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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00132-01-(03-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00132-01-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Valga precisar de otra parte, que la obligación alimentaria que fue constituida vía conciliación en favor de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes por conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juez Segundo de Familia de Santa Marta, según la cual "el señor Saúl Cabezas Crüz en calidad de compañero permanente de ia señora Juana Leonor Castañeda Reyes, manifiesta darle El cincuenta por ciento 50% de su mesada pensiona! que devenga como pensionado de COLPENSiONES goza de la misma legalidad y validez que ia establecida a favor de la accionante Gladys Ladino de Cabezas, en el proceso de revisión de alimentos 2004-195 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama'3 , también fijada mediante conciliación celebrada el día 4 de agosto de 2015, y bajo ese entendido, no puede tener mayor prelación una que la otra, en tanto que, como ha señalado la Corte Constitucional, la conciliación "(...) en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos deL tutelante necesitado, atendiendo ios intereses y necesidades de fas partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibLes ante las autoridades judiciales (...)". De otra parte, si bien expresan los impugnantes que el proceso declarativo de alimentos y el ejecutivo de alimentos son

excluyentes entre sí, no puede desconocerse que el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia, permite la acumulación de procesos cuando se trata de bienes o ingresos embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos "o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimento^', para establecer la cuantía de las varias pensiones alimentarias, por lo que es claro, que el cumplimiento de una sentencia de alimentos, hace relación a la ejecución de esas obligaciones alimentarias y por lo tanto son excepcionalmente acumulables sin importar la naturaleza del proceso. En síntesis, el problema jurídico que entraña al Juez accionado, redunda en la protección de alguien que adquirió el derecho a ser alimentado y cuya obligación ha sido incumplida, sí se considera que se fijó una cuota alimentaria a su favor desde el año 2005 y lo que pretende es el cumplimiento de la obligación; reclamante que por lo demás, demostró tener actualmente 72 años de edadt y que padece de hiperlipídemia mixta, hipertensión, factor de riesgo de enfermedad renal crónica e Infección intestinal de bacteria helicobácter pytori, patologías que pueden convertirse en una más gravosas de no ser tratadas y amparadas bajo el cumplimiento de la obligación alimentaría. Lo anterior, obviamente, sin desconocer la situación de salud y familiar de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes, a quien también debe garantizarse el cumplimiento de su derecho alimentario, ni del hijo menor de edad del señor Saúl Cabezas, de quien se refiere presenta condiciones psico-motrices especiales.

En ese entendido, la solución menos gravosa y, a la vez, eficaz, en aquella que señaló el a-quo, correspondiendo entonces, al Juez accionado que fuera el ultimo que decretó el embargo con relación a [os ingresos del alimentante, luego de valorar las condiciones y circunstancias personales de cada una de ellas, establecer de qué manera se distribuye entre los diferentes alimentarios, el porcentaje que es embargable sobre la mesada pensional del señor Saúl Cabezas Cruz. En suma, pese al clamor de la parte impugnante y conscientes de las dificultades que genera el asunto en cuestión, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías constitucionales a los impugnantes, más aún y tal como se advirtió en principio, la decisión no está estableciendo a priori la forma de distribuir los porcentajes, sino que da la orden al Juez competente, para que, previa vinculación de todos los beneficiarios de los procesos involucrados, y ponderando (as necesidades de todos los alimentarios y la capacidad del alimentante, determine el porcentaje en el cual ha de distribuirse el 50% de la mesada pensional embargada, por lo que no puede ser otra la determinación a la cual se arribe que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama el 20 de mayo del 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultura! de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Juana Leonor Castañeda Reyes y Saúl Cabezas Cruz, en calidad de vinculados dentro de la presente acción, contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de mayo del 2019. 1.-ANTECEDENTES: 1.1. - Pide el apoderado judicial de la accionante Gladys Ladino de Cabezas en su escrito de tutela, la protección de tos derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, mínimo vital y a la vida digna de su representada. 1.2. - Fundamentó la solicitud en los hechos que a continuación se presentan1 : La señora Ladino de Cabezas promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su ex esposo Saúl Cabezas Cruz, tendiente a obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir en virtud de (a conciliación celebrada entre las partes ej 4 de agosto de 2005 en el proceso de revisión de alimentos 2004195 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, así como la retención del 50% de la mesada pensíonal de Cabezas Cruz. -. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2017; et 20 de noviembre siguiente decretó el embargo y retención del 40% de la pensión de vejez devengada por eE demandado y a cargo de Colpensiones, limitando la medida

en $62'300,000 y el 18 de mayo de 2018 ordenó seguir adelante [a ejecución. En auto de 19 de junio del 2018, previa solicitud de Ea demandante se requirió a Colpensiones, con el fin de que indicara el motivo por el cual no habia efectuado e[ descuento por la medida previamente decretada, y en oficio de 22 de junio de la misma anualidad, la referida Entidad manifestó que no era posible dar trámite a

Fís 6? a 71. Santa Rosa de Viterbo, julio tres (3) de dos mil diecinueve (2019).

PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00132-01

ACCIONANTE: GLADYS LADINO DE CABEZAS

ACCIONADO; JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIRA Y

COLPENSIONES

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

DECtSEÓN: Confirma

ACTA No. 050

Mg. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera)io dispuesto, porque sobre la mesada pensional de Cabezas Cruz pesaba una medida de embargo del 50%, a nombre de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso de alimentos que aquella adelanta. El 17 de septiembre de 2018 solicitó al Despacho convocado la distribución del 50% de la mesada pensional embargada, entre ella y la señora Ladino de Cabezas, sin embargo el Juzgado accionado en auto de 4 de octubre siguiente negó la petición por considerar que por tratarse de un proceso ejecutivo y otro declarativo, tal petición resultaba inviable.

embargada, entre ella y la señora Ladino de Cabezas, sin embargo el Juzgado accionado en auto de 4 de octubre siguiente negó la petición por considerar que por tratarse de un proceso ejecutivo y otro declarativo, tal petición resultaba inviable. Recurrida la anterior determinación en reposición y apelación por Ea demandante, el Juzgado ta mantuvo el 1o de noviembre de 2018 y no concedió la impugnación por no estar enlistado tal pronunciamiento en el artículo 321 del Código General del Proceso, decisión que se atacó en reposición y subsidió queja inútilmente, porque en proveído de 11 de febrero de 2019 los recursos fueron negados por improcedentes, por ser un proceso de única instancia. Finalmente el apoderado refiere que la señora Gladys Ladino de Cabezas es una persona de especial protección constitucional, no solo porque tiene 72 años de edad, no cuenta con capacidad económica y su estado de salud le impide trabajar para solventar por cuenta propia los gastos que debe sufragar para una congrua subsistencia.

2.- RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa2 , además de pronunciarse frente a los hechos, remitió en caiidad de préstamo el expediente de] proceso ejecutivo No. 2017-003126; contestaron Igualmente, la Directora de Acciones Constitucionales de Ea Administradora CoEombiana de Pensiones 3 ; la señora Juana Leonor Castañeda4 , Saúl Cabezas Cruz 5 , y el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, Despacho que

además, hizo llegar copia del proceso de alimentos No. 2014-00200 promovido por Juana Leonor Castañeda contra Saúl Cabezas Cruzs , 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Mediante fallo del 20 de mayo del 201 96 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y dispuso: "(,,.) SEGUNDO: En consecuencia ordenar ai JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PAÍPA, que dentro de! término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ia notificación de este

£ FIS . 3Sa98. 3 Fls. 100 a 101V a 142. Fls.l47al51. 5 Fls. 170 a 175. 6 FJs 188 a 194.fado, proceda a proferir ia providencia que corresponda en aras de asumir el conocimiento de! proceso EJECUTIVO DE AUMENTOS radicado con eí N° 2017-00312 y dei de AUMENTOS No. 2014-00200, para ei sólo efecto de senaiar ei porcentaje en ei que se puede distribuirla mesada pensionai del ejecutado fegaimente embargabte para hacer efectiva ta medida cauteiar solicitada por ia accionante, dentro dei proceso EJECUTIVO DE AUMENTOS radicado con el N° 2017-00312 (...)". Las consideraciones sobre las cuales soportó la determinación, se sintetizan de ia siguiente manera: Señaló que la interpretación que realizó el Juzgado accionado del artículo 131 del Código de Infancia y

Adolescencia fue demasiado restrictiva, porque si bien ei título del artículo refiere a la acumulación de procesos de alimentos, u no se puede desconocer que la ejecución de los mismos es también un proceso de alimentosaunado a que en ei cuerpo de la norma, se refiere a acciones fundadas en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos. Adujo que si bien lo que pretende Gladys Ladino de Cabezas no es la fijación de una cuota alimentaria, la decisión del Juzgado accionado de negar la regulación, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por tratarse de una persona de 72 años afiliada al régimen subsidiado de salud, que no cuenta con recursos económicos suficientes para su subsistencia, y quien pese a tener una cuota fijada a su favor no ha logrado su pago debido al embargo del 50% de la mesada pensional de su ex cónyuge. Por lo anterior, consideró procedente la aplicación de la norma mencionada, y ordenó al despacho convocado asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00312 y del de alimentos No. 2014-00200, para "ei solo efecto de señalar ta cuantía de las dos pensiones a amentarías", tomando en cuenta que la señora Juana Leonor Castañeda Reyes convive con el ejecutado y recibe como cuota el 50% de la mesada pensional equivalente a $2'Q09<470, mientras que a la señora Ladino de Cabezas se le fijó una cifra hace más de 14 años que nunca ha sido cancelada y por la cual se libró mandamiento de pago.

Finalmente agregó que, sí bien Juana Leonor Castañeda Reyes señaló que el señor Cabezas Cruz tiene una obligación "con su hijo extramatrimonial, menor de edad y con condiciones especíales de desarrollo motriz y neurofógico, quien nació el 29 de julio de 2002 y convive con su representante legal, no existe una cuota alimentaría fijada a favor de éste". 4.- DE LA IMPUGNACIÓN: Inconformes con la anterior determinación, los vinculados a la presente acción, Juana Leonor Castañeda Reyes y Saúl Cabezas Cruz, impugnaron el fallo proferido solicitando su revocatoria en los siguientes términos; Juana Leonor Castañeda Reyes7 , consideró que en el examen del presente casor no se agotó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad; que además la medida no está contemplando la realidad económica de las partes, pues su nivel de vulneración es mayor y requiere de más recursos económicos para su

7 Fls. 220 a 224.subsistencia y la manutención del hijo menor de edad del señor Cabezas Cruz, quien requiere de cuidados especiales por padecer una patología psicomotriz, y dependerá toda su vida de atención personal, prestada en la actualidad por su padre, y que, ella, por su parte, sufre ia pérdida del oído medio en ambos oídos y es una persona de la tercera edad con los quebrantamientos propios de la edad. Adujo igualmente que los procesos declarativos de alimentos y ejecutivo de alimentos son exciuyentes entre sí, por [o que no puede ser de recibo la conclusión del Juez constitucional que pretende variar las condiciones

de asignación de ia pensión, desconociendo el materia] probatorio, evadiendo el procedimiento ordinario y causando un perjuicio a los actuales beneficiarios discapacitados dependientes de [a pensión de su compañero. En síntesis pretende que sea revocada en su totalidad la sentencia impugnada porser violatoria dei debido proceso en tanto que ia pensión que le fue otorgada, fue reconocida y aprobada mediante sentencia judicial proferida por el Juez Segundo de Familia de Santa Marta y en esa medida, para ta distribución de la mesada pensionai debió adelantarse el proceso correspondiente ante la justicia ordinaria. Saúl Cabezas Cruz9 , manifestó por su parte, que la interpretación que hace el Juez Segundo Promiscuo de Paipa del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia no es aplicable en el presente caso porque se trata de procesos de alimentos de mayores y que a su juicio, ei proceso debería ser competencia del Juez Segundo de Familia de Santa Marta, si se tratase de dos casos de fijación de cuota de alimentos, Jo que no ocurre en ei presente asunto. En relación con su hijo menor de edad en condiciones psico-motrices especiales, informó que existe un fallo de proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Duiíama, en el proceso N° 2006-00255, por medio del cual le asignó una cuota alimentaria, razón por la cual, sus gastos están siendo cubiertos por la señora Juana Leonor Castañeda Reyes de la cuota que recibe, por lo que la decisión impugnada transgrede a la par, los

derechos del menor de edad. Respecto del mínimo vital y vida digna de la señora Ladino de Cabezas, consideró que ella cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el de acudir a la comisaría de familia para solicitar la protección implorada de sus hijos mayores de edad que son todos profesionales, pues son sus descendientes ios llamados a procurarle atimentos si se encuentra en estado de indefensión. 4,- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de ia Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos funda menta tes, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.4.1. - PROBLEMA JURÍDICO: El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, se centra en verificar si es procedente Ea revocatoria de ta sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de mayo del presente año en atención a tos reparos expuestos por Juana Leonor Castañeda Reyes y Saúl Cabezas Cruz, frente a ta decisión de amparar los derechos fundamentales implorados por la señora Gladys Ladino de Cabezas, o si por el contrario se debe confirmar ta decisión recurrida.

4.2. - MARCO CONCEPTUAL; En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regía general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de tos jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(,..) ai impeno de ia fey". Sin embargo, ia anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de Ja Administración de Justicia o de ta Constitución, así como las violatorías a tratados internacionales ratificados por Cotombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención det Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando fas posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional; 8 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así: "(...) (i) que el asunto sometido a estudio de! juez de tuteia tenga relevancia constitucionai; (fi)que el actor haya agotado ios recursos judiciales ordinarios y extraordinarios } antes de

acudir a! juez de tutela; (iii)que ia petición cumpla con eí requisito de inmediatez, de acuerdo con critenos de razonabiüdad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse deuna irregularidad procesa!, que ésta tenga incidencia directa en ía decisión que resulta vuineratona de ios derechos fundamentaies; (v) que ei actor identifique, de forma razonable, ios hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del procesa judicial, en caso de haber sido posibie; y (vi) que el faiio impugnado no sea de tutela", y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, factico oprocedimentai, con relevancia constitucional (..,)".

«Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/9S, T-S67/98, T-Sll/01, SU-622/01, T-108/03.De igual forma, en Ja sentencia C-590 det 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron tas causales de procedibiíídad especiales o materiales del amparo tutelar contra tas sentencias judiciales estás son; 'Y...) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda üna acción de tuteia contra una sentencia judicial es necesario acreditar ia existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas, En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tuteia contra una sentencia

se requiere que se presente, al menos, uno de ios vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para eüo. b. Defecto procedimentai absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita ¡a aplicación de! supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tnbunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos tácticos y Jurídicos de sus decisiones en et entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de! contenido constitucionatmente vinculante

de! derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran ¡a superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibWdad en eventos en los que si bien no se esté ante una burda trasgresión de ¡a Carta, si se frafa dé decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales (...)". Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de (os derechos al debido proceso y el derecho al acceso a ta administración de justicia, en cuanto defrauda a[ administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico9 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de los jueces de la República. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el tallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las

N T -7S 4/20GD ( M .P. Viadlmlro Naranjo Mesa).regularmente establecidas por el Legislador y mucho menos, como se dijo es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO.

De manera inicial, es del caso precisar, que las impugnaciones presentadas solicitan la revocatoria del fallo

de tutela de primera instancia, que determinó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos 2017-00312 y el de alimentos 2014-00200, solamente para el efecto de distribuir el porcentaje embargado de la mesada pensional del demandado Saúl Cabezas Cruz, para cubrir las obligaciones alimentarias que había acordado con las señoras Gladys Ladino de Cabezas, hoy ex cónyuge y con Juana Leonor Castañeda Reyes su actual compañera. Con el ánimo de resolver el problema jurídico aquí expuesto, debe señalarse en primer lugar, que no es válido el argumento que presenta la señora Castañeda Reyes en la apelación, según el cual la aquí accionante no agotó las acciones y recursos legales previos a la solicitud de tutela, pues como se reseñó en tos hechos de la solicitud de amparo, es claro que Gladys Ladino de Cabezas actuando a través de apoderado judicial, ha elevado las solicitudes correspondientes y agotado todos los recursos dispuestos para tal fin, al punto que fueron resueltos en su totalidad, satisfaciéndose así el presupuesto de la subsidiariedad que echa de menos ta impugnante. Ha de precisarse igualmente, que ios recurrentes malinterpretan la orden de tutela que aqui se discute, por cuanto la Juez constitucional, en ningún momento está indicando la forma o los porcentajes en los cuales deba redistribuirse la mesada pensiona!, en tanto que la orden claramente está dirigida a que e[ Juzgado accionado,

luego del examen probatorio que corresponda y ponderando las necesidades y circunstancias personales de cada uno de los interesados y afectados, deberá establecer los porcentajes en los cuales puede redistribuir la mesada pensional del señor Cabezas Cruz. Tampoco es de recibo el argumento según el cuat, en este caso la Juez de tutela está desconociendo el debido proceso de los intervinientes y beneficiarios actuales de ta mesada pensional del señor Saúl Cabezas, omitiendo el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Juez de Familia de Santa Martha. Valga precisar de otra parte, que ta obligación alimentaria que fue constituida vía conciliación en favor de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes por conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2014 ante el Juez Segundo de Familia de Santa Marta, según la cu ai "el señor Saúl Cabezas Crüz en calidad de compañero permanente de ia señora Juana Leonor Castañeda Reyes, manifiesta darle El cincuenta por ciento 50% de su mesada pensiona! que devenga como pensionado de COLPENSiONES goza de i a misma legalidad y validez que ia establecida a favor de la accionante Gladys Ladino de Cabezas, en el proceso de revisión de alimentos 2004-195 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama' 3 , también fijada mediante conciliación celebrada el día 4 de agosto de 2015, y bajo ese entendido, no puede tener mayor prelación una que la otra, en tanto que, como ha señalado la Corte Constitucional, la conciliación"(...) en asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos dei

tutelante necesitado, atendiendo ios intereses y necesidades de fas partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibies ante las autoridades judiciales (...)". De otra parte, si bien expresan los impugnantes que el proceso declarativo de alimentos y el ejecutivo de alimentos son excluyentes entre sí, no puede desconocerse que el artículo 131 det Código de Infancia y Adolescencia, permite la acumulación de procesos cuando se trata de bienes o ingresos embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos "o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimento^', para establecer la cuantía de las varias pensiones alimentarias, por lo que es claro, que el cumplimiento de una sentencia de alimentos, hace relación a la ejecución de esas obligaciones alimentarias y por lo tanto son excepcionalmente acumulables sin importar ta naturaleza del proceso. En síntesis, el problema jurídico que entraña al Juez accionado, redunda en la protección de alguien que adquirió el derecho a ser alimentado y cuya obligación ha sido incumplida, sí se considera que se fijó una cuota alimentaria a su favor desde el año 2005 y lo que pretende es el cumplimiento de la obligación; reclamante que por lo demás, demostró tener actualmente 72 años de edad t y que padece de hiperlipídemia mixta, hipertensión, factor de riesgo de enfermedad renal crónica e Infección intestinal de bacteria helicobácter pytori, patologías que pueden convertirse en una másgravosas de no ser tratadas y amparadas bajo el cumplimiento de la obligación alimentaría. Lo anterior, obviamente, sin desconocer la situación de salud y familiar de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes, a quien también debe garantizarse el cumplimiento de su derecho alimentario, ni del hijo menor de

de la obligación alimentaría. Lo anterior, obviamente, sin desconocer la situación de salud y familiar de la señora Juana Leonor Castañeda Reyes, a quien también debe garantizarse el cumplimiento de su derecho alimentario, ni del hijo menor de edad del señor Saúl Cabezas, de quien se refiere presenta condiciones psico-motrices especiales. En ese entendido, la solución menos gravosa y, a la vez, eficaz, en aquella que señaló el a-quo, correspondiendo entonces, al Juez accionado que fuera el ultimo que decretó el embargo con relación a [os ingresos del alimentante, luego de valorar las condiciones y circunstancias personales de cada una de ellas, establecer de qué manera se distribuye entre los diferentes alimentarios, el porcentaje que es embargable sobre la mesada pensional del señor Saúl Cabezas Cruz. En suma, pese al clamor de la parte impugnante y conscientes de las dificultades que genera el asunto en cuestión, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías constitucionales a los impugnantes, más aún y tal como se advirtió en principio, la decisión no está estableciendo a priori la forma de distribuir los porcentajes, sino que da la orden al Juez competente, para que, previa vinculación de todos los beneficiarios de los procesos involucrados, y ponderando (as necesidades de todos los alimentarios y la capacidad del alimentante, determine el porcentaje en el cual ha de distribuirse el 50% de la mesada pensional embargada, por lo que no puede ser otra la determinación a la cual se arribe que la de confirmar el fallo de tutela proferido

en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama el 20 de mayo del 2019. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, ta Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR eE falto de tutela proferido por ei Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama et 20 de mayo del 2019, en consideración a las razones expuestas en ta parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz, TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para !a eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Fls, 102 a 137. 6 Fls 202 a 207.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

K H— Magístrada Ponente

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