TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2017 00208 01-(21-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2017 00208 01-(21-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROM ONIAL – NO HACEN PARTE DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO CREADO S CON ANTERIO RIDAD A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: No quedó demostrado que el socio haya contribuido para el fortalecimiento de los mismos.
Del mismo modo, tenemos que el art. 3º de la Ley 54 de 1990, consagra que: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” . Desde esta óptica, tenemos que en el caso sub lite, los bienes y mercancías de los establecimientos de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de la ciudad de Duitama y Bogotá, no deben hacer parte de los inventarios y avalúos, pues, no quedó demostrado que el Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ haya contribuido para el fortalecimiento de los mismos, máxime cuando se insiste el desarrollo del objeto social fue iniciado por la Sra. BLANCA ALCIRA con anterioridad a que empezó su relación con el Sr. JUAN CARLOS.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROM ONIAL – HACEN PARTE DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LOS
Sra. BLANCA ALCIRA con anterioridad a que empezó su relación con el Sr. JUAN CARLOS.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROM ONIAL – HACEN PARTE DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LOS CRÉDITOS CON ENTIDAD BANCARIA PESE A QUE SU DESEMBOLSÓ DE DIO UNA VEZ TERMINADA LA VIGENCIA DE L A SOCIEDAD MARITAL DE HECHO : Siempre y cuando se trate de préstamo para la restructuración de deudas anteriores.
Bajo esta óptica, no cabe duda, que dicho pasivo indiscutiblemente debe incluirse en los inventarios y avalúos, principalmente cuando la parte objetante no allegó elemento de convicción alguno para desestimar su inclusión, pues, sencillamente sus argumentos se encaminaron a sostener que el crédito fue adquirido con posterioridad a la vigencia de la unión marital de hecho, pero no a desvirt uar que dicha obligación tuvo como fundamento cancelar las obligaciones adquiridas con anterioridad.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROM ONIAL – HACEN PARTE DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS LOS PASIVOS EXTERNOS CONTENIDOS EN LETRA DE CAMBIO UTILIZADOS PARA REALIZAR TRATAMIENTO DE FECUNDACIÓN IN VITRIO: Es responsabilidad de ambos el pago de los referidos procedimientos.
En efecto, las acusaciones formuladas por la impugnante resultan relevantes, además, demostrándose que la obligación surgió a cargo de la unión marital de h echo, pues de acuerdo al testimonio rendido por la Sra. RUTH MARINA GUAQUE el dinero fue prestado para efectos de que BLANCA ALCIRA se realizará un procedimiento in vitro para poder quedar embarazada, quien en realidad hizo dos procedimiento s al no
RUTH MARINA GUAQUE el dinero fue prestado para efectos de que BLANCA ALCIRA se realizará un procedimiento in vitro para poder quedar embarazada, quien en realidad hizo dos procedimiento s al no resultar el primero de estos satisfactorio, rubro que también fue utilizado para la aplicación de algunas inyecciones con posterioridad al tratamiento, aseveración que fue revalidada por la Sra. LÓPEZ BUITRAGO, sin que se pueda desechar el testimonio de RUTH MARINA, quien fue enfática y concreta en sus afirmaciones demostrando credibilidad frente a las mismas, máxime cuando también es comerciante y se hacían diversos favores de dinero con las partes encartadas en este asunto. De esta forma, sin lugar a dudas la obligación se insiste surgió para la pareja MORENO LÓPEZ, pues el mismo fue invertido para poder procrear un hijo, que de acuerdo a las reglas del matrimonio y/o convivencia está revestido por la procreación, la ayuda y el socorro mutuo.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROMONIAL – RECOMPENSA POR LOS VALORES OBTENIDOS CON LA VENTA DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA UNIÓNMARITAL DE HECHO : Los dineros obtenidos con la venta se compraron bienes que hacen parte del inventario social.
Con relación a la venta del vehículo de placas DUD326 adquirido por BLANCA ALCIRA con anterioridad a la unión marital de hecho, cabe advertir que obra el respectivo certificado de tradición del vehículo donde se constata que el mismo fue vendido por la citada señora el 26 de febrero de 2015 al Sr. LUIS EVERARDO AVILA
PIZA. Asimismo, que la camioneta de placas KET000 fue adquirida por LÓPEZ BUITRAGO el 4 de febrero de 2015, abonando para su pago el dinero producto de la venta del vehículo de placas DUD326 y el resto con crédito prendario del BANCO DAVIVIENDA como se evidencia en la certificación expedida por la entidad y recibos de pago, sin que el Sr. MORENO RODRÍGUEZ haya incorporado prueba alguna para desvanecer dicha conclusión, por lo que la objeción que él planteo a esta partida debía despacharse desfavorablemente, motivo por el cual el auto atacado se modificará frente a esta partida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 001 2017 00208 01
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATROMINIAL
BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO
JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ
APELACIÓN AUTO AGOSTO 30 DE 2019
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
MODIFICAR, REVOCAR, ADICIONAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020)
MODIFICAR, REVOCAR, ADICIONAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sra. BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO, contra el auto de fecha 30 de agosto de 2019 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA MIXTO DE DUITAMA , dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 2
1.- Por auto del 28 de septiembre de 2018 el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL formulada por los Sres. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ y BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO, disuelta por conciliación aprobada por ese despacho el 24 de julio de 2018.
2.- El 15 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se presentaron los mismos así:
La apoderada de BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO:
2.1.- ACTIVOS:
aPARTIDA PRIMERA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-69902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
2.1.- ACTIVOS:
aPARTIDA PRIMERA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-69902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $55.827.000.
bPARTIDA SEGUNDA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C -1489795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, avaluado en la suma de $85.897.500.
cPARTIDA TERCERA: Vehículo automotor Toyota de placas KET000, avaluado en $98.600.000.
dPARTIDA CUARTA: Motocicleta de placa GUE92C, avaluada en la suma de $1.600.000.
ePARTIDA QUINTA: Establecimiento de comercio denominado COMERCIAL MIXER S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, ubicado en Duitama, inscrito en Cámara de Comercio de esa ciudad, avaluado en $10.000.000.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 3
fPARTIDA SEXTA: Derechos de participación en la corporación ZUANA CLUB y derecho fiduciario en el fideicomiso usufructo Z UANA, avaluados en $25.600.000.
2.2.- PASIVO EXTERNO:
aPARTIDA PRIMERA: Saldo letra de c ambio a favor de RUTH MARINA GUAQUE por $40.000.000.
bPARTIDA SEGUND A: Sald o letra de cambio a favor de RUTH MARINA
aPARTIDA PRIMERA: Saldo letra de c ambio a favor de RUTH MARINA GUAQUE por $40.000.000.
bPARTIDA SEGUND A: Sald o letra de cambio a favor de RUTH MARINA GUAQUE, contrato de mutuo celebrado con HENRY ALONSO GIL LÓPEZ, por $50.000.000.
cPARTIDA TERCERA: Saldo crédito del vehículo núm. 5917246000346288 a favor del BANCO DAVIVIENDA, cuyo valor inicial fue de $100.679.000 y actualmente corresponde a la suma de $49.874.371.
dPARTIDA CUARTA: Impuesto predial de 2019 del apartamento 303 Bloque 17 de la Calle 5ª No. 12 – 25 de Bogotá, por la suma de $57.000.
ePARTIDA QUINTA: Impuesto del vehículo KET000 de 2019, por la suma de $1.811.500.
2.3.- PASIVO INTERNO:
aPARTIDA PRIMERA: Pago de las cuotas causadas con ocasión al crédito de vehículo a favor de BANCO DAVIVIENDA por valor de $40.087.488.
b.- PARTIDA SEGUNDA: Pago realizado a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ de impuesto del vehículo de placas KET000 por la suma de $1.759.700.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 4
c.- PARTIDA TERCERA: Pago realizado a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE DUITAMA, por impue sto de inmueble ubicado en la Calle 21 No. 33 – 249 de Duitama, por valor de $140.959.
c.- PARTIDA TERCERA: Pago realizado a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE DUITAMA, por impue sto de inmueble ubicado en la Calle 21 No. 33 – 249 de Duitama, por valor de $140.959.
d.- PARTIDA CUARTA: Pago realizado a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, por concepto de impuesto predial del apartamento de esa ciudad , por valor de $51.000.
2.4.- RECOMPENSAS:
a.- PARTIDA PRIMERA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto del valor indexado que tenía al inicio de la sociedad patrimonial del apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14B – 05 interior 7, bloque A, el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $42.903.023.
b.- PARTIDA SEGUNDA: Recompensa debida por la sociedad patrimonial a la demandante por concepto de valor indexado que tenía al inicio de la misma del vehículo de placas DUD326 el cual fue enajenado y no fue subrogado, por valor de $32.850.000.
La apoderada de JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ presentó los siguientes inventarios y avalúos:
2.1.- ACTIVOS:
aPARTIDA PRIMERA: Derechos de participación en la corporación ZUANA CLUB y derecho fiduciario en el fideicomiso usufructo ZUANA, avaluados en $25.600.000.
bPARTIDA SEGUNDA: Vehículo automotor Toyota de placas KET000,
CLUB y derecho fiduciario en el fideicomiso usufructo ZUANA, avaluados en $25.600.000.
bPARTIDA SEGUNDA: Vehículo automotor Toyota de placas KET000, avaluado en $100.000.000.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 5
cPARTIDA TERCERA: Motocicleta de placa GUE92C, avaluada en la suma de $2.500.000.
dPARTIDA CUARTA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-69902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $80.000.000.
ePARTIDA QUINTA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Núm. 50C -1489795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, avaluado en la suma de $100.000.000.
fPARTIDA SEXTA: Cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria Núm. 074-60902, por valor de $1.500.000.
gPARTIDA SÉPTIMA: Cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria Núm. 50C-1489795, por valor de $6.500.000.
h.- PARTIDA OCTAVA: Establecimiento de comercio denominado COMERCIAL MIXER S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, ubicado en Duitama, inscrito en Cámara de Comercio de esa ciudad, avaluado en $10.000.000.
h.- PARTIDA OCTAVA: Establecimiento de comercio denominado COMERCIAL MIXER S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, ubicado en Duitama, inscrito en Cámara de Comercio de esa ciudad, avaluado en $10.000.000.
iPARTIDA NOVENA: Bi enes muebles y mercancía ubicados en el establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá, por valor de $120.000.000.
jPARTIDA DÉCIMA: Gananciales del establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Bogotá, por valor de $70.000.000.
kPARTIDA DÉCIMA PRIMERA: Bi enes muebles y mercancía del establecimiento de comercio de Duitama denominado CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Duitama, por valor de $250.000.000.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 6
l.- PARTIDA DÉCIMA SEGUNDA: Gananciales del establecimiento de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Duitama, por valor de $130.000.000.
2.2.- PASIVOS:
aPARTIDA PRIMERA: Crédito otorgado por BANCOOMEVA por la suma de $111.603.000.
bPARTIDA SEGUNDA: Último periodo del año 2017 por concepto de IVA no cancelado por la empresa COMERCIAL MIXER S.A.S., por valor de $5.000.000.
2.3.- COMPENSACIONES:
a.- PARTIDA PRIMERA: Pago de cuotas causadas con ocasión al crédito del grupo financiero BANCOOMEVA, por la suma de $43.000.000.
2.3.- COMPENSACIONES:
a.- PARTIDA PRIMERA: Pago de cuotas causadas con ocasión al crédito del grupo financiero BANCOOMEVA, por la suma de $43.000.000.
3.- En la diligencia se dejó constancia que las partes estaban de acuerdo con las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y SEXTA del inventario presentado por la demandante, y con las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del pasivo interno inventario por la accionante.
4.- La apoderada de la Sra. BLANCA ALC IRA LÓPEZ BUITRAGO objeta las partidas SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y DOCE del inventario presentado por el Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ, argumentando:
4.1.- La partida sexta, tocante con los cánones de arrendamiento del inmueble con matrícula inmobiliaria Núm. 074-60902, por cuanto no existe claridad en la suma que cobra, ni presenta contrato de arrendamiento que demuestre que la demandante ha recibido ese dinero.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 7
4.2.- La partida séptima, respecto de los cánones de arrendamiento del predio con matrícula 50C -1489795, pues, no hay copia de contrato de arrendamiento que establezca que se esté percibiendo una renta.
4.3.- Las partidas novena, décima, décima primera y décima segunda, ya que la Sra. BLANCA ALCIRA mantiene la razón social de CEAL LUJOS Y
que establezca que se esté percibiendo una renta.
4.3.- Las partidas novena, décima, décima primera y décima segunda, ya que la Sra. BLANCA ALCIRA mantiene la razón social de CEAL LUJOS Y REPUESTOS, cuya matrícula es de 1995 como se observa en la Cámara de Comercio, al ser bien propio de la demandante , pues, para la época en que lo adquirió no era compañera permanente del demandado.
4.4.- La partida primera de los pasivos, porque el crédito de BANCOOMEVA no está demostrado que sea de la sociedad conyugal.
4.5.- La partida segunda, ya que no está establecido lo del IVA, máxime cuando se acep tó el establecimiento de comercio COMERCIAL MIXER S .A.S., EN LIQUIDACIÓN, por $10.000.000, valor en el que está incluido ese concepto de IVA.
4.6.- Finalmente, las compensaciones, toda vez que no está demostrada la existencia del crédito a favor de BANCO OMEVA, como tampoco que corresponda a una deuda de la sociedad conyugal.
5.- La apoderada del Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ, objetó las partidas PRIMERA y SEGUNDA del PASIVO EXTERNO , así como las COMPENSACIONES inventariadas por la demandante, por los siguientes motivos:
5.1.- Las partidas primera y segunda del pasivo externo, en razón a que el demandado desconoce la existencia de deudas a favor de la Sra. RUD MARINA GUAQUE.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 8
demandado desconoce la existencia de deudas a favor de la Sra. RUD MARINA GUAQUE.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 8
5.2.- Las recompensas establecidas en las partidas primera y segunda, puesto que de conformidad con lo expresado en sentencia C -278 de 2014, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto, porque todos los bienes ingresan al patrimonio y se divide en partes iguales entre compañeros, es decir, que los bienes que se tenían antes de la sociedad no hace n parte del patrimonio social, como ocurre en este caso que se habla es de una sociedad patrimonial y no conyugal.
6.- Por auto del 30 de agosto de 2019, el ju zgado declaró probadas las objeciones propuestas por BLANCA ALCIRA LÓPEZ a las partidas SEXTA, SÉPTIMA, ONCE y DOCE del ACTIVO inventariado por el Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRIGUEZ; no probadas las objeciones propuestas por BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO a la s partidas NOVENA y DÉCIMA del ACTIVO inventariado por el citado señor; no probadas las objeciones propuestas a la partida PRIMER A del PASIVO inventariado por JUAN CARLOS; probada la objeción propuesta por BLANCA ALCIRA LÓPEZ a la partida PRIMERA de las COMPENSACIONES realizadas por MORENO RODRÍGUEZ; no probada la objeción propuesta por JUAN CARLOS MORENO a la partida PRIMERA del PASIVO EXTERNO inventariado por la Sra. BLANCA ALCIRA, así como la
COMPENSACIONES realizadas por MORENO RODRÍGUEZ; no probada la objeción propuesta por JUAN CARLOS MORENO a la partida PRIMERA del PASIVO EXTERNO inventariado por la Sra. BLANCA ALCIRA, así como la partida SEGUNDA del PASIVO EXTERNO y PRIMERA y SEGUNDA de las RECOMPENSAS inventariadas por la demandante; y aprobó los inventarios y avalúos, bajo los siguientes aspectos:
6.1.- La sociedad patrimonial que se pretende liquidar tuvo vigencia del 27 de septiembre de 2007 al 27 de marzo de 2017.
6.2.- Los arrendamientos de los inmuebles por valor de $6.500.000 y $1.500.000, no están demostrados, no se allegó contrato alguno, por lo que la objeción a la partida sexta y séptima presentada por BLANCA ALCIRA debe declararse probada y las mismas serán excluidas de los inventarios y avalúos.Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 9
6.3.- Frente a la objeción a las partidas NOVENA y ONCE propuesta por la aludida señora, relativas a las mercancías existentes en los establecimientos de comercio CEAL LUJOS Y REPUESTOS de Duitama y Bogotá, por val or de $250.000.000 y $120.000.000, de acuerdo al testimonio del contador Sr. JORGE ARMANDO VARGAS HERNÁNDEZ, establecimiento en Bogotá se cerró por baja utilidad, lo que implica que la mercancía existente se trasladó al almacén de Duitama, igualmente afirm a que el total del activo de estos establecimientos
ARMANDO VARGAS HERNÁNDEZ, establecimiento en Bogotá se cerró por baja utilidad, lo que implica que la mercancía existente se trasladó al almacén de Duitama, igualmente afirm a que el total del activo de estos establecimientos sumó $398.505.000, estableciéndose la existencia de las mercancías conforme inventarios, por lo que la objeción no está llamada a prosperar.
6.4.- Con relación a la objeción a las partidas DÉCIMA y DOCE del inventario presentado por JUAN CARLO S, que consisten en las ganancias de CEAL LUJOS Y REPUESTOS por valor de $130.000.000 en Duitama y $70.000.000 en Bogotá, de acuerdo a lo manifestado p or el contador de la empresa, sí existieron ganancias durante lo s años 2015, 2016 y 2017, en la suma de $100.459.000, no obstante, se debe tener en cuenta que si el activo de esas empresas durante ese lapso fue de $398.505.000, las ganancias están ahí incluidas, pues, dentro de los activos de una empresa se incluyen la s mismas, por lo que la objeción debe declararse probada y se deben excluir del inventario.
6.5.- En cuanto a los pasivos relacionados por JUAN CARLOS, específicamente el crédito rest ructurado de BANCOOMEVA, el cual fue desembolsado el 7 de septiembre de 2018 a un plazo de 84 meses, para recoger deudas a esas fechas. Las deudas adquiridas durante la unión marital de hecho según certificaciones obrantes en el expediente son de $25.000.000 del BANCO CAJA SOCIAL fecha
septiembre de 2018 a un plazo de 84 meses, para recoger deudas a esas fechas. Las deudas adquiridas durante la unión marital de hecho según certificaciones obrantes en el expediente son de $25.000.000 del BANCO CAJA SOCIAL fecha de desembolso 28 de febrero de 2011 y $69.156.252 del 22 de agosto de 2012, se expidió un cheque a favor del BBVA por valor de $50.510.716 para compra de cartera, dineros que adeudaba JUAN CARLOS MORENO y que utilizó p ara comprar el apartamento en Bogotá FMI50C -1489795, cancelación de hipoteca el 24 de febrero 2014, así mismo, la empresa INOLPAR certificó la compra de moldes para licuadoras de la empresa COMERCIAL MIXER SAS por la suma de $39.000.000, y la empresa FULXX TOBER LTDA para la compra de 600Liquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 10
integrados de la COMERCIAL MIXER S .A.S., por valor de $4.600.000 y $13.310.000. Las inversiones antes señaladas, fueron realizadas durante la vigencia de la unión marital, considerándose que la deuda que fue objeto de inventarios y avalúos fue adquirida por JUAN CARLOS durante la vigencia de la sociedad patrimonial y refinanciad a para recoger todo el endeudamiento que adquirió durante la sociedad patrimonial, por lo que la objeción no está llamada a prosperar y no debe ser excluida.
6.6.- En cuanto a la objeción a la partida segunda de los inve ntarios y avalúos presentado por JUAN CARLOS, respecto del IVA por un monto de $5.000.000,
a prosperar y no debe ser excluida.
6.6.- En cuanto a la objeción a la partida segunda de los inve ntarios y avalúos presentado por JUAN CARLOS, respecto del IVA por un monto de $5.000.000, no está llamada a prosperar, por cuanto en el i nterrogatorio JUAN CARLOS manifestó que adeudaba a la DIAN esa suma por concepto IVA de la empresa COMERCIAL MIXER S.A.S., afirmación que no fue impugnada.
6.7.- Respecto a las compensaciones, concretamente a la primera concerniente al pago de un crédito a BANCOOMEVA por valor de $43.000.000, tenemos que JUAN CARLOS debe la suma de $115.242.866 a 84 meses según certifica ción expedida por la entidad financiera, la cual fue desembolsada el 7 de septiembre de 2018, objeción que está llamada a prosperar, en razón a que él afirmó que dicho crédito lo sacó para pagar las deudas de la sociedad, entonces, no se podría inventariar dos veces.
6.8.- Con relación a las objeciones presentadas por JUAN CARLOS, tocante a los pasivos externos relativos a letras de cambio por valor de $40.000.000, a favor de RUD MARINA GUAQUE no se excluirá porque no se demostró que la obligación no exis tiera, el cual fue para tratamiento invitro. También es de señalar, que la acreedora se hizo presente para hacer valer su crédito y fue contundente en las circunstancias en que se originó la obligación y su manifestación no fue controvertida.
6.9.- Respecto al préstamo a fa vor de HENRY ALONSO GIL LÓ PEZ, quien es
contundente en las circunstancias en que se originó la obligación y su manifestación no fue controvertida.
6.9.- Respecto al préstamo a fa vor de HENRY ALONSO GIL LÓ PEZ, quien es deudora BLANCA ALCIRA, no se tiene en cuenta porque no se probó que laLiquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 11
obligación haya sido dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial, el acreedor no se hizo presente para demostrar la existencia de esa obligación, y no solo basta aportar un título sino demostrar que fue suscr ita por la sociedad patrimonial, quedando facultado para recuperar su crédito a través de los medios dados por el art. 501 núm. 1º inc. 3º del C.G. del P.
6.10.- Respecto a las recompensas, partidas PRIMERA y SEGUNDA sobre el valor indexado del apartamento 301 ubicado en la Calle 30 Sur 14 B – 05 interior 7, bloque A de Bogotá y del vehículo de placas DUD326, por las ventas que hizo durante la vigencia de la sociedad y los dineros se aportaron a la misma, se tiene que estos bienes fueron adquiridos con anterioridad al inicio de la sociedad marital de hecho, pero los dineros no fueron subrogados. La compra se hizo con anterioridad de la unión marital de hecho y se vendió durante la misma, sin que se haya demostrado que los dineros de dichas ventas hayan sido capitalizados en la sociedad patrimonial de hecho, es decir, son gananci ales y no entran en dicha sociedad los bienes que hayan adquirido con anterioridad a la misma o los obtenidos a título gratuito, por lo que la objeción prospera y se excluyen las
en la sociedad patrimonial de hecho, es decir, son gananci ales y no entran en dicha sociedad los bienes que hayan adquirido con anterioridad a la misma o los obtenidos a título gratuito, por lo que la objeción prospera y se excluyen las partidas de los inventarios presentados por BLANCA ALCIRA LÓPEZ
BUITRAGO.
7.- La apoderada judicial de la Sra. BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO, interpuso recurso de a pelación contra los numerales SEGUNDO, TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO del referido auto, replicando:
7.1.- En el numeral SEGUNDO se declaró no probadas las objeciones propuestas por la Sra. BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO a las partidas NOVENA y DÉCIMA del activo inventariado por el Sr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, por cuanto se inaplicó el art. 1731 del C.C., que hace referencia al haber social de la sociedad conyugal, en especial a los núms. 2º y 4º que hacen alusión al tratamiento de los lucros que por cualquier naturaleza provengan de los bienes sociales o propios y fueran devengados durante elLiquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 12
matrimonio, así como de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante el adquiera.
7.2.- En este caso se trata de un establecimiento de comercio que pertenece a la Sra. BLANCA ALCIRA, quedando demostrado que fue adquir ido con antelación a la unión marital de hecho, desmembrando dicho bien al incluir las
7.2.- En este caso se trata de un establecimiento de comercio que pertenece a la Sra. BLANCA ALCIRA, quedando demostrado que fue adquir ido con antelación a la unión marital de hecho, desmembrando dicho bien al incluir las mercancías, lo que permite un enriquecimiento de la sociedad patrimonial a costa del empobrecimiento de una de las partes, pues, la citada señora saldría con menos patrimonio del que tenía cuando inició la unión. A su vez, se desconoce que el establecimiento de comercio a tenor del art. 515 del C. de Co., es un conjunto.
7.3.- Los valores dados en las partidas NOVENA y DÉCIMA, esto es $120.000.000 en mercancías y $70.000.000 en gananciales respectivamente, no tienen sustento teniendo en cuenta la prueba documental aportada al proceso y que hace referencia al balance general de enero a marzo de 2017, así como el estado de resultado del mismo periodo, en el que el inventari o de mercancías ascendía a $62.000.0000 y la utilidad del ejercicio era de $4.789.000.
7.4.- La Sra. BLANCA ALCIRA LÓPEZ BUITRAGO declara renta a título personal, esto es, como persona natural, lo que significa que dentro del activo y pasivo, esta tanto lo personal como lo propio del establecimiento de comercio, es decir, esta lo que se describió en la diligencia de inventarios y avalúos como activos.
7.5.- Se decide no declarar probada la objeción presentada por la demandante frente al pasivo inventariado por el Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ consistente en un crédito otorgado por el grupo financiero BANCOOMEVA por
7.5.- Se decide no declarar probada la objeción presentada por la demandante frente al pasivo inventariado por el Sr. JUAN CARLOS MORENO RODRÍGUEZ consistente en un crédito otorgado por el grupo financiero BANCOOMEVA por valor de $111.603.000, manifestando que debía ser incluido en el inventario de la sociedad patrimonial, al considerar que los dineros fueron destinados a cubrir deudas adquiridas dentro de la unión marital de hecho, como es el pago de la deuda hipotecaria en el BBVA, entre otras, pero la obligación nació en el mes deLiquidación sociedad patrimonial de hecho Rad. 115238 31 84 001 2017 00208 01 13
septiembre de 201 8, esto es, para la época en que la sociedad p atrimonial MORENO LÓPEZ se disolvió, la deuda había sido cancelada en su mayoría y no podía ascender a ese monto.
7.6.- No podía tener como base para incluir ese pasivo unas certificaciones emitidas por dos de los proveedores de la empresa COMERCIAL MIXER S.A.S., de propiedad de JUAN CARLOS, pues no constituyen un título ejecutivo, como tampoco dan constancia de una venta de crédito; además, las mismas refieren al año 2015 y el desembolso de la obligación fue el 7 de septiembre de 2018, tres años después de la compra y dieciocho meses posterior a la disolución de la sociedad patrimonial.
7.7.- Frente a la prosperidad de la objeción presentada por JUAN CARLOS, en cuanto a la partida segunda de los pasivos elaborados por BLANCA ALCIRA, respecto de la letra de cambio a favor de ALONSO GIL LÓ PEZ por valor de
7.7.- Frente a la prosperidad de la objeción presentada por JUAN CARLOS, en cuanto a la partida segunda de los pasivos elaborados por BLANCA ALCIRA, respecto de la letra de cambio a favor de ALONSO GIL LÓ PEZ por valor de $43.000.000, con el argumento que este no se hizo presente para hacer valer su crédito, por lo que tenía otro medio judicial para hacerlo, se desconoce el hecho que el acreedor se hizo presente en la audiencia de inventarios y avalúos, razón por la cual el título reposaba en el expediente, pues, no asistió a la diligencia de pruebas, pero el título cumple con los requisitos para que preste mérito ejecutivo.
7.8.- En cuanto a la prosperidad de la objeción de las partidas PRIMERA y SEGUNDA relativas a las RECOMPENSAS inventariadas por la Sra. BLANCA ALCIRA, que hacen alusión al valor a deudado por la sociedad patrimonial a la excompañera permanente, por la venta de bienes propios que tuvo lugar dentro de la vigencia de la unión marital y que abarca un apartamento en la ciudad de Bogotá y un vehículo matriculado en Duitama, argumentando que tal enajenación obedeció a la facultad que tenían los