TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00237-01-(29-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00237-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO DE ADOPCIÓN – DEBER DE APORTARSE CON LA DEMENADA LA CONSTANCIA DE EJECUTIORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ADOPTABILIDAD CONFORME AL DECRETO 1878 DE 2018, ESTO ES, POSTERIOR A CORRERSE TRASLADO POR 20 DÍAS PARA EFECTOS DE OPONIBILIDAD: Los términos que dispone la ley, deben cumplirse como allí se establece, no pueden ser modificados por las partes, ni por las autoridades administrativas ni judiciales.
Como se evidencia de la Constancia que obra a folio 25 de las diligencias, la Defensoría de Familia del ICBF, no dejó transcurrir el término indicado por el legislador, pues dejó constancia que el término otorgado venció el 5 de enero de 2018, cuando vencían el 9 de enero de 2018. Rememórese que los términos, son los plazos señalados por la ley para qu e, dentro de ellos, se haga usos de un derecho o se ejecute algún acto. Los términos que dispone la ley, deben cumplirse como allí se establece, no pueden ser modificados por las partes, ni por las autoridades administrativas ni judiciales. Bien dice el a rtículo 117 del C.G.P, los términos son perentorios e improrrogables y el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, dispuso que de la Resolución que declara la adoptabilidad deberá correrse traslado por veinte (20) días, por tanto, era indispensable cumplir dichos términos, de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso y el juez
declara la adoptabilidad deberá correrse traslado por veinte (20) días, por tanto, era indispensable cumplir dichos términos, de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso y el juez de familia debe velar porque se cumplan los procedimientos y garantías dentro del trámite de adoptabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
PROCESO: FAMILIA-ADOPCIÓN RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00237-01
DEMANDANTE: FLOR VERÓNICA GÓMEZ DÍAZ
ASUNTO: APELACIÓN AUTO DEL 23 DE AGOSTO DE 2019
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Duitama
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver e l recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 23 de agosto de 2019 , por el cual RECHAZA la demanda, solicitada por la señora FLOR VERÓNICA GÓMEZ DÍAZ dentro del proceso de adopción que allí se adelanta ba a favor de la menor
VERÓNICA NOHELIA BOTIA GÓMEZ.
1. ANTECEDENTES
DÍAZ dentro del proceso de adopción que allí se adelanta ba a favor de la menor
VERÓNICA NOHELIA BOTIA GÓMEZ.
1. ANTECEDENTES
- Obrando por medio de apoderado judicial se impetr ó demanda el primero de agosto de 2019 ante el Juzgado Promiscuo De Familia De Duitama (reparto) promovido por la Señora FLOR VERÓNICA GÓMEZ DÍAZ con el fin de adelantar proceso de adopción de la menor VERÓNICA NOHELIA BOTIA GÓMEZ.
- El conocimiento de la anterior demanda le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, posteriormente en auto emitido por ese despacho el 9 de agosto de 2019, se inadmitió en razón a que la constancia de ejecutoria que se señala en la resolución No. 0114 del 30 de noviembre de 2017 qued ó ejecutoriada el 5 de enero de 2018 porque permaneció por el término de 20 días hábiles a disposición de las partes, aludiendo el despacho que dicho término vencíaRad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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el 9 de enero de 2018.
- El 16 de agosto el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación aclarando que respecto de la ejecutoria de la resolución No. 0114 del 30 de noviembre de 2017, esta quedó debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de esa anualidad.
- Corolario a lo anterior, señaló que conforme lo dispone el Art. 107 de la Ley 1098 de 2006 fija: “ dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que
de esa anualidad.
- Corolario a lo anterior, señaló que conforme lo dispone el Art. 107 de la Ley 1098 de 2006 fija: “ dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que de clara la adopt abilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente aunque no le hubieren hecho durante la actuación administrativa”, lo anterior, indicó que no se presentó oposición alguna, y aún así, la misma no se hizo en su opo rtunidad, esto es en audiencia.
-El 23 de agosto de 2019, se rechazó la demanda debido a que la parte actora no subsanó los defectos señalados en el anterior proveído.
-En escrito radicado el 29 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama del 23 de agosto de 2019.
2.-PROVIDENCIA APELADA:
La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos:
Refiere el a quo, que la parte demandante dentro del término legal presentó escrito de subsanación, pero que en el mismo no se corrigieron los defectos señalados en el auto inadmisorio, por tanto, procedió a dar aplicación a la normativa del artículo 90 del CGP, en concordancia con lo consagrado en el inciso 2º. Del artículo 85 del CGP y en consecuencia rechazó la demanda.
Se tiene igualmente que en proveído del 9 de agosto de 2019, el Despacho inadmitió
CGP y en consecuencia rechazó la demanda.
Se tiene igualmente que en proveído del 9 de agosto de 2019, el Despacho inadmitió la demanda en razón a que dentro del expediente no se acompañaron los anexos exigidos por la ley, esto es, que la constancia de ejecutoria obrante a folio 26 del cuaderno principal señala que la resolución No. 0114 del 30 de noviembre de 2017 quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2018, en razón a que permaneció por el términoRad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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de 20 días hábiles a disposición de las partes, no correspondiendo lo anterior ya que el término vencía el 9 de enero de 2018.
Por lo anterior, y como la parte demandante no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, se procedió a su rechazo.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la rev ocatoria del auto proferido el 23 de agosto de 2019 , por las siguientes razones:
-Aludió la parte recurrente que teniendo en cuenta lo dicho en escrito de subsanación se hizo aclaración respecto de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 0114 del 30 de noviembre de 2017, obrante a folio 26 del cuaderno principal, así mismo respecto del error por parte del defensor de familia al no fijar la fecha correcta de los 20 días hábiles esto es del 7 de diciembre de 2017 al 5 de
principal, así mismo respecto del error por parte del defensor de familia al no fijar la fecha correcta de los 20 días hábiles esto es del 7 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2018 para efectos de la homologación de dicha resolución, término que debía correrse hasta el 9 de enero de 2018.
- Por lo anterior, manifestó que este tipo de errores pueden presentarse, ya que en aquellas fechas hay días festivos en los que el funcionario sin que su actuar hubiese sido mal intencionado, pudiese haber contado como día hábil y que esto no puede significar una vulneración de los derechos fundamentales a la menor debido al rigorismo procesal que comparte el despacho.
- señaló que en el parágrafo primero del artículo 107 de la ley 1098 de 2006 indica que:” (…) dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adaptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubiera hecho durante la ac tuación administrativa.” Lo anterior result ó contradictorio pues se trataba de una adopción determinada por encontrarse un vínculo emocional fuerte entre la actora y la niña declarada en adoptabilidad, además de ser ella quien tiene la custodia de la niña y es quien está a su cuidado de crianza y educación, por esta razón se dedujo que no hay posibilidad a una oposición por parte de la madre adoptante frente a la resolución, pues ella es la más interesada en el trámite.Rad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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- Refirió que el despacho estaba dilatando la actuación judicial por la corrección de
adoptante frente a la resolución, pues ella es la más interesada en el trámite.Rad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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- Refirió que el despacho estaba dilatando la actuación judicial por la corrección de una formalidad procesal afectando de esta forma los derechos fundamentales de la menor que son de interés superior.
- Por ultimo hace relevancia a lo dicho en sentencia T-024 de 2017 que expresa: “(…) que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos.
Por lo anterior solicita que se revoque el auto del 23 de a emitido por el juzgado ya mencionado y en consecuencia se admite la demanda y se dé el trámite correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante mediante su apoderado judicial, esta judicatura considera que el problema jurídico en este caso consiste en: 1) Determinar la procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales, 2) Establecer, si es indispensable que la Resolución de adoptabilidad, cumpla con los procedimientos indicados por la Ley 1098 de 2006, o si por el contrario, es viable admitir la demanda.
4.2. MARCO CONCEPTUAL:
El Articulo 90 del C.G.P establece que: El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. También señala la normatividad procesal civil, que e l juez declarará inadmisible la
requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. También señala la normatividad procesal civil, que e l juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.Rad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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Por otra parte, el ar tículo 321 del Código General del Proceso consagra que “ son apelables las sentencias en primera instancia...”, así mismo, el inciso segundo del artículo 322 ibídem, establece que “ la apelación contra providencia que se dicte fuera de sentencia, deberá inte rponerse ante el juez que la dictó, en el auto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Cumpliéndose así con las ritualidades tendientes a darle trámite a la alzada propuesta por el señor apoderado de la parte demandante.
De otra parte, el El artículo Art. 107 de la Ley 1098 de 2006 exige que fija: “ dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad
propuesta por el señor apoderado de la parte demandante.
De otra parte, el El artículo Art. 107 de la Ley 1098 de 2006 exige que fija: “ dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo es tuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente aunque no le hubieren hecho durante la actuación administrativa (…)” Advierte la Sala que el presente caso se rige con la norma en comento, toda vez que el Decreto 1878 de 2018, del 9 de enero de 2018, en su artículo 13 señala que los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legisla ción vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Por consiguiente, al entrar en vigencia dicha ley, aún no se encontraba en firme la declaratoria de la situación de adoptabilidad, por tanto, se sigue el procedimiento del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, la que exige su fijación por el término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad para efectos de su oponibilidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad para efectos de su oponibilidad.Rad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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4.3. CASO EN CONCRETO:
Se duele el demandante que el juez de instancia rechazó la demanda, por cuanto la Resolución No. 0114 del 30 de noviembre de 2017, debía permanecer por el término de 20 días hábiles a disposición de las partes, término que vencía el 9 de enero de 2018, sin embargo, el Defensor de Familia del ICBF, dejó constancia de su ejecutoria el 5 de enero de 2017. (sic).
El artículo Art. 107 de la Ley 1098 de 2006 exige que fija: “ dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la a doptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente aunque no le hubieren hecho durante la actuación administrativa (…)”
Como se evidencia de la Constancia que obra a folio 25 de las diligencias, la Defensoría de Familia del ICBF, no dejó transcurrir el término indicado por el legislador, pues dej ó constancia que el término otorgado venció el 5 de enero de 2018, cuando vencían el 9 de enero de 2018. Rememórese que los términos, son los plazos señalados por la ley para que, dentro de ellos, se haga usos de un derecho o se ejecute algún acto. Los términos que dispone la ley, deben cumplirse como allí se establece, no pueden ser modificados
Rememórese que los términos, son los plazos señalados por la ley para que, dentro de ellos, se haga usos de un derecho o se ejecute algún acto. Los términos que dispone la ley, deben cumplirse como allí se establece, no pueden ser modificados por las partes, ni por las autoridades administrativas ni judiciales. Bien dice el artículo 117 del C.G.P, los términos son perentorios e improrrogables y el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, dispuso que de la Resolución que declara la adoptabilidad deberá correrse traslado por veinte (20) días, por tanto, era indispensable cumplir dichos términos, de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y por ende, al debido proceso y el juez de familia debe velar porque se cumplan los procedimientos y garantías dentro del trámite de adoptabilidad. Así lo expuso el Corte Constitucional en Sentencia T -502 2011 -M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. sobre la competencia del Juez de Familia en el trámite de la homologación de la Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad, ha expresado: “El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es unRad. No. 15238-31-84-001-2019-00237-01
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mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán”. Por consiguiente, siendo función del juez, velar porque se cumplan los
efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán”. Por consiguiente, siendo función del juez, velar porque se cumplan los procedimientos y se brinde protección al niño, niña o adolescente, es indispensable que se cumpla con las formalidades previstas por el legislador, y que, en el presente caso, se coartaron términos para efectos de oponibilidad, que desbordan el derecho constitucional de defensa y del debido proceso, y que pueden irradiar en la menor, pues si el legislador previó que debía cumplirse con dicho término, no pueden las autoridades judiciales ni administrativas, coartarlas ni tomarlas de manera discrecional.
Razonamientos que llevan a confirmar la decisión emitida por el juez de instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE DUITAMA el 23 de agosto de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia