TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00066-01-(15-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00066-01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIARCumplimiento de los requisitos objetivos para la imposición de la sanción penal.
No obstante, una vez verificados los motivos de inconformismo de la defensa con la sentencia de primera instancia, se observa que los mismos se encuentran exclusivamente dirigidos a atacar la sanción principal impuesta, la cual, como se advirtió no es facultativa del Juez; aunado a que los argumentos referentes a la falta de necesidad de la sanción, únicamente se sustentan en apreciaciones subjetivas de las posibles consecuencias familiares que afronte el menor con la medida, las cuales no están respaldados por ningún diagnostico especifico.
Por el contrario, lo que si se observa es que, además de cumplir con los requisitos objetivos para que la sanción impuesta sea la de internación en centro especializado, la misma se evidencia necesaria para el caso específico, pues, según se desprende de la actuación procesal, el infractor aún convive con la víctima menor de edad, lo cual pondría a esta última en un eventual riesgo de que la conducta punible sea repetida, aunado a que se trata de una persona descolarizada que, cómo lo indicó el Juzgado en la respectiva sentencia, ya presenta antecedentes de condena por hurto, circunstancias que hacen necesario que se proceda a brindar al joven la ayuda necesaria para efectos de que se readecúe al entorno social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00066-01
ACUSADO: J.F.T.L.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PROM. FLIA. DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01
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APROBACIÓN: ACTA DE DECISION No. 49
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del menor acusado J.F.T.L., en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del menor acusado J.F.T.L., en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
HECHOS
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el día 19 de marzo de 2018, fecha para la cual la señora A. I. C. B. informó a las autoridades de policía, a las que previamente había llamado solicitando ayuda, que al llegar a su casa, ubicada en la trasversal 17 # 20-53 Barrio Vaticano de la ciudad de Duitama, su hija menor le informó que el adolescente J.F.T.L., compañero sentimental de la menor L.Y.L.C., llegó a la vivienda, agredió a esta última, la sacó de la casa y se la llevó a la fuerza; en virtud de tales manifestaciones la policía inició labores de búsqueda, y fue así como, a cuadra y media del lugar, encontraron a los jóvenes señalados quienes se encontraban discutiendo; al interrogar a la menor L.Y.L.C. de 16 años de edad, esta manifiesta que sostiene una relación sentimental de más de un año con el joven J.F.T.L., informando que estaba en la casa de sus padres cuando este último llegó y la agredió físicamente, arrojándola contra la nevera y tomándola del cuello, para luego sacarla de la vivienda, esto debido a que ella no quiere volver a vivir con su pareja.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, previa denuncia de la madre de la víctima, el 20 de
vivir con su pareja.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, previa denuncia de la madre de la víctima, el 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama se realizó audiencia preliminar al interior de la cual la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra del adolescente J.F.T.L. por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 inciso segundo del Código Penal, diligencia en la que el joven aceptó los cargos imputados.Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 3
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que el día 17 de mayo de 2018 llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, y una vez corroborado que la aceptación de cargos realizada por el menor fue libre, consciente y voluntaria, procedió a dictar sentencia en la que se declaró penalmente responsable al adolescente J.F.T.L.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama declaró penalmente responsable como autor del delito violencia intrafamiliar al joven J.F.T.L. y, como consecuencia de ello, le impuso la sanción de privación de la libertad contemplada en el art. 187 del CIA, por el término de 9 meses, sanción que deberá cumplir en el Centro Juvenil Amigoniano Terciarios Capuchinos de Tunja.
En lo que es objeto de apelación, esto es, la clase de sanción impuesta al menor, el
de 9 meses, sanción que deberá cumplir en el Centro Juvenil Amigoniano Terciarios Capuchinos de Tunja.
En lo que es objeto de apelación, esto es, la clase de sanción impuesta al menor, el Juzgado estimó que debía ser privado de la libertad en Centro de Atención Especializado, toda vez que se cumplía con los requisitos objetivos previstos en la norma, pues el adolescente contaba con más de 16 años de edad y la conducta punible que se le imputó comporta una pena mínima de prisión de seis años; asimismo, precisó que es necesario que el Estado brinde garantías mínimas para su rehabilitación, teniendo en cuenta que la conducta punible comporta una alta gravedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia, la Defensora Pública del implicado presentó contra ella recurso de apelación, con el objeto de que se modifique la sanción de privación de la libertad impuesta al menor, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Si bien es cierto el menor J.F.L.T. cometió la conducta punible que se le imputó, también lo es que se allanó a los cargos imputados, aceptando el error cometido y, por ende, se hace acreedor a que se le brinde una nueva oportunidad, atendiendo las verdaderas necesidades que presenta.
2.- Se debe tener en cuenta que se trata de un joven que ha vivido en condiciones familiares difíciles y nunca se le ha dado el tratamiento adecuado; su entornoCausa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 4
familiar ha sido conflictivo, sus padres fallecieron y él fue adoptado por una tía, que hace las veces de mamá.
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familiar ha sido conflictivo, sus padres fallecieron y él fue adoptado por una tía, que hace las veces de mamá.
3.- Se trata de un joven que trabaja, que tiene a cargo tanto a su pareja, como a su señora madre, persona que se encuentra enferma e imposibilitada para trabajar.
4.- No se desconoce el hecho que el menor debe ser sancionado, pero no con la privación de la libertad, pues, a pesar de que se cumplan los elementos objetivos y subjetivos, debe analizarse el caso específico y verificar cuál es la verdadera necesidad del menor, esto con la única finalidad de que no se destruya su hogar.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1.- El Representante de la Fiscalía solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que, a pesar de que solicitó la sanción de internación en centro semi cerrado, se encuentra completamente de acuerdo con la decisión del Juzgado, debido a que la conducta cometida es muy grave y, por ende, la sanción es necesaria, proporcional y urgente, cumpliéndose con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para su imposición; aunado a ello, refiere que la sanción es necesaria para reeducar al joven, con el objeto de que, una vez cumpla la mayoría de edad, pueda llegar a conformar un hogar sin violencia. Finalmente, precisó que una vez iniciado el tratamiento, la sanción puede llegar a ser sustituida, atendiendo el progreso en el establecimiento especializado.
2.- La Representante de Víctimas solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción impuesta cumple con los requisitos exigidos para
el progreso en el establecimiento especializado.
2.- La Representante de Víctimas solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción impuesta cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, siendo necesaria adecuada, proporcional y razonable para la conducta punible cometida.
3.- La Defensora de Familia indicó que, atendiendo los antecedentes de violencia que se han presentado al interior del hogar, y debido a la gravedad de la conducta punible, se hace necesario que se interne al joven en establecimiento especializado, pues solo de esta forma se le brindará el tratamiento adecuado para su rehabilitación.
LA SALA CONSIDERA: Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01
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El reproche de la recurrente se dirige en concreto a establecer si la sanción de Privación de la Libertad en Centro de Atención Especializado, impuesta al joven J.F.T.L. es adecuada para la conducta punible por la que se declaró penalmente responsable, o debe sustituirse por una sanción no privativa de la libertad.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la definición de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, se encuentra regido por el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterado a través del artículo 152 de la Ley 1098 de 2006 -C.I.A.- según el cual “ ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito (sic) que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente
por acto u omisión, al momento de la comisión del delito (sic) que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”.
Fue por ello que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo del principio constitucional de prevalencia de los intereses de los menores, así como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijín, estableció en su artículo 177, las clases de sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, así: (i) la amonestación, (ii) imposición de reglas de conducta, (iii) la prestación de servicios a la comunidad, (iv) la libertad asistida, (v) la internación en medio semicerrado, y (vi) la privación de libertad en centro de atención especializado; de ahí que el funcionario judicial únicamente pueda imponer al joven infractor de la Ley Penal las sanciones antes referidas y el monto o duración de las mismas está limitado a los parámetros referidos en el artículo 179 ejusdem, como lo son, entre otros, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y la edad del menor implicado.
Se trata, entonces, de un sistema sancionador que propende por el restablecimiento de los derechos del joven infractor a través de mecanismos que garanticen su desarrollo educativo, familiar y social, siempre a través de programas o centros
Se trata, entonces, de un sistema sancionador que propende por el restablecimiento de los derechos del joven infractor a través de mecanismos que garanticen su desarrollo educativo, familiar y social, siempre a través de programas o centros especializados que den aplicación irrestricta a los lineamientos propios el Instituto Colombianos de Bienestar Familiar, autoridad que propende por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes Colombianos.Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 6
Ahora bien, al momento de imponer la respectiva sanción, el funcionario judicial se encuentra, igualmente, limitado por el principio de legalidad, de suerte que la misma no puede ser determinada de manera discrecional, sino que debe atender los parámetros legales previstos en la Ley 1098 de 2006.
En lo que respecta a la privación de la libertad en centro de atención especializada, el artículo 187 ibídem, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 90, establece que esa sanción será aplicable a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. De ahí que si se cumplen los dos requisitos previstos en la mentada norma, es imperativo para el Juez sancionar al joven infractor con la medida privativa de la libertad, consecuencia directa de la conducta punible cometida. Al respecto ha precisado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria:
“[l]a privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente
privativa de la libertad, consecuencia directa de la conducta punible cometida. Al respecto ha precisado el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria:
“[l]a privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.
No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad”.1
En el presente asunto, se discute la clase de sanción impuesta al joven infractor J.F.L.T., pues, considera la defensa, que es suficiente imponer al menor una sanción principal consistente en internación en medio semi cerrado y no la referente
En el presente asunto, se discute la clase de sanción impuesta al joven infractor J.F.L.T., pues, considera la defensa, que es suficiente imponer al menor una sanción principal consistente en internación en medio semi cerrado y no la referente a la privación de libertad, esto en virtud de las circunstancias familiares del menor, especialmente la afectación que se generaría a su núcleo familiar si se interna en un establecimiento especializado.
No obstante, basta la anterior precisión jurisprudencial para afirmar que en el presente asunto, la internación del joven infractor en establecimiento especializado no se advertía discrecional por parte de la funcionaria judicial, pues, tal como se 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, SP, del 22 may. 2013. Rad. 35431.Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 7
señaló, si se cumplía con los presupuestos objetivos previstos en el artículo 187 del C.I.A., la consecuencia jurídica inmediata debía ser la sanción propia de privación de la libertad, en los términos indicados.
Ahora, una circunstancia diferente acaecería en el evento en que la solicitud de la defensa, fuese dirigida a la sustitución inmediata de la sanción impuesta, por una diferente, como lo es la internación en medio semicerrado, esto de conformidad con lo previsto el inciso final del citado artículo 187, que prevé la posibilidad de que parte de la sanción de privación de libertad pueda ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el
lo previsto el inciso final del citado artículo 187, que prevé la posibilidad de que parte de la sanción de privación de libertad pueda ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez, como una garantía para el correcto restablecimiento de los derechos de los menores de edad, a través de la imposición de la sanción que más se adecúe a su situación particular. Sustitución que, conforme a lo reconocido por la Corte Suprema de Justicia, puede darse sin necesidad de que la sanción privativa de la libertad se encuentre ejecutoriada; no obstante, para que ello suceda, debe verificarse la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan establecer un diagnostico favorable para la imposición de una sanción diferente, bien sea porque el infractor ya haya estado internado en el establecimiento y los resultados allí obtenidos son positivos, o porque realmente se ha logrado establecer un diagnóstico claro y específicos acerca de la falta de necesidad de la sanción privativa de la libertad, al Respecto ha precisado la Alta Corporación:
“2.5. Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación,
a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad. Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo” 2 (subrayas fuera de texto original).
No obstante, una vez verificados los motivos de inconformismo de la defensa con la sentencia de primera instancia, se observa que los mismos se encuentran exclusivamente dirigidos a atacar la sanción principal impuesta, la cual, como se advirtió no es facultativa del Juez; aunado a que los argumentos referentes a la falta de necesidad de la sanción, únicamente se sustentan en apreciaciones subjetivas 2 Ibídem.Causa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 8
de las posibles consecuencias familiares que afronte el menor con la medida, las cuales no están respaldados por ningún diagnostico especifico.
Por el contrario, lo que si se observa es que, además de cumplir con los requisitos objetivos para que la sanción impuesta sea la de internación en centro especializado, la misma se evidencia necesaria para el caso específico, pues, según se desprende de la actuación procesal, el infractor aún convive con la víctima menor de edad, lo cual pondría a esta última en un eventual riesgo de que la conducta punible sea repetida, aunado a que se trata de una persona descolarizada que,
se desprende de la actuación procesal, el infractor aún convive con la víctima menor de edad, lo cual pondría a esta última en un eventual riesgo de que la conducta punible sea repetida, aunado a que se trata de una persona descolarizada que, cómo lo indicó el Juzgado en la respectiva sentencia, ya presenta antecedentes de condena por hurto, circunstancias que hacen necesario que se proceda a brindar al joven la ayuda necesaria para efectos de que se readecúe al entorno social.
Ante este panorama, refulge evidente que el recurso de apelación interpuesto no presenta vocación de prosperidad, en tanto, la decisión el Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a los presupuestos legales previsto en el C.I.A., motivos suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia procede el recurso de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de 5 días siguientes a su notificación y sustentado dentro del término los 30 días siguientes de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1095 del 2010.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado PonenteCausa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 9
1095 del 2010.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado PonenteCausa Penal núm. 15238-31-84-001-2018-00066-01 9
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado