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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2017-00489-01-(13-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2017-00489-01-(13-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

1 ADULTO MAYOR – Sujeto de especial protección Aunado a lo anterior, no está demás señalar que la NUEVA EPS si bien autorizó el procedimiento ordenado el 22 de mayo de 2017, no lo hizo ante la misma FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, sino que procedió a autorizarlo en la ciudad de Duitama, situación que en últimas generó la proposición de la presente acción de tutela en aras de garantizar la continuidad de los servicios médicos prestados al señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR. En suma, esta Sala encuentra suficientemente probada la sustracción de la NUEVA EPS respecto de los servicios médicos requeridos por el paciente DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, siendo procedente la pretensión de la impugnante respecto de la autorización de un tratamiento integral, pues resulta natural la angustia derivada de que ante cada procedimiento se deba acudir al juez constitucional, o, en caso tal, que deban aguardar 6 meses para que se emitan las autorizaciones requeridas por los médicos tratantes, más aún al tomar en consideración que el paciente cuenta con 75 años de edad, además del padecimiento de una enfermedad que afecta su corazón.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia SALUD

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2017-00489-01

ACCIONANTE: LEDY YOLIMA GONZÁLEZ MORALES como agente oficioso de su padre DARIO GONZÁLEZ CORREDOR

ACCIONADO: NUEVA EPS Jdo. de ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama Pcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 12 de enero de 2018

DECISIÓN: Revoca Parcialmente

ACTA No. 008

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 12 de enero de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones erguidas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor: “1.- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, y ordene al Representante Legal de NUEVA EPS, o quien haga sus veces, que garantice la prestación del servicio que requiere mi señor padre DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, conRad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01 2 ocasión del diagnóstico de bradicardia-Asintomática, la autorización por interconsulta por cardiología en la clínica Shaio en la ciudad de Bogotá, que fue emitida para control de tres meses, y han transcurrido más de 7 meses sin haberlo

autorizado en la forma dispuesta por el galeno tratante. 2.- tratamiento integral de lo que se desprenda del diagnóstico Bradicardia Asintomática.” 1.2.- Las anteriores solicitudes fueron sustentadas en la forma como a continuación se sintetiza: - Refirió la accionante que su padre, el señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, fue remitido por la NUEVA EPS de la ciudad de Tunja a la Clínica Shaio de Bogotá en donde permaneció del 8 al 12 de mayo de 2017, lo anterior tras ser diagnosticado con choque séptico, episodio de bradicardia con FC promedio en holter 65 Ipc asintomático cardiovascular, además de control de patología de base. - En la Clínica Shaio el médico tratante le prescribió interconsulta por MEDICINA ESPECIALIZADA CON CARDIOLOGÍA, para dispuso que debería regresar a dicha valoración para el diagnóstico y manejo de patología de BRADICARDIA. - Una vez radicada la orden ante la NUEVA EPS y como quiera que trascurridos más de 6 meses sin que se pronunciara la EPS, procedió a radicar una queja ante la Superintendencia de Salud, lo cual generó que la NUEVA EPS expidiera una autorización en una IPS de la ciudad de Duitama, situación que implicaba la interrupción del tratamiento y que se imposibilitara el tratamiento por la Clínica Shaio, la cual cuenta con equipos especializados para el diagnóstico de su padre. - Por último, refirió la accionante que su padre es una persona de la tercera edad que

cuenta con 78 años de edad y a quien lo aqueja una enfermedad de alto costo, razón por la cual solicita autorización de interconsulta por cardiología en la Cínica Shaio de Bogotá, pues allí se conoce la historia clínica de su padre. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 12 de enero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO; SEGURIDAD SOCIAL; ERad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01 3

INTEGRIDAD PERSONAL frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,

(Gerente Zonal de Boyacá de NUEVA EPS).

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, representada por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a EXPEDIR AUTORUIZACIÓN PARA POR INTERCONSULTA POR CARDIOLOGÍA EN LA CLÍNICA SHAIO DE BOGOTÁ, al señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, ordenada por su médico tratante y especialista.

TERCERO: Se mantiene la medida provisional ordenada en el auto admisorio.

CUARTO: Se autoriza a la NUEVA EPS, para que realice el correspondiente recobro ante la autoridad respectiva que regula la materia si a ello hubiere lugar.

QUINTO: NO SE ORDENA el TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente Acción Tutelar a SUPERINTENDENCIA DE SALUD y CLÍNICA SHAIO DE BOGOTÁ, por lo expuesto. (…).” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró el fallador de instancia que en efecto se verificaba el desafuero deprecado por la accionante, como quiera que por parte de la NUEVA EPS no se autorizó la interconsulta por medicina especializada, con lo cual se ponía en riesgo el derecho a la salud del paciente. - Con relación al tratamiento integral solicitado por la agente oficiosa de DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, refirió el A quo que la mismo no se accedería, ello en atención a que no existía prueba para determinar que la NUEVA EPS se hubiere sustraído de su deber de prestar el tratamiento requerido por el paciente. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada la parte accionante la impugnó en los siguientes términos: - Señaló que el reproche únicamente recaía respecto del numeral 5° del fallo de tutela Rad. No. 2017-489, ello en atención a que no se accedió al tratamiento integral solicitado respecto de la patología de BRADICARDIA ASINTOMATICA padecida por DARIO GONZÁLEZ CORREDOR, pretextando para tal efecto elRad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01

4 Despacho que no existía prueba de que la NUEVA EPS se hubiese sustraído de prestarle el tratamiento que requiere. - Argumentó la accionante que si existía prueba del incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, ello en consideración a que además de la solicitud de resguardo constitucional, debió proponer una queja ante la Superintendencia de Salud con el fin de que le fuera autorizada la misma cita de control. - Concluyó la impugnante en el sentido de que teme que cada autorización tarde 7 meses, tal y como sucedió con la autorización que sirvió de génesis a la acción de tutela, razones por las cuales solicita que sea autorizado el tratamiento integral en todo lo que atañe al referido diagnóstico de BRADICARDIA ASINTOMATICA. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos por la impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar: - Si con base en los medios de prueba obrantes en el plenario se logra constatar que la NUEVA EPS se sustrajo de prestar los servicio médicos requeridos por el señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR respecto de su patología deRad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01 5 BRADICARDIA ASINTOMATICA, ello a efectos de ordenar la prestación del tratamiento integral requerido. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso relievar circunstancias de especial importancia, labor que se desarrollará de la siguiente manera: - El señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo y en la actualidad cuenta con 75 años de edad, según el documento de identificación obrante en el expediente y que señala como fecha de nacimiento el 13 de enero de 1943. - De acuerdo a la historia clínica del paciente DARIO GONZÁLEZ CORREDOR se infiere que estuvo hospitalizado en la Fundación Clínica SHAIO del 8 al 12 de mayo de 2017, a donde fue remitido por desde la ciudad de Tunja “por colangitis asociado a choque séptico, presentó episodios de bradicardia con FC

promedio en holter de 65 1pm, asintomático cardiovascular, se descartó necesidad de implante de dispositivo, se descartó sustrato isquémico, cardiopatía chagásica, con función ventricular conservada.” - El 22 de mayo de 2017, el médico cardiólogo OSMAR ALBERTO PÉREZ SERRANO y quien presta sus servicios para la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, solicitó a la NUEVA EPS “autorización para realizar los procedimientos en referencia al paciente DARIO GONZÁLEZ CORREDOR identificado con CEDULA DE CIUDADANIA No. 17052571. El diagnóstico es: BRADICARDIA, NO ESPECIFICADA.”, siendo del caso precisar que el procedimiento referenciado es (891702) ESTUDIO POLISOMNOGRAFICO COMPLETO (CON OXIMETRÍA), CANTIDAD 1. - Como quiera que por parte de la NUEVA EPS no se emitió la correspondiente autorización para ante la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, la señora LEDY YOLIMA GONZÁLEZ radicó queja ante la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la cual fue atendida y resuelta el 22 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se le informó que ya se había corrido traslado a la NUEVA EPS con el fin de que atendieran su solicitud, situación que según la accionante generó que se aprobara la autorización pero en la ciudad de Duitama.Rad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01

6 - Durante el trámite de la presente actuación, la NUEVA EPS, en cabeza de su Gerente Zonal Boyacá MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, pretextando para tal efecto que el artículo 3 de la Resolución N° 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de la Protección Social, señalaba que todos los pacientes debían utilizar los servicios de salud con que se cuente en su municipio o zona de residencia. Puestas así las cosas, es del caso precisar que la pretensión de la impugnante se enfila única y exclusivamente en la revocatoria del numeral “QUINTO” del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 12 de enero de 2018, en el cual se dispuso “NO SE ORDENA el TRATAMIENTO INTEGRAL solicitado, por lo expuesto en la parte motiva.”, determinación argumentada en el hecho de que no existía prueba que demostrara que la entidad accionada se hubiera sustraído del deber de prestarle los servicios de salud la paciente. Pese a lo determinado por el fallador constitucional de primera instancia, considera esta Corporación que existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento como Entidad Promotora de Salud al obviar emitir una autorización que por la patología del señor DARIO GONZÁLEZ CORREDOR resultaba determinante, entre otras cosas, porque a través de la misma se garantizaba el tratamiento que se le venía prestando.

Y es que pese a que la solicitud de autorización fue expedida por la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO el 22 de mayo de 2017, la NUEVA EPS tan solo se ocupó del tema hasta el mes de noviembre de ese mismo año, es decir, pasados 6 meses desde que el médico tratante determinó el tratamiento a seguir, situación aunada al hecho de que la actuación por parte de la NUEVA EPS se vio forzada por la intervención de la

SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Aunado a lo anterior, no está demás señalar que la NUEVA EPS si bien autorizó el procedimiento ordenado el 22 de mayo de 2017, no lo hizo ante la misma FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO, sino que procedió a autorizarlo en la ciudad de Duitama, situación que en últimas generó la proposición de la presente acción de tutela en aras de garantizar la continuidad de los servicios médicos prestados al señor DARIO

GONZÁLEZ CORREDOR.

En suma, esta Sala encuentra suficientemente probada la sustracción de la NUEVA EPS respecto de los servicios médicos requeridos por el paciente DARIO GONZÁLEZRad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01 7 CORREDOR, siendo procedente la pretensión de la impugnante respecto de la autorización de un tratamiento integral, pues resulta natural la angustia derivada de que ante cada procedimiento se deba acudir al juez constitucional, o, en caso tal, que deban aguardar 6 meses para que se emitan las autorizaciones requeridas por los

médicos tratantes, más aún al tomar en consideración que el paciente cuenta con 75 años de edad, además del padecimiento de una enfermedad que afecta su corazón. En un evento de similares connotaciones fácticas, la Corte Suprema de Justicia refirió: “Conviene precisar que el juez de tutela está facultado para disponer la prestación del tratamiento integral requerido por un paciente, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que «las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados». (Sentencia T – 970 de 2008). En criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento integral, resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas circunstancias: Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. (Sentencia T – 408 de 2011). En el asunto que ocupa la atención de la Sala las reglas constitucionales

señaladas se cumplen a cabalidad, pues el accionante es un adulto mayor, cuenta con 62 años de edad y no persiste duda alguna sobre la necesidad de que esté cobijado por la garantía del «tratamiento integral para la hipoacusia bilateral» conforme a las pruebas allegadas al trámite. Por lo tanto, si al actor le fue prescrito determinado examen o procedimiento, éste debe ser practicado, sin que pueda argumentarse «que no hay convenio para esas autorizaciones».” Así las cosas, no puede ser otra la conclusión a la que arribe esta Corporación que la de ordenar a la NUEVA EPS que en lo sucesivo brinde al paciente DARIO GONZÁLEZ CORREDOR un tratamiento integral respecto de la patología denominada BRADICARDIA NO ESPECIFICADA, en el cual se proceda a la autorización inmediata de los procedimientos, medicamentos, valoraciones, terapias etc., que autorice el médico o médicos tratantes, ello con independencia de que se encuentren cubiertos o no por el plan obligatorio de salud, motivos por los cuales se procederá a revocar el numeral “QUINTO” del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 12 de enero de 2018.Rad. No. 15238-31-84-001-2017-00489-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral “QUINTO” del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 12 de enero de 2018, el cual en lo sucesivo quedará de la siguiente manera: “QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo brinde al paciente DARIO GONZÁLEZ CORREDOR un tratamiento integral respecto de la patología denominada BRADICARDIA NO ESPECIFICADA, en el cual se proceda a la autorización inmediata de los procedimientos, medicamentos, valoraciones, terapias etc., que autorice el médico o médicos tratantes ello con independencia de que se encuentren cubiertos o no por el plan obligatorio de salud.” SEGUNDONotificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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