TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00353-01-(14-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00353-01-(14-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECOMPENSA A PARTIDA CONSISTENTE EN DEUDA A CARGO DE LOS HEREDEROS A FAVOR DE LA SUCESIÓN – IMPROPIEDAD AL LLAMARLE CRÉDITOS ADEUDADOS POR HEREDEROS AL CAUSANTE : Son activos que integran la masa sucesoral.
Lo anterior debe ser analizado con el objeto de aclarar que las compensaciones o recompen sas han sido definidas como créditos que alguno de los socios puede reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, por lo que en el presente caso, lo que debió efectuar la parte que inventarió bajo tal denominación los créditos adeudados por herederos al causante debieron relacionarse como activos que integraban la masa sucesoral. No obstante, tal equivocación no impide que se efectú e un análisis de la controversia objeto de estudio.
RECOMPENSA A PARTIDA CONSISTENTE EN DEUDA A CARGO DE LOS HEREDEROS A FAVOR DE LA SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN A LA MASA SUCESORAL AL NO ESTAR REPRESETADA EN TÍTULO EJECUTIVO O SER ACEPTADA EXPRESAMENTE POR LOS HEREDEROS: Imposibilidad de incorporar las deudas a trav és de indicios , tal circunstancia pondría en juego y cuestiona ría la competencia del juez de familia, pues se pretendería dar paso al trámite de un proceso declarativo al interior de un proceso eminentemente liquidatorio.
La naturaleza de la objeción que aquí se estudia va encaminada a que se excluyan partidas que fueron
competencia del juez de familia, pues se pretendería dar paso al trámite de un proceso declarativo al interior de un proceso eminentemente liquidatorio.
La naturaleza de la objeción que aquí se estudia va encaminada a que se excluyan partidas que fueron nominadas como re compensas y que constituyen deudas a cargo de los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS y HUMBERTO ANOTNIO CÁRDENAS y a favor de la sucesión del causante PABLO CÁRDENAS, de las que además de no existir algún título que las demuestre, se pretende que sean incorp oradas a través de indicios, circunstancias que inclusive ponen en juego y cuestionan la competencia del juez de familia, pues se pretendería dar paso al trámite de un proceso declarativo al interior de un proceso eminentemente liquidatorio; aunado a que se suscitaría una violación del debido proceso por pretermisión de instancias por cuanto los presuntos deudores de tales rubros no han tenido la opción de controvertir los hechos por pago o inexistencia de las obligaciones y, el hecho de que en este trámite no se integren tales activos consistentes en créditos a favor de la masa sucesoral, no impide la posibilidad de iniciar, paralelamente, a que los interesados acudan a los respectivos procesos para que se resuelva sobre la existencia de las obligacion es. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fueron integrados los créditos a cargo de los prenombrados herederos a través de títulos que puedan ser tenidos en cuenta como idóneos, aunado a que los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y HUMBERTO C ÁRDENAS CÁRDENAS en sus interrogatorios no
herederos a través de títulos que puedan ser tenidos en cuenta como idóneos, aunado a que los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y HUMBERTO C ÁRDENAS CÁRDENAS en sus interrogatorios no aceptaron expresamente las deudas que se les imputaba, infiriéndose con ello, que al carecerse de certeza en punto de la existencia y la exigibilidad de las obligaciones inventariadas en las partidas segunda de recompensas a cargo de ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y única de recompensas a nombre de HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, se torna improcedente su inclusión a la masa sucesoral; por lo tanto, por parte de esta Judicatura no existe reproche alguno con re lación a lo decidido por la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, catorce (14) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00353-01
DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS
CAUSANTE: PABLO CÁRDENAS
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma decisión
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma decisión
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de MARTHA GLADYS, DILMA OMAIRA y MÁXIMO LEÓN C ÁRDENAS CÁRDENAS y JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 13 de febrero de 2020, por medio del cual se declararon fundadas las objeciones presentadas por la heredera ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ, a la PARTIDA SEGUNDA DE LAS RECOMPENSAS, inventariadas por los interesados reconocidos: MARTHA GLADYS CÁRDENAS CÁRDENAS, DILMA OMAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, MÁXIMO LEÓN CÁRDENAS y JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, por intermedio de su apoderado, razón por la cual se excluyó la respectiva partida; igualmente, se declaró fundada la objeción presentada por el heredero HUMBERTO ANTONIO CÁRDEN AS CÁRDENAS, a la PARTIDA ÚNICA DE RECOMPENSAS, inventariadas por los herederos reconocidos: MARTHA GLADYS CÁRDENAS CÁRDENAS , DILMA OMAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS, MÁXIMO LEÓN CÁRDENAS y JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, por intermedio de su apoderado, y, como consecuencia, se excluyó dicha partida de los inventarios y avalúos.
1.- ANTECEDENTES
CÁRDENAS VALDERRAMA, por intermedio de su apoderado, y, como consecuencia, se excluyó dicha partida de los inventarios y avalúos.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 22 de octubre de 2018, los señores HUMBERTO ANTO NIO CÁRDENAS CÁRDENAS y FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS , actuando a travésRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 2 de apoderado judicial, solicitaron la apertura del trámite sucesoral del causante PABLO CÁRDENAS, decretándose su iniciación con proveído del 8 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1.2.- A través de proveído del 28 de diciembre de 2018, se reconocieron a los señores MARTHA GLADYS CÁRDENAS CÁRDENAS y MÁXIMO LEÓN CÁRDENAS CÁRDENAS como interesados en la sucesión en calidad de hijos legítimos del causante PABLO CÁRDENAS, y, en el mismo sentido, mediante auto del 18 de enero de 2019, fueron reconocidos PABLO FRANCISCO CÁRDENAS CÁRDENAS y DILMA OMAIRA CÁRDENAS CÁRDENAS ; mientras que, la señora ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ, fue reconocida como interesada en calidad de hija extramatrimonial del causante.
1.3.- El 12 de julio de 2019, se reconoció a la señora JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, en condición de heredera en representación del extinto PAB LO
extramatrimonial del causante.
1.3.- El 12 de julio de 2019, se reconoció a la señora JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, en condición de heredera en representación del extinto PAB LO HERNANDO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, hijo del causante PABLO CÁRDENAS y se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
1.4.- El 6 de septiembre de 2019, se efectuó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que los apoderados judiciales presentaron por separado los mismos , posteriormente, una vez se llegara a un acuerdo respecto de unas recompensas y la exclusión de algunos pasivos , los apoderados NIDIA YAMILE MONROY DÍAZ y CRISTIAN DAVID CMARGO CHOCONTÁ presentaron objec ión a la partida segunda de las recompensas inventariadas por el abogado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ, consistente en la suma de $30.000.000 ,oo, que debía restituir a la masa herencia la heredera ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y a la partida única de recompensas consistente en la suma de $188.000.000,oo, junto con sus intereses que debía restituir a la masa herencial el heredero HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, frente a lo cual tanto las partes objetantes como la objetada solicitaron pruebas, fijándose fecha para la práctica de las mismas.
1.5.- Posteriormente, el 29 de octubre de 2019 , se procedió a recepcionar los interrogatorios de MÁXIMO LEÓN, DILMA OMAIRA, PABLO FRANCISCO y MARTHA
1.5.- Posteriormente, el 29 de octubre de 2019 , se procedió a recepcionar los interrogatorios de MÁXIMO LEÓN, DILMA OMAIRA, PABLO FRANCISCO y MARTHA GLADYS CÁRDENAS CÁRDENAS, respectivamente, al igual que el de JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, y, seguidamente, se fijó fecha para la ratificación de la declaración extra juicio de FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS yRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 3 se requirió al apoderado CRISTIAN CAMARGO CHOCONTÁ para que allegara copia del proceso penal decretado como prueba.
1.5.- El 13 de febrero de 2020, se ratificó el testimonio de FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS y se dejó constancia de que se habían radicado las copias del proceso penal número 152386000212201102122, en el que obra como denunciante PABLO CÁRDENAS contra HUMBRE TO CÁRDENAS CÁRDENAS, por el delito de hurto.
1.6.- En la referida audiencia, la Juez de primera instancia resolvió declarar fundadas las objeciones presentadas a la partida segunda de las recompensas a cargo de ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ e igualmente decla ró fundada la objeción presentada a la partida única de recompensas a nombre de HUMBERTO ANTONI CÁRDENAS CÁRDENAS, decisión frente a la cual el apoderado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación, el cual procedió a sustentar en la audiencia.
CÁRDENAS CÁRDENAS, decisión frente a la cual el apoderado WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación, el cual procedió a sustentar en la audiencia.
2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Como sustento de la determinación que declaró probadas las objeciones presentadas contra las partidas de recompensas, la Juez de primera instancia señaló que respecto a la segunda partida de las recompensas inventariadas por la deuda de ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ, la mayoría de los testigos, quienes actúan también como interesados en la sucesión, afirmaron que el causante era una persona que prestaba dinero, era muy estricto en sus negocios y así fuera con la familia exigía letra de cambio, que a ninguno de los demandantes les constaba de manera personal que ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ le adeud ara por concepto de un negocio o de préstamo a PABLO CÁRDENAS l a suma de $30.000.000 ,oo y que la misma tuviese en su poder la letra de cambio.
En el interrogatorio a ALDA LEONILDE CÁRDENAS manifiesta bajo juramento que no le adeuda nada a su padre fallecido PABLO CÁRDENAS y mucho menos deb ia restituirle a la sucesión los $30.000.000,oo, ya que su padre no prestaba dinero sin letra de cambio, pues él era muy estricto, mucho más cuando le prestaba a la familia porque exigía letra, además de referir que es cierto que hizo un negocio con su padre,
letra de cambio, pues él era muy estricto, mucho más cuando le prestaba a la familia porque exigía letra, además de referir que es cierto que hizo un negocio con su padre, en esa fecha ella le canceló la suma de $15.000.00 0,oo y el dinero que le quedóRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 4 debiendo se lo canceló mensualmente con la suma de $2.000.000 ,oo, cuando él falleció no le debía dinero alguno.
La juzgadora señaló que de conformidad con el artículo 167 del C .G. del P., correspondía a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y, que en este caso , a la objetante ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ no se le había comprobado que adeudara a la sucesión la suma de $30.000.000 ,oo, precisando que la otra parte no probó lo relacionado con la deuda contenida en los inventarios y avalúos en la segunda partida de las recompensas, ni tampoco la existencia del título valor que aduce como garantía de la obligación cambiaria.
Así, con las pruebas recaudad as y obrantes en el proceso , se desvirtuó que ALDA LEONILDE CÁRDENAS adeudó al señor PABLO CÁRDENAS la suma de $30.000.000,oo, inventariada a su cargo por los demás herederos y que no fue probada, razón por la cual se concluyó , que al no existir prueba ni haber sido reconocida la deuda antes referida, estaba llamada a prosperar la objeción contra la partida segunda de los inventarios y avalúos que trata de las recompensas a cargo de
probada, razón por la cual se concluyó , que al no existir prueba ni haber sido reconocida la deuda antes referida, estaba llamada a prosperar la objeción contra la partida segunda de los inventarios y avalúos que trata de las recompensas a cargo de ALDA LEONILDE CÁRDENAS, razón por la cual se excluyó de los inventarios y avalúos.
En cuanto a la segunda objeción presentada con la partida única de recompensas elevada por HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, por valor de $188.500.000,oo, junto con sus intereses, por concepto de préstamo por el causante al señalado heredero, dinero que según los demás herederos interesados fue prestado al objetante por su padre PABLO CÁRDENAS , en diferentes oportunidades para la compra de una retro excavadora, deuda contenida en varias letras de cambio por valor de 45, 25, 10, 27, 6, 70 y 5 0 millones de pesos que no allegaron a la diligencia de inventarios y avalúos , porque según su dicho fueron hurtadas por su hermano HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS a su padre y este lo denunció penalmente por estos hechos.
Para decidir sobre esta objeci ón se recepcionaron los testimonios de los herederos que inventariaron la partida, quienes en su mayoría afirmaron que el causante era una persona que prestaba dinero, que era muy estricto y que en todos los negocios así fuera con la familia exigía letras de cambio , señalando qu e a ninguno de losRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 5 demandantes les constaba de manera directa que el causante le hubiera prestado
fuera con la familia exigía letras de cambio , señalando qu e a ninguno de losRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 5 demandantes les constaba de manera directa que el causante le hubiera prestado dinero en efectivo en varias oportunidades al señor HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS hasta la suma de $188.500.000.
En el interrogatorio rendido por ALDA LEONILDE CÁRDENA RODRÍGUEZ afirmó que fue con su padre a Confiar a sacar una suma grande de dinero, como $40.000.000,oo, que según su dicho, su padre le iba a prestar ese dinero a HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS y que en la casa entraron a una habitación donde l e dio el dinero a HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS, pero no presenció sobre la entrega de dinero ni la suma, indicando que supo de oídas que ese dinero era para inversión de un edificio en una ferretería, lo que quiere decir que si la interrogada no presenció sobre la presunta entrega de dinero por parte de su padre a HUMBERTO, su declaración no es prueba para predicar que existe certeza sobre la entrega de dicho dinero.
En interrogatorio rendido por HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS, afirmó bajo juramento que no le adeudaba a su padre PABLO CÁRDENAS o a la sucesión la suma que se había inventariado, ya que su padre no le prestó dinero y de haberlo hecho hubiera firmado letras de cambio ya que su padre no prestaba dinero sin letra, además, allegó copia del expediente penal adelantado por el delito de hurto de letras de cambio y lo relacionado a una hipoteca por la suma de $188.500.000, instaurado en su contra,
hubiera firmado letras de cambio ya que su padre no prestaba dinero sin letra, además, allegó copia del expediente penal adelantado por el delito de hurto de letras de cambio y lo relacionado a una hipoteca por la suma de $188.500.000, instaurado en su contra, siendo denunciante su progenitor PABLO CÁRDENAS, proceso que fue precluído por atipicidad, mediante providencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la Fiscalía 10 de Duitama.
Con base en las anteriores pruebas la Juez concluyó que el objetante desvirtuó la obligación inventariada a su cargo por los herederos, razón por la cual se dedujo que la parte interesada en las recompensas no probó su afirmación conforme con el artículo 167 del C . G. del P., en consecuencia, al no existir prueba de la deuda por valor de $188.500.000,oo, a cargo del objetante HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, se declaró la prosperidad de la objeción y se excluyó la referida partida.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado judicial WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ AGUIRRE, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida, con fundamentando que si bien ALDA LEONILDE CÁRDENAS no reconoció la deuda en el interrogatorio, ella reconoció queRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 6 si adquirió un préstamo en 2003, a quien en vida respond ía al nomb re de PABLO CÁRDENAS, pero afirmó que lo pagó, razón por la cual se advierte el reconocimiento
6 si adquirió un préstamo en 2003, a quien en vida respond ía al nomb re de PABLO CÁRDENAS, pero afirmó que lo pagó, razón por la cual se advierte el reconocimiento de préstamo y del pago, pero respecto de l pago la ley establece que el pago debe demostrarse de forma fehaciente, ya sea por una prueba documental o testimonial, por lo que con las declaraciones por ella presentada no hay claridad del supuesto pago.
Así mismo, relaciona las declaraciones de otros herederos a los que les consta que la prenombrada heredera informó la deuda que tenía con su progenitor y reconoció los títulos valores que tenían en su poder, los cuales no exhibió bajo el argumento que no los tenía, y, por ende, como consecuencia de ello, y, en aplicación del artículo 267 del CGP, debieron reconocerse las obligaciones de los títulos que adujo tener.
Respecto a la objeción de la partida única de recompensas de HUMBERTO CÁRDENAS CÁRDENAS, refirió que existen elementos de juicio para que a través de indicios se pueda determinar la existencia de algunas deudas, de los que dio testimonio MÁXIMO LEÓN , quien trabajó con él por más de diez años , i gualmente, ALDA LEONILDE quien compartió con el causante por mucho tiempo y quien acompañaba a don PABLO para sacar el dinero para dos préstamos a HUMBERTO por valor de 18 y 40 millones de pesos, de los cuales no presenció su entrega.
Así mismo , refirió que el proceso penal allegado por el heredero HUMBERTO CÁRDENAS, fue archivado temporalmente por no existir prueba en ese momento para continuar la investigación, pero que no implica que se hubiere precluído por no existir
Así mismo , refirió que el proceso penal allegado por el heredero HUMBERTO CÁRDENAS, fue archivado temporalmente por no existir prueba en ese momento para continuar la investigación, pero que no implica que se hubiere precluído por no existir la conducta punible.
Posteriormente, y, dentro del término establecido en el artículo 372 del CGP, el prenombrado mandatario allegó nuevos reparos como sustento del recurso manifestando que si bien a los herederos no les constó el préstamo que efectuó el causante a la señora ALDA LEONILDE, los mismos tuvieron conocimiento de ello por lo informado tanto por su progenitor, como por la señalada heredera; además de lo declarado por MÁXIMO LEÓN CÁRDENAS, quien refirió que ocho días antes del fallecimiento del causante les había comentado que les había pedido plata prestada PABLO FRANCISCO, HUMBERTO ANTONIO, ALDA LEONILDE, FERNANDO y él; que un mes después del fallecimiento de su padre les mostró unas fotocopias de letras de cambio de lo que le habían quedado debiendo, adicionalmente, refirió que PABLO FRANCISCO CÁRDENAS declaró que luego de la muerte del papá ALDA dijo queRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 7 habían unos CDT’s, que le compró el apartamento y solo le había cancelado $10.000.000,oo, así mismo, refirió que FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS ratificó que se había enterado que el causan te le había prestado $30.000.000,oo a ALDA LEONILDE por boca de ella y para la compra de un galpón y ratificó que ella tenía las
que se había enterado que el causan te le había prestado $30.000.000,oo a ALDA LEONILDE por boca de ella y para la compra de un galpón y ratificó que ella tenía las letras de cambio, declaración que desvirtúa lo afirmado por ALDA al manifestar que las letras las tenía FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS.
También aludió que ALDA acompañó en gran parte a su papá y que al vivir en la casa de él tuvo conocimiento de las letras de cambio que luego se rehusó de exhibir y que se convierte en un indicio en su contra al ocultar los títulos valores en su beneficio y el de otros deudores.
Reiteró que la prenombrada heredera reconoció la deuda, pero pretende probar así mismo el pago de la obligación, el cual debe acreditarse con prueba que no aportó para demostrarlo.
Respecto a la recompensa inventariada contra HUBERTO ANTONIO CÁRDENAS expresó que, aunque no existe prueba directa de los préstamos, se evidencia la prueba indirecta o indiciaria de la existencia de varios prestamos por diferentes valores efectuados por PABLO CÁRDENAS a su hijo HUMBERTO ya que ALDA L EONILDE da cuenta de las veces que lo acompañó a sacar sumas de dinero para él, de lo que también dan cuenta las declaraciones efectuadas por MAXIMO LEÓN, PABLO FRANCISCO y JESSICA PAOLA CÁRDENAS VALDERRAMA, respecto a unas cantidades y la destinación del dinero que se le entregó, mientras vivió con él en su apartamento de Sogamoso.
Adicionalmente, indicó que contrario a lo señalado por la Juez, el proceso penal aportado por el señalado heredero cuenta con una orden de archivo provisional
apartamento de Sogamoso.
Adicionalmente, indicó que contrario a lo señalado por la Juez, el proceso penal aportado por el señalado heredero cuenta con una orden de archivo provisional decretada por la Fiscalía al no probarse la existencia de las obligaciones denunciadas, lo cual difiere de una orden de preclusión por haberse demostrado que el denunciado no cometió la conducta al haberse valorado dicha prueba.
En conclusión, el mandatario judicial precisó que por vía indiciaria se puede colegir que el heredero HUMBERTO CÁRDENAS obtuvo tres prestamos del causante por valores de $50.000.000, $18.000.000 y $40.000.000 que habían sido invertidos en maquinaria, construcción de un apartamento y el funcionamiento de una ferreter ía,Rad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 8 razón por la cual solicita que se deduzca con los señalados medios probatorios la existencia de las recompensas por los valores demostrados con pruebas testimoniales.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
El Despacho ocupara su estudio en determinar si hay lugar a tener como recompensas las partidas segunda y única consistente en deudas a cargo de los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, respectivamente, a favor de la sucesión del causante
PABLO CÁRDENAS.
5.- CONSIDERACIONES
El trámite liquidatorio en lo que atañe con la elaboración y objeción del inventario, se rige por lo que dice el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del CGP, norma a cuyo
5.- CONSIDERACIONES
El trámite liquidatorio en lo que atañe con la elaboración y objeción del inventario, se rige por lo que dice el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del CGP, norma a cuyo tenor establece que en “el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”.
Ahora, el numeral 2º de la norma en cita hace referencia a la liquidación que debe efectuarse respecto a las sociedades conyugales, ya que se dispone:
“2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Lo an terior debe ser ana lizado con el objeto de aclarar que las compensaciones o
consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Lo an terior debe ser ana lizado con el objeto de aclarar que las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que alguno de los socios puedeRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 9 reclamar en la liquidación de la sociedad por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, por lo que en el presente caso, lo que debió efectuar la parte que inventarió bajo tal denominación los créditos adeudados por herederos al causante debieron relacionarse como activos que integraban la masa sucesoral. No obstante, tal equivocación no impide que se efectúe un análisis de la controversia objeto de estudio.
Así las cosas, se tiene que en casos similares la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado “cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente. La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello. Tal
propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello. Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso” (Cas. Civ. Sent. de 11 de diciembre de 2017, Exp. STC20898-2017).
Ahora bien, para que en un trámite liquidatorio se integren al activo o pasivo obligaciones o créditos, esto depende de que se presente un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, alguno de esos que define el artículo 422 del CGP, vale decir, una sentencia de “condena proferida por juez o Tribun al de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” o los “documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”, que contengan obligaciones “expresas, claras y exigibles”.
La naturaleza de la objeción que aquí se estudia va encaminada a que se excluyan partidas que fueron nominadas como recompensas y que constituyen deudas a cargo de los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS y HUMBERTO ANOTNIO CÁRDENAS y a favor de la sucesión del causante PABLO CÁRDENAS, de las que además de no existir algún título que las demuestre , se pretende que sean
CÁRDENAS y a favor de la sucesión del causante PABLO CÁRDENAS, de las que además de no existir algún título que las demuestre , se pretende que sean incorporadas a través de indicios , circunstancias q ue inclusive ponen en juego y cuestionan la competencia del juez de familia, pues se pretendería dar paso al trámiteRad. No. 15238-31-84-001-2018-00353-01 10 de un proceso declarativo al interior de un proceso eminentemen te liquidatorio ; aunado a que se suscitaría una violación del debido proceso por pretermisión de instancias por cuanto los presuntos deudores de tales rubros no han tenido la opción de controvertir los hechos por pago o inexistencia de las obligaciones y, el hecho de que en este trámite no se integren tales activos consistentes en créditos a favor de la masa sucesoral, no impide la posibilidad de iniciar, paralelamente, a que los interesados acudan a los respectivos procesos para que se resuelva sobre l a existencia de las obligaciones.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto no fueron integrados los créditos a cargo de los prenombrados herederos a través de tí tulos que puedan ser tenidos en cuenta como idóneos, aunado a que los herederos ALDA LEONILDE CÁRDENAS RODRÍGUEZ y HUMBERTO CÁRDENAS CÁ RDENAS en sus interrogatorios no aceptaron expresamente las deudas que se les imputaba, infiriéndose con ello, que al carecerse de certeza en punto de la existencia y la exigibilidad de las obligaciones inventariadas en las partidas segunda de recompensas a cargo de ALDA LEONILDE
carecerse de certeza en punto de la existencia y la exigibilidad de las obligaciones inventariadas en las partidas segunda de recompensas a cargo de ALDA LEONILDE CÁRDENAS RO DRÍGUEZ y única de recompensas a nombre de HUMBERTO ANTONIO CÁRDENAS CÁRDENAS, se torna improcedente su inclusión a la masa sucesoral; por lo tanto, por parte de esta Judicatu ra no existe reproche alguno con relación a lo decidido por la primera instancia.
Atendiendo el análisis precedente, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por este Despacho, que la de confirmar el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 13 de febrero de 2020.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi