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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2014-00238-02-(25-06-2021)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2014-00238-02-(25-06-2021)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PARTICIÓN EN SUCESIÓN INTESTADA – IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA AL HABER QUEDADO EJECUTORIDA LA DECISIÓN QUE ANALIZÓ EL PUNTO OBJETO DE RECURSO: El señor partidor efectuó el trabajo partitorio atendiendo la diligencia de inve ntarios y avalúos, la providencia que decidió la objeción a los inventarios y avalúos y los parámetros realizados en anterior providencia por esta Corporación.

Así observa la Sala, que el señor apoderado de la parte demandante, señores MIGUEL ANGEL, PABLO EMILIO, RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO, Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, hoy apelantes, estuvo conforme tanto con la providencia que decidió la objeción a los inventarios y avalúos, como también respecto de la providencia por esta Corporación, respecto de la revocatoria de la anterior aprobación a la partición, quedando en firme que lo correspondiente al predio el VERGEL, se tendría en cuenta la cuota parte, la cual quedó avaluada en $ 5’604.000.oo. Por tanto, dicho valor queda distribuido tanto para la cesionaria com o para los aquí impugnantes, por lo mismo no hay lugar a acrecentar el valor de las hijuelas correspondientes, como lo solicita el impugnante. Así las cosas, no es otra la determinación a la que arriba esta instancia, que confirmar la providencia apelada, pues, como quedó explicado, el señor partidor efectuó el trabajo

como lo solicita el impugnante. Así las cosas, no es otra la determinación a la que arriba esta instancia, que confirmar la providencia apelada, pues, como quedó explicado, el señor partidor efectuó el trabajo partitorio atendiendo la diligencia de inventarios y avalúos, la providencia que decidió la objeción a los inventarios y avalúos y los parámetros realizados en anterior providencia por esta Corporación, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, atendiendo igualmente los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado judicial de los interesados MIGUEL ÁNGEL, PABLO EMILIO, RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO, y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SDSANTAMARIA, esta última en calidad de CESIONARIA, dentro del proceso sucesorio, siendo causantes los señores: JOSÉ ANICETO SANTAMARÍ A SANDOVAL Y A BIGAIL CAMARGO BECERRA VIUDA DE SANTAMARÍA Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, con tra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

SANTAMARÍA, con tra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1.- ANTECEDENTES

1.- En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de los causantes JOSÉ ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL Y ABIGAIL CAMARGO DE SANTAMARÍA. Inicialmente, el juzgado reconoció a IRENE CAMARGO SANTAMARIA Y MARIA BERENICE CAMARGO BECERRA, en su condición de nietas de los causantes.1

1 Fls 108 y 109 C. 1

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2014-00238-02

DEMANDANTE: INERE CAMARG O SANTAMRIA, BERENICE

CAMARGO DE AVENDAÑO, MARIA PUREZA

ACEVEDO SANTAMARIA Y MIGUEL ANGEL HÉCTOR

JULIO, PABLO EMILIO SANTAMARÍA ACEVEDO

CAUSANTE: JOSÉ ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL

ABIGAIL CAMARGO BECERRA DE SANTAMARÍA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de DecisiónRad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

2 2.- A través de proveído del 15 de mayo de 2015,2 se reconoció a MARÍA PUREZA

Sala Primera de DecisiónRad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

2 2.- A través de proveído del 15 de mayo de 2015,2 se reconoció a MARÍA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, como interesada, en su condición de cesionaria de los derechos herenciales que le pudieran corr esponder a MARIA IGNACIA SANTAMARÍA CAMARGO ( q.e.p.d.) en la herencia de sus padres JOSE ANICETO

SANTAMARÍA SANDOVAL Y ABIGAIL CAMARGO DE SANTAMARÍA

3.- Se reconoció a PABLO EMILIO MIGUEL ÁNGEL, HÉCTOR JULIO Y RICARDO SANTAMARÍA ACEVEDO, como herederos de los causantes ABIGAIL CAMARGO BECERRA Y JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL, a quienes suceden por la TRANSMISIÓN de la herencia que fuera deferida por SERGIO FELIPE SANTAMARIA CAMARGO (hijo de los causantes) y quien posteriormente falleciera sin aceptarla ni repudiarla3.

4.- El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos4

5. Presentada objeción contra los inventarios y avalúos, fue resuelta el 11 de noviembre de 20165

6.- El 5 de mayo de 2017, se decretó la partición6.

7. El señor partidor designado y posesionado, presentó el trabajo de partición 7 el cual es objetado por el señor apoderado judicial de los señores PABLO EMILIO

MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTMARÍA ACEVEDO Y MARIA PUREZA

cual es objetado por el señor apoderado judicial de los señores PABLO EMILIO

MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTMARÍA ACEVEDO Y MARIA PUREZA

ACEVEDO DE SANTAMARÍA8.

8. En audiencia del 1º. De febrero de 2018, se decidió declarar PROBADAS las objeciones formuladas y se le ordenó al partidor rehacer su trabajo partitivo 9, el que fuera presentado nuevamente por el partidor10

9. El juzgado profirió sentencia aprobando el trabajo de parti ción reajustado, el 28 de septiembre de 2018,11 providencia que fue apelada.

10. Esta Corporación mediante proveído del 13 de agosto de 2019, revocó la sentencia, y ordenó al partidor corregir los yerros.12

2 Fls 304 a 308 3 Fl 315 4 Fls 353 a 357 5 Fl. 196 y ss. C. 2 6 Fl 406 7 Fls 414 y ss 8 Fl. 463 y ss 9 Fl. 520 10 Fl. 521 y ss 11 Fls 652 y 653 12 Fl. 14 a 19 C. 4Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

3

11. Una vez ordenar obedecer y cumplir los resuel to por el superior, el partidor presentó el trabajo conforme lo ordenado por este Tribunal y procedió a IMPARTIR APROBACION al trabajo de partición reajustado, esto mediante sentencia del 25 de octubre de 2019.13

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, impartió la aprobación al trabajo de partición

sentencia del 25 de octubre de 2019.13

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, impartió la aprobación al trabajo de partición

REAJUSTADO y resolvió:

PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el TRABAJO DE PARTICIÓN REAJUSTADO de los bienes de los causantes JOSE ANICETO SANTAMARÍA SANDOVAL Y ABIGAIL CAMARGO BECERRA, el cual obra a folios 671 a 712 del C. 1 de este proceso.

SEGUNDO: INSCRIBIR el trabajo de partición y esta sentencia en la oficina

de Registro de Instrumentos Públicos respectivo, Art. 509 No. 7 CGP. Ofíciese.

TERCERO: EXPEDIR, copias aut énticas del trabajo de partición y de esta sentencia, para la respectiva inscripción y una vez inscrito se agregará copia

al proceso conforme al No. 7 del Art. 509 del CGP

CUARTO: Entréguese a los interesados copia auténtica de la partición y la sentencia que la prueba, para que sea protocolizada en la Notaría Segunda de Duitama. Déjense las correspondientes constancias.

QUINTO: FIJESE como honorarios al partidor Dr MAURICIO SIABATO MOLANO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5’000.000.oo) los cuales deben ser cancelados por los interesados en proporción a su derecho, dentro del término previsto en el artículo 363 del C.G.P al beneficiario o consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el juzgado en el Banco Agrario de Duitama, para ser entregados al mismo.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el juzgado en el Banco Agrario de Duitama, para ser entregados al mismo.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la deci sión, el apoderado judicial de los interesados PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARÍA herederos del causante SERGIO FELIPE SANTAMARIA CAMARGO ( Q.E.P.D) de los bienes dejados sin liquidar de los causantes JOSE ANICENO SANTAMARIA SANDOVAL Y A BIGAIL CAMARGO BECERRA VIUDA DE SANTAMARIA , Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, en su calidad de cesionaria de los derechos adquiridos del 50% por compra venta de los derechos herenciale s que le pudieran corresponder del predio denominado EL VERGEL de la causante MARIA IGNACIA

13 Fls 713 y ssRad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

4 SANTAMARIA CAMARGO ( Q.EP.D), presenta recurso de apelación contra la sentencia DE APROBACIÓN DE PARTICIÓN de fecha 25 de octubre de 2019,

. Sus argumentos:

Afirma que los inventarios y avalúos se llevaron a cabo el 7 de octubre de 2015, se relacionaron los bienes objeto de la base sucesoral y mediante resolución del 11 de noviembre de 2016, se aprueba el inventario y avalúo, donde claramente se tiene que lo anterior, surge de acuerdo a la suma de los bines inventarios en dicha diligencia.

Afirma, que la base advertida con anterioridad por el Tribunal Sup erior de Santa

tiene que lo anterior, surge de acuerdo a la suma de los bines inventarios en dicha diligencia.

Afirma, que la base advertida con anterioridad por el Tribunal Sup erior de Santa Rosa, en decisión del 13 de agosto de 2019, ratifica en la suma de $ 214’168.000.oo para ser di stribuidos y repartidos en porciones equivalentes a los herederos por transferencia de los derechos que le podían corresponder al señor

SERGIO FELIPE SANTAMARÍA CAMARGO y a MARIA IGNACIA SANTAMARÍA

CAMARGO.

Que mediante proveído del 8 de mayo de 2015, el juzgado reconoce a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA como interesada en la sucesión en su condición de CESIONARIA, de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO (q.e.p.d.), el (50%) en la herencia de sus padres JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL Y ABIGAIL

CAMARGO DE SANTAMARÍA.

Afirma que en la decisión de la objeción de los inventarios y avalúos, respecto de la PARTIDA SEXTA, se expresa, que el causante JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL, solamente es p ropietario del 50% del bien y como la totalidad del bien inmueble el vergel está avaluado en $ 11’208.000 el 50% que lo que le corresponde tiene un valor real de $ 5’605.000.oo a la partida.

Que de acuerdo con lo anterior, a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA reconocida dentro del proceso en su calidad de cesionaria el valor

corresponde tiene un valor real de $ 5’605.000.oo a la partida.

Que de acuerdo con lo anterior, a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA reconocida dentro del proceso en su calidad de cesionaria el valor correspondiente a adjudicar a favor de ella son CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($ 5’604.000.oo) correspondientes al 50% de los derechos y acciones que le podían corresponder a la causante MARIA IGNACIA SANTAMARÍA CAMARGO, del lote el vergel y el otro 50%, debe ser distribuido a los herederos del causante del señor SERGIO FELIPE

SANTAMARIA CAMARGO, HECTOR JULIO, PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y

RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO.Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

5

Afirma, que en la sentencia objeto de apelación, las hijuelas asignadas a los herederos del causante SERGIO FELIPE SANTAMARIA CAMARGO Hoy fallecido, señores HECTOR JULIO, PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO, no corresponde el val or que se debería adjudicar, teniendo como base de inventario a cada uno de los antes mencionados, donde les correspondería a cada una de las hijuelas el valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 27’471.500.oo) y no l a suma de VEINTISEIS MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ( $ 26’771.000.oo).

PESOS ($ 27’471.500.oo) y no l a suma de VEINTISEIS MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ( $ 26’771.000.oo).

En cuanto a la hijuela a asignar a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA en su calida d de cesionaria de los derechos adquiridos del predio el VERGEL, es el equival ente al 50% que corresponde a $ 5’605.000.oo y no de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS $ 2’802.000.oo) que sería equivalente al 50% que es a distribuir a los herederos que tienen el derecho como lo quiere hacer ver el auxiliar de la justicia en su trabajo de partición.

Explica que respecto del predio EL VERGEL, los llamados a hereda r los derechos que fueron adquiridos en vigencia del matrimonio de los señores JOSE ANICETO SANTMARIA SANDOVA Y A BIGAIL CAMARGO DE SANTAMARIA, en principio son SERGIO FEL IPE SANTAMARIA CAMARGO Y MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO cuya equivalencia de este predio en mención les correspondía en un 100%, es decir que la cuota equivalente a la parte valorada en $ 5’604.000 hoy reconocida en un 50% a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, en su condición de cesionaria de los derechos herenciales de la sucesión en comento, respecto de la parte de MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO y el otro 50% de su equivalencia corresponde a en la cuota a los herederos de SERGIO FELIPE SAN TAMARIA CAMARGO, esto es, el

SANTAMARIA CAMARGO y el otro 50% de su equivalencia corresponde a en la cuota a los herederos de SERGIO FELIPE SAN TAMARIA CAMARGO, esto es, el equivalente correspondiente a $ 5’604.000.oo , cuota reconocida en los inventarios y avalúos, ratificados po r el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero el partidor no tuvo en cuenta las manifestaciones por e l Despacho judicial indicando como equivalente un avalúo en el trabajo de partición de $ 2’802.000 a favor de MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA.

Reitera que el valor de los herederos HECTOR JULIO, PABLO EMILIO, MIGUEL ANGEL Y RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO, con el valor de la cesionaria MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, en sus cuotas partes que están en común y proindiviso para cada uno de ellos el valor a adjudicar en sus respectivas hijuelas es de $ 5’604.000.oo.Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

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Indica el impugnante que el auxiliar de la justicia toma el 50% del predio denominado el VERGEL y lo distribuye entre los cuatro herederos hermanos SANTAMARIA ACEVEDO e incluyendo a la cesionaria MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA en una misma equivalencia o cuota del cincuenta por ciento dejand o el otro cincuenta por ciento en el limbo. ¿A dónde suma o valora dentro del trabajo de partición el otro cincuenta por ciento del predio denominado el VERGEL?

Por esta razón solicita se revoque la sentencia aprobatoria del trabajo de partición

valora dentro del trabajo de partición el otro cincuenta por ciento del predio denominado el VERGEL?

Por esta razón solicita se revoque la sentencia aprobatoria del trabajo de partición por las inconsistencias advertidas por parte del partidor, y que de no ser acogidas las anteriores argumentaciones solicita se estudie la nulidad adjetiva en cuanto a que el despacho judicial desconoció el testamento que fuera puesto en conocimiento al Juez donde la causante ABIGAIL CAMARGO DE SANTAMARIA testa a favor de sus dos hijos SERGIO FELIPE SANTAMARIA CAMARGO Y MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO, donde los hoy herederos a ceptan con beneficio de inventario.

4.- TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del términ o de traslado concedido a las partes en segunda instancia, la parte apelante reitera los argumentos expuestos ante el juez de conocimiento al invocar el recurso, fundamentalmente en los mismos términos allí indicados y que fueron descritos en el acápite anterior.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

5.1.- EL PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los puntos objeto de apelación y atendiendo el principio de consonancia, se ocupa la Sala en determinar : i) Si el juez de instancia decidió en forma legal al impartir aprobación al trabajo de partición rehecho por el partidor, o

De acuerdo con los puntos objeto de apelación y atendiendo el principio de consonancia, se ocupa la Sala en determinar : i) Si el juez de instancia decidió en forma legal al impartir aprobación al trabajo de partición rehecho por el partidor, o si por el contrario, le asiste razón al apelante en sus argumentos lo que conllevaría a su revocatoria.Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

7 Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa sucesor al, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los herederos.

El partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, y en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva

La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el orde namiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.

Para llevar a cabo la elaboración del trabajo partitivo, el legislador fijó unas reglas para el partidor en el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C. , buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución.

para el partidor en el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C. , buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución. Además, la jurisprudencia ha reconocido, que dicho articulado deja al partidor una libertad de estimación, procurando que guarde la posible igualdad y semejanza en los lotes ad judicados, siempre que respete la equivalencia, la cual resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar las varias porciones, el avalúo de los bienes hechos en los inventarios.

Ahora bien solamente son objeto de partición, los bienes inventariados 14, por lo que debe tenerse en cuenta: qué bienes son materia de reparto y su respectivo avalúo; entre qué personas se van a repartir y en qué proporción, guardando la posible iguales, como reiteradamente lo ha expresado la corte Suprema de Justicia 15

“La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adici onales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteracion es judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por

la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por

14 JARAMILLO CASTAÑEDA Armando, SUCESIONES ante jueces y notarios. Ediciones Doctrina y Ley. Pag. 217 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil, sentencia de 10 de mayo de 1989Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

8 consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier h echo o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último a contece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base r eal que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, la s cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.

Conforme con lo expuesto por el Máximo Tribunal en materia civil, se precisa, que los inve ntarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la

el reparo exigido por la ley.

Conforme con lo expuesto por el Máximo Tribunal en materia civil, se precisa, que los inve ntarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los bienes que conforman el activo o el pasivo.

Reitera de igual modo, la Sala, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 siendo M.P. Dr BECHARA S. Exp. 6261, cuando reiteró:

“ (…) La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aque lla libertad d estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio el partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”.

5.2.-. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio se tiene que luego de realizado el trabajo partitivo por parte del auxiliar de la justicia designado, el señor apoderado de los herederos MIGUEL ANGEL, PABLO EMILIO, RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO en su condición de hijos del causante SERGIO FELIPE SANTAMARIA C AMARGO (q.e.p.d) y apoderado de MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA,

condición de hijos del causante SERGIO FELIPE SANTAMARIA C AMARGO (q.e.p.d) y apoderado de MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, cesionaria de los derechos adquiridos del 50% por compra de los derechos herenciales que le pudieran corresponder del predio denominado EL VERGEL, de la causante MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO ( q.e.p.d.), considera que el trabajo de partición no se encuentra efectuado de manera objetiva y a pesar de ello, el juez de instancia aprobó el trabajo partitorio.Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

9 La inconformidad radica en la distribución respecto del bien inmueble denominad o

EL VERGEL.

Cierto es, y no hay inconformidad por ninguna de las partes, que el inmueble correspondería a los dos herederos de los causantes JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL Y ABIGAIL CAMARGO BECERRA VIUDA DE SANTAMARIA, esto es, a los señores SERGIO FE LIPE SANTAMARIA CAMARGO ( q.e.p.d.) y MARIA IGNACIA SANTAMARIA CAMARGO ( q.e.p.d.), que ésta última en vida vendió su parte esto fue el 50% del predio a la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARIA, razón por la cual intervino en el juicio de sucesión y fue aceptada como CESIONARIA, respecto de dicha parte del predio.

De igual manera, se observa, que dentro de los inventarios y avalúos, que además fueron objetados y en la decisión de los mismos quedó determinado:

predio.

De igual manera, se observa, que dentro de los inventarios y avalúos, que además fueron objetados y en la decisión de los mismos quedó determinado:

“TERCERO: Dec larar probada la objeción pro puesta por los herederos de SERGIO FELIPE SANTAMARIA CAMARGO, A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, respecto a la partida SEXTA, en consecuencia , se excluye el 50% del bien inmueble EL VERGEL quedando inventariado únicamente el 50% restante por valor de $ 5’604.000.oo” (resaltado fuera del texto)16.

Objeción que se produjo , en atención a que en la diligencia de inventarios y avalúos en la partida SEXTA se incluyó el predio en valor de $ 11’208.000.oo.17

En las motivaciones de la providencia de la objeción a los i nventarios y avalúos respecto a la PARTIDA SEXTA, se indicó textualmente:

“ OBJECIÓN A LA PARTIDA SEXTA:

En Cuanto a que se excluya en un 50% el predio EL VERGEL, en razón a que la señora MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, fue reconocida como cesionaria de los derechos herenciales que le pudiera corresponder a MARIA IGNACIA SANTAMARÍA CAMARGO ( q.e.p.d) en la herencia de sus padres JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL Y ABIGAIL CAMARGO DE SANTAMARIA, respecto del 50% del lote EL VERGEL ( fls. 304 a 308) por tanto, el causante JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL, solamente es

DE SANTAMARIA, respecto del 50% del lote EL VERGEL ( fls. 304 a 308) por tanto, el causante JOSE ANICETO SANTAMARIA SANDOVAL, solamente es propietario del 50% del bien y como la totalidad del bien inmueble EL VERGEL está avaluado en $ 11’208.000, el 50% que le corresponde al causante tiene un valor real de $ 5’604.000”

(…)Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -3236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y la escritura pública No. 1631 del 11 de julio de 2008, de la Notaría Segunda de Duitama, considera esta

16 F. 202 C. No. 2 Objeción de inventarios 17 Fl. 354 C. 1Rad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

10 juzgadora que le cabe razón al o bjetante, aunado a que los otros herederos caodyuvaron dicha petición así mismo, en consecuencia la objeción está llamada a prosperar, por tanto, se excluirá el 50 % del bien inmueble EL VERGEL, quedando inventariado únicamente el 50% restante por valor de $ 5’604.000.oo.

Providencia que valga advertir se encuentra en debida forma ejecutoriada.

Así las cosa s, se tuvo en cuenta dentro de los INVENTARIOS Y AVALUOS únicamente el 50% del predio el VERGEL, por valor de $ 5’604.000.oo

De igual manera, se tiene que esta Corporación en providencia del 13 de agosto

únicamente el 50% del predio el VERGEL, por valor de $ 5’604.000.oo

De igual manera, se tiene que esta Corporación en providencia del 13 de agosto de 2019, al revocar la sentencia apelada del 28 de septiembre de 2018, le indicó los parámetros al partidor para que rehiciera el trabajo partitorio, entre otros, se indicó que en el trabajo de partición se establecieron las partidas allí indicadas, como en efecto se discriminan ( fl. 19 vuelto C. 4 – Segunda instancia ) reiterando que el inmueble EL VERGEL, se declaró probada la objeción determinando que el avalúo de este, corresponde realmente a un valo r de $ 5’604.000 quedando dicho valor en los inventarios y avalúos, estableciendo el valor de dichos inventarios, como allí se discriminan y para el predio EL VERGEL, cuota parte avaluada en $ 5’604.000.ooo.

Una vez, el juzgado de instancia dictara aut o de OBEDECER Y CUMPLIR lo aquí resuelto por esta superioridad , sin ninguna inconformidad por parte de los aquí apelantes, el señor auxiliar de la justicia, procedió a realizar el trabajo de partición teniendo en cuenta los valores anteriormente indicados.

Así observa la Sala, que el señor apoderado de la parte demandante , señores MIGUEL ANGE L, PABLO EMILIO, RICARDO SANTAMARIA ACEVEDO, Y MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, hoy apelantes , estuvo conforme tanto con la providencia que decidió la objeción a lo s inventarios y avalúos, como también respecto de la providencia por esta Corporación, respecto de la

MARIA PUREZA ACEVEDO DE SANTAMARÍA, hoy apelantes , estuvo conforme tanto con la providencia que decidió la objeción a lo s inventarios y avalúos, como también respecto de la providencia por esta Corporación, respecto de la revocatoria de la anterior aprobación a la partición, quedando en firme que lo correspondiente al predio el VERGEL, se tendría en cuenta la cuota parte, l a cual quedó avaluada en $ 5’604.000.oo . Por tanto, dicho valor queda distribuido tanto para la cesionaria como para los aquí impugnantes, por lo mismo no hay lugar a acrecentar el valor de las hijuelas correspondientes , como lo solicita el impugnante.

Así las cosas, no es otra la determinación a la que arriba esta instancia, que confirmar la providencia apelada, pues, como quedó explicado, el señor partidorRad. No. 15238-31-84-001-2014-00238-02

11 efectuó el trabajo partitorio atendiendo la diligencia de inventarios y avalúos, la providencia que decidió la objeción a los inventarios y avalúos y los parámetros realizados en anterior providencia por esta Corporación, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas , atendiendo igualmente los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos.

En compendio, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada.

Finalmente, en lo que hace referencia el señor apoderado dentro de sus argumentos de apelación, que si no se atienden sus argumentos y se revoca la decisión, solicita se decrete la nulidad adjetiva, respecto de la actuación por parte

Finalmente, en lo que hace referencia el señor apoderado dentro de sus argumentos de apelación, que si no se atienden sus argumentos y se revoca la decisión, solicita se decrete la nulidad adjetiva, respecto de la actuación por parte del juzgado de instancia; ha de indicarle la Sala al recurrente, que las causales de nulidad adjetivas son taxativas, como lo prevé el artículo 133 del C.G.P., adicionalmente, sin que los argumentos allí expuestos se encuentren enlistados dentro de los previstos en la norma en cita.

De igual manera, el término para invocar las nulidades procesales, lo serán hasta antes de emitir sentencia, a no ser que hayan oc urrido en ella, lo cual no fue sucedió así. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de nulidad por improcedente.

8. COSTAS

Por las resultas del proceso, y

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