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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00400-01-(13-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2019-00400-01-(13-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – TRASLADO EN EL INPEC – la decisión objeto de debate constitucional no es “ostensiblemente arbitraria” y mucho menos con ella se gene ra una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante. La Resolución No. 003192 del 09 de agosto de 2019, por medio de la cual se dispuso el traslado del accionante CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO del EPAMSCAS de Combita al EPMSC La Esperanza de Guaduas, se funda principalmente en la necesidad de personal que requiere este último establecimiento carcelario, pues el déficit de personal es un problema de orden nacional que aqueja a todos los Establecimientos Carcelarios del país, y en el presente caso, la cárcel de Guaduas presenta a nivel interno un déficit de perso nal de guardia equivalente al 15.54%, frente al déficit de la Cárcel de Cómbita, equivalente al 13.68%, siendo un argumento válido y razonable para que el accionante sea trasladado de su puesto de trabajo. Además, el accionante al hacer parte de la planta global de personal del INPEC, está llamado a prestar sus servicios en el lugar y en el momento que requiera y determine el DIRECTOR DEL INPEC, en cualquier sede a nivel nacional, para garantizar de esta forma la prestación ininterrumpida de un servicio p úblico esencial que se encuentra en cabeza del Estado y que se encamina a la prestación del servicio de seguridad en los ciento treinta y dos (132) Establecimientos Carcelarios con los que cuenta el país. Aunado a lo anterior, con ocasión a la orden de

cabeza del Estado y que se encamina a la prestación del servicio de seguridad en los ciento treinta y dos (132) Establecimientos Carcelarios con los que cuenta el país. Aunado a lo anterior, con ocasión a la orden de traslado, la institución accionada consignó a la nómina del accionante, el reconocimiento y pago de una prima la cual incluye los gastos de alojamiento y transporte de muebles para que se traslade junto con su familia, circunstancia que no implica ningún tipo de desmejora en las condiciones laborales, máxime cuando el INPEC le brinda todas las herramientas para que pueda trasladarse en las mismas condiciones en las que se encuentra con su menores hijos. Con las anteriores razones se demuestra que en el presente caso no se supera el primer presupuesto, relacionado con que el traslado se torne eminentemente arbitrario y ocasione una desmejora en las condiciones laborales del trabajador. ACCION DE TUTELA – TRASLADO EN EL INPEC – La decisión objeto de debate constitucional no afectó de forma grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar – No cumple con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia – No se prueba condición especial que implique ruptura en la unidad familiar del accionante. Frente a la condición de los hijos menores del accionante en caso de traslado, ha de precisarse que los menores pueden continuar sus estudios en cualquiera de los 16 establecimientos educativos con los que cuenta el municipio de Guaduas, circunstancia que no implica ningún traumatismo en el desarrollo educativo de los menores, menos a nivel integral, pues cuentan con la opción de que su madre esté a cargo de la custodia y cuidado personal, de modo que el traslado del puesto de trabajo del accionante, no implica

de los menores, menos a nivel integral, pues cuentan con la opción de que su madre esté a cargo de la custodia y cuidado personal, de modo que el traslado del puesto de trabajo del accionante, no implica obligatoriamente que los menores se dirijan a la misma localidad donde el aquí accionante prestará sus servicios como dragoneante, si se tiene en cuenta que los niños también cuentan con el apoyo de su señora madre. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el accionante no ostenta la calidad de padre cabeza de familia como lo manifiesta en su escrito tutelar, pues el hecho de que se encuentre bajo su responsabilidad el cuidado personal y custodia de sus menores hijos JUAN LUIS y ANA MARÍA FRANCO ROJAS, ello obedece al consentimiento dado en la Diligencia de Conciliación realizada el 15 de febrero de 2018 ante la Comisaria Primera de Paipa con ocasión a la separación de cuerpos con su esposa SANDRA MARCELA ROJAS BARRERA. Para que se predique la condición de padre cabeza de familia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 82 de 1993, modificada por la Leu 1232 de 2008, el padre o madre debe encontrarse en un grado de desprotección tal, que debe soportar solo la carga económica, requiriendo apoyo del Estado. Así, el accionante ostenta una estabilidad laboral y cuenta con el apoyo económico de la madre de los menores, a quien le fue impuesta una cuota alimentaria, circunstancia esta que el accionante debió poner en conocimiento del INPEC tan pronto se llegó al acuerdo conciliatorio y no posteriormente al ser notificado del traslado con una declaración extra juicio que únicamente plasma la manifestación personal del accionante

conocimiento del INPEC tan pronto se llegó al acuerdo conciliatorio y no posteriormente al ser notificado del traslado con una declaración extra juicio que únicamente plasma la manifestación personal del accionante frente a su situación familiar. Corolario de lo anterior, es claro que al no observarse ninguna condición especial que implique ruptura en la unidad familiar del accionante y su traslado se torne tal que genere una afectación grave en la integridad y derechos de sus menores hijos, la sentencia impugnada habrá d e revocarse por los motivos antes expuestos y en consecuencia se ordenará mantener en firma la decisión adoptada en la Resolución No. 005809 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se dispuso el traslado del accionante CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO, de l Establecimiento Carcelario de Combita al Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2019-00400-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO

ACCIONADOS: INPEC Y OTROS

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 015

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, en contra de la sentencia del 02 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, la JUNTA NACIONAL DE TRASLADOS y el ESTABLECIMIENTO PENI TENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA – BOYACÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para “ buscar proteger la unidad familiar y especialmente el bienestar de los menores ”, pretendiendo que, previa tutela de s u derecho fundamental, se ordene al Director del INPEC, revocar su traslado al EPMS de GUDUAS y así, le permitan continuar prestado sus servicios en el EstablecimientoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 2

Penitenciario y Carcelario de C ómbita. S ubsidiariamente solicita sea ubicado en un Establecimiento cercano a sus hijos, como el ubicado en la ciudad de Duitama, lo anterior con el fin de garantizar su condición de padre cabeza de familia.

Penitenciario y Carcelario de C ómbita. S ubsidiariamente solicita sea ubicado en un Establecimiento cercano a sus hijos, como el ubicado en la ciudad de Duitama, lo anterior con el fin de garantizar su condición de padre cabeza de familia.

Funda la demanda de tutela en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Desde el 13 de enero de 2006 ingresó al INPEC como dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita y en la actualidad se encuentra trabajando en este lugar.

2.- El 15 de febrero de 2018 ante la Comisaria Primera de Familia de Paipa , CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO y su esposa SANDRA MARCELA ROJAS BARRERA, acordaron que el aquí accionante tendría la custodia y cuidado personal de sus menores hijos ANA MARÍA FRANCO ROJAS de 9 años de edad y JUAN LUIS F RANCO ROJAS de 5 años de edad, quienes se encuentran matriculados este año en la Institución Educativa María Vianney de Paipa.

3.- Mediante Resolución No. 003192 del 9 de agosto de 2019, el Director General del INPEC ordenó trasladar al accionante del EPM SC de Combita al EPMSC La Esperanza de Guaduas . Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 005809 del 11 de diciembre de 2019, bajo el argumento de necesidad de servicio.

4.- Considera el accionante que se encuentra ejerciendo el rol de padre cabeza de familia, pues vela por las necesidades de sus menores hijos a nivel afe ctivo, económico, recreativo, entre otros, motivo por el cual considera que un traslado

4.- Considera el accionante que se encuentra ejerciendo el rol de padre cabeza de familia, pues vela por las necesidades de sus menores hijos a nivel afe ctivo, económico, recreativo, entre otros, motivo por el cual considera que un traslado laboral implicaría una ruptura del vínculo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 20 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenando correr traslado de la misma a la parte accionada para que en el término de 48 horas rea lizaran pronunciamiento. Además decretó como pruebas, oficiar a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre el cargo que desempeña actualmente el accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 3

2.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, informó que el señor CESAR AUGUSTO FRANCO PRIETO labora en dicha institución ocupando el cargo de dragoneante, Código 4112, Grado 11.

Por otra parte, el COORDINADOR EL GRUPO DE TUTELAS DEL INPEC , contestó la demanda de tutela señalando que el traslado del accionante al EPMSC de Guaduas obedece a una necesidad de personal que requiere esa institución, pues cuenta con un déficit interno de guardia del 15. 54%, los cuales son insuficientes para atender las necesidades de los 3013 privados de la libertad.

de Guaduas obedece a una necesidad de personal que requiere esa institución, pues cuenta con un déficit interno de guardia del 15. 54%, los cuales son insuficientes para atender las necesidades de los 3013 privados de la libertad.

Indica que el INPEC paga un subsidio de unidad familiar, equivalente al 7% adicional sin que el mismo constituya un factor salarial para aquellos funcionarios que informen mediante declaración extrajuicio ser padres o ma dres cabeza de familia. No obstante lo anterior, el accionante 9 días después de haber sido notificado del traslado, informó su condición de padre cabeza de familia a través de una declaración extra juicio, lo que deja entrever que el aquí actor buscó una excusa para evitar su traslado, pues le fue consignado a su cuenta de nómina un valor por concepto de gastos de desplazamiento, de tal forma que pueda mudarse junto con su familia, máxime si cuenta con el apoyo de los abuelos paternos para el cuidado de su s hijos menores, conforme lo expuso en el escrito de reposición de la Resolución por medio de la cual se ordenó su traslado.

Respecto de la condición de salud que manifiesta el accionante, considera que la misma puede ser tratada en su nuevo lugar de trabajo.

Finalmente, solicita se declare improcedente la presente acción por cuanto existen otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para atacar el acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado al EPMSC de Guaduas.

3.- Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 02 de enero del año en curso (fs. 62 - 67), el Juzgado

3.- Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 02 de enero del año en curso (fs. 62 - 67), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió (i) TUTELAR los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 4

fundamentales al amparo a la familia como institución básica de la sociedad, igualdad, protección integral de la familia y derechos fundamentales de los niños, del accionante; y (ii) Ordenar a las entidades accionadas inaplicar la decisión adoptada en la Resolución No. 005809 del 11 de diciembre de 2019.

Lo anterior tras considerar que si bien los medios de defensa que señala el accionado son idóneos, en el presente caso se concede la tutela de los derechos del accionante y sus menores hijos como mecanismo transitorio de protección, al ostentar el accionante la condición de padre cabeza de familia, pues un traslado a un munici pio diferente del que viven los menores, afectaría el entorno y unidad familiar, frente a un traslado que obedece únicamente a una necesidad del servicio, máxime cuando el mismo se realiza de forma intempestiva.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la ante rior sentencia, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El A-quo omitió valorar las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, anteponiendo derechos personalísimos sobre los intereses generales

INPEC formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El A-quo omitió valorar las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, anteponiendo derechos personalísimos sobre los intereses generales en cabeza del Estado, circunstancia que conllevó al desconocimiento del derecho a la defensa y contradicción, así como la obtención de un fallo carente de objetividad e imparcialidad.

2.- Considera que el traslado ordenado no implica una ruptura en la unidad familiar del accionante, máxime cuando él puede desplazarse con sus hijos al nuevo lugar de trabajo y allí matricular a los menores en alguno de los 16 establecimientos educativos con los que cuenta el municipio de Guaduas. Además se debe tener en cuenta que la condición de padre cabeza de familia que alega el señor FRANCO PRIETO, fue puesta en conocimiento del INPEC cuando le fue notificado el traslado.

3.- Finalmente solicita que la p resente acción constitucional se declare improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial tales como las acciones establecidas en el CPACA, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo por medio del cual se dispuso el traslado del accionante al EPMSC de Guaduas,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 5

desconociendo el carácter residual de la acción de tutela y pregonando la presunta existencia de un perjuicio irremediable, cuando el mismo no fue acreditado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

desconociendo el carácter residual de la acción de tutela y pregonando la presunta existencia de un perjuicio irremediable, cuando el mismo no fue acreditado.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucio nal se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que n o exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utiliz ada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, JUNTA NACIONAL DE TRASLADOS

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, JUNTA NACIONAL DE TRASLADOS Y ESTABLECIMIE NTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA por la vulneración de los derechos fundamentales de unidad familiar del accionante y sus menores hijos, al ordenar su traslado del EPAMSCAS de C ombita al EPMSC La Esperanza de Guaduas, aun cuando es padre cabeza de familia. Así, atendiendo el contenido de la impugnación, la Sala d ebe analizar en primer lugar la procedencia de la tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública relacionadas con traslados laborales, en caso de superarseTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 6

el anterior presupuesto, se estudie lo relativo a los derechos a la unidad familiar y del niño al acercamiento con su familia, la protección constitucional especial a los padres cabeza de familia y finalmente se analice la vulneración de los derechos del accionante y sus menores hijos.

3.- Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos relacionados con traslados laborales.

La procedencia de la acción de tutela contra aquellos actos administrativos que ordenan el traslado como consecuencia del ejercicio del ius variandi es excepcional1, pues , no obstante que el ordenamiento jurídico ha establecido acciones laborales y contenciosas administrativas, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir estos actos, la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo con stitucional procede en aquellos casos cuando el

acciones laborales y contenciosas administrativas, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir estos actos, la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo con stitucional procede en aquellos casos cuando el asunto objeto de debate gira en torno a la vulneraci ón o amena za de derechos fundamentales y no a la legalidad del acto que dispuso el traslado del trabajador , ya que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden2”

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas y sub-reglas que deben acreditarse para que proceda este amparo constitucional cuando se esté frente a una decisión de traslado laboral:

“(i) Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo, y

(ii) Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.3 “ (ii.i) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, (ii.ii) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. (ii.iii) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del

1 En concordancia con Sentencias T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T -503 de 1999, T -355 de

(ii.iii) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del

1 En concordancia con Sentencias T-715 de 1996, SU-559 de 1997, T-288 de 1998, T -503 de 1999, T -355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682 y T-210 de 2014, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 7

trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado, (ii.iv) Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.4

Conforme lo anterior, se establece que la acción de tutela es procedente para revocar una orden de traslado cuando se determinen las siguientes circunstancias:

“(i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y

(ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”5

(i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y

(ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”5

4.- Derecho a la unidad familiar y derecho del niño al acercamiento con su familia.

La Constitución Política de 1991 en sus artículos 5 y 42 ha consagrado como obligación del Estado y la sociedad, la protección integral a la familia, al ser considerada como la institución básica de la sociedad , derivándose d e ello los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ten er una familia y no ser separados de ella , prerrogativa por medio de la cual se busca que los menores tengan el mayor contacto directo con sus padres, en otras palabras, se protege la unidad familiar.

Al respecto, la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia ha sostenido sobre la unidad familiar como derecho, lo siguiente:

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. D e la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico

4 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007. 5 Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2017.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 8

de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y

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de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”6

“La unidad familiar es garantía del desar rollo integral del menor porque en esa edad el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal (derecho al libre desarrollo de la personalidad)”7

La importancia que el menor se mantenga al lado de sus padres, también ha sido objeto de regulación en normas internacionales como la Convención sobre los derechos del niño, en cuyas disposiciones determina que el Estado debe velar porque el niño no sea separado de sus padres, excepto en aquellos casos cuando medie una orden judicial en la que se determine que la separación se da en beneficio del interés superior del menor , de lo contrario, se vería afectado su crecimiento armónico, tranquilidad y desarrollo integral al carecer de lazos afectivos familiares y encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

5.- Protección constitucional del padre cabeza de familia.

crecimiento armónico, tranquilidad y desarrollo integral al carecer de lazos afectivos familiares y encontrarse en una situación de vulnerabilidad.

5.- Protección constitucional del padre cabeza de familia.

El apoyo constitucional especial del cual es titular en principio las madres cabezas de familias, también se extiende al hombre cabeza de familia , ya que no existe ningún tipo de discriminación de sexo en este caso, cuando en la actualidad los casos de padres cabezas de familia va en aumento.

Aunado a lo anterior, esta protección constitucional encuentra su cim iento en la aplicación real del principio de interés superior del niño, de tal forma que la salvaguarda de los derechos debe extenderse tanto a la madre como al padre

6 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2004. 7 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2004.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 9

cabeza de familia, concepto que fue definido por la Ley 82 de 1993 en su artículo 2° así: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”

De lo anterior se infiere que es madre o padre cabeza de familia cuando el grupo familiar se encuentra a su cargo, bien sean menores de edad o personas discapacitadas, situación que requiere apoyo para so portar la carga a nivel social, económico y cultural.

De lo anterior se infiere que es madre o padre cabeza de familia cuando el grupo familiar se encuentra a su cargo, bien sean menores de edad o personas discapacitadas, situación que requiere apoyo para so portar la carga a nivel social, económico y cultural.

Pero cuando se trata de padre cabeza de familia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es menester demostrar no solo que él asegura las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, por cuanto es tradición que el hombre mantenga en el ámbito económico el hogar, sino que debe corroborarse:

“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidad o y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1 993 le impone a la madre cabeza de familia

requieran la presencia de la madre.

(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1 993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-001-2019-00400-01 10

la del hombre cabeza de familia) y la cesa ción de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”8

6.- Caso concreto.

En el presente caso el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC se duele que la juez de primera instancia haya desconocido los argumentos esgrimidos en su contestación, dejando de lado los intereses generales del Estado y anteponiendo la presunta ruptura de la unidad familiar del accionante y su condición de padre cabeza de familia, cuando tales intereses de orden particular no tienen vocación de prosperidad, máxime cuando la tutela debe ser declarada improcedente, por cuanto no se supera el principio de subsidiariedad y el INPEC ha brindado al accionante los medios económicos para desplazarse a su nuevo lugar de t

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