TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00182-01-(28-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00182-01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN PROCESOS DE FAMILIA - Alcance como requisito de procedibilidad excepto cuando existe solicitud de medidas cautelares procedentes. Ahora bien, al revisar de forma exhaustiva el plenario se corrobora que dentro de los anexos de la demanda no existe prueba siquiera sumaria que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, no podría ser otra la determinación que proceder a confirmar el auto apelado, no obstante, el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece que se podrá acudir de forma inmediata a la jurisdicción siempre y cuando se solicite el decreto de una medida cautelar (…) Así las cosas, se observa que el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA solicitó el decreto de una medida cautelar, esta es, el embargo de las cuentas bancarias en las cuales es titular el señor EDGARDO TRIANA TRIANA, ello con base en el artículo 598 del C.G.P., sin embargo, tales medidas cautelares son improcedentes en el sub examine dada la naturaleza del proceso, que no es otra que el declarativo y, por consiguiente, la única medida cautelar procedente es la inscripción de la demanda conforme al artículo 590 y 591 del C.G.P., dado el caso, algunas innominadas. De igual modo, valga advertir que las medidas cautelares contempladas en el artículo 598 de C.G.P no son
aplicables al sub examine por cuanto en el mismo se establece de forma taxativa la clase de proceso en las que son aplicables, entre los cuales no se encuentra enlistado el trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, noviembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Familia – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00182-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA
DEMANDADO: EDGARDO TRIANA TRIANA
PROVIDENCIA: Auto - Interlocutorio
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de julio del 2018 1.- ANTECEDENTESRad. No. 15238-31-84-001-2018-00182-01 1.1 El 13 de junio de 2018 por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Duitama conocer la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE
UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES,
SOCIEDAD PATRIMONIAL Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN promovida por CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCIA contra EDGARDO TRIANA TRIANA, 1.2.- Con auto del 29 de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Duitama resolvió inadmitir la demanda al considerar que: -. No allegó copia del registro civil de nacimiento de CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA y EDGARDO TRIANA TRIANA, ni se allega prueba de que se solicitó mediante derecho de petición y el mismo no fue atendido. -. No indicó claramente en la demanda por cuál de los casos contemplados en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, fundamenta las pretensiones de la demanda. -. No indicó con precisión las fechas en que se solicita se declare la unión marital de hecho. -. No allegó conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 40 de la ley 640 de 2001 y numeral 7 del artículo 90 del C.G. del P. -. El poder de la demanda carece de presentación personal por parte del apoderado judicial -. No indicó dirección donde recibe notificaciones la demandante CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA, de conformidad con artículo 82 del C.G del P.
1.3.- El 10 de julio de 2018, el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, subsanación de la demanda en la siguiente forma: -.Aportó registro civil de nacimiento de la demandante, igualmente la petición y respuesta respecto del registro civil de nacimiento del demandado. -.Refirió como fundamento de la demanda el artículo 2 de la ley 54 de 1990.Rad. No. 15238-31-84-001-2018-00182-01 -. Señaló que la unión marital de hecho nació el 5 de febrero de 2011 y finalizó el día 30 de julio de 2017. -. Indicó que, por solicitarse dentro del presente trámite medidas cautelares de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 590 del C.G. del P., no se hace necesaria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues solicitó como medida cautelar con fundamento en el art. 598 del C.G.P. el embargo de las cuentas bancarias de las cuales es titular el señor EDGARDO TRIANA TRIANA que se encuentran en las entidades Confiar Cooperativa Financiera, banco de Bogotá, Banco Davivienda y Bancolombia. -. A la radicación del memorial el apoderado realizó la formalidad en la presentación personal del poder. -. Finalmente adujo que la dirección para notificación personal de la demandante es la calle 5 N° 19-23 de la ciudad de Duitama.
1.4.- Mediante auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, presentada por CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA en contra de EDGARDO TRIANA TRIANA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Hágase entrega de los anexos al interesado, sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVESE las diligencias, previas las desanotaciones del caso.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -. Señaló el A quo que, rechazó la demanda por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a lo señalado en el auto inadmisorio, pues exigió la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad sin embargo no se agotó este requisito, sino que solicitó unas medidas cautelares que son improcedentes en el proceso declarativo de conformidad con el artículo 590 del C.G. del P. 1.5.- Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante el 31 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:Rad. No. 15238-31-84-001-2018-00182-01 -. Refirió que el escrito presentado el 10 de julio de 2018, cumple con el requerimiento hecho por el Juzgado, ya que se acompaña de la documentación indicada y se aclaran hechos al punto de adecuarse en conjunto. -.Indicó que el artículo 590 del C.G. del P. reglamenta la forma como se practica la medida cautelar en los procesos declarativos, además de advertir que de solicitarse la medida preventiva no será necesario agotar
conjunto. -.Indicó que el artículo 590 del C.G. del P. reglamenta la forma como se practica la medida cautelar en los procesos declarativos, además de advertir que de solicitarse la medida preventiva no será necesario agotar la conciliación, basta con enunciar las normas procesales en las cuales se compendian las prerrogativas procesales a las que tiene derecho el actor. -. Adujo que si el fallador exige otros requisitos, esta incluso contrariando la Carta Política, pues afecta gravemente el derecho a la igualdad, el debido proceso. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el numeral 1° del artículo 321 de C.G.P. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a determinar si es necesaria la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda declarativa de unión marital de hecho presentada por CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA contra EDGARDO TRIANA TRIANA; o si por el contrario como lo expuso la parte recurrente esta no es necesaria por cuanto con la demanda se solicitó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias del demandado. 2.3.- DEL CASO EN CONCRETO Comenzando el sub examine, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó la demanda de declaración de existencia de unión
marital de hecho instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍARad. No. 15238-31-84-001-2018-00182-01 por no acreditarse el cumplimento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, ello conforme al numeral 3° del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, canon que ostenta el siguiente tenor literal: “ARTICULO 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: (…) 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.” Luego, por disposición legal la parte actora está en la obligación de acudir de forma primigenia ante un centro de conciliación para que allí de forma más ágil y de mutuo acuerdo le pongan fin a la controversia suscitada, lo anterior, con la intención de no sufrir el desgaste que conlleva el activar el aparato jurisdiccional del Estado, empero, el mismo deberá ponerse en marcha una vez se haya intentado la conciliación y esta haya fracasado. Ahora bien, al revisar de forma exhaustiva el plenario se corrobora que dentro de los anexos de la demanda no existe prueba siquiera sumaria que acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, no podría ser otra la determinación que proceder a confirmar el auto
apelado, no obstante, el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece que se podrá acudir de forma inmediata a la jurisdicción siempre y cuando se solicite el decreto de una medida cautelar, norma que señala: ARTICULO 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. (…) Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.Rad. No. 15238-31-84-001-2018-00182-01 Así las cosas, se observa que el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA GELVEZ GARCÍA solicitó el decreto de una medida cautelar, esta es, el embargo de las cuentas bancarias en las cuales es titular el señor EDGARDO TRIANA TRIANA, ello con base en el artículo 598 del C.G.P., sin embargo, tales medidas cautelares son improcedentes en el sub examine dada la naturaleza del proceso, que no es otra que el declarativo y, por consiguiente, la única medida cautelar procedente es la inscripción de la demanda conforme al artículo 590 y 591 del C.G.P., dado el caso, algunas innominadas. De igual modo, valga advertir que las medidas cautelares contempladas en el artículo 598 de C.G.P no son aplicables al sub examine por cuanto en el mismo se establece
algunas innominadas. De igual modo, valga advertir que las medidas cautelares contempladas en el artículo 598 de C.G.P no son aplicables al sub examine por cuanto en el mismo se establece de forma taxativa la clase de proceso en las que son aplicables, entre los cuales no se encuentra enlistado el trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITMA el 26 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente