TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00421-01-(25-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2018-00421-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 1
DERECHO DE PETICIÓNCarencia actual de objeto. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la Fiscalía accionada, se observa que la evidencia de la cual solicitan copias los accionantes, ya fue puesta a su disposición para los efectos pertinentes, pues la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, en aras de atender la petición invocada, solicitó a la Coordinadora del Almacén de Evidencias, que en forma temporal entregara a esa dependencia las evidencias con los ID 1864071, 1879331 y 1941939, contentivas de 03 álbumes fotográficos originales, 01 cd marca TDK con 14 archivos de video y 01 cd serial marca Imation CD-R/1x-52x, 700MB, 80 minutos marcado con el número 06. Aunado a lo expuesto, obra a folio 35 del expediente el oficio No. 20570-01-02-0007 del 14 de enero de 2019, dirigido a la oficina Jurídica de la Cárcel del Circuito de Duitama, con el fin de que tal dependencia hiciera entrega de dos sobres que contienen copias de evidencias que se encuentran al interior de la bodega dispuesta para su almacenamiento, y haciendo entrega de un sobre que contiene un cd marcado con el número 60962 evidencia 1941939 y un cd, que contiene los archivos que conforman la evidencia 1879331, para que fueran puestos a disposición del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, recluido en ese centro carcelario, misiva que contiene una firma de recibido del 15 de enero de 2019, que al parecer,
1879331, para que fueran puestos a disposición del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, recluido en ese centro carcelario, misiva que contiene una firma de recibido del 15 de enero de 2019, que al parecer, por el número de cédula, corresponde precisamente al mencionado accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2018-00421-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO
ACCIONADO: FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA
APROBADA Acta No.036
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve
(2019).
I. ASUNTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA contra el fallo proferido el 14 de enero de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Indican los accionantes que en los meses de mayo y junio de 2018 intentaron acceder por varios medios a los videos que la Fiscalía Seccional Octava tenía en su poder y que constituyen evidencia, pues son archivos de video de las cámaras de seguridad de la estación de servicio, que son fundamentales como pruebas en contra de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA. 2.3.- Agregan que estos videos son fundamentales por tres razones: una presunta alteración del objeto de las grabaciones; obtener los documentos y pruebas que tenía el anterior defensor, con el fin de hacerle entrega al nuevo abogado defensor y por ultimo cerciorase que no sea una prueba fraudulenta, de la cual se valió en su momento la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, y actualmente la Fiscalía Octava Seccional. 2.4.- Manifiestan que existieron varios impedimentos, por obtener una copia del CD, que contenía las grabaciones de la Estación de Servicio BIOMAX, pues siempre existía una excusa para no ser entregados por parte del ente acusador. 2.5.- Exponen que tal situación configura una vulneración directa a sus derechos
fundamentales a la información veraz y oportuna, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitan se ordene a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, que por intermedio de quien corresponda, haga entrega al accionante de copia de los videos tomados por las cámaras de seguridad, del lugar de los hechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 28 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenando vincular a la presente acción a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, Almacén de evidencias de la Fiscalía en Santa Rosa de Viterbo, Ricardo Alfonso Sierra (técnico investigador) y Estación de servicio BIOMAX, corriéndoles traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA
Advierte que la investigación con radicado No. 152386103134201580001, estaba a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, y que mediante resolución No. 274 del 13 de abril de 2018, emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, dispuso la nueva asignación de un fiscal, y que por reparto le correspondió a esta entidad accionada asumir la investigación del caso.
Indica que las manifestaciones presentadas por los actores, no corresponden a la realidad, pues como se comprobó en la carpeta de la F.G.N, junto con la constancia escrita por la asistente de este despacho, los accionantes radicaron solicitud para acceder a las copias integras del proceso, autorizando al Sr. Cesar Augusto Ramírez para que reclamara y cancelara los costos generados. Es así como el 12 de junio de 2018, el Sr. Cesar Augusto Ramírez, recibió TODAS las copias del proceso, quedando consignado en el acta correspondiente. En relación a los CDS Y DVDS, estos reposan en el almacén de evidencias de la F.G.N. razón por la cual, la asistente de esta Fiscalía leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 informa al Sr. Ramírez, que avisara con 3 días de anterioridad, cuando iría, para hacer la solicitud al almacén de evidencias, puesto que no se permite que sea el mismo día del requerimiento. Sin embargo esta persona que había sido dejada a cargo por el actor JHON JAIRO RAMÍREZ, jamás regresó, ni se pronunció con el interés de obtener las ya mencionadas copias. Por lo anterior la entidad accionada estima que no ha vulnerado derecho fundamental de los accionantes, pues no han recibido negación para las copias demandadas, estando siempre a disposición de la persona que las autorizó. Finalmente el despacho indica que solicitó del almacén de evidencias el retiro de
las mismas, para que el 14 de enero puedan ser consultadas. Es por ello que solicita que las peticiones elevadas por el accionante sean resueltas de manera desfavorable, por no asistirle razón a sus pretensiones. 4.2.- ALMACÉN DE EVIDENCIAS DE DUITAMA Luego de proferido el fallo de instancia, se pronuncia frente a la tutela señalando que en dicha entidad siempre hay atención al usuario, interno y externo, pues allí se encuentran presentes laborando la representante de la entidad junto con la auxiliar la Sra. Otilia Barrera Salazar, prestas a responder los requerimientos realizados. De igual manera, manifiesta que en los meses de mayo y junio no se radicó escrito alguno por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, donde se solicitara el retiro de evidencias correspondientes a la investigación No. 152386103134201580001.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 14 de enero de 2019 resolvió no tutelar los derechos deprecados al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente, se constató que la entidad accionada FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA, para el momento de emitir el fallo, ya había solicitado el Almacén de evidencias, la entrega en préstamo de los CDS y DVDs, para atender el requerimiento de los actores, como consta en el oficio No. 20570-01-02-08-0001 del 11 de enero de 2018. De igual manera el A quo asevera que las evidencias solicitadas, se
préstamo de los CDS y DVDs, para atender el requerimiento de los actores, como consta en el oficio No. 20570-01-02-08-0001 del 11 de enero de 2018. De igual manera el A quo asevera que las evidencias solicitadas, se encuentran en disposición de la Fiscalía, haciéndole llegar una copia al actor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, a través de la persona que dejó a cargo el Sr. CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, quien pude retirarlas. Es por lo anterior que el juzgador estimó que no había objeto por el cual la acción se haya debido impetrar, pues en el transcurso del proceso penal se han realizado las actuaciones pertinentes con el fin de hacer entrega de los materiales probatorios solicitados por los accionantes, permitiéndoseles así el acceso a la administración de justicia. Concluyó que fue superado el hecho que en su oportunidad dio pie para la formulación de la demanda de tutela, por lo que no había motivo para acceder a la protección constitucional solicitada.
VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido los accionantes impugnan el fallo de primera instancia. Sus argumentos: Señalan que muy posiblemente la autenticidad de los videos se encuentra alterada, por funcionarios de la Fiscalía de la ciudad de Duitama, por lo que impugnan la decisión de instancia para que se ordene a la Fiscalía Octava Seccional, quien es la encargada de seguir con la investigación, reactive un grupo de análisis real del mismo, por usar pruebas falsas y adulteradas.
Señalan que en la Fiscalía General de la Nación, la alteración de videos esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 común, manifestando que si lo hace el Fiscal General de la Nación, funcionarios de la Fiscalía de Duitama también pudieron incurrir en esa misma conducta. Sugieren que la no contestación a las pretensiones y hechos de la demanda, por parte del Fiscal Noveno de Duitama, generan sospecha. Asevera que la Fiscalía Octava miente al referir que el Sr. CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, no compareció, pues la Dra. DIANA, hablo personalmente con él, explicándole que la asistente no se encontraba presente, que fuera en otra oportunidad, fue así como el lunes se dirigió, encontrándose con la respuesta que ya los habían devuelto al almacén de evidencias. Por los motivos anteriores señala que se vieron vulnerados sus derechos, y que para el presente caso no hay hecho superado, por no haber desaparecido el hecho generador. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 29 de enero de 2019, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 1.-. Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí
acertó la juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados ante la carencia actual de objeto por hecho superado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, tenemos que los accionantes JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, pretenden la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la información veraz y oportuna, al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición, los cuales consideran vulnerados por la FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA al impedirle, en más de una oportunidad, obtener copia del contenido de los CDS y DVDS, que reposan en el ALMACÉN DE EVIDENCIAS DE LA FISCALÍA en la ciudad de Duitama, que hacen parte de las pruebas dentro de la investigación con radicado No. 15238610313420150001, pese a las solicitudes elevadas en tal sentido. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la Fiscalía
las pruebas dentro de la investigación con radicado No. 15238610313420150001, pese a las solicitudes elevadas en tal sentido. No obstante lo anterior, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente y la información suministrada por la Fiscalía accionada, se observa que la evidencia de la cual solicitan copias los accionantes, ya fue puesta a su disposición para los efectos pertinentes, pues la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, en aras de atender la petición invocada, solicitó a la Coordinadora del Almacén de Evidencias, que en forma temporal entregara a esa dependencia las evidencias con los ID 1864071, 1879331 y 1941939, contentivas de 03 álbumes fotográficos originales, 01 cdTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 marca TDK con 14 archivos de video y 01 cd serial marca Imation CD-R/1x52x, 700MB, 80 minutos marcado con el número 06. Aunado a lo expuesto, obra a folio 35 del expediente el oficio No. 20570-0102-0007 del 14 de enero de 2019, dirigido a la oficina Jurídica de la Cárcel del Circuito de Duitama, con el fin de que tal dependencia hiciera entrega de dos sobres que contienen copias de evidencias que se encuentran al interior de la bodega dispuesta para su almacenamiento, y haciendo entrega de un sobre que contiene un cd marcado con el número 60962 evidencia 1941939 y un cd, que contiene los archivos que conforman la evidencia 1879331, para que fueran puestos a disposición del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, recluido en ese centro carcelario, misiva que contiene una firma de recibido del
que contiene los archivos que conforman la evidencia 1879331, para que fueran puestos a disposición del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, recluido en ese centro carcelario, misiva que contiene una firma de recibido del 15 de enero de 2019, que al parecer, por el número de cédula, corresponde precisamente al mencionado accionante. Así las cosas, en torno a la solicitud impetrada con el amparo constitucional, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era obtener copia de la evidencia requerida, la cual, ya fue puesta a disposición de los accionantes para los efectos pertinentes, por lo que estuvo acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 : “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
1 Ver sentencia T-564 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
9 …”Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión…”2 Finalmente se dirá que si el reproche de los accionantes se dirige contra la autenticidad de las evidencias que le fueron puestas a disposición, no es éste el escenario propicio para generar tal discusión, debiendo ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades a que haya lugar. Entonces, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita se torna improcedente e innecesaria, en tales condiciones, no procedía el amparo de los derechos invocados, por existir un hecho superado, lo que impone la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 14 de enero de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa.
2 Sentencias T-204 -2013 y T-419-17TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
ESNEIDER VEGA GUTIÉRREZ
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)