TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00076-01-(08-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00076-01-(08-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIALConfiguración de un defecto material al ordenarse la integración del litisconsorcio necesario dentro de proceso de alimentos. Ahora, en lo que respecta a la inconformidad expuesta en punto de la decisión del Juez accionado de vincular como litisconsorcio necesario al otro hermano del accionante, esto es, al señor Jorge Luís Camacho Aristizábal, resulta preciso señalar que si bien es cierto el hoy accionante en su condición de demandante, dentro del trámite ordinario respectivo, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra esa decisión, pudiéndose afirmar que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de la acción de tutela, lo cierto es que el accionante nunca tuvo el interés de vincular a su hermano como demandado y por tanto, no tenía tampoco el interés de recurrir esa decisión, de la cual se itera, fue de oficio por el Juez accionado. Aunado a ello, se evidencia que dicha actuación por parte del Despacho accionado, adolece de un defecto material o sustantivo por tratarse de una decisión basada en norma inexistente, tal como lo establece el presente pacifico de la Corte Constitucional en punto de la procedencia de la acción de tutela, arribando a la necesaria conclusión que nos encontramos ante una afectación del derecho fundamental del debido proceso del accionante José Ricardo
Camacho Aristizábal. A propósito, el art. 61 del CGP es la norma reguladora de la figura del Litisconsorcio necesario, donde se prevé: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”. En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, “ todo litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza del asunto, a la relación sustancial que impide un pronunciamiento valido de fondo, sin la obligada comparecencia de un numero plural de personas”. 1 Como se observa, la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario obedece a la naturaleza de la relación jurídica donde resalta la exigencia de resolver el litigio respecto a un determinado número de personas. En el caso concreto, el asunto de la imposición de alimentos, no es de aquellos que impone la obligación al demandante de integrar un litisconsorcio necesario, sino que se trata de aquellos facultativos o voluntarios, en los cuales el demandante es quien decide contra quien dirige la acción y a quien le solicita el pago de alimentos necesarios, y de lo expuesto por el accionante, se desprende su voluntad expresa de no demandar a su hermano Jorge Luis; por ende, no puede el Juez de conocimiento, obligarlo a extender su pretensión contra él y proceder a su vinculación, acarreando consigo la frustración de la acción por falta del contradictorio, dadas las dificultades procesales para su vinculación material al proceso.
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procesales para su vinculación material al proceso.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso. Parte General. DUPRE editores. Pag. 356.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00076-01
ACCIONANTE: JOSE RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama
DECISIÓN: Revoca y Concede
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA ASUNTO A DECIDIR: La impugnación propuesta por el accionante JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de marzo de 2019.
CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en
sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión. 1.- ANTECEDENTES:2 1.1.- Las pretensiones formuladas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales violados por vía de hecho, al señor José Ricardo Camacho Aristizábal en el proceso de alimentos 2015-206 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
2 Fls 84 y 85 Cuaderno N° 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3
Segundo: Consecuencia de lo anterior, ordenar la fijación de la cuota alimentaria provisional en el monto solicitado en la demanda con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Tercero: Se ordene dejar sin efecto todas las actuaciones concordantes con la determinación de establecer el litisconsorcio necesario.
Cuarto: Ordenar al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Paipa, el Doctor Juan Pablo Flechas Pérez, que en lo sucesivo se abstenga de seguir denegando, impidiendo o
dificultando el acceso a la administración de justicia y al debido proceso o su realización, incurriendo así en defecto procedimental absoluto y vías de hecho en la demanda de alimentos de la referencia pasando por encima de normas procesales, vulnerando derechos fundamentales y facilite las condiciones para garantizar la efectividad y hacer que el disfrute y el goce de los principios y derechos consagrados en la constitución sean reales y efectivos, y lo que su despacho considere ultra y extra petita.” 1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:3 -. Presentó a principios del año 2015 demanda de alimentos en contra de su hermana Maricel Camacho Aristizábal tramitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa con radicado 2015-206, solicitando insistentemente la fijación de alimentos provisionales desde la presentación de la demanda, mientras se falla de fondo, y a la fecha solo se ha logrado en tres oportunidades la fijación de estos en un valor de $200.000 cuando lo que solicitó en la demanda eran $4500.000, lo que considera una clara burla y maltrato. -. Que dentro de la demanda que dirigió en contra de su hermana, al Juez se le ocurrió no continuar con el trámite hasta tanto no se vincule a su otro hermano para que haga parte del proceso aduciendo un litisconsorcio necesario, cuando claramente no lo es, pues se trata de un litisconsorcio facultativo. -. Afirmó que el Juzgado accionado se ha propuesto sistemática y reiteradamente negarle las peticiones actuando al margen del procedimiento establecido, ignorando
3 Fls 78 a 80 Cuaderno N° 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4
negarle las peticiones actuando al margen del procedimiento establecido, ignorando
3 Fls 78 a 80 Cuaderno N° 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 las expresas solicitudes de fijación provisional de cuota alimentaria, y el de reponer la providencia que estableció el litisconsorcio necesario, sin exponer ni dar cuenta clara y razonadamente de los fundamentos facticos y jurídicos que lo justifiquen. -. Aduce que es una persona de la tercera edad, mayor de 60 años, de escasos recursos económicos y con problemas de salud y por tanto, se le contempla como sujeto de especial protección protegido por parte del Estado y la sociedad, de especial protección constitucional, hecho que motivó su solicitud de fijación de alimentos provisionales. Cuestiona que la autoridad judicial no haya proferido decisión de fondo, lo que constituye un hecho de maltrato y afectación al derecho de debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA4 : Con fallo tutelar del 28 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el Sr. JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción tutelar a la señora MARICEL CAMACHO ARISTIZABAL, según lo señalado. (…)” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Indicó que al juez de tutela de no le es dado cuestionar la actividad del operador
CAMACHO ARISTIZABAL, según lo señalado. (…)” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: -. Indicó que al juez de tutela de no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial, respecto de sus decisiones cuando estas han sido legítimamente concebidas, dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
4 Fl. 119 – 121. Cuaderno N° 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 -. Manifestó que revisado el expediente contentivo del proceso mencionado y las providencias reprochadas, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que el juzgado accionado actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio del interés del quejoso, toda vez que se fundamentó su decisión de fijar alimentos provisionales, así como la decisión de suspender el proceso por solicitud del actor y de posteriormente vincular al litisconsorte necesario Jorge Luis Camacho Aristizábal (hermano del demandante), so pena de desistimiento tácito. -. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:5
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la parte
accionante impugnó la decisión en los siguientes términos: -. Consideró que en el fallo impugnado, no se exponen con lógica ni coherencia los fundamentos facticos ni jurídicos que justifiquen no tutelar sus derechos fundamentales. -. Luego de reseñar el contenido total de la decisión, insiste que en esta no se exponen claramente los fundamentos facticos ni jurídicos que justifiquen su decisión y no comparte los criterios allí expuestos. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,
5 Fls 129-132 Cuaderno N°1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si es procedente la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de marzo del presente año, y en su lugar, amparar la garantía fundamental al debido proceso del Señor JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, respecto de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, que fijó alimentos provisionales y dispuso la
amparar la garantía fundamental al debido proceso del Señor JOSÉ RICARDO CAMACHO ARISTIZÁBAL, respecto de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, que fijó alimentos provisionales y dispuso la conformación del litisconsorcio necesario. 4.2.- MARCO CONCEPTUAL: - TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”. Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías
de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES6 : En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte los siguientes presupuestos:7 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y
los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
6 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 7 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o
procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción
como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico9 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas 9 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el fallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Para el caso que nos ocupa, se debe determinar concretamente si el Juzgado accionado afectó los derechos fundamentales del accionante en dos aspectos puntuales: I) respecto a la fijación de alimentos provisionales, y II) en la orden de conformar el litisconsorcio necesario por pasivo dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, con el señor Jorge Luis Camacho Aristizábal, hermano del actor. Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones
dentro del proceso de fijación de alimentos que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: -. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante auto del 16 de junio de 2016, admite la demanda de alimentos y fija como cuota provisional de alimentos la suma de $200.000 mensuales a cargo de la demandada Maricel Camacho Aristizábal. -. Por petición del demandante, en auto del 21 de junio de 2016, se revoca la decisión que fijó alimentos provisionales. Posteriormente el 30 de mayo de 2017 se solicita al juez de conocimiento, se sirva nuevamente fijarlos, por lo que mediante proveído del 30 de junio de 2017, previa argumentación jurídica, se fijó a cargo de la demandada, alimentos provisionales en la suma de $200.000, por cuanto no se tuvo certeza de la capacidad económica de la demandada. -. Esa determinación es objeto de recurso, solicitando se fije como cuota provisional la suma de un salario mínimo legal vigente desde la presentación de la demanda,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 inconformidad que fue resuelta mediante auto del 11 de agosto de 2017, negando la reposición. -. Posteriormente en auto del 19 de julio de 2018, reanudada la audiencia de que trata el art. 392 del CGP, se resolvió integrar el litisconsorcio necesario por pasivo, ordenando la vinculación al proceso de fijación de cuota alimentaria al señor JORGE LUIS CAMACHO ARISTIZÁBAL, decisión que no fue objeto de recurso. -. Finalmente en auto del 11 de octubre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el art.
ordenando la vinculación al proceso de fijación de cuota alimentaria al señor JORGE LUIS CAMACHO ARISTIZÁBAL, decisión que no fue objeto de recurso. -. Finalmente en auto del 11 de octubre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el art. 317 del CGP, se requiere a la parte actora para que ejecute las diligencias pertinentes a fin de notificar al litisconsorte necesario, so pena de desistimiento tácito, providencia que fue impugnada atacando la vinculación del litisconsorte, reposición que fue negada. -. En auto del 28 de febrero de 2019, se decretó el desistimiento tácito del proceso de alimentos por cuanto la parte actora no acató el requerimiento consistente en notificar al litisconsorte necesario por pasivo, el cual fue también objeto de recurso de reposición, que a la fecha se encuentra pendiente de resolver. De entrada, es preciso señalar que esta Sala encuentra que la providencia cuestionada respecto de la fijación de alimentos provisionales, se encuentra ajustada a derecho y no se observa proceder constitutivo de defecto “fáctico, procedimental o sustantivo” que amerite la intervención del “juez constitucional” toda vez que los argumentos que sustentaron la decisión están soportadas en las particularidades del caso y en un criterio razonable en la aplicación de las normas que regulan la materia, descartando un actuar arbitrario o caprichoso. Particularmente se observa que el argumento del despacho accionado para tomar esta
decisión obedece a la falta de acreditación de la verdadera capacidad económica de la demandada, y ante ella, la decisión más razonable que emergía como resultado de esa incertidumbre, era el establecimiento de una cuota alimentaria proporcional y que no amenazara la integridad económica de la demandada, partiendo del supuesto queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 su establecimiento se hace apenas se propone el debate jurídico y sin que se cuente con la manifestación de la demandada, pues estos alimentos, se fijaron previa a la notificación de esta, ello aunado a que se trata tan solo de una fijación provisional, que claramente puede variar en la decisión final del proceso judicial. En suma, se evidencia que el fallador de instancia arribó a la decisión de mérito correspondiente a partir del análisis de los medios de prueba acopiados al interior del proceso de alimentos, además que generó una interpretación normativa con el fin de pronunciarse con relación a esta solicitud, la cual, más allá de que sea compartida por el demandante, hace parte de la autonomía jurisdiccional prevista por la Constitución Política, no siendo la misma caprichosa o antojadiza, máxime cuando esta posición, es compartida por esta Sala. Puestas así las cosas se evidencia que la acción de tutela, debido a su naturaleza, resulta improcedente en aquellos casos en que se pretenda cuestionar la hermenéutica utilizada para la definición de determinado asunto judicial, pues de permitirse tal concepción se tornaría dicho instrumento en medio ordinario de defensa
y en lo sucesivo, serviría de cortapisa para poner en entredicho la autonomía jurisdiccional. Ahora, en lo que respecta a la inconformidad expuesta en punto de la decisión del Juez accionado de vincular como litisconsorcio necesario al otro hermano del accionante, esto es, al señor Jorge Luís Camacho Aristizábal, resulta preciso señalar que si bien es cierto el hoy accionante en su condición de demandante, dentro del trámite ordinario respectivo, no hizo uso de los recursos de refutación procedentes contra esa decisión, pudiéndose afirmar que no se satisface con el requisito de procedencia constitucional respecto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previo a la instauración de la acción de tutela, lo cierto es que el accionante nunca tuvo el interés de vincular a su hermano como demandado y por tanto, no tenía tampoco el interés de recurrir esa decisión, de la cual se itera, fue de oficio por el Juez
accionado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 Aunado a ello, se evidencia que dicha actuación por parte del Despacho accionado, adolece de un defecto material o sustantivo por tratarse de una decisión basada en norma inexistente, tal como lo establece el presente pacifico de la Corte Constitucional en punto de la procedencia de la acción de tutela, arribando a la necesaria conclusión que nos encontramos ante una afectación del derecho fundamental del debido
proceso del accionante José Ricardo Camacho Aristizábal. A propósito, el art. 61 del CGP es la norma reguladora de la figura del Litisconsorcio necesario, donde se prevé: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”. En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, “ todo litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza del asunto, a la relación sustancial que impide un pronunciamiento valido de fondo, sin la obligada comparecencia de un numero plural de personas”. 10 Como se observa, la aplicación de la figura del litisconsorcio necesario obedece a la naturaleza de la relación jurídica donde resalta la exigencia de resolver el litigio respecto a un determinado número de personas. En el caso concreto, el asunto de la imposición de alimentos, no es de aquellos que impone la obligación al demandante de integrar un litisconsorcio necesario, sino que se trata de aquellos facultativos o voluntarios, en los cuales el demandante es quien decide contra quien dirige la acción y a quien le solicita el pago de alimentos necesarios, y de lo expuesto por el accionante, se desprende su voluntad expresa de no demandar a su hermano Jorge Luis; por ende, no puede el Juez de conocimiento, obligarlo a extender su pretensión contra él y proceder a su vinculación, acarreando
10 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso. Parte General. DUPRE editores. Pag. 356.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 consigo la frustración de la acción por falta del contradictorio, dadas las dificultades procesales para su vinculación material al proceso. En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 28 de marzo de 2019, por considerar que la integración del contradictorio de este tipo de procesos, no exige la aplicación del litisconsorcio necesario. En consecuencia, se concederá el amparo invocado y en tal sentido, se ordenará al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 19 de junio de 2018 y todos los pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, continuar con el trámite de la audiencia de que trata el art. 392 del CGP dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2016206, teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia. Finalmente y con el ánimo de resolver los argumentos expuestos por el accionante en su escrito inicial, específicamente en lo concerniente a su condición de persona de la tercera edad, ha de precisarse que, en concepto de la Corte Constitucional, la tercera edad empieza a los 72.1 años para los varones y a los 78.5 años para las mujeres. Al
respecto dijo la Corte11: “…persona de la tercera edad es quien tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia” y por tanto, salvo excepciones muy puntuales, sólo quienes tengan esas edades pueden utilizar la vía excepcional de la tutela para el reconocimiento de prerrogativas propias de esta población” Por las razones expuestas, se impone revocar la providencia impugnada y acceder al amparo solicitado.
DECISIÓN
11 T-138 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repú