TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00201-01-(11-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00201-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNContenido de la respuesta. En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, se enfatiza en señalar que el mismo debe ser 1) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de 2) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado ; 3) la respuesta debe ser suficiente, como quiera que debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario48; 4) que sea efectiva, si soluciona el caso que se plantea y 5) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se descarte la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. DERECHO DE PETICIÓNObligación de emitir respuesta a lo peticionado, sea favorable o no. En el caso concreto se evidencia que por parte de las entidades accionadas no se cumple con ninguno de los parámetros indicados con precedencia, pues en observancia del escrito de impugnación presentado por la
FIDUPREVISORA, justifica su omisión a dar respuesta a la petición elevada por la accionante, en el sentido de que esta entidad no puede proferir actos administrativos que no son de su competencia, lo cual implica que si bien no tiene competencia, esto no significa que no estuviera en la obligación constitucional de dar respuesta a la peticionaria, pues como se expuso es un deber de las entidades públicas dar respuesta a las peticiones en los términos indicados, inclusive, que sin perjuicio que las repuestas sean favorables o no al peticionario. Igualmente, la fundamentación de la entidad accionada no es válida, puesto que si bien no es la entidad encargada de resolver la situación jurídica de la señora ROJAS DE GÓMEZ, respecto del cumplimiento de la sentencia, no es menos que tiene la facultad de ofrecer una respuesta a las personas que en virtud del derecho constitucional de petición haga uso de este, pues como se ha reiterado en este proveído, la entidad a la cual se le peticiona tiene el deber legal y constitucional de ofrecer una respuesta clara, suficiente, efectiva y congruente al peticionario, inclusive si les favorable la respuesta o no al solicitante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, once (11) de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00201-01
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
PROVIDENCIA: Confirma
ACCIONANTE: LUCILA ROJAS DE GÓMEZ
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EN BOYACÁ
ACTA N°: 079
Jdo ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMARef.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02
2
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador de Tutelas de la entidad accionada FIDUPREVISORA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de septiembre de
2018. 1.- ANTECEDENTES:1 1.1.- Las pretensiones del accionante consisten en: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición contenido en la Constitución Nacional y que le están siendo quebrantados a mi poderdante por la entidad tutelada.
SEGUNDO: Para su efectividad ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO EN BOYACÁ, o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo se dé respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo. 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Refirió la apoderada que por lo menos son tres exigencias integran esta obligación, la primera es que la manifestación de la administración debe ser
adecuada a la solicitud planteada; en segundo lugar la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, el funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema; finalmente la comunicación debe ser oportuna, el factor tiempo es un elemento esencial para la efectivización de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. - Añadió que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho de petición y puede llegar incluso a afirmarse que el derecho fundamental seria inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, es en la resolución y no en la formulación donde
1 Fl. 1 – 17.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 3 este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los derechos fundamentales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:2
Con fallo tutelar del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición de la señora LUCILA ROJAS GÓMEZ, frente a la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG a través de su representante legal, o quien haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA FIDUPREVISORA, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas, proceda
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA FIDUPREVISORA, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas, proceda a contestar el derecho de petición presentado por la señora LUCILA ROJAS DE GÓMEZ, el 11-10-16, en el sentido de dar una respuesta en forma clara, entendible, congruente y de fondo a su petición de la forma indicada en la parte motiva.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción tutelar a la vinculada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA por lo expuesto en la parte motiva de este presente fallo. (…) Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: -. Aduce que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, si en ese lapso de tiempo no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada. -. Refirió el Juez de Primera Instancia, que revisada la actuación observó que la entidad accionada no dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, radicada el 11 de octubre de 2016. Además que la FIDUPREVISORA en relación con el escrito tutelar refirió que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la accionante, como
2 Fl. 81 – 86. Cuaderno del Juzgado.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 4 quiera que no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las sentencias judiciales.
2 Fl. 81 – 86. Cuaderno del Juzgado.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 4 quiera que no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las sentencias judiciales. -. Finalmente expuso el Juez constitucional que, no habiendo recibido respuesta la accionante a su derecho de petición por parte de la entidad accionada, se ordenara a la FIDUPREVISORA, de repuesta al derecho fundamental de petición radicado por la señora LUCILA ROJAS GÓMEZ el 11 de octubre de 2016, respuesta que debe ser integra, clara y congruente, de suerte que la peticionaria no quede en el mismo estado en que se encontraba al acudir a este derecho constitucional. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN3 : Inconforme con la decisión adoptada, la vinculada FIDUPREVISORA la impugnó en los siguientes términos: -. Refiere la FIDUPREVISORA, que el derecho fundamental de petición esta reglado en la ley1755 de 2015, la cual establece los términos para el desarrollo de la misma. Por el contrario las prestaciones económicas de un docente adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está regulado por el decreto 2831 de 2015, con términos y tramites distintos a los de un derecho de petición por tratarse de un procedimiento especial, razón por la cual considera que el requerimiento realizado por la accionante en la Secretaría de Educación de Duitama deba tramitarse de conformidad con la ley 1755 de 2015, dado que se trata de una
solicitud regulada por un trámite especial. -. Además señaló que la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación objeto del presente trámite, no obstante dicha entidad hace parte del procedimiento establecido en el decreto 2831 de 2005, en relación con el reconocimiento de prestaciones sociales a los docentes adscritos al fondo, toda vez que debe estudiar los actos administrativos que remitan los entes territoriales.
3 Folios 91 a 96 cuaderno JuzgadoRef.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 5 -. Finalmente refirió, que sería nulo de pleno derecho que esa entidad fiduciaria, expidiera actos administrativos por carecer de competencia para ello, lo que se configuraría en una causal de nulidad establecida en el artículo 208 del C.P.A.C.A. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la
impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez Constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los argumentos planteados por la entidad impugnante esta Sala, se ocupa de verificar si en el presente asunto LA SECRETARÍA DE EDCUACIÓN Y LA FIDUPREVISORA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO vulneraron la garantía fundamental de petición de la señora LUCILA ROJAS DE GÓMEZ, como consecuencia de la omisión de respuesta a la petición elevada el 11 de octubre de
2016. 4.3.- MARCO CONCEPTUAL: La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución estableceRef.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 6 que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
4.4. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 7 “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales
más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4 ”
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRef.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 8 Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la entidad impugnante solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, aduciendo que
la entidad fiduciaria en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público. Ahora bien, el artículo 13 de la ley 1755 de 2015, por medio de la cual regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala respecto del derecho de petición que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de unRef.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 9 servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Así las cosas, la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: 1) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del
término legal; 2) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y 3) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto . De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, se enfatiza en señalar que el mismo debe ser 1) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de 2) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado ; 3) la respuesta debe ser suficiente, como quiera que debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las
pretensiones del peticionario48; 4) que sea efectiva, si soluciona el caso que se plantea y 5) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto princi pal de la petición, sin que se descarte la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 10 Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses. Igualmente la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte Constitucional, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”5 Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que por parte de las entidades accionadas no se cumple con ninguno de los parámetros indicados con precedencia, pues en observancia del escrito de impugnación presentado por la
FIDUPREVISORA, justifica su omisión a dar respuesta a la petición elevada por la accionante, en el sentido de que esta entidad no puede proferir actos administrativos que no son de su competencia, lo cual implica que si bien no tiene competencia, esto no significa que no estuviera en la obligación constitucional de dar respuesta a la peticionaria, pues como se expuso es un deber de las entidades públicas dar respuesta a las peticiones en los términos indicados, inclusive, que sin perjuicio que las repuestas sean favorables o no al peticionario. Igualmente, la fundamentación de la entidad accionada no es válida, puesto que si bien no es la entidad encargada de resolver la situación jurídica de la señora ROJAS DE GÓMEZ, respecto del cumplimiento de la sentencia, no es menos que tiene la facultad de ofrecer una respuesta a las personas que en virtud del derecho constitucional de petición haga uso de este, pues como se ha reiterado en este proveído, la entidad a la cual se le peticiona tiene el deber legal y constitucional de ofrecer una respuesta clara, suficiente, efectiva y congruente al peticionario, inclusive si les favorable la respuesta o no al solicitante. En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de
5 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 11 Familia de Duitama el 5 de septiembre de la actual calenda, pues, como antes se
refirió, existe una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la entidad accionada FIDUPREVISORA, al no recibir una respuesta en el término legal y atendiendo los lineamientos anteriormente expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 5 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con aclaración de voto)
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Ref.: T-15238-31-84-001-2018-00201-02 12
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada