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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00111-01-(20-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00111-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN INTESTADA - OBJECIONES PRESENTADAS A LAS PARTIDAS DE LOS ACTIVOS DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS: Para inventariar una suma de dinero, así como cualquier otro activo, debe quedar clara su existencia.

Acorde con lo anterior, y contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de los actores, allí jamás se indicó dónde se encontraban esos dineros, esto es, la suma de $ 348.425.000.oo, pues si bien inicialmente se expuso que se encontraban en la casa de habitación del señor HECTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA, para inventariar una suma de dinero, como cualquier otro activo, se debe determinar claramente en poder de quien está, el sitio o el lugar en dónde se encuentra, quien quedó a cargo del dinero, o la cantidad exacta que esté depositada en una cuenta bancaria, máxime, cuando se trata de una suma cuantiosa como la relacionada por la parte actora. (…) En fin, para inventariar una suma de dinero, así como cualquier otro activo, debe quedar clara su existencia, aún m ás, al momento de presentar los inventarios, no basta simplemente con afirmar y especular que se encuentran en determinado lugar, pues deben describirse detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichos dineros los detentaba el de cujus al momento de su deceso.

RECHAZO DE PRUEBA DOCUMENTAL POR OBJECION DE INVENTARIOS EN SUCESIÓN INTESTADA – DEBÍAN APORTARSE CON ANTELACIÓN NO INFERIOR A CINCO DÍAS A LA FECHA SEÑALADA PARA

RECHAZO DE PRUEBA DOCUMENTAL POR OBJECION DE INVENTARIOS EN SUCESIÓN INTESTADA – DEBÍAN APORTARSE CON ANTELACIÓN NO INFERIOR A CINCO DÍAS A LA FECHA SEÑALADA PARA REANUDAR LA AUDIENCIA: Los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Advierte la Sala, que conforme a las especiales reglas de solicitud decreto y practica de pruebas previstas en el C.G. del P., que la oportunidad para incorporar estos elementos de prueba, particularmente la referida grabación te lefónica, debió realizarse en los términos del numeral 3 del Art. 501 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto por el Art. 173 ibídem, ya que se encontraba enfocada a controvertir las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúo s, previamente aportados. A ese precepto dio cumplimiento la funcionaria de primer grado, pues planteadas las objeciones a los inventarios y avalúos, otorgó a los interesados reconocidos en este asunto la oportunidad para solicitar pruebas, las que ade más decretó y les advirtió que los peritajes y demás documentos debían aportarlos con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual estarían a su disposición en la secretaría.

OBJECION DE INVENTARIOS EN SUCESIÓN INTESTADA – DINERO EN CUENTA DE AHORROS DESTINADA A MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO : Ausencia de evaluación de todos los elementos de convicción aportados en el plenario para demostrar el destino dado a los dineros consignados en la cuenta.

DESTINADA A MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO : Ausencia de evaluación de todos los elementos de convicción aportados en el plenario para demostrar el destino dado a los dineros consignados en la cuenta.

Al respecto, aseveró haber presentado facturas, donde constan el mantenimiento y los arreglos realizados, al vehículo, cuyo costo se documentó en las facturas, cuentas de cobro y recibos incorporados al expediente, frente a los cuales no hubo ningún tipo de desconocimiento por parte de los demás herederos, al contrario la testigo y contraparte ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, en declaración judicial acepto como cierto que su hermana ELSY NAHIR administraba el camión de placas XJA 204 y que por tal razón manejaba con autorización de su padre, la tarjeta debito del Banco de Colombia. Teniendo en cuenta el presente panorama, contrario a lo sostenido por la funcionaria de instancia, advierte la Sala que siendo objetado este activo por haberse acreditado su utilización a favor de la sociedad patrimonial, particularmente para el sostenim iento del vehículo, la objeción presentada si se encontraba fundada, ya que los dineros depositados en la cuenta No 26236756563 del Banco de Colombia, fueron usados para el mantenimiento del camión de placas XJA 204 adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, pues conforme a la prueba documental aportada se detalla en qué consistieron dichos gastos, documentos que no fueron redargüidos o tachados por parte de los demás herederos.

OBJECION DE INVENTARIOS EN SUCESIÓN INTESTADA SOBRE PASIVOS – IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN EL PASIVO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO SUSCRITO POR EL

herederos.

OBJECION DE INVENTARIOS EN SUCESIÓN INTESTADA SOBRE PASIVOS – IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN EL PASIVO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO SUSCRITO POR EL CAUSANTE SINO POR ALGUNOS HEREDEROS: El negocio jurídico no refleja una prestación del servicio a favor de toda la sucesión, pues precisamente fue otorgado para defender los intereses de los herederos poderdantes y, por tanto, no puede asimilarse a una carga de la sucesión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 En efecto, se tiene que el pasivo que se pretende incluir emana de la celebración de un contrato de prestación de servicios suscrito por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS y JOSUE YEIMY FAJARDO PLAZAS, como poderdantes, con el apoderado ELBERTH CEBALLOS SALGADO, (fs. 35 y 36) negocio jurídico que no refleja una prestación del servicio a favor de toda la sucesión, pues precisamente fue otorgado para defender los intereses de los herederos poderdantes dentro del juicio sucesorio, siendo así, no puede asimilarse a una carga de la sucesión, por lo que las conclusiones a las que arribó la funcionaria de instancia sobre el punto, no resultan acertadas. Así, no es del caudal social sino del haber personal hereditario, el valor de los honorarios del profesional que los representa en el proceso, ya que su gestión no beneficia a todos los interesados en la causa, por

Así, no es del caudal social sino del haber personal hereditario, el valor de los honorarios del profesional que los representa en el proceso, ya que su gestión no beneficia a todos los interesados en la causa, por consiguiente, este gasto no debe integrar el pasivo de la sucesión, ni mucho menos ser reflejado como carga de la sucesión, en los términos del Art. 1016 del C.C., sin que pueda ser objeto de una compensación, ante la falta de acreditación del carácter social del contrato reseñado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra el auto del 7 de septiembre de 2020 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.-. El 24 de mayo de 2019, se declaró abierto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el p roceso de sucesión intestada del señor HÉCTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA y fueron r econocidos los señores ELBA NUR FAJARDO PLAZAS y JOSUE YEIMY FAJARDO PLAZAS como herederos en su

INDALECIO FAJARDO ACOSTA y fueron r econocidos los señores ELBA NUR FAJARDO PLAZAS y JOSUE YEIMY FAJARDO PLAZAS como herederos en su calidad de hijos del causante.

2.- Los señores MARIELA PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, HECTOR YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS y ROGER HERNANDO FAJARDO PLAZAS, la primera en calidad de cónyuge supérstite y los demás en calidad de hijos del causante HECTO R INDALECIO FAJARDO ACOSTA, comparecieron al proceso a través de apoderado judicial y fueron reconocidos como tales.

3.- Surtido el emplazamiento, e l 16 de octubre de 2019, se declaró abierta la CLASE DE PROCESO : SUCESION INTESTADA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2019-00111-01

DEMANDANTE : ELBA NUR FAJARDO PLAZAS y OTRO

CAUSANTE : HECTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 2 diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual las partes los presentaron por escrito y de manera separada ; la parte actora relacionó, como activos , entre otros, y para efectos del recurso, partida décima, bienes tangibles, consistentes en dinero en efectivo que el de cujus tenía al momento de su fallecimiento en cuentas de ahorro y en su casa de habitación por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA

otros, y para efectos del recurso, partida décima, bienes tangibles, consistentes en dinero en efectivo que el de cujus tenía al momento de su fallecimiento en cuentas de ahorro y en su casa de habitación por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 348.425.000.oo); Partida once, un saldo en la cuenta de ahorros No 262-367565-63 en Bancolombia por DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 12792.592.752) suma que se encontraba consignada en la fecha del fallecimiento del de cujus. Y, como pasivos, entre otros, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20000.000 .oo), para pago de servicios profesionales de abogado, para el trámite de la presente acción.

4.- De los respectivos inventarios se corrió traslado, y como fueron prese ntadas objeciones, el A quo, en auto del 22 de noviembre de 2019, de conformidad con lo previsto por el núm. 3 del Art. 501 del C. G del P., señaló fecha y hora para audiencia de práctica de pruebas y resolver sobre las objeciones presentadas.

5.- En audiencia del 07 de septiembre del 2020 , se resolvió sobre las objeciones formuladas así:

“Segundo: declarar fundada parcialmente la objeción presentada por los herederos

MARIELA PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, HÉCTOR

YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS Y ROGER

MARIELA PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, HÉCTOR YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS Y ROGER HERNANDO FAJARDO PLAZAS, por intermedio de su apodera do Dr. JAIME FERNANDO FAGUA GUAQUE, a la partida decima de los inventarios y avalúos primigenios, inventariada por los interesados reconocidos: ELBA NUR FAJARDO PLAZAS Y JOSUÉ REIMY FAJARDO PLAZAS, a través de su apoderado, en consecuencia no se excluirá esta partida de los inventarios y avalúos primigenios, y se tendrá en cuenta la suma de $46200.000.oo y no por la suma de $ 348.425.000.oo, como había sido inventariada, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar infundada la objeción presentada por los herederos MARIELA

PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, HÉCTOR YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS Y ROGER HERNANDO FAJARDO PLAZAS, por intermedio de su apoderado Dr. JAIME FERNANDO FAGUA GUAQUE, a la partida once de los inventarios y avalúos primigenios, inventariada por los interesados reconocidos: ELBA NUR FAJARDO PLAZAS Y JOSUÉ REIMY FAJARDO PLAZAS, a través de su apoderado, en consecuencia no se excluirá esta partida de los inventarios y avalúos primigenios, por la suma de $ 12792.752.oo y hará parte de los mismos, por lo señalado en las consideraciones.

partida de los inventarios y avalúos primigenios, por la suma de $ 12792.752.oo y hará parte de los mismos, por lo señalado en las consideraciones.

Cuarto: declarar infundada la objeción presentada por los HEREDEROS MARIELA

PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, HÉCTOR YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS Y ROGER HERNANDO FAJARDO PLAZAS, por intermedio de su apoderado a la partida primera de los pasivosSucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 3 inventarios y avalúos primigenios, presentados por los interesados ELBA NUR FAJARDO PLAZAS Y JOSUÉ REIMY FAJARDO PLAZAS, a través de su apoderado, en consecuencia no se excluirá esta partida de los inventarios y avalúos primigenios, y por consiguiente la suma de $ 20000.000.oo, como honorarios para el apoderado, no se incluirá, de los mismos, según se señaló (sic).

Los fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas se registran en el audio video de la audiencia respectiva.

DE LAS IMPUGNACIONES

Apoderado de ELBA NUR FAJARDO PLAZ AS y JOSUÉ YEIMY FAJARDO

PLAZAS.

Censura el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada relacionada con la partida decima de los inventarios presentados por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS Y JOSUÉ REIMY FAJARDO PLAZAS, consistentes en la suma

Censura el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada relacionada con la partida decima de los inventarios presentados por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS Y JOSUÉ REIMY FAJARDO PLAZAS, consistentes en la suma $ 348.425.000.oo, que, al parecer fueron encontrados en la casa de habitación del causante, por las siguientes razones.

1.- Señaló que el A quo, dio credibilidad a lo dicho por los demandados , quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que solo habían CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000.oo), sin aplicar la sana critica, para dar credibilidad a lo manifestado por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, quien fue enfática en contar detalladamente como se contó dicho dinero, la cantidad exacta y el lugar donde fue hallado y donde quedo depositado.

2.- Agregó que, si bien no se levantó un acta, ni se tramitó ante notaria la existencia de dicho activo, su poderdante desconocía el procedimiento y fuera de ello se trataba de un asunto familiar en donde se confiaba en la buena fe de sus familiares, sin que pueda afirmarse que el dinero no exista, dado que la juez A quo se limitó exegéticamente a decir que no había constancia de la existencia de dicho dinero.

3.- Además, adujo que el despacho A quo , no se esforzó en ahondar en la controversia, soslayando el testimonio de los demandantes, los cuales no les dio el valor probatorio que merecían.

4.- Finalmente a legó como inconformidad, el rechazo por parte del A quo de la prueba sobreviniente allegada tres días antes de la diligencia, consistente en la

valor probatorio que merecían.

4.- Finalmente a legó como inconformidad, el rechazo por parte del A quo de la prueba sobreviniente allegada tres días antes de la diligencia, consistente en la grabación telefónica que tuvo la demandante ELBA NUR FAJARDO, con suSucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 4 progenitora demandada MARIELA PLAZAS, donde enfáticamente esta última aceptó que si existía el dinero en cuantía de $ 348000.000.oo., confesión que debió ser instrumento de convicción para desatar el litigio, pero que fue irrelevante para la señora Juez A quo , generando un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados

Apoderado de MARIELA PLAZAS DE FAJARDO, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS,

HECTOR YIOVANY FAJARDO PLAZAS, ALIETH MARIELA FAJARDO PLAZAS y

ROGER HERNANDO FAJARDO PLAZAS.

Censura los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia impugnada relacionada con las partidas once de los activos y primera de los pasivos, en resumen, por cuanto:

1.- Al no excluir del activo la partida de $ 12792.752.oo, objetada, al considerar que el dinero en mención había sido utilizado por la heredera ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, para el mantenimiento y conservación del automotor (también inventariado de placas XJA 204) hija autorizada por su padre para ejercer la administración del tracto camión y para utilizar los dineros de la cuenta de ahorros con ese único propósito.

de placas XJA 204) hija autorizada por su padre para ejercer la administración del tracto camión y para utilizar los dineros de la cuenta de ahorros con ese único propósito.

Agregó que, ELSI NAHIR FAJARDO PLAZAS, confesó que por expresa disposición de s u padre , HECTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA, administraba el tracto camión de placas XJA 204, además aceptó que, en el Banco de Colombia, su padre tenía cuenta de ahorros y que los dineros que allí se depositaban se utilizaban para el mantenimiento y conserva ción del automotor, para lo cual también estaba autorizada para el manejo de la cuenta de ahorros. Razón por la cual después del fallecimiento, retiro dineros para el pago de repuestos e insumos del automotor quedando un saldo de $480.986ml.

Esta versión fue corroborada por la testigo , con la presentación de un extenso paquete de documentos, facturas, recibos y comprobantes de egreso que demostraban al detalle el destino del dinero y los conceptos en los que se habían invertido, es decir, rindiendo cuentas comprobadas de su administración. Cuentas que no fueron controvertidas dentro del proceso.

Por su parte, la testigo y contraparte ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, en declaración judicial acepto como cierto que su hermana ELSY NAHIR administraba el camiónSucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 5 de placas XJA 204 y que por tal razón manejaba con autorización de su padre, la tarjeta debito del Banco de Colombia.

2.- Finalmente a dujo, sobre la partid a del pasivo de $ 20000.000.oo,

5 de placas XJA 204 y que por tal razón manejaba con autorización de su padre, la tarjeta debito del Banco de Colombia.

2.- Finalmente a dujo, sobre la partid a del pasivo de $ 20000.000.oo, correspondiente a los honorarios del abogado Ceballos Salgado, que no presta merito ejecutivo contra la sucesión y fue objetada por los herederos y la cónyuge sobreviviente, es decir, no fue aceptada expresamente por todos los herederos.

Agregó que el contrato de prestación de servicios profesionales es un contrato de mandato que, de acuerdo al núm. 3 del artículo 2184 del C.C., genera derechos y obligaciones entre el mandante y el mandatario, entre ellas la del pago, no así respecto de terceros que no intervinieron en su realización, por lo que este pasivo debe ser excluido de la sucesión.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo a los escritos de impugnación, corresponde a la instancia decidir sobre las objeciones presentadas a las partidas décima y once de los activos de los inventarios y avalúos y primera de los pasivos, que corresponden a los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada.

2.- De los inventarios y avalúos

Con el propósito de determinar cuáles son los bienes y las deudas que deben ser objeto de distribución , con ocasión al proceso de sucesión, el Código General del Proceso, prevé en el artículo 501 una audienci a para incluir bienes o deudas para que todos los bienes relictos y todas las obligaciones sean considerados en la partición.

Proceso, prevé en el artículo 501 una audienci a para incluir bienes o deudas para que todos los bienes relictos y todas las obligaciones sean considerados en la partición.

Para el efecto, no es suficiente identificar todos los bienes y deudas, resulta indispensable también establecer el significado económico individual, siendo esencial determinar los bienes y deudas q ue se van a distribuir y el valor asignado a cada uno de esos rubros.

Ahora, en el evento de presentarse objeciones obliga al juez a suspender la audiencia y ordenar la práctica de pruebas necesarias para resolver, oportunidad en la cual el funcionario debe conminar a los interesados a aportar los documentos ySucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 6 dictámenes periciales con anterioridad a la reanudación de la audiencia, con el objeto de ponerlos en conocimiento de todos los intervinientes.

Con las anteriores precisiones conceptuales, se estudiará cada uno de los puntos objeto de impugnación.

3.- Partida Decima de los inventarios y avalúos presentados por ELBA FUR

FAJARDO PLAZAS y JOSUE YEIMY FAJARDO PLAZAS.

3.1.- El apoderado judicial de los demandantes cuestiona el numeral segundo de la providencia materia de recurso, ya que la funcionaria de instancia al resolver sobre la objeción formulada por la parte demandada, solamente tuvo en cuenta la suma de $46200.000.oo y no la suma de $ 348.425.000.oo, como había sido inventariada, desconociendo, según él, la sana crítica y restándole credibilidad a lo manifestado por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, quien fue enfática en contar detalladamente

desconociendo, según él, la sana crítica y restándole credibilidad a lo manifestado por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, quien fue enfática en contar detalladamente como se contó dicho dinero, la cantidad exacta y el lugar donde fue hallado y donde quedo depositado.

Pues bien, encuentra la Sala que revisados los inventarios presentados por parte del apoderado de los demandantes, se advierte que allí se indicó de forma genérica como partida decima “Bienes tangibles consistente en dinero en efectivo que el de cujus tenía al momento de su fallecimiento en cuentas de ahorro y en su casa de habitación por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 348.425.000.oo)”

Acorde con lo anterior, y contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de los actores, allí jamás se indicó dónde se encontraban esos d ineros, esto es, la suma de $ 348.425.000.oo, pues si bien inicialmente se expuso que se encontraban en la casa de habitación del señor HECTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA , para inventariar una suma de dinero, como cualquier otro activo, se debe determinar claramente en poder de quien está, el sitio o el lugar en dónde se encuentra, quien quedó a cargo del dinero, o la cantidad exacta que esté depositada en una cuenta bancaria, máxime, cuando se trata de una suma cuantiosa como la relacionada por la parte actora.

Ciertamente, al momento de valorar la prueba testimonial, la funcionaria de instancia dio credibilidad a lo dicho por parte de los demandados y no lo manifestado por

bancaria, máxime, cuando se trata de una suma cuantiosa como la relacionada por la parte actora.

Ciertamente, al momento de valorar la prueba testimonial, la funcionaria de instancia dio credibilidad a lo dicho por parte de los demandados y no lo manifestado por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, al respecto, debe tenerse en cuenta que se practicóSucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 7 igualmente la declaración de la cónyuge supérstite MARIELA PLAZAS DE FAJARDO, prueba decretada de oficio por parte del A quo, en donde manifestó que parte del dinero referido correspondía al sueldo y las pensiones que ella devengaba desde hace 39 años (Min 1:17:00)

El 23 de enero de 2020, se recibió igua lmente la declaración de ELSY NAHIR FAJARDO PLAZAS, quien , bajo la gravedad de juramento , manifestó desconocer haber contabilizado el valor referido por su hermana ELBA NUR , dijo solo haber $85000.000.oo, que correspondían $40000.000.oo al padre HECTOR INDALECIO FAJARDO ACOSTA y $ 45000.000.oo a su madre MARIELA PLAZAS DE ALVARADO, (Min 18:18) , que el dinero que le correspondía a su padre fue destinado para la construcción de un puente que une la finca del causante con la carretera cuyo costo ascendió a la suma de $ 38 863.744. oo y el saldo se encontraba en la casa de habitación. Más adelante precisó que eran los únicos dineros que allí se encontraban, (min 25:25).

En el anterior orden de ideas, la juez al otorgarle valor a lo manifestado por

encontraba en la casa de habitación. Más adelante precisó que eran los únicos dineros que allí se encontraban, (min 25:25).

En el anterior orden de ideas, la juez al otorgarle valor a lo manifestado por MARIELA PLAZAS DE ALVARADO y ELSY NAHIR FAJARDO PLAZAS, respecto a lo dicho por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, no desconoció las reglas atinentes a la valoración de la prueba, conforme a la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular ha señalado que al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como f undamento de la decisión desechando otro’ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20) (…)” 1.

En otras palabras , al valorar el A quo , las pruebas testimoniales y restarle credibilidad a lo manifestado por ELBA NUR FAJARDO PLAZAS, no redunda en la acreditación de la suma de dinero inicialmente referida en los inventarios, esto es, la suma de $ 348.425 .000.oo, pues además, sus dichos no le producen consecuencias jurídicas adversas o redundan en beneficio de sus adversarios,

acreditación de la suma de dinero inicialmente referida en los inventarios, esto es, la suma de $ 348.425 .000.oo, pues además, sus dichos no le producen consecuencias jurídicas adversas o redundan en beneficio de sus adversarios,

1 CSJ SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: CSJ SC, 15 May. 2001, Rad. 6562; CSJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01; 18 Dic. 2012, Rad. 2007-00313-01.Sucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 8 conforme lo dispone el artículo 191 núm. 2 del C. G del P., sin que pueda la declarante fabricar su propia prueba o resulte tampoco solo esta declaración como la única prueba idónea para demostrar el monto y donde se encontraban los dineros.

En fin, para inventariar una suma de dinero, así como cualquier otro activo, debe quedar clara su existencia , aún má s, al momento de presentar los inventarios , no basta simplemente con afirmar y especular que se encuentran en determinado lugar, pues deben describirse detalladamente las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que dichos dineros los detentaba el de cujus al momento de su deceso.

De esta partida se tuvo en cuenta la suma de $ 85000.000.oo, una parte de $ 38 863.744.oo destinados a la construcción del puente que une la finca del causante con la carretera y el saldo restante en los $ 46.200.000.oo a lo cual queda reducida la partida decima

863.744.oo destinados a la construcción del puente que une la finca del causante con la carretera y el saldo restante en los $ 46.200.000.oo a lo cual queda reducida la partida decima

En consecuencia, la decisi ón de la juez de excluir es te activo, en la suma inventariada se considera acertada.

3.2.- En cuanto a la prueba consistente en la grabación telefónica de la conversación que tuvo la demandante ELBA NUR FAJARDO, con su progenitora demandada MARIELA PLAZAS , en relación a la existencia de l dinero en cuantía de $ 348425.000.oo., referida por el impugnante como sobreviniente, y rechazada por parte del A quo, debe señalarse que auscultada la audiencia mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, presentados por las partes de fecha 07 de septiembre de 2020 (Min: 12:35) en la cual la funcionaria de instancia rechazó esta prueba, se observa que allí realizó el debido juicio de admisibilidad, concluyendo que la prueba resultaba improc edente, toda vez que no fue solicitada en las oportunidades previstas en el C. G del P., advirtiendo igualmente aplicable el principio de preclusión de los términos para estos fines además.

Advierte la Sala, que conforme a las especiales reglas de solicitud decreto y practica de pruebas previstas en el C.G. del P., que la oportunidad para incorporar estos elementos de prueba, particularmente la referida grabación telefónica, debió realizarse en los términos del numeral 3 del Art. 501 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto por el Art. 173 ibídem, ya que se encontraba

elementos de prueba, particularmente la referida grabación telefónica, debió realizarse en los términos del numeral 3 del Art. 501 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto por el Art. 173 ibídem, ya que se encontraba enfocada a controverti r las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos, previamente aportados.Sucesión 15238-31-84-001-2019-00111-01 9 A ese precepto dio cumplimiento la funcionaria de primer grado, pues planteadas las objeciones a los inventarios y avalúos, otorgó a los interesados reconocidos en este asunto la oportunidad para solicitar pruebas, las que además decretó y les advirtió que los peritajes y demás documentos debían aportarlos con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual estarían a su disposición en la secretaría. Conforme lo señalado en auto de fecha 22 de noviembre de 2019.

Ese plazo con que contaban los interesados para presentar la grabación telefónica no podía ser omitido para que los demás interesados pudieran conocerla, en razón a lo dispuesto por el artículo 117 del Código General del Proceso, al prever que los términos en él señalados para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, y no existe alguna circunstancia que en este caso permita obviar dicho termino.

Con lo anterior queda claro que no resultaba procedente la práctica de esta prueba, sino antecedía su decreto, además con este material probatorio incorporado de forma sorpresiva, al no realizarse dentro del plazo previsto en el núm. 3 del Art., 501

Con lo anterior queda claro que no resultaba procedente la práctica de esta prueba, sino antecedía su decreto, además con este material probatorio incorporado de forma sorpresiva, al no realizarse dentro del plazo previsto en el núm. 3 del Art., 501 del C. G del P., esto es, “con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada” no podía valorarse sin sujeción a las reglas predefinidas en el estatuto procesal.

En el anterior orden de ideas, el rechazo de esta prueba documental realizada por el A quo, resultaba procedente, sin que la apelación propuesta sobre este punto resulte viable.

4.- Partida once de los inventarios presentados por ELBA FUR FA

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