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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2015-00426-0-(27-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2015-00426-0-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

PETICIÓN DE HERENCIAPrescripción extintiva.

Y aunque, en principio, pareciera que la norma no presenta mayor inconveniente, no han sido pocas las discusiones que sobre el particular se han suscitado, en torno a establecer el momento a partir del cual se empieza a contar dicho término prescriptivo; punto que, en efecto, constituye el tema de debate en este asunto, pues, mientras para el recurrente, dicho término corre a partir del momento del fallecimiento de la decujus, para el Juzgado, dicho término empieza a contarse a partir del momento en que la herencia es asignada a cada heredero, una vez efectuado el trabajo de partición.

Puestas así las cosas, la Sala advierte, desde este momento, que le asiste plena razón al Juzgado de primera instancia, en el entendido de que, hasta el momento, el fenómeno prescriptivo no ha operado; y ello es así porque, múltiple ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que la prescripción no puede ser entendida desde el momento en que fallece el causante, pues, para ese momento, apenas si surge la vocación hereditaria que le permite postularse como posible heredero en el proceso sucesorio; sin embargo, para que se consolide tal situación, es indispensable que se tramite el respectivo proceso en el que no solo exista reconocimiento de la calidad de heredero sino que se proceda a la adjudicación de la cuota parte que sobre la masa sucesoral corresponde. Momento a partir del cual, se inicia a contar la prescripción extintiva del derecho, por ser este el preciso momento en que los

heredero sino que se proceda a la adjudicación de la cuota parte que sobre la masa sucesoral corresponde. Momento a partir del cual, se inicia a contar la prescripción extintiva del derecho, por ser este el preciso momento en que los herederos, que posteriormente fungirán como demandados en el proceso de petición de herencia, adquieren posesión efectiva sobre la masa sucesoral.

E n t a l s e n t i d o , s ó l o a p a r t i r d e q u e s e p r o d u c e l a a p r o b a c i ó n d e l t r a b a j o d e p a r t i c i ó n , s e g e n e r a e l i n i c i o d e l a prescripción extintiva, que debe concurrir en este asunto. Pues, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, no basta el mero trascurso del tiempo, ni mucho menos el ejercicio de la acción de petición de herencia, sino que debe darse la prescripción extintiva sobre la masa herencial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : PETICIÓN DE HERENCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2015-00426-01

DEMANDANTE : SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ASUNTO A DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : PETICIÓN DE HERENCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2015-00426-01

DEMANDANTE : SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO : MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA NÚM.08

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

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El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, en el mes de noviembre de 2015, presentó demanda ordinaria de Petición de Herencia en contra de los señores ARNOLFO LEÓN GONZÁLEZ, MANUEL ENRIQUE y RODOLFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que, previo los trámites procesales del caso, se declare que el demandante tiene vocación hereditaria en la sucesión de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y, en consecuencia, se ordene rehacer la respectiva partición para

MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y, en consecuencia, se ordene rehacer la respectiva partición para que le sea adjudicada la cuota parte que le corresponde; así como que se ordene a los demandados a restituir los bienes muebles que hagan parte de la sucesión de la causante

GONZÁLEZ CAMARGO.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Judicatura que, previa subsanación, en auto del 22 de enero de 2016, admitió la demanda y ordenó que su trámite se surtiera de conformidad con el proceso verbal en los artículos 368 y s.s. del C.G.P.

3.- Los señores MANUEL ENRIQUE y RANDULFO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de la pretensiones contenidas en ella, y propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) falta de legitimidad por activa; (ii) prescripción de la acción de petición de herencia; (iii) inexistencia de los bienes en poder de sus representados; (iv) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; (v) ausencia del derecho de petición de herencia del demandante y; (vi) fraude procesal.

4.- El 23 de febrero de 2017, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., las partes solicitaron la suspensión de la misma, teniendo en

4.- El 23 de febrero de 2017, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., las partes solicitaron la suspensión de la misma, teniendo en cuenta que no existía certeza del valor comercial del inmueble.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.- En auto del 12 de mayo de 2017, el Juzgado reconoció al señor ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ como litisconsorte cuasinecesario por activa, vinculado como tal al presente asunto, persona que tomó el proceso en el estado en el que lo encontró al momento de la vinculación.

6.- Luego de diversos aplazamientos de las partes, el 12 de abril de 2018 se continuó con la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., diligencia al interior de la cual, luego de fracasada la etapa de conciliación, se practicaron los respectivos interrogatorios de parte, se decretaron pruebas y se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.

7.- El 25 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia referida en el numeral anterior y allí, luego de practicadas las pruebas, se procedió a dictar la respectiva sentencia.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 25 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dictó sentencia de primera instancia, la cual, en su parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, señores

Promiscuo de Familia de Duitama, dictó sentencia de primera instancia, la cual, en su parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, señores MANUEL ENRIQUE y RODOLFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y denominadas: FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA; INEXISTENCIA DE LOS BIENES EN PODER DE MI REPRESENTADO; NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTE NECESARIOS; AUSENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA DEL DEMANDANTE; FRAUDE PROCESAL, propuestas por la aparte pasiva, según se consideró.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el vinculado como Litis consorte cuasinecesario, Sr. ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tienen vocación hereditaria y tienen derecho a la porción que les corresponda, de la herencia de sus extinta tía legitima MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, quien falleció en Duitama el 9 de diciembre de 2005. en su calidad de sobrinos legítimos; en consecuencia, tienen derecho a la herencia ocupada por los herederos MANUEL ENRIQUE y RODOLFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, reconocidos en la sucesión tramitada N° 2009-00239, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante sentencia del 20

MANUEL ENRIQUE y RODOLFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, reconocidos en la sucesión tramitada N° 2009-00239, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011 y protocolizada mediante Escritura Pública N° 946 del 07 de junio de 2013 de la Notaria Primera de Duitama y demandados en este proceso, lo anterior por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la liquidación de la sucesión de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, le es inoponible a los

demandantes SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

CUARTO: RESTITUIR a la masa sucesoral de la extinta MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, los bienes herenciales que le fueron adjudicados a los señores MANUEL ENRIQUE y RODOLFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Duitama.

QUINTO: como consecuencia de lo anterior, se declara dejar sin valor y eficacia el trabajo e partición y adjudicación de los bienes sucesorales y la cancelación del registro de la hijuela y adjudicaciones de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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herencia de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO dentro del sucesorio n° 2009-00239,

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herencia de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO dentro del sucesorio n° 2009-00239, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama (…) Por consiguiente, el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el vinculado como litisconsorte cuasinecesario Sr. ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tienen derecho a que se les adjudique la herencia en la cuota que les corresponda, de conformidad con la Ley, es decir, que se les reconozca su derecho en al universalidad de los bienes herenciales de MARIA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, y a que, en consecuencia, se verifique la partición de bien relicto entre demandante y el vinculado como Litis consorte cuasi necesario Sr. ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ , y demandados con arreglo a la Ley, y que les sean entregados por estos últimos, con sus respectivos frutos (…) SEXTO: ORDENAR REHACER la partición de la sucesión de AMARIA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, incluyendo a los herederos, entre ellos, SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la que fue tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. (…) OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados herederos de la causante MARÍA ADELIA

GOZNALEZS CAMARGO, señores MANUEL ENRIQUE y RODULFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

(…) OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados herederos de la causante MARÍA ADELIA GOZNALEZS CAMARGO, señores MANUEL ENRIQUE y RODULFO OVIDIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tásense.

NOVENO: se fijan como agencias en derecho al suma de $3.000.000., de conformidad con lo estipulado en los acuerdos N° 1781 y 2222 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, los que deberán cancelar los demandados distribuidos en partes iguales entre ellos.

Luego de llevar a cabo un juicioso análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al proceso de petición de herencia, estimó el juzgado que, tanto el demandante, SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, como el litisconsorte necesario ARNOLDO LEÓN GONZÁLEZ, habían demostrado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, entre ellos su vocación hereditaria respecto la causante MARÍA DELIA GONZÁLEZ CAMARGO, de quien ya se había adelantado proceso de sucesión.

Asimismo, en lo que es objeto de apelación, indicó que en este caso no se presentaba la prescripción de la acción, pues, el término prescriptivo debía contarse a partir del momento en que culminaba el proceso de sucesión, y no desde el fallecimiento de la causante, razones que encontró suficiente para despachar negativamente la excepción de prescripción propuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia, el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación, en síntesis, por los siguientes argumentos:

de prescripción propuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia, el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación, en síntesis, por los siguientes argumentos:

1.- En este asunto si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues ésta no debe contarse a partir del momento en que se da apertura al proceso de sucesión y exista reconocimiento de herederos, como erróneamente lo considera el jugado; sino que debe contarse a partir del momento del fallecimiento del causante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- No basta tan solo con demostrar que se tiene la calidad de heredero, sino que indispensable que este acuda, dentro del término de Ley, a reclamar el derecho que le asiste, el cual, en este caso, fue abandonado por el demandante.

3.- Finalmente, indicó que las agencias en derecho son exageradamente altas y no están de acuerdo con lo dispuesto por el C.S.J.

LA SALA CONSIDERA

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia: (i) ¿ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción para ejercitar el derecho de petición de herencia? y (ii) ¿las costas procesales se encuentran acordes a lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura?

De la prescripción de la petición de herencia

Sabido es, que la acción de petición de herencia constituye aquel derecho con que cuenta el heredero que se ha quedado por fuera de la sucesión dentro de la cual tiene legítimos

De la prescripción de la petición de herencia

Sabido es, que la acción de petición de herencia constituye aquel derecho con que cuenta el heredero que se ha quedado por fuera de la sucesión dentro de la cual tiene legítimos derechos, para que le sea reintegrada la parte que de ella le corresponde; los artículos 1321 y subsiguientes del Estatuto Civil, la establecen de la siguiente manera:

“ARTICULO 1321. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

Lo anterior permite entrever que estamos en presencia de una acción de carácter real y de naturaleza especial, con la que se busca, principalmente, la protección de los derechos subjetivos de aquellos sujetos de derechos herenciales, evitando que un tercero, que predique el mismo derecho pero incompatible, se apropie de lo que a un heredero con mejor derecho le pertenece, o que se deje sin participación herencial a quien tiene el mismo derecho concurrente con el de los demás herederos que si fueron reconocidos1. 1 “La de petición de herencia, que según lo estatuye el artículo 1321 del Código Civil es la que corresponde a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le restituyan las

1 “La de petición de herencia, que según lo estatuye el artículo 1321 del Código Civil es la que corresponde a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le restituyan las cosas hereditarias, es por naturaleza de condena. En otras palabras, se encamina a lograr que sea proclamadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Como quiera que en este asunto se discute, exclusivamente, la decisión de dar por no probada la excepción previa de prescripción, procederá esta Sala a analizar si, en el subjudice, se ha presentado dicho fenómeno jurídico.

En tal sentido, debe recordarse que la prescripción extintiva se encuentra prevista en el C.C. como el modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse reclamado o ejercitado dentro del lapso previsto en la Ley. No obstante, de forma general, el artículo 2536 del C.C., prevé que la acción ordinaria prescribe en el término de 10 años.

En tal sentido, siempre que una prescripción extintiva no tenga un término especial, para su configuración, siempre se ha de regir por las normas previstas en el código civil, para el efecto, y, por el contrario, cuando exista una norma especial, prevista para establecer la prescripción de determinado derecho, esta deberá aplicarse.

Ahora bien entratándose de la acción de petición de herencia, el artículo 1326 del C.C., modificado por la ley 721 de 2002, enseña que el mismo expira en un término de diez años; así señala la referida norma:

Ahora bien entratándose de la acción de petición de herencia, el artículo 1326 del C.C., modificado por la ley 721 de 2002, enseña que el mismo expira en un término de diez años; así señala la referida norma:

ARTICULO 1326. <PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE HERENCIA>. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

Y aunque, en principio, pareciera que la norma no presenta mayor inconveniente, no han sido pocas las discusiones que sobre el particular se han suscitado, en torno a establecer el momento a partir del cual se empieza a contar dicho término prescriptivo; punto que, en efecto, constituye el tema de debate en este asunto, pues, mientras para

mediante sentencia judicial una titularidad sobre bienes y, en consecuencia, a obtener la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar, resultado éste que se origina por la demostración de su condición de heredero prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que se atribuye el ocupante de los haberes relictos, de donde se sigue que en el ámbito de la acción de petición de herencia el demandante, al esgrimir el título sucesoral que le asiste, lo hace para que le sea impuesto en toda su extensión a los que, con menoscabo de ese título, han conseguido algo de la herencia sobre el fundamento de un alegado derecho hereditario que no les compete, quedando reducida la controversia, entonces, a cuál de tales títulos opuestos ha de prevalecer.” ( Corte Suprema de

han conseguido algo de la herencia sobre el fundamento de un alegado derecho hereditario que no les compete, quedando reducida la controversia, entonces, a cuál de tales títulos opuestos ha de prevalecer.” ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del mes marzo 16 de 1993, Exp. 3546. M.P. Carlos Esteban Jaramillo

Schloss.)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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el recurrente, dicho término corre a partir del momento del fallecimiento de la decujus, para el Juzgado, dicho término empieza a contarse a partir del momento en que la herencia es asignada a cada heredero, una vez efectuado el trabajo de partición.

Puestas así las cosas, la Sala advierte, desde este momento, que le asiste plena razón al Juzgado de primera instancia, en el entendido de que, hasta el momento, el fenómeno prescriptivo no ha operado; y ello es así porque, múltiple ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que la prescripción no puede ser entendida desde el momento en que fallece el causante, pues, para ese momento, apenas si surge la vocación hereditaria que le permite postularse como posible heredero en el proceso sucesorio; sin embargo, para que se consolide tal situación, es indispensable que se tramite el respectivo proceso en el que no solo exista reconocimiento de la calidad de heredero sino que se proceda a la adjudicación de la cuota parte que sobre la masa sucesoral corresponde. Momento a partir del cual, se inicia a contar la prescripción extintiva del derecho, por ser este el preciso momento en

reconocimiento de la calidad de heredero sino que se proceda a la adjudicación de la cuota parte que sobre la masa sucesoral corresponde. Momento a partir del cual, se inicia a contar la prescripción extintiva del derecho, por ser este el preciso momento en que los herederos, que posteriormente fungirán como demandados en el proceso de petición de herencia, adquieren posesión efectiva sobre la masa sucesoral.

En tal sentido, sólo a partir de que se produce la aprobación del trabajo de partición, se genera el inicio de la prescripción extintiva, que debe concurrir en este asunto. Pues, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, no basta el mero trascurso del tiempo, ni mucho menos el ejercicio de la acción de petición de herencia, sino que debe darse la prescripción extintiva sobre la masa herencial.

Así lo ha precisado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinara:

“Al respecto, se advierte que si bien el extremo pasivo al formular la excepción de prescripción extintiva de la acción se acogió al artículo 12 de la Ley 791 de 2002, esto es, al término de 10 años, lo cierto es que dicho lapso se contabilizaba a partir del momento en que efectivamente el extremo pasivo ostentó el inmueble.

Sobre el particular esta Sala ha precisado que:

De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se

que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entenderTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan”(G.J., t. CCXL, pags.784 y 785), a lo que añadió en el mismo sentido: “De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por la prescripción adquisitiva del mismo derechó (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y

aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.

De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida: “mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada no haya sido adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión por una persona, no se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá

allí que el mero transcurso del tiempo, por más prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión”… (Resaltado fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512)”2.

En el presente asunto, se duele el recurrente de que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no declaró probada la excepción de prescripción propuesta en este asunto; no obstante, basta tan solo que revisar la actuación, para advertir con suficiencia, que tal fenómeno prescriptivo no ha acecido, pues, si, como se indicó, para dicho efecto debe presentarse la prescripción extintiva del derecho, y la misma solamente puede contarse a partir de la adjudicación efectivo de la masa sucesoral, el término de prescripción no se ha materializado.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC15733-2018 Radicación N° 11001-02-03-000-2018-03412-00, del 04 de diciembre de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Y ello es así porque, según se evidencia en la actuación, los demandados iniciaron para el año 2009 proceso de sucesión de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ

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Y ello es así porque, según se evidencia en la actuación, los demandados iniciaron para el año 2009 proceso de sucesión de la causante MARÍA ADELIA GONZÁLEZ CAMARGO, el cual culminó con aprobación del trabajo de partición el 20 de mayo de 2011, fecha para la cual, comenzó a contarse el término de la prescripción extintiva. De ahí que, si la presente demanda se presentó para el mes de noviembre de 2015, hasta entonces, apenas si habían trascurrido algo más de cuatro años, término inferior al previsto en la Ley 721 de 2002.

Ante este panorama, refulge evidente que el reparo señalado respecto al término prescriptivo no presenta vocación alguna de prosperidad y, por ende, el mismo, deberá ser despachado desfavorablemente.

De las agencias en derecho

El segundo de los reparos señalados por el recurrente, se concita en la tasación de las agencias en derecho que fue impuesta a la parte demandada, vencida en este asunto, la cual, a su sentir, no se encuentra acorde con lo reglado sobre el particular, por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. señala que, para su tasación, deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas prevén sólo un mínimo, o este y un máximo, además deben tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias, sin exceder el máximo.

En tratándose de procesos declarativos en primera instancia, el numeral 1° del artículo 5

deben tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias, sin exceder el máximo.

En tratándose de procesos declarativos en primera instancia, el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 del 5 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, prevé que, en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, estas se tasaran entre 1 y 10 s.m.l.m.v., atendiendo estrictamente la naturaleza del asunto.

Para el caso, la acción de petición de herencia, efectivamente, se encuentra comprendida en los procesos referidos, pues se trata de un proceso declarativo que no presenta, en estricto sentido, pretensión pecuniaria, por tanto, las agencias en derecho deben estarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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contenidas dentro de los limites señalados en precedencia.

Así las cosas, al revisarse la sentencia objeto de reparo, encontramos que el juzgado estimó las agencias en derecho en un monto total de Tres Millones de Pesos ($3.0000.000), valor equivalente a 3.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, en efecto, se encuentran dentro del margen previsto en el citado acuerdo.

Del mismo modo, no se observa que el valor referido se exagerado o desconozca de forma flagrante los presupuestos de objetividad y razonabilidad que deben converger en toda decisión judicial, así como los criterios previstos en el N° 2 del citado acuerdo,

Del mismo modo, no se observa que el valor referido se exagerado o desconozca de fo

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