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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00366-01-(18-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00366-01-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS

PRESTACIONALES-Improcedente Por Subsidiariedad.

Para el efecto en primer lugar tenemos q u e l a s e ñ o r a M A R Í A I N É S M O R E N O D E P É R E Z recibe una asignación básica mensual, y el Juzgado ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 10 de julio de 2017, le reconoció la reliquidación de la p e n s i ó n c o n l o s s i g u i e n t e s f a c t o r e s s a l a r i a l e s : p r i m a d e a l i m e n t a c i ó n , h o r a s e x t r a s , p r i m a d e vacaciones y prima de navidad, también dispuso el pago de la diferencia entre las sumas que percibe como mesada pensional y las que legalmente corresponden a partir del mes de abril de 2013, lo que significa que con independencia de los derechos que le fueron reconocidos, cuenta con una prestación económica que recibe mensualmente.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala no encuentra que estén acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que efectivamente se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la acción de tutela.

Téngase en cuenta que la accionante es una persona de 66 años de edad, que no sufre ningún

efectivamente se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la acción de tutela.

Téngase en cuenta que la accionante es una persona de 66 años de edad, que no sufre ningún t i p o d e d i s c a p a c i d a d o d e e n f e r m e d a d . Y s i b i e n a f i r m a q u e s u c o n g r u a s u b s i s t e n c i a s e v e afectada, las condiciones personales no permiten llegar a tal conclusión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00366-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2DA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA INÉS MORENO DE PÉREZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete

(2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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I. ASUNTO

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I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA INÉS MORENO DE PÉREZ por conducto de apoderado, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE DUITAMA FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, reten social – protección especial reforzada – para las personas de la tercera edad, mínimo vital, igualdad, dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1-. Manifiesta la accionante que tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades tuteladas. 1.2-. Indica que en dicho proceso se emitió sentencia el 10 de julio de 2017, y en virtud de dicho fallo se ordenó a las entidades tuteladas a reliquidar y pagar la pensión de jubilación; asimismo se declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le habían reconocido y pagado la pensión previamente. 1.3-. Señala que la sentencia cobró ejecutoria el día 25 de julio de 2017 y el 13 septiembre de 2017, elevó solicitud de cumplimiento de fallo, sin embargo,

previamente. 1.3-. Señala que la sentencia cobró ejecutoria el día 25 de julio de 2017 y el 13 septiembre de 2017, elevó solicitud de cumplimiento de fallo, sin embargo, a la fecha, lo ordenado no se ha cumplido, afectando de manera congrua la subsistencia de la actora. 1.4-. Finalmente señala que tratándose de una providencia judicial, las entidades tuteladas no hayan cumplido lo ordenado burlándose así laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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administración de justicia, por lo que el único mecanismo que resulta viable es la acción constitucional de tutela. Con base en lo anterior solicita se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA Y A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, o el que determine el Despacho, suspenda la conducta omisiva y violatoria de los derechos fundamentales del actor, y expida el acto administrativo por medio del cual se dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Mediante providencia del 2 de noviembre de 2018, se resolvió iniciar el trámite de la solicitud de amparo formulada por la señora MARIA INÉS MORENO DE PÉREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-,

trámite de la solicitud de amparo formulada por la señora MARIA INÉS MORENO DE PÉREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARIA DE EDUCACIÓNordenando oficiarles para que se pronunciaran sobre la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Señala que en esa entidad no fue radicado derecho de petición alguno que figure a nombre de la accionante, por lo que la vinculación realizada no es procedente. Señala que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es un fondo administrado por FIDUPREVISORA S.A., y que por lo anterior, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no representa al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SOCIALES DEL MAGISTERIO ni tiene injerencia sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales. Resalta el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 2015, que establece que la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

Finalmente manifiesta que la entidad competente para conocer del trámite de solicitudes para reconocimiento de prestaciones es exclusiva la FIDUPREVISORA S.A., quien resulta ser la vocera, la administradora y

Finalmente manifiesta que la entidad competente para conocer del trámite de solicitudes para reconocimiento de prestaciones es exclusiva la FIDUPREVISORA S.A., quien resulta ser la vocera, la administradora y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por tal razón el Ministerio de Educación no interviene en ningún acto o trámite relacionado al presente caso, responsabilidad que recae en la sociedad fiduciaria antes mencionada.

4.2MUNICIPIO DE DUITAMA -SECRETARIA DE EDUCACIÓNEl Representante Legal de la entidad, afirma que el 2 de octubre de 2017, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, envió la solicitud elevada por la accionante a la oficina de radicación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES –FIDUPREVISORA S.Aadjuntando el expediente (cumplimiento de la sentencia). De igual manera remitió nuevamente el expediente al Jefe de Sustanciación de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA FIDUPREVISORA, con su correspondiente número de radicación de salida 2017EE2440 el 27 de septiembre de 2017.

Indica que para el 9 de julio de 2018, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN nuevamente remitió el expediente –fallo contencioso de ajuste de pensión PQR4284a la Oficina de Radicación de la FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que dicha entidad había negado el ajuste a la pensión de jubilación del señor JORGE EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ, posteriormente refieren que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

cuenta que dicha entidad había negado el ajuste a la pensión de jubilación del señor JORGE EDUARDO PÉREZ SÁNCHEZ, posteriormente refieren que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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corrigió una inconsistencia que había indicado la FIDUPREVISORA, y que dicho proceso quedó registrado en la hoja de revisión, razón por la que se solicitó que de forma urgente se realizara lo pertinente para continuar el tramite respectivo, teniendo en cuenta que se trataba del cumplimiento de un fallo judicial.

Con base en lo anterior se afirma que la entidad accionada ha cumplido con su rol funcional, remitiendo los documentos requeridos por la FIDUPREVISORA S.A., dentro de las fechas, sin obtener respuesta de lo solicitado., por tanto se opone a las pretensiones, y solicita sea desvinculada la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del trámite tutelar.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, reten socialprotección especial reforzadapara las personas de la tercera edad, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y conexos a la accionante, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-,

FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARIA DE

ordenando al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARIA DE EDUCACIÓN-. Ordenó por tanto, que dentro de los 10 días siguientes emitieran el correspondiente fallo administrativo para así dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama en sentencia del 10 de julio de 2017.

Es fundamento de la sentencia que la accionante en varias ocasiones ha presentado ante las entidades accionadas peticiones con miras al pago de la reliquidación de su pensión, incluyendo factores salariales como: la prima deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad. Lo anterior, aun cuando contando con una orden judicial no se requeriría ningún otro trámite para obtener su cumplimiento.

Por tanto, encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la actora con las negativas brindadas por parte de las entidades accionadas, negativas con las que se desconoce la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama en sentencia del 10 de julio de 2017, más cuando la accionante el 13 de septiembre de 2017, presentó la solicitud junto con la documentación necesaria y exigida para el cumplimiento del fallo judicial.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del Municipio de Duitama manifiesta que tal y como se demostró, la entidad accionada no vulneró los

judicial.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del Municipio de Duitama manifiesta que tal y como se demostró, la entidad accionada no vulneró los derechos de la parte actora, habida cuenta que con la documental aportada; allí se evidencia que cumplió con su rol funcional. Señala que mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2018 emitió una comunicación solicitándole a la FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el A quo, recordando que el expediente se encuentra con ellos.

Señala además que el Decreto 1075 de 2015, articulo 2.4.4.2.3.2.2 no fue tenido en cuenta por el Juzgador, y que dicha norma es fundamental para definir quién y cómo se reconocen las prestaciones sociales, indicando que éstas serán carga del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de las secretarias de educación de las entidades territoriales calificadas o la dependencia que haga sus veces. (Ley 91 de 1989, Art. 3 y Ley 962 de 2005, Art. 56).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Advierte que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, cumplió con la función de elaborar el proyecto, es decir, el acto administrativo correspondiente y enviarlo a la FIDUPREVISORA, quienes son los encargados de aprobar o negar la prestación de los docentes, señalando las correcciones o modificaciones que deba efectuar. Sin embargo manifiesta

administrativo correspondiente y enviarlo a la FIDUPREVISORA, quienes son los encargados de aprobar o negar la prestación de los docentes, señalando las correcciones o modificaciones que deba efectuar. Sin embargo manifiesta que hasta la fecha no se ha recibido el expediente de la FIDUPREVISORA, con ninguna sugerencia de modificación o corrección.

En general el Apoderado Judicial refiere que el juzgador de instancia no se detuvo en reparar una de las principales funciones del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que expone que ésta cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, se encargara de reconocer y pagar a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales derivadas de su vinculación.

Concluye que por falta de legitimación en la causa material por pasiva, debe desvincularse y exonerarse de toda responsabilidad a esa entidad.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación

mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema jurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Del recuento procesal y los fundamentos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si los derechos invocados por el actor resultan vulnerados

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Del recuento procesal y los fundamentos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si los derechos invocados por el actor resultan vulnerados por alguna de las accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. y SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

8.1.1.- De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1. Textualmente describe la norma: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”

Conforme se desprende de la norma citada, la tutela es una acción subsdiaria y residual. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en 1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su

ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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señalar, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Debemos observar entonces que la tutela fue concebida como instrumento procesal dirigido a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para

ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

8.1.2.- La procedencia de la acción de tutela frente a los derechos prestacionales. El caso concreto.

En el caso bajo estudio, la accionante como mecanismo definitivo de protección de derechos, acude a la acción de tutela señalando que las entidades accionadas vulneran los derechos invocados por cuanto a pesar de haber acudido a la jurisdicción para el reconocimiento de su derecho a la reliquidación pensional, y lograr un pronunciamiento favorable, éste no se ha materializado dada su omisión.

Aun cuando acudió al trámite de la solicitud de cumplimiento de fallo ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN no ha obtenido respuesta favorable y a la fecha, ninguna de las entidades vinculadas han dado cumplimiento al fallo proferido, lo que en su sentir afecta derechos como la dignidad y la vida misma, pues de su pensión deriva su congrua subsistencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Pues bien, aunque ésta Sala si bien comparte algunos de los argumentos presentados por el Juez A quo cuando refiere que a la actora ya se le ordenó la correspondiente reliquidación y pago, y no debiera agotar otro trámite judicial para lograr el cumplimiento del fallo, lo cierto es que emitir una orden

presentados por el Juez A quo cuando refiere que a la actora ya se le ordenó la correspondiente reliquidación y pago, y no debiera agotar otro trámite judicial para lograr el cumplimiento del fallo, lo cierto es que emitir una orden con ese alcance en sede de tutela no resulta procedente como pasa a verse.

8.1.2.1. Aplicación de las reglas sobre el requisito de subsidiariedad. En asuntos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en Sentencia T037 de 2017 partiendo de la regla de no poder utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, señaló como regla exceptiva, que existiendo otros medios de defensa judicial, la tutela (i) procede como mecanismo transitorio, cuando el medio ordinario de defensa, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) cuando la tutela es un mecanismo definitivo porque el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros.

En estos casos se indicó que el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso2.

Al analizar el caso en estudio bajo la óptica menos estricta, se observa que no se cuenta con elemento alguno del cual extraer que la accionante, -quien

riguroso2.

Al analizar el caso en estudio bajo la óptica menos estricta, se observa que no se cuenta con elemento alguno del cual extraer que la accionante, -quien

2 Cfr. Ib. Subrayas del DespachoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cuenta con un medio de defensa judicial que es idóneo de cara a lo pretendido, este es el proceso ejecutivose halle en alguna de las situaciones descritas por la Corte y que hagan viable la acción de amparo invocada.

Para el efecto en primer lugar tenemos que la señora MARÍA INÉS MORENO DE PÉREZ recibe una asignación básica mensual, y el Juzgado ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 10 de julio de 2017, le reconoció la reliquidación de la pensión con los siguientes factores salariales: prima de alimentación, horas extras, prima de vacaciones y prima de navidad, también dispuso el pago de la diferencia entre las sumas que percibe como mesada pensional y las que legalmente corresponden a partir del mes de abril de 2013, lo que significa que con independencia de los derechos que le fueron reconocidos, cuenta con una prestación económica que recibe mensualmente.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala no encuentra que estén acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que efectivamente se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la acción de tutela.

esta Sala no encuentra que estén acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que efectivamente se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente la acción de tutela.

Téngase en cuenta que la accionante es una persona de 66 años de edad, que no sufre ningún tipo de discapacidad o de enfermedad. Y si bien afirma que su congrua subsistencia se ve afectada, las condiciones personales no permiten llegar a tal conclusión.

Recuérdese que frente a las características que debe revestir el perjuicio, a fin de considerar que su carácter es irremediable, la Corte Constitucional ha

dicho:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[24]

particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[24]

En este asunto, no se acreditan los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la procedencia excepcional de la acción de tutela

De otro lado, no se demuestra que el proceso ejecutivo que es el medio ordinario dispuesto para resolver la actual controversia, no sea el medio idóneo y eficaz para que por ésta vía se satisfaga el derecho que ya le fue reconocido.

En este punto debemos recordar que al proceso ejecutivo se acude cuando se tiene certeza del derecho reclamado, y el agotamiento de éste nuevo trámite no implica una discusión adicional, pues lo procedente es su materialización a través de las diferentes etapas de que se compone dicho proceso. Así, la existencia de éste mecanismo de defensa torna en improcedente la tutela invocada.

No se puede olvidar el carácter subsidiario de la acción de tutela que impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, siendo claro que la aquí accionante aún contando con el mecanismo establecido por la Ley, decidió acudir al mecanismo excepcional que es la tutela, el cual no es procedente según lo analizado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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procedente según lo analizado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se resalta, no puede pretenderse la defensa por vía de tutela de los asuntos que tienen por naturaleza su propio escenario. Aquí la interesada debió buscar la protección de sus derechos a través de otros medios judiciales que para la Sala resultaran eficaces y disponibles, por tanto, como quiera que la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar los mecanismos previstos en la normatividad vigente, la decisión del A quo resultó desacertada, razón por la que se impone su revocatoria en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la moralidad administrativa, la seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, retén social, protección especial vital, igualdad, dignidad humana y conexos frente a la cual se emitió una orden general a las accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. y MUNICIPIO DE DUITAMA.

8.1.3.- El derecho de petición. El caso concreto En cuanto a la protección del derecho de petición del cual es titular la señora MARÍA INÉS MORENO DE PEREZ como quiera que según lo afirmado en su demanda, el 13 de septiembre de 2017 presentó una solicitud de cumplimiento de fallo ante la SECRETAÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y a la fecha no obra respuesta sobre tal petición, es clara la vulneración en la que esta entidad incurre.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 13 del Código de

de fallo ante la SECRETAÍA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA y a la fecha no obra respuesta sobre tal petición, es clara la vulneración en la que esta entidad incurre.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, que en su inciso segundo señala: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario

invocarlo”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En consecuencia, se confirmará la tutela, pero manteniendo la decisión en lo que compete a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA, entidad ante la cual se radicó la petición con la que se pretende una actuación de la entidad pública, tal como se advierte, siendo ésta carga ajena a las otras entidades vinculadas.

Se impondrá en consecuencia a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita de fondo y conforme a lo pedido, respuesta a la solicitud que data del 13 de septiembre de 2017, por encontrar su omisión violatoria del derecho de petición del cual la peticionaria es titular. En ese sentido se modificará la orden de tutela.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

orden de tutela.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la acción constitucional de la referencia, frente al derecho fundamental de petición con respecto a la accionada SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA. En lo demás la providencia se revoca. En consecuencia, ORDÉNESE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita de fondo y conforme a lo pedido, respuesta a la solicitud que data del 13 de septiembre de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SEGUNDO: REVOCAR la sentencia en lo relacionado con el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, moralidad administrativa, seguridad jurídica, seguridad social integral en pensiones, reten socialprotección especial reforzadapara las personas de la tercera edad, mínimo vital, igualdad, dign

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