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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-00116-01-(28-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-00116-01-(28-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE NEGATIVA DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES: No puede el Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural , no se acreditó que se instauraron recursos o que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional.

El examen de las pruebas que obran en el expediente, enseña que, en efecto, la accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene apenas 56 años, ello teniendo en cuenta que nació el 13 de julio de 1964, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida para ser considerada, por tal circunstancia, sujeto de especial protección; igualmente, se tiene que la accionante no ha interpuesto los recursos administrativos contra la resolución que expidió COLPENSIONES, por medio de las cuales le ha sido nega do el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, pues no consta en el expediente que contra la resolución SUB 340755 del 13 de diciembre de 2019 se haya interpuesto recurso alguno. En el mismo sentido, tampoco se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si la accionante cumple con los pres upuestos requeridos para la

para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si la accionante cumple con los pres upuestos requeridos para la concesión del derecho pensional. Por otra parte, una vez verificados los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se probó, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, estado de indefensión o debilidad manifiesta, para que la acción de tutela se activara como mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, aun teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no ha sido discutido en la jurisdicción ordinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 097

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2020-00116-01 de LILIA RAMÍREZ

fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-84-001-2020-00116-01 de LILIA RAMÍREZ contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-84-001-2020-00116-01

ACCIONANTE : LILIA RAMIREZ CORREA

ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 097

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderada judicial del accionante, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LILIA RAMÍREZ CORREA, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente transgredidos en virtud de su negativa a reconocer la pensión de vejez por alto riesgo a la que, asegura, tiene derecho. Pretende la accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez por alto riesgo o subsidiariamente indicar si se faltaren semanas por cotizar para acceder a la misma.

Del escrito de tutela y los anexos allegados con ella , se extractan los siguientes hechos:Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 3

1.- La señora LILIA RAMÍREZ CORREA aseguró que durante su vida laboral se ha desempeñado en actividades de alto riesgo con exposición a radiaciones ionizantes "TÉCNICA DE RX" tanto en la Sociedad Clínica Boyacá Limitada, como en el INPEC, por lo que, al 31 de mayo de 2019, cuenta con 1451 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta que tiene 56 años de edad, estima cumplir con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

régimen de prima media con prestación definida y teniendo en cuenta que tiene 56 años de edad, estima cumplir con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

2.- Atendiendo lo anterior, realizó consulta verbal ante COLPENSIONES y allí le manifestaron que, dada su actividad laboral de alto riesgo con exposición a radiaciones ionizantes, podía solicitar el reconocimiento de la misma, por lo que, en junio de 2019, solicitó su reconocimiento; sin embargo, mediante Resolu ción SUB 340755 del 13 de diciembre de 2019 la entidad pensional negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, tras señalar que la accionante no señaló con exactitud la actividad de alto riesgo desempeñada, el tiempo durante el cual laboró en ella y no establece los periodos durante los cuales se efectuaron tales cotizaciones.

4.- Por último, manifiesta que, en virtud de los señalamientos de COLPENSIONES, la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA quiso cancelar las cotizaciones de alto riesgo pendientes, pero la administradora pensional se negó a ello.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 6 de agosto de 2020 , admitió la demanda de tutela , corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.

2.- La SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA dio respuesta a la demanda de tutela, a través de su representante legal , afirmando que la accionante si se

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC.

2.- La SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA dio respuesta a la demanda de tutela, a través de su representante legal , afirmando que la accionante si se desempeñó en la entidad como " TÉCNICA DE RX Y SECRE TARIA", advirtiendo que los demás hechos de la demanda, ni le constan ni son de su competencia; no obstante, refirió que el día 20 de enero de 2020 solicitó ante COLPENSIONES la marcación de algunas f echas comprendidas entre julio de 1995 y junio de 2001 como actividad de alt o riesgo realizada por la accionante, ya que estas fu eron cotizadas de forma normal sin el excedente que corresponde, con el fin de cancelarTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 4

el respectivo valor en favor de la accionante , para el reconocimiento de su prestación económica, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

3.- ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, no se pronunció pese a ser notificada en debida forma.

4.- EL INPEC dio contestación a la acción de tutela manifestando que la institución no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho de la accionante , por lo que, asegura, acrece de legitimad por pasiva para ser parte en este proceso; asimismo, refirió que el amparo solicitado sobrepasa las funciones del juez de tutela al ser un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la reiterada jurisprudencia sobre el tema.

SENTENCIA IMPUGNADA:

refirió que el amparo solicitado sobrepasa las funciones del juez de tutela al ser un tema de competencia de la jurisdicción ordinaria, según la reiterada jurisprudencia sobre el tema.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, el Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de Duitama negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que la accionante cuenta con medios ordinarios de defensa para la protección de los derecho s que asegura trasgredidos; asimismo, precisó que con las pruebas obrantes en el plenario, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, evento que únicamente fue mencionado en los hechos de la demanda, sin que se haya probado la configuración de una amenaza inminente o la existencia de un daño grave sobre los derechos de LILIA RAMÍREZ CORREA, que amerite medidas urgentes para que sus pretensiones puedan ser atendidas en sede de tutela.

Por lo anterior, concluyó que la tutela no es procedente , ni excepcional ni transitoriamente, advirtiendo que tales argumentos no implican que las pretensiones pensionales de la accionante no tengan vocación de prosperidad, sino que no que esta no es la jurisdicción competente para dirimir tal conflicto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El a quo no consideró su estado de debilidad, concerniente a quebrantos de

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El a quo no consideró su estado de debilidad, concerniente a quebrantos de salud, personas a su cargo y gastos que debía solventar, afirmaciones que debenTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 5

ser aceptadas bajo el principio de buena fe como constan en los hechos de la demanda y se puede inferir de las demás pruebas aportadas.

2-. Con respecto a la afirmación hecha por el A quo referente a que la accionante no es de la tercera edad y solo cuenta con 56 años, debe tenerse en cuenta que no se pueden exigir requisitos no contemplado en la ley como una mayoría de edad.

3.- Insiste en que cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo contenidos en el artículo 4° del Decreto ley 2090 de 2003 y modificado por el decreto 2655 de 2014 para lo cual citó en extenso, normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en este asunto concurren o no los requisitos jurídicos necesarios para la procedenciaTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 6

de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de alto riesgo; en caso afirmativo, se estudiará el cumplimiento de los presupuestos legales para el reconocimiento pensional.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido

para el reconocimiento pensional.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la s olución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendi endo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del

considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el q ue debe aplicarse en este caso, señaló la Corte Constitucional en sentencias T362 de 2011 y T315 de 2015:

“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 7

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales

tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo en fallos reciente s se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital” 5.

4.- Caso concreto.

LILIA RAMÍREZ CORREA, presentó demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LIMITADA, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna al haber negado el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, mediante resolución SUB - 340755 del 13 de diciembre de 2019, desconociendo de esta manera que la accionante, presuntamente, cuenta con el total de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensión en mención.

El juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que no se evidencia con certeza en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable, la configuración de una amenaza inminente, la existencia de un daño a los derechos fundamentales de la accionante o que la accionante sea sujeto de especial

se evidencia con certeza en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable, la configuración de una amenaza inminente, la existencia de un daño a los derechos fundamentales de la accionante o que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional, para que l a tutela actué como mecanismo excepcional y transitorio, razón por la cual la misma se tornó improcedente. Situación que, para la recurrente, resulta injusta, si se tiene en cuenta que no puede seguir trabajando en las mismas condiciones de alto riesgo en las que se ha desempeñado hasta ahora.

En ese orden y con miras a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, e s necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación,Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 8

es decir, si se trata de una persona de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afe ctación de sus derechos fundamentales, la acreditación de la presunta afectación, el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos; y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.

El examen de las pruebas que obran en el expe diente, enseña que, en efecto, la accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene apenas 56

y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.

El examen de las pruebas que obran en el expe diente, enseña que, en efecto, la accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene apenas 56 años, ello te niendo en cuenta que nació el 13 de julio de 1964 , es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida para ser considerada, por tal circunstancia, sujeto de especial protección; igualmente, se tiene que la accionante no ha interpuesto los recursos administrativos cont ra la resolución que expidió COLPENSIONES, por medio de las cuales le ha sido negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo , pues no consta en el expediente que contra la resolución SUB 340755 del 13 de diciembre de 2019 se haya interpuesto recurso alguno.

En el mismo sentido, tampoco se acreditó que se hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional al que dice tener derecho, para lo cual, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, llamada a establecer si la accionante cumple con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional.

Por otra parte , una vez verificados los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se probó, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, estado de indefensión o debilidad manifiesta, para que la acción de tutela se activara como mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, aun teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no ha sido discutido en la jurisdicción ordinaria. Al respecto

acción de tutela se activara como mecanismo transitorio a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, aun teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no ha sido discutido en la jurisdicción ordinaria. Al respecto debe precisarse que aunque en el escrito de impugnación la señora RAMÍREZ, hace gran énfasis a su estado de vulnerabilidad no existe elemento de prueb a alguno que acredite el menoscabo o grave estado de salud o que permita inferir su estado de debilidad, indefensión o pertenencia algún grupo de protección constitucional, y aunque asegura que sus señalamientos deben ser atendidos bajo el principio de buena fe, lo cierto es que es a la parte actora a la que le corresponde la carga de prueba, por mínima que esta sea, para acreditar la situación particularTutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 9

que hace inminente el amparo so pena de causar un perjuicio irremediable1, sin que le sea posible al juez presumirla, como parece ser la intención de la recurrente.

Así las cosas, lo cierto es que los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la f unción propia del Juez natural, por lo que, como lo estimó el juzgado de primera instancia, el amparo pretendido para el reconocimiento pensional se encontraba llamado al fracaso.

Finalmente, aunque no fue objeto de pretensión en este asunto, es importante referir

estimó el juzgado de primera instancia, el amparo pretendido para el reconocimiento pensional se encontraba llamado al fracaso.

Finalmente, aunque no fue objeto de pretensión en este asunto, es importante referir que no es cierto, como lo aduce la accionante, que COLPENSIONES se haya negado a recibir el pago de la CLÍNICA BOYACÁ a efectos de lograr la cancelación del valor pendiente por cotización de actividad de alto riesgo, pues, como la IPS lo aceptó, a la fecha se encuentra a la espera de que la entidad pensional dé respuesta a la solicitud de marcación de las semanas pendientes por cotizar, aspecto sobre el que tampoco hará pronunciamiento esta Corporación , pues, sobre este punto en específico, tampoco se ha visto las más mínima actividad administ rativa de la accionante tendiente a lograr la referida liquidación.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

1 “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

1 “Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”. (Corte Constitucional T-127 de 2014)Tutela de Segunda Instancia 15238-31-84-001-2020-00116-01 10

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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