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TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2019 00081 01-(26-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2019 00081 01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS – BIENES EN FALSA TRADICIÓN: No impide su disposición y mucho menos que los bienes ingresen al haber de la sociedad conyugal, pues, sencillamente se adjudican en la calidad que tienen, esto es, dominio incompleto, con independencia de que, con posterioridad, a quien se le haya adjudicado en la partición dichos derechos y acciones, realice los respectivos trámites judiciales que permitan legalizar el dominio real.

En ese escenario, es diáfano que el hecho de que se trate de derechos y acciones y/o falsa tradición, no impide su disposición y mucho menos que los bienes ingresen al haber de la sociedad conyugal, pues, sencillamente se adjudican en la calidad que tienen, esto es, dominio incompleto, con indep endencia de que, con posterioridad, a quien se le haya adjudicado en la partición dichos derechos y acciones, realice los respectivos trámites judiciales que permitan legalizar el dominio real. Lo anterior implica que, dichos derechos de cuota, derechos y acciones y falsa tradición, no podían ser excluidos de los inventarios y avalúos, máxime cuando se demuestra con los folios de matrícula inmobiliaria que estos fueron adquiridos por la cónyuge sobreviviente en vigencia de la sociedad conyugal y que, a diferencia de lo sostenido por el apoderado recurrente, se trata de bienes adquiridos por compraventa. Así, como se dijo anteriormente, sin lugar a dudas la objeción debía despacharse desfavorablemente, debiendo advertir que como el objetante no hizo reparo alguno frente a los

de bienes adquiridos por compraventa. Así, como se dijo anteriormente, sin lugar a dudas la objeción debía despacharse desfavorablemente, debiendo advertir que como el objetante no hizo reparo alguno frente a los valores dados en los avalúos, debían tenerse por tales los enunciados en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10882 del 18 de agosto de 2015.

COMPENSACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LA CÓNYUGE POR CONSTRUCCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES RELACIONADOS EN LOS ACTIVOS - FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS RECOMPENSAS : Se prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra . / COMPENSACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A LA CÓNYUGE POR CONSTRUCCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES RELACIONADOS EN LOS ACTIVOS - DEBER DEL CÓNYUGE INTERESADO EN UNA COMPENSACIÓN : Demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social . / DEBER PROBATORIO DEL CÓNYUGE INTERESADO EN UNA COMPENSACIÓN - NO LOGRÓ DEMOSTRAR QUE EL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ACRECENTÓ CON DINEROS PROPIOS DE SU PECULIO : Simplemente allega un sin número de facturas que, se insiste, apenas si refieren a bienes que no fueron objeto de inventarios y avalúos.

Las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal por haber ocurrido desplazamientos

bienes que no fueron objeto de inventarios y avalúos.

Las compensaciones o recompensas han sido definidas como créditos que el marido, la esposa o la sociedad pueden reclamarse entre sí en la liquidación de la sociedad conyugal por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favo r o en contra de la sociedad o de los cónyuges . (…) Se ha entendido, pues, que el fundamento jurídico de las recompensas radica en el princip io que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra, pero aquella figura está plenamente reglada en el Libro 4º, título 22, capítulos 4º y 5º del Código Civil, de manera que, ante la existencia de alguna, ha de hallarse su fundamento en esas dispo siciones. Indiscutiblemente, el apoderado de la interesada, para demostrar el monto de la compensación, allegó prueba documental en 2526 folios; empero, es deber del cónyuge interesado en una compensación demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad determinado bien propio, y que este acrecentó el patrimonio social como lo ha señalado la jurisprudencia . Además, de acuerdo con el núm. 4º del art. 1781 del C.C., contempla que harán parte de la sociedad conyugal las cosas fungibles y especies muebles de cualquiera de los cónyuges aportare. (…) haya logrado demostrar que el patrimonio de la sociedad conyugal acrecentó con dineros propios de su peculio, pues, simplemente allega un sin número de facturas que, se insiste, apenas si refieren a bienes que no fueron objeto de inventarios y avalúos como muebles y enseres y las demás no identifican de forma inequívoca que fueron obras realizadas

un sin número de facturas que, se insiste, apenas si refieren a bienes que no fueron objeto de inventarios y avalúos como muebles y enseres y las demás no identifican de forma inequívoca que fueron obras realizadas dentro de los fundos del haber social. CSJ, Sala Civil, Sentencia STC127012019 del 19 de septiembre de 2019.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTES:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 001 2019 00081 01

SUCESIÓN

CARMEN ROSA GALINDO ROJAS Y OTROS

LUIS ANTONIO GALINDO RINCÓN

APELACIÓN AUTO

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

REVOCAR Y CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los Sres. CARMEN ROSA

GALINDO ROJAS, LUIS ANTONIO GALINDO ROJAS, ANA ISABEL GALINDO

ROJAS, TERESA DE JESÚS GALINDO ROJAS, MARIA HELENA GALINDO DE

GALINDO ROJAS, LUIS ANTONIO GALINDO ROJAS, ANA ISABEL GALINDO

ROJAS, TERESA DE JESÚS GALINDO ROJAS, MARIA HELENA GALINDO DE

RODRÍGUEZ, MARGARITA GALINDO DE BAEZ, JUAN DANIEL ESTEPA GALINDO, RUTH YAMILE ESTEPA GALINDO Y MARYLUZ ESTEPA GALINDO, herederos del causante LUIS ANTONIO GALINDO RINCÒN (q.e.p.d .) y el apoderado de la Sra. MARTHA AMAYA REYES, en calidad de cónyuge supérstite, contra el auto del 11 de abril de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA MIXTO DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 28 de marzo de 2019, el juzgado de primera instancia declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante LUIS ANTONIO GALINDO RIN CÓNSucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

2 (q.e.p.d.) y reconoció a los Sres. CARMEN ROSA, LUIS ANTONIO, ANA ISABEL, TERESA DE JESÙS GALINDO ROJAS, MARIA HELENA GALINDO DE RODRÌGUEZ, MARGARITA GALINDO DE BAEZ y EFIGENIA DEL CARMEN GALINDO ROJAS (q.e.p.d .), representada por sus hijos JUAN DANIEL, RUTH

RODRÌGUEZ, MARGARITA GALINDO DE BAEZ y EFIGENIA DEL CARMEN GALINDO ROJAS (q.e.p.d .), representada por sus hijos JUAN DANIEL, RUTH YAMILE y MARILUZ ESTEPA GALINDO, como interesados en la sucesión, dada su condición de hijos y nietos del causante; quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

2.- El 24 de mayo de 2019 se decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes del causante y se ordenó la notificación personal del auto de fecha 28 de marzo de 2019 a la Sra. MARTA AMAYA REYES, como cónyuge sobreviviente del causante.

3.- Tramitado el incidente de nulidad propuesto por la cónyuge sobreviviente, en auto del 22 de noviembre de 2019, la primera instancia resolvió negar las nulidades planteadas, así como el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas respecto de los inmuebles.

4.- El 05 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se presentaron los mismos así:

1.- El apoderado de los interesados:

1.1.- ACTIVOS:

a.- PARTIDA PRIMERA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 071-23118, avaluado en la suma de $600.000.000.

b.- PARTIDA SEGUNDA: Mejora construida en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-202, avaluado en $400.000.000.

c.- PARTIDA TERCERA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de

de matrícula inmobiliaria No. 074-202, avaluado en $400.000.000.

c.- PARTIDA TERCERA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10419, avaluado en $ 25.000.000.

d.- PARTIDA CUARTA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076-3160, avaluado en $ 75.000.000.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

3 e.- PARTIDA QUINTA: Derechos y acciones respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076-17187, avaluado en $10.000.000.

f.- PARTIDA SEXTA: Derechos y acciones respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092-27166, avaluado en $50.000.000.

g.- PARTIDA SÉPTIMA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-99282, avaluado en $500.000.000. h.- PARTIDA OCTAVA: CDT identificado bajo el No. 4477343 de Banco de Colombia, por valor de $8.000.000.

i.- PARTIDA NOVENA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-136990, avaluado en $600.000.000.

1.2. PASIVOS: No relacionó.

2.- El apoderado de la cónyuge supérstite MARTHA AMAYA REYES:

2.1.- ACTIVOS:

1.2. PASIVOS: No relacionó.

2.- El apoderado de la cónyuge supérstite MARTHA AMAYA REYES:

2.1.- ACTIVOS:

aPARTIDA PRIMERA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-23118, avaluado en $421.000.000.

b.- PARTIDA SEGUNDA: Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-99282, avaluado en $283.787.000.

2.2.- PASIVOS:

a.- COMPENSACIÒN de la sociedad conyugal a la cónyuge MARTHA AMAYA REYES por la construcción de los bienes inmuebles relacionados en los activos, avaluados en $319.830.000.

5.- En la diligencia los apoderados de los interesados objetaron los inventarios y avalúos, así:

5.1.- Apoderado de los herederos: Objeta la partida única del pasivo y las partidas primera y segunda del activo, manifestando:Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

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  • Se debe incluir el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074 -99282, pero es necesario decretar un avalúo para determinar el precio real.
  • La recompensa se avalúa en $319.830.000, pero no está soportado dicho monto, pues la có nyuge señala que ha sido producto de su trabajo como docente, pero no hay subrogaciones.
  • Solicita se de aplicación a la sanción dispuesta en el art. 1824 del C.C.

monto, pues la có nyuge señala que ha sido producto de su trabajo como docente, pero no hay subrogaciones.

  • Solicita se de aplicación a la sanción dispuesta en el art. 1824 del C.C.

5.2.- Apoderado de la cónyuge supérstite: Objeta las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena del activo, indicando:

  • Partida 1ª: Inmueble 074 -23118, está de acuerdo con su inclusión, pero no frente al valor, el cual debe ser determinado por perito.
  • Partida 2ª: Inmueble 074 -202, debe ser excluido porque es un bien propio, adquirido el 5 de junio de 1985.
  • Partida 3ª: Inmueble 076 -10419, debe ser excluido porque es un bien propio desde el año de 1964. Además, no tiene titular real de dominio, son herencias de los padres.
  • Partida 4ª: Inmueble 076 -3160, debe ser excluido, es un bien propio desde el año de 1973, tiene implícita la falsa tradición, derechos herenciales de los abuelos.
  • Partida 5ª: Inmueble 076-17187, debe ser excluido, falsa tradición desde 1959, derechos y acciones.
  • Partida 6ª: Inmueble 092-27166, debe ser excluido, falsa tradición, sin sucesión de quienes vendieron derechos y acciones.
  • Partida 7ª: Inmueble 074-9928, está de acuerdo en su inclusión, pero no en el valor, por lo que debe hacerse un avalúo.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

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  • Partida 7ª: Inmueble 074-9928, está de acuerdo en su inclusión, pero no en el valor, por lo que debe hacerse un avalúo.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

5 • Partida 9ª: Inmueble 070 -136990, debe ser excluido, no está a nombre de la cónyuge.

6.- Decretadas y evacuadas las pruebas, m ediante auto del 11 de abril de 2022 el juzgado resolvió declarar i) decaída la objeción presentada por los interesados respecto de los avalúos de los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 074 -23118 y 074-99282, cuyos avalúos quedaron acordados por valor de $279.585.000 y $165.219.000 respectivamente; ii) fundada la objeción propuesta por los interesados a la partida única del pasivo inventariado por la Sra. MARTHA AMAYA REYES; iii) fundadas las objeciones presentadas por la cónyuge AMAYA REYES a las partidas segunda y novena del activo inventariado po r los interesados; y, iv) infundadas las objeciones presentadas por la cónyuge supérstite a las partidas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del activo presentado por los interesados. Lo anterior bajo los siguientes argumentos.

6.1.- La sociedad conyugal de los Sres. LUIS ANTONIO GALINDO RINCÒN (q.e.p.d.) y MARTHA AMAYA REYES tuvo inicio con la celebración de su matrimonio, el que tuvo lugar el día 15 de junio de 1985.

y MARTHA AMAYA REYES tuvo inicio con la celebración de su matrimonio, el que tuvo lugar el día 15 de junio de 1985.

6.2.- Las objeciones propuestas por el apoderado de la Sra. MARTHA AMAYA sobre las partidas primera y séptima del activo del inventario presentado por los interesados, decaen por acuerdo entre las partes. Así las cosas, el avalúo de los bienes se acordó por valor del avalúo catastral más el 50%, de manera que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 071-23118 correspondiente a la partida primera del activo quedó avaluado en la suma de $279.585.000, y el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-99282, correspondiente a la partida séptima de los activos presentados por los interesados, quedó avaluado en $165.219.000.

6.3.- En cuanto a la compensación solicitada por la cónyuge supérstite, adujo la juez de instancia inexistencia de pruebas documentales o declaraciones en el acervo probatorio a partir de las cuales se demuestre que los dineros invertidos para la construcción de los inmuebles indicados en la compensación, hayan salido de su propio peculio, máxime cuando tales construcciones fueron realizadas en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se presume que de allí salieron los dineros . Así, al no lograrse establecer a cabalidad la manera como fueron obtenidos los dineros para realizar tales construcciones, la partida que solicita la compensac ión queda excluida del inventario.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

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realizar tales construcciones, la partida que solicita la compensac ión queda excluida del inventario.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

6 6.4.- Frente a las obj eciones formuladas por la Sra. MARTHA AMAYA REYES respecto a las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena del activo inventariado por los herederos del causante LUIS ANTONIO GALINDO RINCÒN (q.e.p.d.) sostuvo que:

  • La partida segunda correspondiente a las mejoras construidas en el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -202, afirmó que, con base en el experticio realizado por el perito, el bien fue adquirido el día 6 de junio de 1985 por la Sra. MARTHA AMAYA REYES, actual propietaria, antes de la vigencia de la sociedad conyugal, motivo por el cual se excluye la partida.
  • La partida tercera, correspondiente a una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10419, que fue adquirido el 7 de marzo de 1994 por la Sra. MARTHA AMAYA REYES, en vigencia de la sociedad conyugal, incluso siendo su actual propietaria.
  • La partida cuarta, tocante a una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -3160, fue adquirido por la cónyuge supérstite el 7 de marzo de 1994, en vigencia de la sociedad conyugal y siendo actualmente propietaria.

7.- Contra la anterior determinación los apoderados de las partes interpusieron

supérstite el 7 de marzo de 1994, en vigencia de la sociedad conyugal y siendo actualmente propietaria.

7.- Contra la anterior determinación los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

7.1. Abogado de la cónyuge MARTHA AMAYA:

  • El inmueble descrito en la partida 3, 2/3 partes del predio 076-10419 de la Oficina de Registro de San Mateo, ostenta una falsa tradición, sujeta a una sucesión de los padres de la Sra. MARTHA AMAYA , la cual no se ha consolidado, bien de 1964, dada la falsa tradición según la cual no permite determinar el real dominio en cabeza de la cónyuge. Solicita la exclusión de la partida.
  • El inmueble de la partida 4, folio de matrícula inmobiliaria núm. m 076-3160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, es un bien propio,Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

7 ostenta falsa tradición, tiene derechos sucesorales y herenciales que no le corresponden al causante. • Partida 5, folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-17187, ostenta falsa tradición desde el año 1959, y como las falsas tradiciones no son de nadie, hasta que un juez determine lo contrario, lo procedente es su exclusión.

  • Partida 6, inmu eble matrícula 092-27166, también tiene falsa tradición y son derechos hereditarios que no se han consolidado y no se ha legalizado la titularidad en cabeza de MARTHA.
  • Partida 6, inmu eble matrícula 092-27166, también tiene falsa tradición y son derechos hereditarios que no se han consolidado y no se ha legalizado la titularidad en cabeza de MARTHA.
  • Respecto a los demás bienes, reitera que las re compensas no son tenidas en cuenta; sin embargo, incorporó al j uzgado 2523 folios de gastos, de manutención, compra de materiales por parte de MARTHA AMAYA durante los últimos 30 años que empezó a construir los bienes, causa extrañeza que no se hayan observado, donde aparecen que los dineros salieron de su pecu lio, de cesantías, créditos y demás.

Adicionalmente, allegó escrito expresando:

  • El valor del inmueble 074 -23118 se concilió en bajarle el valor del avalúo que había presentado el perito, pero como lo manifestó en audiencia no estuvo de acuerdo por su parte, por el contrario, fue la voluntad de las partes, aceptando su valor en la suma de $279.585.000.
  • El inmueble 074-10419, no se entiende porque se vinculó un predio adquirido en falsa tradición desde el 16 de diciembre de 1964, siendo un bien propio en la cuota parte de la representada, no sabiendo si llegare a pertenecer al Estado, ya que es un derecho incierto.
  • El inmueble 076 -3160, este bien también tiene inscrita la falsa tradición dado que no han legalizado los derechos sucesorales de la Sra. MARTHA AMAYA REYES, que data desde el 29 de septiembre de 1931.
  • El inmueble 076-17187, también tiene falsa tradición desde el 7 de octubre de

que no han legalizado los derechos sucesorales de la Sra. MARTHA AMAYA REYES, que data desde el 29 de septiembre de 1931.

  • El inmueble 076-17187, también tiene falsa tradición desde el 7 de octubre de 1959, es un predio sin legalizar y por ende pertenecen derechos hereditarios.
  • El inmueble 074-99282, se determinó en un valor de $165.219.000, de común acuerdo entre las partes.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

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  • El despacho inobservó el pasivo el cual se tazo en la suma de $319.830.000 que el causante debía a la cónyuge, hecho que se demuestra con 2523 folios de gastos y los cuales se encuentran en el expediente, sin que la contraparte se haya pronunciado sobre esa deuda y además fue aceptada tácitamente.

7.2.- Apoderado de los herederos:

  • No son congruentes las apreciaciones del despacho, por cuanto no se solicitó la propiedad, sino las mejoras construidas. En la escritura se indica que compró el terreno y en e l interrogatorio la cónyuge expresa que fue construido con posterioridad, el inmueble fue adquirido 8 días antes del matrimonio, pero la mejora en el con struida, que es lo que se reclama, el despacho no hizo apreciación si era bien propio, se pide la mejora que son dos pisos, que fue levantada en vigencia de la sociedad conyug al y eso es lo que se reclama, la compensación.
  • Solicita se estudie un pasivo al hab larse de recompensa o compensación; s e

levantada en vigencia de la sociedad conyug al y eso es lo que se reclama, la compensación.

  • Solicita se estudie un pasivo al hab larse de recompensa o compensación; s e incorporó como activo, pero se habla de mejora. Se inventarió la mejora, no se estudió a fondo, solo el título.
  • Partida 9, se indica que el inmueble no está en cabeza de la cónyuge, existe un contrato privado denominado contrato oneroso donde se demuestra que el bien se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal a nombre de un tercero .

Con ocasión a ese ocultamiento doloso de la cónyuge, se pide la sanción del art. 1824 del c.c., tema al que no se refirió el despacho, esa posible simulación, pero solo lo excluyo tajantemente porque no estaba en cabeza de los cónyuges para incluir o excluir.

Seguidamente allegó un escrito manifestando:

  • La Sra. Juez , sin explicación alguna, no permitió en debida forma realizar la práctica del interrogatorio encaminado a demostrar el ocultamiento de bienes sociales en cabeza de la cónyuge y señalada en la partida novena, de la cu al se solicitó la aplicación del art. 1824 del C.C. , a título de sanción ; además, procedió, sin motivación jurídica , a excluir de los inventarios y avalúos las partidas segunda y novena presentados por él, y que son por ende objeto de apelación.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

9 • La partida segunda, el derecho de mejora o compensación de la cónyuge MARTHA AMAYA REYES en favor de la sociedad conyugal, consistente en la

apelación.Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

9 • La partida segunda, el derecho de mejora o compensación de la cónyuge MARTHA AMAYA REYES en favor de la sociedad conyugal, consistente en la edificación levantada en dos plantas en el lote de terreno Núm. 14 ubicado en la Manzana E, de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 074202. Inmueble adquirido 8 días antes del matrimonio, pero la edificación de los dos pisos (mejoras) fue construida en vigencia de la sociedad conyugal.

  • En el interrogatorio de parte de MARTHA AMAYA REYES, indicó que compró el inmueble antes del matrimonio, pero que la edificación no recuerda cuanto tiempo duro, la que , según ella, hizo con sueldos y demás emolumentos que recibía del Magisterio como docente, por lo que , de acuerdo al art. 1781 del C.C., los sueldos hacen parte del haber social absoluto, lo cual no demuestra la cónyuge que fue edificada con dineros propios de los que no harían parte de la sociedad conyugal.
  • La objeción la encaminó el abogado a excluir el bien, pero lo inventariado en el activo fue la mejora o recompensa de la cual no dijo nada en absoluto.
  • La partida novena, fue excluida sin motivación alguna, argumentando que el bien no se encontraba en cabeza de la sociedad conyugal de acuerdo al estudio de títulos realizados por el perito; sin e mbargo, de la lectura de inventarios y avalúos que fueron presentados en la audiencia, claramente se indicó que se solicitaba la sanción por ocultamiento doloso de un bien social contemplado en

de títulos realizados por el perito; sin e mbargo, de la lectura de inventarios y avalúos que fueron presentados en la audiencia, claramente se indicó que se solicitaba la sanción por ocultamiento doloso de un bien social contemplado en el art. 1824 del C.C., por cuando se demuestra, a través de documento privado debidamente autenticado ante Notario Público , que el bien que se relaciona con folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-136990 de Tunja, fue adquirido por MARTHA AMAYA REYES en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, en el año 2002, demostrándose el ocultamiento doloso, pues autorizó para que la sobrina EMPERA BEATRIZ CORDÓN AMAYA recibiera en su nombre la escritura pública y que le indicará cuándo se la devolvería.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problemas jurídicos:

Establecer si es procedente tener dentro del trabajo de inventarios y avalúos de la sociedad en liquidación las siguientes partidas: i) Inventarios herederos del causante: ACTIVOS: a) PARTIDA SEGUNDA: Mejora construida en el bien inmueble identificadoSucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

10 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-202, avaluado en $400.000.000; b) PARTIDA TERCERA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-10419, avaluado en $ 25.000.000; c) PARTIDA CUARTA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076inmobiliaria No. 074-10419, avaluado en $ 25.000.000; c) PARTIDA CUARTA: Una tercera parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0763160, avaluado en $ 75.000.000; d) PARTIDA QUINTA: Derechos y acciones respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -17187, avaluado en $10.000.000; e) PARTIDA SEXTA: Derechos y acciones respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -27166, avaluado en $50.000.000; e, ii) Inventarios de la cónyuge sobreviviente: PASIVOS: a) compensación de la sociedad conyugal a la cónyuge MARTHA AMAYA REYES por la construcción de los bienes inmuebles relacionados en los activos, avaluados en $319.830.000.

2.- De los inventarios y avalúos:

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues , es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que

obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Sobre este tema, el art. 501 del C.G. del P., consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, motivo por el cual entraremos a desatar cada uno de los fundamentos que los apoderados tuvieron para atacar el auto proferido en primera instancia, así:Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

11 3.1.- Inventarios y avalúos presentados por el apoderado de los Sres. CARMEN ROSA, LUÍS ANTONIO, ANA ISABEL, TERESA DE JESÚS GALINDO ROJAS, MARÍA HELENA GALINDO DE RODRÍGUEZ, MARGARITA GALINDO DE BAEZ en calidad de herederos directos y por vía de representación de los Sres. JUAN DANIEL, RUTH YAMILE Y MARILUZ ESTEPA GALINDO respecto de la causante EFIGENIA DEL CARMEN GALINDO ROJAS (q.e.p.d.) en calidad de hijos y nietos del causante LUÍS ANTONIO GALINDO RINCÓN:

a.- ACTIVOS OBJETO DE EXCLUSIÓN:

• PARTIDA SEGUNDA:

del causante LUÍS ANTONIO GALINDO RINCÓN:

a.- ACTIVOS OBJETO DE EXCLUSIÓN:

• PARTIDA SEGUNDA:

El derecho de mejora o compensación de la cónyuge MARTHA AMAYA REYES en favor de la sociedad conyugal, consistente en la edificación levantada en dos plantas en el lote de terreno urbano signado lote No. 14 ubicado en la Manzana E de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluadas en la suma de $400.000.000.

Sobre este tópico, cabe señalar, que el art. 3º de la Ley 54 de 1990, consagra que:

“El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.

Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni lo s que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho ” (resaltado fuera del texto).

A la par, el art. 501 del C.G. del P., en su núm. 2º incisos 4º y 5º, preceptúa:

“No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueron propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

“No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueron propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa sucesoral”.

Del mismo modo, la norma en cita, en el inciso final del núm. 1º, establece:Sucesión 15238 31 84 001 2019 00081 01

12 “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas”.

Aplicando los anteriores derroteros legales al caso sub lite, t

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