TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00002-01-(26-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00002-01-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por existir un medio ordinario para su protección. Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues l a acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En concreto, para reprochar los actos administrativos objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo son la Resolución No. CNSC-20182120194565 del 24 de diciembre de 2018 y el acto de fecha diciembre 18 de 2018, mediante el cual responden una reclamación, el petente puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida
provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00002-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSUÉ IGNACIO ACERO VARGAS
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTROS.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 039TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
El accionante informa que es servidor público vinculado al SENA como instructor de electrónica y automatización, razón por la que realizó inscripción a la Convocatoria N° 436 de 2017 al cargo de instructor con código OPEC 60353. Que en dicho concurso ha superado satisfactoriamente las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas y valoración de antecedentes. Manifiesta que el 23 de noviembre de 2018 la CNSC publicó los resultados de la cuarta prueba denominada prueba técnico pedagógica para cargo de instructor, en la cual obtuvo un puntaje de 82, resultado frente al cual, el 29 de noviembre de 2019 solicitó soportes documentales y argumentos iniciales para reclamación, y el 7 de diciembre de 2018 presentó reclamación por estar inconforme con el resultado, siendo ratificado por la comisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 Considera que existieron irregularidades sustanciales en el diseño previo y
desarrollo de la prueba técnico pedagógica, que constituyen violación de sus derechos fundamentales. Que hizo la respectiva reclamación con Radicado N° 177121197, no obstante la clasificación fue ratificada por la entidad y la reclamación N° 179007263 del 7 de diciembre de 2018 no obtuvo respuesta lo que configura violación al debido proceso. Indica que la rúbrica con que fue evaluado no cumple con las características del concurso ya que se tuvieron en cuenta criterios de evaluación que no se encontraban en la definición de la prueba como se puede corroborar en los documentos oficiales de la C.N.S.C. Manifiesta que de acuerdo a lo previamente definido para la prueba técnico pedagógica, preparó una demostración sin aspirantes, sin embargo el operador y los constructores elaboraron indicadores para un desempeño con aprendices, elemento que no se incluyó en la prueba y tampoco debía ser incluido en la evaluación. De igual manera, indica que se presentan irregularidades en la calificación de un indicador referente al desarrollo de investigación técnica y pedagógica durante la sesión de la prueba, indicador que no estaba previamente contemplado. Esboza que antes de iniciar la preparación de la sesión, debía comunicársele al concursante la habilidad que sería evaluada, sin embargo, en la práctica de la misma el juez evaluó la habilidad sin reportársela. Señala que además, existen inconsistencias con la ponderación de los resultados y la designación de jurados no idóneos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 Considera que cumplió con las condiciones definidas en los documentos oficiales de la convocatoria y el operador es quien debe ajustarse a dicho documento, evaluando lo que corresponde. Solicita como medida provisional, se ordene a la C.N.S.C. se abstenga de publicar la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 60353 hasta tanto se produzca decisión de fondo en la presente acción. Por último, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y buena fe, y se ordene a la C.N.S.C. suspender la Convocatoria 436 de 2017 con respecto al código OPEC 60353 mientras se realiza nuevamente la prueba técnico pedagógica y/o se recalifica con jurados idóneos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 8 de enero de 2019, el Despacho admitió a trámite la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, ordenando oficiarles para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa . Igualmente ordenó la vinculación de los participantes de la convocatoria No. 436 de 2017 de la C.N.S.C. y negó la medida provisional solicitada al no observar perjuicio irremediable.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
El asesor jurídico de la entidad accionada considera que la acción constitucional deviene improcedente ya que el accionante cuenta con otroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 mecanismo de defensa para controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad. Informa que las reglas impuestas en la etapa de aplicación de pruebas se encuentran previstas en el Acuerdo 2017000000118 del 24 de julio de 2017 modificado por los Acuerdos N° 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y 20181000000876 del 19 de enero de 2018, razón por la que la presente acción no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que se encuentran en firme y no han sido suspendidos o declarados nulos. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 2013 Radicado 2013-00010 reiteró la obligatoriedad de las normas que rigen el concurso de méritos. Señala que el mecanismo que debe impulsar el accionante, es el previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 ya que al tratarse de una situación derivada del concurso de méritos, el juez de tutela no puede asumir la competencia de un juez administrativo efectuando juicios de legalidad de actos administrativos. Manifiesta que el accionante no acreditó perjuicio irremediable y las medidas
solicitadas carecen de urgencia. Indica que la prueba técnico pedagógica a la que hace referencia el accionante se encuentra prevista en el artículo 31 de la Convocatoria 2017000000116 de 2017 y desarrollada en la Guía de Orientación al aspirante publicada en la página web de la C.N.S.C. Aduce que el aspirante obtuvo 82,00 puntos en dicha prueba y tuvo la oportunidad de controvertir el resultado desde el día 26 de noviembre hasta elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 30 de noviembre de 2018 conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005. Una vez efectuadas las reclamaciones del aspirante, la C.N.S.C. publicó las respuestas en la página web el 21 de diciembre de 2018, por lo que la aseveración el accionante no tiene fundamentos y aclara que la respuesta de fondo no implica respuesta favorable a las pretensiones de quien la interpone. Señala que los aspirantes fueron evaluados en 10 categorías correspondientes a habilidad pedagógica y técnica teniendo la rúbrica como instrumento de evaluación de actividades utilizando indicadores de niveles de dominio en una competencia, dicha rubrica permite una valuación objetiva, obligando a los jurados a clarificar los criterios que utilizan en su valoración a cada aspirante. Informa que la prueba técnico pedagógica se encuentra en la categoría de prueba de ejecución en la que se aprecian aptitudes de los aspirantes en un
ambiente controlado sin aprendices en el que el aspirante debe ejecutar una actividad específica y de esa manera todos los indicadores de la rúbrica eran susceptibles de ser alcanzados aun cuando no existió un grupo al cual dirigirse. Indica que es falsa la manifestación del accionante referente a la comunicación de la temática ya que su plan de sesión identificaba la habilidad que debía desarrollar durante la sesión. Respecto a la idoneidad de los evaluadores, señala que el accionante carece de pruebas y rigor argumentativo para desestimar las competencias académicas y la experiencia del personal que fungió como jurado.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió fallo de primera instancia negando por improcedente el amparo invocado, sus argumentos: La Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 24 de agosto de 2018 indicaron la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos por existir otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Atendiendo el precedente, señaló que las inconformidades respecto a un concurso de méritos cuyos resultados se emitan a través de acto administrativo, no tienen control por vía de tutela. El accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e impulsar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para que si es del caso, el juez natural suspenda los actos administrativos que sean demandados. Por último, resuelve tutelar de oficio el derecho fundamental de petición ya que
la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para que si es del caso, el juez natural suspenda los actos administrativos que sean demandados. Por último, resuelve tutelar de oficio el derecho fundamental de petición ya que no obra dentro de la acción respuesta de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN a la reclamación presentada el 7 de diciembre de 2018, por tanto, ordena a dicha entidad dar respuesta en un término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia. VI.- LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, argumentando que el A quo se limitó a hacer consideraciones respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela sin tratar el tema objeto e inconformidad a profundidad. Señala que además, desconoce la sentencia T-441 de 2017 proferida por la Corte Constitucional toda vez que el concurso se encuentra en un etapa avanzada y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no ofrecería laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 una protección efectiva a sus derechos como lo hace la acción de tutela y en consecuencia, implicaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha determinado que los medios ordinarios de defensa judicial si bien son idóneos no son eficaces para dirimir la controversia objeto de la acción de tutela, razón por la que el juez constitucional debe pronunciarse de fondo, en este caso, respecto de la calificación otorgada.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales y como medida provisional se ordene a la C.N.S.C. dejar sin efectos la resolución CNSC – 20182120194565 del 24 de diciembre de 2018 por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC 60353 denominado instructor, código 3010, grado 1 del sistema general de carrera del SENA hasta que se produzca decisión de fondo dentro de la presente acción. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 20190 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y buena fe, invocados por el señor JOSUÉ IGNACIO ACERO VARGAS y al tutelar su derecho de petición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos
fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración
de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1 . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 , tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar
el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3 : “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad
3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5 , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental6 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional7 , existen parámetros que permiten de manera general
interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional7 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 7 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,
medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". La Corte Constitucional igualmente ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14 “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la
Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 4.- El caso concreto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín, Convocatoria N° 436 de 2017, destinado a proveer cargos de empleados de carrera en el SENA, concurso en el que se inscribió para el cargo de instructor identificado con código OPEC 60353, concretamente reprocha la calificación obtenida en la prueba técnico pedagógica al existir presuntas irregularidades al haber sido evaluado con criterios que no se encontraban establecidos previamente, razón por la que solicita se ordene la suspensión de la Convocatoria y posterior recalificación de la prueba en mención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 15 Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos ,
motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En concreto, para reprochar los actos administrativos objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo son la Resolución No. CNSC-20182120194565 del 24 de diciembre de 2018 y el acto de fecha diciembre 18 de 2018, mediante el cual responden una reclamación, el petente puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en és