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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00085-01-(21-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00085-01-(21-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓNNo se configura su vulneración por encontrarse ajustada al reglamento estudiantil la decisión del ente universitario. Revisado el plenario, lo primero que se advierte, tal y como lo señaló el A-quo, es que, en efecto, el señor MUNAR CUTA ha perdido su calidad como estudiante en tres periodos académicos, 2010, 2015 y primer semestre de 2017, oportunidad ésta última que la causó su bajo rendimiento, al incurrir en el causal d) del Art 80 del acuerdo 130 de 1998 “Por el cual se expide el reglamento estudiantil” , en consecuencia, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, con sede en Duitama, lo desvinculó de la Institución y por lo mismo no accedió a su solicitud de cancelación de la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, requerimiento que por demás se presentó en forma extemporánea (11 de diciembre de 2017 cuando ya no ostentaba la calidad de estudiante). La anterior información fue corroborada en su totalidad por el señor MUNAR CUTA en su interrogatorio del 2 de abril de 2019, manifestando además que su bajo rendimiento académico se debió, a que había inscrito más materias de las normalmente permitidas y, que el motivo que llevó en el último año (2017) a perder su calidad de estudiante fue el haber perdido dos (2) materias seguidas, argumentos contradictorios a los plasmados en su impugnación. Resulta entonces evidente que la razón por la que la U.P.T.C. Seccional Duitama, no accedió a la solicitud del

de estudiante fue el haber perdido dos (2) materias seguidas, argumentos contradictorios a los plasmados en su impugnación. Resulta entonces evidente que la razón por la que la U.P.T.C. Seccional Duitama, no accedió a la solicitud del accionante de cancelarle la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, no fue arbitraria ni mucho menos a capricho de sus directivas, o como lo argumenta el señor MUNAR CUTA por discriminación frente a su condición de discapacidad, sino que la misma se basó en lo estipulado en el reglamento estudiantil. –Causal d). Art. 80, Acuerdo 130 de 1998.-, actuación acorde tanto con las reglas universitaria como con los principios y valores constitucionales que impiden que la acción constitucional proceda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2019-00085-01

ACCIONANTE : DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA

ACCIONADO : UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 57

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 La impugnación formulada por el accionante DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA en contra de la sentencia del 3 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA, presentó demanda de tutela en contra de UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y a la no discriminación, vulnerados en virtud de la decisión tomada por la Universidad de dar por terminada la calidad de estudiante; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene Al Consejo Académico de la UPTC de Duitama, le cancele la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS y así entrar a séptimo semestre de INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- Ha cursado siete semestres de INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA en la UPTC; manteniendo un aceptable promedio académico. 2.- Por padecer una discapacidad física debido a una lesión personal que le dejó

secuelas al igual que su discapacidad de nacimiento en un grado del 61.35%, además de tener un bajo estado anímico causado por el fallecimiento de su progenitor, el 20 de febrero de 2018 solicitó la CANCELACIÓN EXTEMPORÁNEO DE LA ASIGNATURA FLUIDOS Y MÁQUINAS HIDRÁULICAS, petición resuelta en forma negativa el 12 de marzo del mismo año por el CONSEJO ACADÉMICO, tras considerarla improcedente por cuanto la Resolución 08 de 2000 establece dos instancias a las cuales primero debió acudir, hecho no cierto –según el accionanteal manifestar que agotó esas instancias, como consta en el oficio del 15 de febrero de 2018 firmado por el Ingeniero WILMAN ALONSO PINEDA MUÑOZ. 3.- Si bien el Bienestar Universitario al estudiar su caso, emitió concepto favorable para que se tuviere en cuenta no solamente su discapacidad física, sino los hechos y situaciones ocurridas merecedoras que se le conceda el derecho a la cancelación extemporánea de la materia, las Directivas Académicas la negaron.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 4.- Invoca no solamente los motivos originados por las lesiones personales sino también fundamentándose en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que ampara y garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad mediante acción de medidas de inclusión, eliminando toda forma de discriminación, igualmente por haber presentado la misma solicitud de cancelación junto a otro compañero de estudio, habiéndosele accedido positivamente a la del compañero y negándose la de él.

ACTUACIÓN PROCESAL:

igualmente por haber presentado la misma solicitud de cancelación junto a otro compañero de estudio, habiéndosele accedido positivamente a la del compañero y negándose la de él.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia de fecha 21 de marzo de 2019 (f.41), admitió la demanda, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó por pasiva al CONSEJO ACADÉMICO, al CONSEJO DE FACULTAD DE LA U.P.T.C y al Ingeniero EDGAR EFRÉN TIBADUIZA, profesor de dicha Institución Universitaria. 2.- El 2 de abril de 2019, realizó interrogatorio a DIEGO FERNANDO MUNAR

CUTA.1 3.- La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, SEDE DUITAMA, a través del señor Decano ADÁN BAUTISTA MORANTES, luego de manifestarse frente a los hechos plasmados en el petitorio de la acción constitucional, afirmó que el accionante ha perdido su calidad de estudiante en tres (3) periodos académicos -2010, 2015 y 2017-, al encontrarse inmerso en la causal establecida en el literal d) del art. 80 del Acuerdo 130 de 1998 “Por el cual se expide el reglamento estudiantil … Pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico y no se le renovará la matrícula a quien se encuentre en una de las siguientes situaciones … d) Quien pierda en un mismo periodo académico dos asignaciones que se cursan en calidad de repitente. …”, y como quiera que su solicitud de cancelación de cancelación de la Asignatura de Fluidos y Máquinas

siguientes situaciones … d) Quien pierda en un mismo periodo académico dos asignaciones que se cursan en calidad de repitente. …”, y como quiera que su solicitud de cancelación de cancelación de la Asignatura de Fluidos y Máquinas Hidráulicas la elevó el 11 de diciembre 2017, ésta además fue negada por extemporánea

1 Fls 67 y 68 carpeta principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 No se justifica la razón expuesta en el cuerpo de la acción judicial, frente a una presunta discriminación en virtud de su discapacidad, toda vez que, en el momento en que presentó la solicitud de cancelación de la Asignatura de Fluidos y Máquinas Hidráulicas (11 de diciembre de 2017) el accionante había perdido su calidad de estudiante, contrario al estudio de la petición del otro alumno, quien al momento si ostentaba dicha calidad. Solicita finalmente negar la acción constitucional interpuesta por DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA, por improcedente. 4.- Los vinculados –CONSEJO ACADÉMICO y CONSEJO DE FACULTAD DE LA U.P.T.C., y el Ingeniero Docente EDGAR EFRÉN TIBADUIZA no realizaron manifestación alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (fls. 69 y ss.) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que: 1.- Se encuentra acreditado el bajo desempeño académico del accionante, causal

Familia de Duitama (fls. 69 y ss.) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras considerar que: 1.- Se encuentra acreditado el bajo desempeño académico del accionante, causal contemplada en el literal d), del art. 80 del Reglamento Estudiantil de la U.P.T.C., Sede Duitama, para que la Universidad no accediera a la cancelación de la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, por demás, su petición la realizó de forma extemporánea. 2.- El actor, no demostró que por motivos de salud, calamidad doméstica o discriminación por su discapacidad física se produjera su bajo rendimiento académico, muy por el contrario, en su interrogatorio confesó que sí matriculó muchas materias y que su bajo rendimiento académico se dio por esta causa. 3.- El accionante era conocer pleno del reglamento estudiantil porque ya en dos (2) ocasiones había hecho uso del mismo para poder reingresar como estudiante, aduciendo otras causales que le fueron atendidas favorablemente, en razón a que como él lo señala en su versión, lleva aproximadamente 12 años cursando la

carrera.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el señor DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA formuló impugnación contra ella, en síntesis, por indebida valoración probatoria y,

vulneración al principio de igualdad. Sus argumentos: 1.- En el petitorio de la demanda de tutela anexó el material probatorio que evidencia su estado de salud disminuido, las causas del mismo y las secuelas físicas y psicológicas que padece, circunstancias que desencadenaron su bajo rendimiento académico, material que no fue debidamente valorado por la Juez de primera instancia en el fallo tutelar.

2.- No podía cumplir a cabalidad con su carga académica, ni asistir de manera regular a las clases programadas, como quiera que tenía que asistir constantemente a terapias físicas, ocupacionales y fisioterapias tanto ordenadas por la EPS como particulares y en constantes controles médicos. 3.- La Universidad U.P.T.C. vulnera su principio de igualdad, permitiendo la cancelación extemporánea de asignaturas por caso de fuerza mayor al estudiante ORLANDO SEBASTIÁN MUÑOZ, tal como se evidencia en el acta N° 20 de la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad-Seccional Duitama, debido a circunstancias familiares y personales que no le permitían asumir a cabalidad las materias inscritas, lo cual justificó anexando en dicha oportunidad copia de la historia clínica, diagnóstico psicológico y constancia laboral, por el contrario, al joven MUNAR CUTA se le niega dicha posibilidad a pesar de encontrarse en situación similar y de haber justificado en la solicitud de cancelación extemporánea de la asignatura el grave estado de salud en el que se encontraba debido a un trauma craneoencefálico que le generó una HEMIPLEJIA LEVE EN LA PARTE IZQUIERDA, sumado a que ha sido víctima de lesiones personales propinadas por un tercero, lo cual agravó su situación de salud. Situaciones tenidas en cuenta por

craneoencefálico que le generó una HEMIPLEJIA LEVE EN LA PARTE IZQUIERDA, sumado a que ha sido víctima de lesiones personales propinadas por un tercero, lo cual agravó su situación de salud. Situaciones tenidas en cuenta por el Consejo de la Facultad en dicha oportunidad, empero la Universidad no los tuvo en cuenta y por ello negó la cancelación de la asignatura.

LA SALA CONSIDERA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala en este caso, establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, igualdad y no discriminación de DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA al no acceder a su petición del 11 de diciembre de 2017 de cancelación de la asignatura de Máquinas Hidráulicas y Fluidos, consecuente con la pérdida de calidad de estudiante, teniendo en cuenta que es una persona discapacitada. 3.- Del derecho fundamental a la educación y otras prerrogativas. La Carta Política consagra en su art. 67 el Derecho Fundamental a la Educación como “…un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente…”. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el principio de la autonomía Universitaria permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un

ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado.2 En este orden de ideas, las disposiciones consagradas en el reglamento estudiantil son de obligatoria observancia, pues hacen parte del ordenamiento jurídico y realizan los postulados legales y constitucionales. De lo contrario, su expedición no tendría ningún objeto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que: “en ningún caso las disposiciones allí contenidas pueden afectar el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, esto es, el derecho fundamental no puede ser sometido a limitaciones que lo hagan impracticable, dificulten irrazonablemente su ejercicio o lo priven de protección. En definitiva, las actuaciones de la universidad no sólo deben estar conformes con su reglamento interno si no que debe asegurarse de que su actuación se halle ajustada a las reglas, principios y valores constitucionales.”3

2 Sentencia T-551/11. “Esta Corporación ha considerado que el principio de autonomía que rige a las universidades fortalece la democracia, pues permite que la educación como un derecho de todas las personas y un servicio público que tiene una función social, se realice en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder público del Estado. La Corte ha definido que el principio de autonomía universitaria se realiza en (i) la autorregulación

académica y, (ii) la autorregulación administrativa o funcional. La facultad que tienen las instituciones universitarias de regirse con plena independencia (desde el punto de vista ideológico y administrativo) frente a las instituciones que hacen parte del poder público del Estado no es absoluta, y encuentra su límite en la conformidad que debe guardar frente a la Constitución y a la ley, especialmente los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, pues las instituciones universitarias no pueden actuar como “órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen- (…)”.Es decir, que las actuaciones de las universidades, públicas y privadas, en desarrollo de la autonomía universitaria, encuentra sus límites en el respeto por la Constitución y la ley, pues dentro de un Estado de derecho el ejercicio de las garantías no es absoluto. Si bien, esta prerrogativa fue otorgada a los centros universitarios con el fin de que desarrollen sus labores académicas, científicas, culturales, recreativas como sus labores administrativas o funcionales, en un clima de independencia, también lo es que deben colaborar armónicamente en la realización de los fines del Estado, entre los que se encuentran asegurar la vigencia de un orden justo 3 Sentencia T-551/11, entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Implica lo anterior que, aunque debe propenderse por una protección correlativa de los derechos, la misma se encuentra supeditada al reglamento y autonomía de la

Institución Educativa. Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 13, 44 y 68 le impone al Estado la obligación de proporcionar educación a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad para materializar su derecho fundamental a la igualdad, y promover la eliminación efectiva de cualquier obstáculo con el que se puedan encontrar dentro de su proceso educativo.4 4.- Caso concreto. En el presente asunto, reclama el accionante –siendo una persona discapacitada5la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y no discriminación, presuntamente vulnerados por la negativa de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Seccional Duitama de no cancelarle la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS y, como consecuencia de ello, perder su calidad de estudiante y no haber podido seguir con sus estudios de Ingeniería Electromecánica. Revisado el plenario, lo primero que se advierte, tal y como lo señaló el A-quo, es que, en efecto, el señor MUNAR CUTA ha perdido su calidad como estudiante en tres periodos académicos, 2010, 2015 y primer semestre de 2017, oportunidad ésta última que la causó su bajo rendimiento, al incurrir en el causal d) del Art 80 del acuerdo 130 de 1998 “Por el cual se expide el reglamento estudiantil” , en

consecuencia, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

4 Corte Constitucional, sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, T-551/11 siete (7) de julio de

dos mil once (2011). “Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad pertenecen a una población históricamente invisibilizada y excluida, debido a la falsa idea de que no pueden realizar aportes a la sociedad. Ésta puede ser una razón que explique su baja o casi inexistente participación en ámbitos de la vida pública, en particular, en el sistema público educativo. A lo anterior se suman los sentimientos de vergüenza, lástima, incomodidad por compartir los mismos espacios con personas con diferentes discapacidades, ignorancia, prejuicios, etc., que ahondan aún más la indiferencia y la marginación a la que ha sido sometida esta población durante siglos. Debido a la exclusión social que ha tenido que soportar injustificadamente esta población, aunque tardíamente, han surgido grupos organizados de personas en situación de discapacidad y diferentes organizaciones en el mundo que se han comprometido con la defensa de sus derechos, lo cual se ha expresado en diferentes instrumentos internacionales y otros documentos con fuerza jurídica a través de los cuales se les exige a los Estados el reconocimiento de todas las garantías de esta población como plenos sujetos de derechos. El ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona – ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Por consiguiente, es necesario que los estados y las sociedades reconozcan la importancia de que el entorno responda a las necesidades de todas las personas, teniendo en cuenta a aquellas con diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. 5 Discapacidad acogida por Colpensiones, debido a una lesión personal que le dejó secuelas al igual que su discapacidad de

diferentes tipos de discapacidades para lograr su integración social y garantizar plenamente el ejercicio de todos sus derechos. 5 Discapacidad acogida por Colpensiones, debido a una lesión personal que le dejó secuelas al igual que su discapacidad de nacimiento en un grado del 61.35%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 COLOMBIA, con sede en Duitama, lo desvinculó de la Institución y por lo mismo no accedió a su solicitud de cancelación de la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, requerimiento que por demás se presentó en forma extemporánea (11 de diciembre de 2017 cuando ya no ostentaba la calidad de estudiante). La anterior información fue corroborada en su totalidad por el señor MUNAR CUTA en su interrogatorio del 2 de abril de 2019, manifestando además que su bajo rendimiento académico se debió, a que había inscrito más materias de las normalmente permitidas y, que el motivo que llevó en el último año (2017) a perder su calidad de estudiante fue el haber perdido dos (2) materias seguidas, argumentos contradictorios a los plasmados en su impugnación. Resulta entonces evidente que la razón por la que la U.P.T.C. Seccional Duitama, no accedió a la solicitud del accionante de cancelarle la materia de MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, no fue arbitraria ni mucho menos a capricho de sus directivas, o como lo argumenta el señor MUNAR CUTA por discriminación frente a

su condición de discapacidad, sino que la misma se basó en lo estipulado en el reglamento estudiantil. –Causal d). Art. 80, Acuerdo 130 de 1998.-, actuación acorde tanto con las reglas universitaria como con los principios y valores constitucionales que impiden que la acción constitucional proceda. Además de lo anterior, no se cumple el principio de inmediatez, toda vez que el accionante presentó la acción constitucional aproximadamente un (1) año después de haber recibido la comunicación de la Universidad de no acceder a su solicitud (12 de marzo de 2018), ni se acreditó la inminencia del daño, la gravedad, y urgencia que justificaran el amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable para concederse la tutela como mecanismo transitorio. Para la Sala, el señor DIEGO FERNANDO MUNAR CUTA, no está sufriendo un perjuicio de carácter irremediable, con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto es, que pudiera ser inminente y grave, al punto de requirir unas medidas urgentes para su conjuración que hiciera impostergable la protección por vía de tutela. Ello sin duda, hace que se desvirtúe la inminencia y la urgencia descritas por el máximo Órgano Constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 Más aún al tener el accionante pleno conocimiento de que perder en dos periodos consecutivos una asignatura, en este caso, MÁQUINAS HIDRÁULICAS Y FLUIDOS, le acarrearía consecuencias negativas en sus actividades académicas, lo cual no se puede excusar en su discapacidad, por lo tanto, fue su falta de compromiso y deber como estudiante lo que llevó a la institución a no aprobar su

FLUIDOS, le acarrearía consecuencias negativas en sus actividades académicas, lo cual no se puede excusar en su discapacidad, por lo tanto, fue su falta de compromiso y deber como estudiante lo que llevó a la institución a no aprobar su solicitud de cancelación de la materia tantas veces referida. De ahí que pueda concluirse que la desvinculación que motiva la demanda no surgió por capricho de la Universidad, pues ya en dos oportunidades habían accedido a peticiones similares para proteger sus derechos. Finalmente, pretende sea amparado su derecho de igualdad y no discriminación, sustentado en que su compañero ORLANDO SEBASTÍAN MUÑOZ presentó la misma solicitud pidiendo la cancelación extemporánea de asignatura situación que asegura la UPTC, como consta a (fl,50) en la contestación dada a esta acción, carece de fundamento, toda vez que en el momento en que se solicitó la cancelación el actor había perdido su calidad de estudiante, contrario al señor MUÑOZ TORRES quien era alumno activo al momento del trámite pretendido, razón por la cual no se vulnera el derecho a la igualdad invocado. Corolario de lo expuesto, refulge evidente que la desvinculación del accionante como estudiante de la institución, en los términos señalados en precedencia, no constituye trasgresión alguna de sus derechos fundamentales como se expone en la parte motiva y, por tanto, la decisión recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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