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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00394-01-(11-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00394-01-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

1

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Improcedente por existir otro medio de defensa judicial.

Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modifique la resolución a través de la cual se le negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y sea incluida en el mismo.

Empero, aunado a lo ya expuesto, en gracia de discusión se dirá que en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportada en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155, 4800 y 4802 de esa misma anualidad, circunstancia que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, debiendo insistirse que en todo caso, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.

Y es que el hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando

no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.

Y es que el hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando en la Resolución N° 2017-49214 del 27 de abril de 2014 , confirmada mediante Resolución No. 201749214R del 12 de febrero de 2018, fueron atendidos los planteamientos, solo que llegó a la conclusión que la interesada no cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a sus pretensiones.

Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00394-01

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00394-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA CECILIA BECERRA DE ADAME

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE VÍCTIMAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA CECILIA BECERRA DE ADAME contra el fallo del 12 de diciembre del año 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.- Indica la accionante que el día 28 de noviembre de 2006 su hijo, junto con su esposa e hijo menor, se desplazaban vía AraucaTame en su camión y fueron interceptados por dos hombres quienes se movilizaban en moto.

2.- Afirma la accionante que su hijo fue obligado a dirigirse con estos hombres a

esposa e hijo menor, se desplazaban vía AraucaTame en su camión y fueron interceptados por dos hombres quienes se movilizaban en moto.

2.- Afirma la accionante que su hijo fue obligado a dirigirse con estos hombres a una vereda alejada, allí se encontraba un comandante de la guerrilla quien dio la orden de entregarle todo el ganado que llevaba junto con las planillas, permitiéndole irse con el camión vacío.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.- Agrega que al momento de llegar a su casa, irrumpen en su residencia dos hombres armados obligándolo a irse con ellos, junto con su camión, siendo llevado por el camino Caño Limón donde se encontraba un grupo subversivo y posteriormente, el camión de su propiedad fue incinerado.

5.- Aduce que el 30 de noviembre de 2006 se instauró denuncia ante la Policía Nacional de Colombia, Regional de Policía No. 5 Oriental, Departamento de Policía de Arauca, Seccional de Policía Judicial e investigaciones SIJIN Tame, por el delito de terrorismo.

6.- Informa que como consecuencia de lo anterior, su hijo en el 2007 se vio obligado a huir de TameArauca, debido a las múltiples amenazas que recibió por parte de grupos guerrilleros, pues él les había exigido la devolución del vehículo explicándoles que era su medio de sustento y el de su familia, incluida la accionante.

7.-Asegura que su hijo regresó en el 2014 a Tame, pues su esposa e hijo seguían

vehículo explicándoles que era su medio de sustento y el de su familia, incluida la accionante.

7.-Asegura que su hijo regresó en el 2014 a Tame, pues su esposa e hijo seguían viviendo allí y el 24 de julio del mismo año, fue víctima de lesiones personales causadas por personas desconocidas, generándole graves consecuencias, pues estuvo en coma por 30 días y con secuelas posteriores.

8.- Informa que el 25 de enero de 2017 realizó la declaración como víctima de ACTO TERRORISTA, ATENTADOS, COMBATES, ENFRENTAMIENTOS Y HOSTIGAMIENTOS, ante la PERSONERÍA Municipal de Duitama, siendo de recibo ante la Unidad Administrativa Especial.

9. Posteriormente tras una revisión de requisitos, el 27 de abril de 2017 mediante Resolución No. 2017-49214 la unidad para la atención y Reparación de las Víctimas decidió no incluirla en el registro único de víctimas, argumentando que había sido una solicitud de carácter extemporáneo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10. Agrega la accionante que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto el 26 de noviembre, siendo confirmada la decisión contenida en la Resolución No. 2017-49214 del 27 de abril de 2017.

12. Afirma la actora que es consciente que la solicitud se presentó por fuera del término establecido en la ley, sin embargo señala que la normatividad permite

Resolución No. 2017-49214 del 27 de abril de 2017.

12. Afirma la actora que es consciente que la solicitud se presentó por fuera del término establecido en la ley, sin embargo señala que la normatividad permite que sea presentada de forma extemporánea cuando ocurre un hecho de fuerza mayor que hubiere impedido presentarla a tiempo, como fue el impedimento físico y deteriorado estado de salud en que se encontraba el esposo de la accionante el Sr. LUIS FRANCISCO ADAME RODRÍGUEZ desde el año 2011 hasta el 12 de febrero de 2018, fecha en la cual falleció, pues padecía de ceguera total e insuficiencia renal crónica terminal y se vio obligada a acompañarlo en su enfermedad, pues no tenía otra persona que le ayudara.

13. Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, su inclusión de manera inmediata en el Registro Único de Víctimas como víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, mediante auto del 03 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS, para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la accionante y dieran respuesta a cada uno de los cargos invocados. Se ordenó la vinculación de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA.

REPARACIÓN DE VICTIMAS, para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la accionante y dieran respuesta a cada uno de los cargos invocados. Se ordenó la vinculación de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA.

IV. LAS RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

La entidad accionada, dio contestación a la tutela, señalando que resolvió el derecho de petición elevado por la accionante el día 20 de noviembre de 2018. Frente a la solicitud de inclusión en el registro único de victimas desde el 27 de abril de 2017, señala que la actora se encuentra en la base de datos de esta entidad, con estado de NO INCLUIDA, por el hecho victimizante de “acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos ”, decisión contenida en la resolución No. 2017-49214 de 27 de abril de 2017, la cual le fue notificada a la accionante.

Que la señora MARÍA CECILIA BECERRA mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación manifestó su desacuerdo con dicha decisión, sin embargo, mediante resolución No. 2017-49214R, del 12 de febrero de 2018 se resolvió confirmar lo decidido, no reconociendo el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA y por ende no incluyendo a la accionante, ni a su grupo familiar en el registro único de víctimas.

Por las razones anteriores, la entidad accionada estima que se está frente a

ACTO TERRORISTA y por ende no incluyendo a la accionante, ni a su grupo familiar en el registro único de víctimas.

Por las razones anteriores, la entidad accionada estima que se está frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, resolviendo de fondo la petición, poniendo en conocimiento y resaltando que la respuesta a la solicitud no implica aceptación de lo requerido.

Finalmente la entidad accionada solicita se nieguen las pretensiones invocadas por MARÍA CECILIA BECERRA DE ADAME, puesto que la Unidad para las Victimas, dentro de sus competencias ha realizado lo que le corresponde, dentro del marco de sus funciones.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante el fallo del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió NO TUTELAR los derechos fundamentales de MARÍA CECILIA BECERRA. Sus argumentos:

Que la accionante aceptó que la solicitud que presentó, fue extemporánea, por fuera del término señalado por la ley, por un hecho de fuerza mayor. Sin embargo pese a lo anterior la juzgadora estimó que la entidad accionada, le resolvió la solicitud a la accionante, pues mediante la Resolución N° 201746214 del 27 de abril de 2017 resolvió NO INCLUIRLA en el registro Único de Victimas por haber presentado su declaración fuera del termino contemplado

resolvió la solicitud a la accionante, pues mediante la Resolución N° 201746214 del 27 de abril de 2017 resolvió NO INCLUIRLA en el registro Único de Victimas por haber presentado su declaración fuera del termino contemplado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado considera el A-quo que la accionante cuenta con los recursos ordinarios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la decisión adoptada en las resolución 2017-49214 de abril 27 de 2017 y confirmada en la resoluciones 2017-492R del 12 de febrero de 2018, y 201811358 del 2 de abril del mismo año. En conclusión estimó el A-quo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales incoados y en consecuencia resolvió no tutelar los derechos implorados por la accionante.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Que el A-quo en el análisis del caso se centró en el argumento presentado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Victimas para negar su derecho, es decir, por la presentación extemporánea de su declaración como víctima, desconociendo su derecho fundamental al debido proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Considera que se puede hacer uso de la acción de tutela, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin imponerle cargas minuciosas que se desplegarían si se iniciara un proceso dentro de la jurisdicción

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Considera que se puede hacer uso de la acción de tutela, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin imponerle cargas minuciosas que se desplegarían si se iniciara un proceso dentro de la jurisdicción ordinaria.

Advierte además que es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y por lo tanto requiere de especial protección por ser de la tercera edad, además aseguró que no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un profesional en derecho que la represente dentro de un proceso administrativo.

Solicita revocar la sentencia de tutela proferida y que en su lugar le sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, reparación integral, igualdad y otros que resulten vulnerados.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.-. Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó la juez de instancia al negar el amparo invocado por la accionante MARÍA CECILIA

BECERRA DE ADAME.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

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Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

3.- El caso concreto.

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora MARÍA CECILIA BECERRA D ADAME, y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, su inclusión de manera inmediata en el Registro Único de Víctimas como víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por la accionante ante la UARIV, siendo resuelta en forma negativa mediante la Resolución 2017-49214 del 27 de abril de 2014

idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por la accionante ante la UARIV, siendo resuelta en forma negativa mediante la Resolución 2017-49214 del 27 de abril de 2014 , confirmada mediante Resolución No. 2017-49214R del 12 de febrero de 2018, motivo por el que ya existe pronunciamiento de la administración al respecto, razón por la que si existe inconformismo con tales determinaciones, debe hacerse uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:

“…P or regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo

la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” 1.

Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modifique la resolución a través de la cual se le negó la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y sea incluida en el mismo.

Empero, aunado a lo ya expuesto, en gracia de discusión se dirá que en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportada en las previsiones establecidas

presente caso la Sala no vislumbra cómo la autoridad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportada en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4155, 4800 y 4802 de esa misma

1 T-260 del año 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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anualidad, circunstancia que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, debiendo insistirse que en todo caso, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.

Y es que el hecho que la autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para considerar que se le haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, máxime cuando en la Resolución N° 2017-49214 del 27 de abril de 2014 , confirmada mediante Resolución No. 2017-49214R del 12 de febrero de 2018, fueron atendidos los planteamientos, solo que llegó a la conclusión que la interesada no cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a sus pretensiones.

Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como

pretensiones.

Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a

En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable.

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

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que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de 2Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye

satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones

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