de 2015, son reconocidos los señores PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL, HECTOR JULIO y RICARDO SANTAMARÍA ACEVEDO como herederos de los causantes, a quienes suceden por Transmisión de la herencia que fuera deferida por SERGIO FELIPE SANTAMARÍA CAMARGO
JULIO y RICARDO SANTAMARÍA ACEVEDO como herederos de los causantes, a quienes suceden por Transmisión de la herencia que fuera deferida por SERGIO FELIPE SANTAMARÍA CAMARGO (hijo de los causantes), quien posteriormente falleciera sin aceptarla o repudiarla3. - De igual forma el 16 de julio de 2015, son reconocidos los señores HUGO CAMARGO SANTAMARÍA y ANA AYDE CAMARGO SANTAMARÍA como herederos de los causantes, a quienes suceden por transmisión de la herencia que fuera defer ida por MARIA IGNACIA SANTAMARÍA CAMARGO (hija de los causantes), quien posteriormente falleciera sin aceptarla o repudiarla4. -. El día 7 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes con la presencia de los apoderados de los interesados, quienes sustentaron los inventarios y avalúos en los cuales finalmente existió acuerdo, y dentro del término del traslado, el apoderado de los herederos HECTOR JULIO, PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARÍA, presentó objeción del inventario y avalúo por la exclusión de un pasivo de la sucesión respecto a unas mejoras hechas por sus representados, las cuales fueron tramitadas como incidente, que fuera resuelto mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 5, declarando probada l a objeción respecto a la partida tercera, excluyendo por tanto el 50% del inmueble EL VARITAL quedando inventariado por un valor de $35.082.000, así como la objeción respecto a la partida sexta,
respecto a la partida tercera, excluyendo por tanto el 50% del inmueble EL VARITAL quedando inventariado por un valor de $35.082.000, así como la objeción respecto a la partida sexta, excluyendo en consecuencia el 50% del inmueble EL VERGEL qued ando inventariado ese porcentaje por un valor de $5.604.000.
1 fs. 108 y 109 c.1 2 f. 304 a 308 c1. 5f. 315 c. 1 4 i. 315 c. 1 $f. 196 a 202 c. 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación el cual fue posteriormente declarado desierto, mediante auto del 16 de diciembre de 2016. Designado Partidor de la lista de auxiliares, el día 22 de agosto de 2017 presentó el trabajo de partición6. -. Las objeciones que el apoderado de los hermanos SANTAMARÍA ACEVEDO presentó el 5 de septiembre de 2017, se refieren a la falta de consideraciones generales del proceso de sucesión, ausencia de acervo probatorio documental que fue allegado con anterioridad al proceso y que no se precisa la tradición de los inmuebles. Con relación al "acervo hereditario", las objeciones se relacionaron con la partida octava por asignársele un número de folio de matrícula inmobiliaria equivocado y por otra parte, la división de predios que según el partido se hizo de común acuerdo cuando ello es totalmente falso. En audiencia del 1 de febrero de 2018 se resolvieron las objeciones presentadas,
de folio de matrícula inmobiliaria equivocado y por otra parte, la división de predios que según el partido se hizo de común acuerdo cuando ello es totalmente falso. En audiencia del 1 de febrero de 2018 se resolvieron las objeciones presentadas, declarando P ROBADAS y en tal sentido, se ordenó al auxiliar de la justicia, rehacer la partición identificando de manera completa la tradición de los inmuebles, adjudicando en común y proindiviso los inmuebles EL SAUZ, SAN PABLO y EL VARITAL en el porcentaje que a cada heredero le corresponda y finalmente, en cuanto al predio MATA DE ROSA O TABE. rehacer la partición teniendo en cuenta el área real del predio. -. En cumplimiento de lo anterior, el día 23 de febrero de 2018 7 se presentó la nueva partición de acuerdo a l o indicado por el despacho de instancia, donde mediante auto del 13 de agosto de 2018, se ordena nuevamente reajustar la mencionada partición atendiendo las decisiones frente a las objeciones anteriormente presentadas por las partes. -. El 3 de septiembre de 2018 se radica nuevamente partición hecha por el auxiliar de justicia designado8, trabajo sobre el cual mediante providencia del 28 de septiembre de 2018 9, se
6 f. 414 a 457 c. 1 7 f. 521 a 553 c. 1 8f. 609 a 651c. 1 9 f. 652 y 653 c. 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 imparte aprobación en todas y cada una de sus partes por considerar la Juez que la misma se ajusta a derecho, se repartieron equitativamente los bienes
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5 imparte aprobación en todas y cada una de sus partes por considerar la Juez que la misma se ajusta a derecho, se repartieron equitativamente los bienes inventariados entre las partes conforme a lo señalado en auto que ordenó rehacer la partición. En consecuencia, se dispuso inscribir el trabajo de partición y esa sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, decisión que hoy es objeto de impugnación. 2.-DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los señores PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARÍA ACEVEDO y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA interpuso y sustentó recurso de apelación, exponiendo sus argumentos de la siguiente manera: Luego de hacer una breve relación de actuaciones dentro del trámite judicial, indica que la relación de bienes inventariados y avaluados consignado en l a resolución de fecha 11 de noviembre de 2016 (mediante el cual se resuelve el incidente de objeción a los inventarios y avalúos), no corresponde con lo expresado por las partes en la diligencia de inventarios y avalúos, puntualmente respecto al avalúo de los predios EL VARITAL, EL VERGEL y MATA DE ROSA. Refiere que existen irregularidades en el trabajo de partición, donde se indujo en error al Juez para impartir aprobación a un trabajo de partición el cual tuvo como valor inventariado la suma de doscientos treinta y cinco millones cuatrocientos un mil pesos (S235'401.000), lo que constituye un error por cuanto lo que resultó de lo plasmado en la totalidad del inventario y
de doscientos treinta y cinco millones cuatrocientos un mil pesos (S235'401.000), lo que constituye un error por cuanto lo que resultó de lo plasmado en la totalidad del inventario y avalúo corresponde a la suma de doscientos diecinueve millones setecientos setenta y d os mil pesos ($219772.000), cuestionando puntualmente los avalúos dados a los predios "EL TABE O MATA DE ROSA", "PANTANO HONDO" y "EL VERGEL" a quienes se les asignó un avalúo diferente, por cuanto al primero de estos, es decir, EL TABE se le otorgó un valor de $38'810.000 cuando el valor que finalmente fue reconocido en la objeción a los inventarios y avalúos era de $7762.000; así mismo, respecto del inmueble PANTANO HONDO, a quien en la partición se le otorgó un valor de $11'208.000 cuando el verdadero valor inventariado corresponde a 20 846.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Finaliza el recurrente afirmando que respecto al predio "EL VERGEL", este fue avaluado en S11 '208.000 pero en la partición se le asignó un valor de $5'604.000. Por tanto solicita al Tribunal se revoque la sentencia del 28 de septiembre de 2018 mediante la cual se imparte aprobación a la partición por no tenerse en cuenta los inventarios y avalúos aprobados el 7 de octubre de 2015 como de la resolución del 11 de noviembre de 2016. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. - COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia
de octubre de 2015 como de la resolución del 11 de noviembre de 2016. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. - COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia impugnada, y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallar elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla. 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los reparos manifestados por los recurrentes, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en: 1.- Establecer si en el sub examine el trabajo de partición aprobado, corresponde o no con los inventarios y avalúos previamente establecidos por el Juez de conocimiento. 4.3. -ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Como bien es sabido, el objeto de la partición es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el Juez, previa petición de parte (Artículos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 1382, CC y 507, C.G. del P.). En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del CC y 508 del
7 1382, CC y 507, C.G. del P.). En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del CC y 508 del C.G. del P.), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso. Es así que nunca podrá modificar los valores dados, como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la CSJ10, a saber: ... cabe ahora repetir que " El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir; pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenam iento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, p ara formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ello s '. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición, la cual debe circunscribirse a aquel, sin que pueda modificarse en manera alguna (Artículo 1392, CC). Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición. En ese orden de ideas, siendo el inventario y avalúo la base objetiva de la partición, la adjudicación de los diferentes elementos patrimoniales que lo componen debe ceñirse estrictamente a lo que se consignó en el mismo, sin que pueda el partidor apartarse en momento alguno de él. Por su parte, la aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judi cial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.
IC CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 En el presente caso, el apoderado judicial de los herederos PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia aprobatoria de la partición del 28 de
RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia aprobatoria de la partición del 28 de noviembre de 2018 por considerar que existe error grave en la partición, por cuanto el auxiliar de justicia encargado de esta labor, tuvo como valor del inventario y avalúo para hacer la partición, la suma de $235 401.000, valor que no corresponde a lo aprobado en audiencia del 7 de octubre de 2015 y en auto del 11 de noviembre de 2016 (que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos), donde según el recurrente, lo avaluado y valorado realmente es la suma de $219772.000. Es decir, aduce en sus argumentos que la Juez de Familia imparte aprobación a la partición sin corroborar los valores de los bienes inventariados. Por tanto, resulta preciso reseñar cuales fueron los resultados de la audienc ia de inventarios y avalúos y del correspondiente auto que resolvió las objeciones a la misma, para determinar con exactitud, cuáles eran los valores reales sobre los cuales debió proceder el auxiliar de la justicia, en su labor de partición y cuáles fueron los valores que utilizó dicho partidor, para solucionar el problema jurídico propuesto en punto de las presuntas diferencias entre dichos valores. Dentro de la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 7 de octubre de 2015 11, quedaron inventariados los siguientes bienes inmuebles con sus correspondientes avalúos: 1) . EL SAUZ, identificado con el F.M.I. No. 074-98874, avaluado en $83789.000
inventariados los siguientes bienes inmuebles con sus correspondientes avalúos: 1) . EL SAUZ, identificado con el F.M.I. No. 074-98874, avaluado en $83789.000 2) . SAN PABLO, identificado con el F.M.I. No. 074-95141, avaluado en $14'220.000 3) . EL VARITAL, (cuota parte del 50%) identificado con el F.M.I. No. 074-3743, avaluado dicho porcentaje en la suma de $35'082.000 4) . EL TABE O MATA DE ROSA, (cuota de la quinta parte o 20%) identificado con el F.M.I. No. 074-20621, y avaluado dicho porcentaje en $7762.000 5) PANTANO HONDO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $20'846.000 6) . LOS RAQUES, sin F.M.I., avaluado en la suma de $177.000
11 Fol. 353 a 357 del C. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 7) . EL POTRERO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $1 '685.000 8) . EL VERGEL, sin F.M.I., en cuota parte, avaluado en S11 '208.000 9) . EUCALIPTUS, sin F.M.I., avaluado en la suma de $ 45'003.000 Posteriormente, en proveído del 11 de noviembre de 2016 12, por medio del cual se resuelve el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, la Juez de instancia, declaró probadas las
Posteriormente, en proveído del 11 de noviembre de 2016 12, por medio del cual se resuelve el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, la Juez de instancia, declaró probadas las objeciones respecto de los inmuebles EL VARITAL y EL VERGEL, aduciendo que se excluía el 50% del predio EL VARITAL, asignando un avalúo de $35'082.000, que dicho sea de paso, ya se encontraba inventariado por las partes y aprobado por el despacho en dicho valor, por tanto, la objeción en este sentido se hacía inocua. Respecto del inmueble EL VERGEL, resolvió declarar probada la objeción determinando que el avalúo de este, corresponde realmente a un valor de $5'604.000, quedando finalmente los inventarios y avalúos de la siguiente manera: 1) . EL SAUZ, identificado con el F.M.I. No. 074-98874, avaluado en $83789.000 2) . SAN PABLO, identificado con el F.M.I. No. 074-95141, avaluado en $14'220.000 3) . EL VARITAL, (cuota parte del 50%) identificado con el F.M.I. No. 074-3743, avaluado dicho porcentaje en la suma de $35'082.000 4) . EL TABE O MATA DE ROSA, (cuota de la quinta parte o 20%) identificado con el F.M.I. No. 074-20621, y avaluado dicho porcentaje en $7762.000 5) PANTANO HONDO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $20'846.000 6) . LOS RAQUES, sin F.M.I., avaluado en la suma de $177.000
- PANTANO HONDO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $20'846.000 6) . LOS RAQUES, sin F.M.I., avaluado en la suma de $177.000 7) . EL POTRERO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $1 '685.000 8) . EL VERGEL, sin F.M.I., en cuota parte, avaluado en $5'604.000
n Fol. 196 a 202 del C. 2.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 9) . EUCALIPTUS, sin F.M.I., avaluado en la suma de $ 45'003.000 Total activo bruto inventariado: 214'168.000 Siendo estos los bienes y avalúos que integran definitivamente el inventario de la masa sucesoral de los causantes JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL y ABIGAIL CAMARGO BECERRA, atendiendo exclusivamente al objeto de la apelación, procede la Sala a verificar si son estos los valores que se tuvieron en cuenta dentro del trabajo de partición reprochado. Valga precisar que el auxiliar designado para la elaboración de dicho trabajo de partición, ha presentado tres informes, siendo solamente el ultimo de fecha 3 de septiembre de 2018, el que fuera aprobado por el Despacho, en atención a que los dos primeros trabajos de partición, puntualmente el primero de fecha 22 de agosto de 2017 13, contenía errores en cuanto a la tradición de algunos bienes, inexactit udes en las áreas de algunos inmuebles y por haber señalado que las partes habían solicitado de común acuerdo la división de los predios, cuando
tradición de algunos bienes, inexactit udes en las áreas de algunos inmuebles y por haber señalado que las partes habían solicitado de común acuerdo la división de los predios, cuando era totalmente falso; el segundo de ellos, de fecha 23 de febrero de 2018 14, fue objeto de reajuste por disposición del a-quo en providencia del 13 de agosto de 2018 15 por considerar el despacho que no se identificó de manera completa la tradición de los predios VARITAL y RAQUES, no se había colocado el área real del predio MATA DE ROSA O TABE y por falta de precisió n respecto de las hijuelas donde se hicieron adjudicaciones en común y proindiviso, sin identificación plena de los beneficiarios. Ahora, el trabajo de partición que finalmente aprobó el despacho de instancia, fue el presentado el día 3 de septiembre de 20 1816, trabajo que hoy es objeto de impugnación y sobre el cual, se ha de precisar si sus avalúos corresponden con los establecidos en diligencia de inventarios y avalúos.
13 Pol. 414 a 457 c. 1.
Fol. 521 a 553 c. 1. tsFol. 605 y 606 c. 1. 16 Fol. 609 a 651c. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 En dicho trabajo, se establecieron las siguientes partidas de los Inmuebles inventariados con los siguientes avalúos: 1) .Partida Primera: EL SAUZ, identificado con el F.M.I. No. 074-98874, avaluado en $83789.000
siguientes avalúos: 1) .Partida Primera: EL SAUZ, identificado con el F.M.I. No. 074-98874, avaluado en $83789.000 2) . Partida Segunda: SAN PABLO, identificado con el F.M.I. No. 074 -95141, avaluado en $14'220.000 3) . Partida Tercera: EL VARITAL, (cuota parte del 50%) identificado con el F.M.I. No. 0743743, avaluado dicho porcentaje en la suma de S35'082.000 4) . Partida Cuarta: EL TABE O MATA DE ROSA, identificado con el F.M.I. No. 074 - 20621, y avaluado en $38'810.000 5) Partida Quinta: PANTANO HONDO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $11 '208.000 6) . Partida Sexta: EL VERGEL, con F.M.I. 074-3236, en cuota parte, avaluado en S5'604.000 7) . Partida Séptima: LOS RAQUES, sin F.M.I., avaluado en la suma de $177.000 8) . Partida Octava: EL POTRERO, sin F.M.I., avaluado en la suma de $1 '685.000 9) . Partida Novena: EUCALIPTUS, sin F.M.I., avaluado en la suma de $ 45'003.000 Total activo bruto inventariado: 235'401.000 Como se observa a simple vista, existen diferencias en el activo total inventariado en atención a la modificación por parte del partidor, específicamente respecto de los inmuebles EL TABE O MATA DE ROSA y PANTANO HONDO así como del valor total del activo inventariado,
Como se observa a simple vista, existen diferencias en el activo total inventariado en atención a la modificación por parte del partidor, específicamente respecto de los inmuebles EL TABE O MATA DE ROSA y PANTANO HONDO así como del valor total del activo inventariado, desconociendo claramente el marco establecido dentro de la diligencia de inventario y avalúos, el cual, como se dijo al inicio de las presentes consideraciones, constituye la base objetiva y material de la partición de la cual no puede apartarse el partidor. Vale la pena señalar que en relación con las objeciones a la partición la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: "La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). Así, tal como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no era posible por parte de la Juez de instancia, aprobar la partición de fecha 3 de septiembre de 2018, por tratarse de un
Así, tal como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no era posible por parte de la Juez de instancia, aprobar la partición de fecha 3 de septiembre de 2018, por tratarse de un trabajo fundado sobre valores diferentes a los establecidos en los inventarios y avalúos, puntualmente en lo establecido en las partidas CUARTA Y QUINTA, y consigo el valor total de los activos de la masa sucesoral, desconociendo así el marco establecido en dicha oportunidad, conllevando a la forzosa conclusión que REVOCAR la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en comento y en su lugar, disponer que los anteriores errores deberán ser corregidos por el partidor, en el término de 10 días, los que se contarán a partir del retiro del expediente, para el efecto, precisando que las partidas Cuarta correspondiente al inmueble EL TABE O MATA DE ROSA, (cuota de la quinta parte o 20%) tiene un avalúo de $7762.000 y la partida Quinta correspondiente al inmueble PANTANO HONDO, con avalúo de S20'846.000, para un total de activos por valor de $214'168.000, sobre el cual se ha de proceder a la correspondiente partición. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sente ncia apelada del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DISPONER que el partidor, en el término de diez (10) días, contados a partir del
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DISPONER que el partidor, en el término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al del retiro del expediente del juzgado de primera instancia, procederá a corregir los yerros que se pusieron de presente y los que, eventualmente, señale el juez de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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13 CUARTO.- Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLABA
Magistrada