TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2020 00136 01-(20-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238 31 84 001 2020 00136 01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – AUSENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE PARTIDAS: Tampoco se solicitó al juzgado la distribución de esa carga probatoria, si es que estimaba que su contraparte estaba en mejor posición para probar; motivo por el cual, ante la orfandad probatoria a que sometió los inventarios y avalúos, solo quedaba declarar probada las objeciones y excluir esas partidas.
Frente a las PARTIDAS OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA TERCERA, la Sra. SOLANO URIBE, en su declaración de parte, hace referencia a que las mismas las inventarió teniendo en cuenta algunas hojas de Excel que se encontraban relacionadas en un a USB que ANDRÉS BERNARDO dejó en su casa de habitación, en alguna oportunidad que vino a Colombia, pero que no le constaba en profundidad sobre las mismas, habida cuenta que las cuentas, y en especial los dineros que recibía el demandado, los manejaba él directamente sin tenerla en cuenta, lo único que sabe es que hacía inversiones en una finca que tenían en San Onofre en Colombia. Para revalidar su dicho, se recepcionó la declaración del hijo mayor de los ex esposos, como fue la del joven JUAN ANDRÉS WILCHES SOLANO, quien en su narración señaló que conocía que su papá hacía inversiones a una finca, porque siempre lo acompañaba en sus negocios, y que sabía que existía unas hojas de Excel donde se relacionaba las mejoras que allí se realizaban.
quien en su narración señaló que conocía que su papá hacía inversiones a una finca, porque siempre lo acompañaba en sus negocios, y que sabía que existía unas hojas de Excel donde se relacionaba las mejoras que allí se realizaban. Empero, para objetar esas partidas, el suplicado señaló que esas hojas de Excel hacían alusión a unas proyecciones que tenía de la finca, específicamente porque esperaba que el fundo le produjera utilidades, pero decidió vender el terreno. Necesario es hacer referencia, a lo dispuesto en el art. 167 del C.G. del P. que a la letra dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Es decir, la citada preceptiva establec e lo concerniente a la carga de la prueba, regla que inicialmente, crea a las partes una autorresponsabilidad, para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indican al juez como de be fallar cuando no aparecen probados tales hechos. Autorresponsabilidad, que significa que no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. La persona que soporta la carga no es libre, por cuanto tiene necesidad de probar los hechos para no perder el proceso y sufrir las consecuencias de tal menoscabo, pues quien prepara su demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe la necesidad de probarlos, por lo que la carga de la prueba l e permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece
demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe la necesidad de probarlos, por lo que la carga de la prueba l e permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió. De esta forma, no cabe duda, que a la demandante Sra. GLORIA XIMENA le correspondía demostrar la existencia de esas partidas, pero se insiste, no aportó elemento probatorio alguno para demostrar las mismas, y tampoco se solicitó al juzgado la distribución de esa carga probatoria, si es que estimaba que su contraparte estaba en mejor posición para probar; motivo por el cual, ante la orfandad probatoria a que sometió los inventarios y avalúos, solo quedaba declarar probada las objeciones y excluir esas partid as, como acertadamente lo hizo la A quo.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PASIVO RELACIONADO POR EL DEMANDADO Y OBJETADO POR LA DEMANDANTE POR TARJETA DE CRÉDITO: Eventos en los cuales se puede presentar un crédito para ser incluido en el pasi vo. / PASIVOS EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – DISCUSIÓN QUE PUEDA SOBREVENIR SOBRE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO, O SOBRE CIERTAS SITUACIONES DE ORDEN SUSTANCIAL, LA EXTINCIÓN: Si está acreditada, debe dar lugar a que se excluya ese pasivo y se deje al arbitrio del acreedor iniciar la acción ejecutiva pertinente, dentro de la cual, con suficiente conocimiento de causa, con garantía del derecho de defensa del tenedor del título, y con un soporte probatorio adecuado, se pueda definir la suerte de ese crédito, incluso, si el mismo fuera social. /
derecho de defensa del tenedor del título, y con un soporte probatorio adecuado, se pueda definir la suerte de ese crédito, incluso, si el mismo fuera social. /
Empiécese, por recordar, que el art. 523 del C.G. del P., dispone que en los procesos de liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial de hecho se observarán las reglas establecidas para la diligencia de inventarios y avalúos en la sucesión, es decir, que debe acudirse a las que prevé el art. 501 del mismo estatuto. Esta norma, en lo que nos atañe, que es la indicación de pasivos, señala en la regla primera que “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dich a calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario, las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numera l 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”. También, dice la norma, que “… se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3º, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”. Así, que son dos cosas diferentes las que pueden acontecer. La primera, que alguno de los consortes o de los compañeros permanentes traiga a colación un crédito a cargo de la sociedad y a favor de un tercero, que deba ser incluido en el pasivo para ser pagado. En tal evento, bastará
acontecer. La primera, que alguno de los consortes o de los compañeros permanentes traiga a colación un crédito a cargo de la sociedad y a favor de un tercero, que deba ser incluido en el pasivo para ser pagado. En tal evento, bastará acreditar de alguna manera que existe el crédito, que consta en un título, y que este presta mérito ejecutivo. No será, por tanto, indispensable presentar el original del documento, dado que, lo normal, es que el título ejecutiv o esté en poder del acreedor. Ahora, si hay objeción, la cuestión para el juez debe mirarse con cierto celo, porque la discusión que pueda sobrevenir sobre requisitos formales del título, o sobre ciertas situaciones de orden sustancial, la extinción, por ejemplo, de la obligación, debe dar lugar, si está acreditada, a que se excluya ese pasivo y se deje al arbitrio del acreedor iniciar la acción ejecutiva pertinente, dentro de la cual, con suficiente conocimiento de causa, con garantía del derecho de defensa del tenedor del título, y con un soporte probatorio adecuado, se pueda definir la suerte de ese crédito, incluso, si el mismo fuera social.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PASIVOS EN LIQUIDACIÓN DE SO CIEDAD CONYUGAL – DISCUSIÓN QUE PUEDA SOBREVENIR SOBRE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO, O SOBRE CIERTAS SITUACIONES DE ORDEN SUSTANCIAL : El mismo acreedor puede concurrir a hacer valer su crédito, ante una eventual objeción, el juez tendrá que valorar también con cuidado si los instrumentos reúnen esos requisitos formales, o si de por medio hay alguna
acreedor puede concurrir a hacer valer su crédito, ante una eventual objeción, el juez tendrá que valorar también con cuidado si los instrumentos reúnen esos requisitos formales, o si de por medio hay alguna circunstancia de orden sustancial que pueda tener por extinguida la obligación. / DISCUSIÓN QUE PUEDA SOBREVENIR SOBRE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO, O SOBRE CIERTAS SITUACIONES DE ORDEN SUSTANCIAL – DEBE VENTILARSE, CON SUFICIENCIA, SI LA DEUDA ES O NO SOCIAL: Quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo por estar a su nombre, debe acreditar que tiene aquella naturaleza, de lo contrario, debe ser excluida. / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PASIVO RELACIONADO POR EL DEMANDADO Y OBJETAD O POR LA DEMANDANTE POR TARJETA DE CRÉDITO : Debió incorporar el título ejecutivo (al menos copia simple), que demostrará su existencia, máxime cuando no fue aceptada por la contraparte; si el pago ya se había efectuado debió solicitarlo como una compensación, contingencia que no aconteció, por lo que no quedaba otro remedio judicial que declarar prospera la objeción y excluir la partida.
La segunda situación, es que sea el mismo acreedor el que concurra a hacer valer su crédito, pues ante una eventual objeción, el juez tendrá que valorar también con cuidado si los instrumentos reúnen esos requisitos formales, o si de por medio hay alguna c ircunstancia de orden sustancial que pueda tener por extinguida la obligación. Pero en este evento, le es fácil a aquel, de una vez, allegar las pruebas pertinentes para su defensa, sin perjuicio de las cuales, en
por medio hay alguna c ircunstancia de orden sustancial que pueda tener por extinguida la obligación. Pero en este evento, le es fácil a aquel, de una vez, allegar las pruebas pertinentes para su defensa, sin perjuicio de las cuales, en caso de fracasar en su intento, puede acud ir al proceso ejecutivo; sin embargo, al menos en este caso se le ha garantizado el derecho de defensa, propio de un Estado de derecho, lo que no ocurre en el primer evento, pues es una persona diferente la que pretende la inclusión de su crédito. (…) Lo cual se traduce en que, además de las situaciones de orden sustancial que pudieran afectar el crédito, ha de ventilarse, con suficiencia, si la deuda es o no social, y, por supuesto, quien la invoca, es decir, quien intenta que se incluya en el pasivo por estar a su nombre, debe acreditar que tiene aquella naturaleza, de lo contrario, debe ser excluida. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, fácil es colegir que al momento de presentarse los inventarios y avalúos en audiencia adelantada el 11 de noviembre de 2022, el abogado del demandado anunció como deuda social, el pago de $15.000.000 por concepto de tarjeta de crédito American Express. Entonces, si se trataba de una deuda vigente, debió incorporar el título ejecutivo (al menos copia simple), que demostrará su existencia, máxime cuando no fue aceptada por la contraparte. Quiere decir, que no se cumplieron los presupuestos procesales contenidos en el art. 501 del Estatuto General del Proceso, y si el pago ya se había efectuado debió solicitarlo como una compensación, contingencia que no aconteció, por lo que no quedaba otro remedio judicial que declarar prospera la objeción y excluir la partida, por lo que habrá de revocarse
si el pago ya se había efectuado debió solicitarlo como una compensación, contingencia que no aconteció, por lo que no quedaba otro remedio judicial que declarar prospera la objeción y excluir la partida, por lo que habrá de revocarse el numeral DÉCIMO PRIMERO del auto objeto de reproche en tal sentido y los demás se confirmarán en cuanto a los motivos de disertación. Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil -Familia, auto del 10 de agosto de 2021, AC105, M.S. Carlos Mauricio García Barajas, numeral tercero artículo 501 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15238 31 84 001 2020 00136 01
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
GLORIA XIMENA SOLANO URIBE
ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS
APELACIÓN AUTO
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
REVOCAR Y CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la Sra. GLORIA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la Sra. GLORIA XIMENA SOLANO URIBE , contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 6 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formulada por la Sra.
GLORIA XIMENA SOLANO URIBE en contra del Sr . ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
2 2.- El 11 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se presentaron los mismos, así:
2.1.- Demandante, Sra. GLORIA XIMENA SOLANO URIBE:
a.- ACTIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Apartamento 611 de la Torre 3 en Torres de Montreal, carrera 44 B No. 99C – 80, Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-440072, avaluado en $158.573.000.
-PARTIDA SEGUNDA: $48.000.000, dinero en efectivo por venta del vehículo marca Toyota, Tipo RAVA XLE.
núm. 040-440072, avaluado en $158.573.000.
-PARTIDA SEGUNDA: $48.000.000, dinero en efectivo por venta del vehículo marca Toyota, Tipo RAVA XLE.
-PARTIDA TERCERA: $49.691.742, dinero en efectivo por venta de vehículo marca Kia, tipo Sportage.
-PARTIDA CUARTA: $29.700.000, por concepto de arriendo apartamento de Barranquilla cobrado por el demandado de junio de 2020 hasta septiembre de 2022, a razón de $1.100.000.
-PARTIDA QUINTA: $18.855.842,50, dinero en efectivo por concepto de bienes muebles que estuvieron ubicados en el inmueble en la ciudad de México.
-PARTIDA SEXTA: $191.750.000, dinero en efectivo po r cobro de seguro para estudio del hijo JUAN ANDRÉS, adquirido a State Trust Life comprado en Managua Nicaragua en el año 2013.
-PARTIDA SÉPTIMA: $31.397.962,22, dinero en efectivo por concepto de ahorro para el retiro y para la vivienda.
-PARTIDA OCTAV A: $50.000.000, dinero en efectivo por concepto de ahorros familiares de los años 2018 y 2019 en México.
-PARTIDA NOVENA: $56.624.600, dinero en efectivo por concepto de ahorros que tenía el vecino de la mamá del demandado en Sincelejo Sucre, Sr. HERNAND O PALENCIA, dinero para prestar a interés.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
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PALENCIA, dinero para prestar a interés.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
3 -PARTIDA DÉCIMA: Dinero invertido en la finca – bien propio del demandado – predio El Descanso, ubicado en San Onofre Sucre, por valor de $222.000.000.
-PARTIDA DÉCIMA PRIMERA: $81.000.000, dinero en efectivo p or concepto de utilidades de la finca.
-PARTIDA DÉCIMA SEGUNDA: 19 cabezas de ganado compradas desde hace varios años a $1.000.000 cada una, teniendo en cuenta que la mayoría estaban preñadas, por valor de $50.000.000.
-PARTIDA DÉCIMA TERCERA: $2.700.000, dinero en efectivo que debía JOSÉ
WILCHES BALSEIRO.
-PARTIDA DÉCIMA CUARTA: $130.000.00, dinero en efectivo por concepto de liquidación laboral pagada en México por EDEMTEC SERVICIOS SA DE CV RFC ESE 020607-K57, por trabajar desde el 19 de abril de 2015 hasta el 31 de agosto de 2020.
-PARTIDA DÉCIMA QUINTA: $ 15.400.000, dinero en efectivo por concepto de arriendo apartamento en Barranquilla a razón de $1.100.000 mensuales.
-PARTIDA DÉCIMA SEXTA: $48.500.000, dinero en efectivo por concepto de venta de Lote No. 81 Lomas de Monteverde en Nicaragua, registro catastral 2952 -2-09085-06100.
b.- PASIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Impuestos del apartamento de Barranquilla, por un valor de
de Lote No. 81 Lomas de Monteverde en Nicaragua, registro catastral 2952 -2-09085-06100.
b.- PASIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Impuestos del apartamento de Barranquilla, por un valor de $8.228.017.
2.2.- Demandado, Sr. ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS:
a.- ACTIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Apartamento 611 de la Torre 3 en Torres de Montreal, Carrera 44B No. 99C – 80 Barranquilla, por valor de $219.000.000.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
4 -PARTIDA SEGUNDA: Arriendo apartamento Barranquilla cobrado por el Sr. ANDRÉS WILCHES de junio de 2020 hasta mayo de 2021, con canon promedio de $1.100.000 por 18 meses, por valor de $19.800.000.
-PARTIDA TERCERA: Dineros en poder de la demandante, arriendo apartamento Barranquilla por un canon de $1.100.000 mensuales, desde noviembre de 2019 hasta junio de 2020 y de julio de 2020 hasta agosto de 2021, para un total de 14 meses, valor de la partida $15.400.000.
-PARTIDA CUARTA: Lote de propiedad de la sociedad conyugal, distinguido con el No. 81 de Lomas de Monteverde en Nicaragua, registro catastral 2952 -2-09-08506100, por valor de $63.900.000.
b.- COMPENSACIONES: Dineros recibidos por el demandado:
-PARTIDA QUINTA: Dinero cobrado por el demandado del seguro para estudio de
06100, por valor de $63.900.000.
b.- COMPENSACIONES: Dineros recibidos por el demandado:
-PARTIDA QUINTA: Dinero cobrado por el demandado del seguro para estudio de su h ijo JUAN ANDRÉS, adquirido a State Trust Life comprado en Managua Nicaragua en el año 2013, por valor de $42.000.000.
-PARTIDA SEXTA: Finca San Onofre, ubicada en San Onofre Sucre con matrícula inmobiliaria núm. 340-7788, por valor de $75.714.286.
-PARTIDA SÉPTIMA: 19 cabezas de ganado que estuvieron en poder del demandado, a $1.000.000, para un total de $19.000.000.
c.- PASIVOS:
-PARTIDA PRIMERA: Impuestos del apartamento en Barranquilla, por valor de $8.228.017.
-PARTIDA SEGUNDA: Pago de tarjeta de crédito American Expres s, por valor de $15.000.000.
3.- Contra los inventarios y avalúos las partes formularon las siguientes objeciones:LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
5 3.1.- Demandado:
-Presenta objeciones, porque las partidas que presenta son imaginarias, pues no hay prueba sumaria que sustente la información de los activos sociales, no hay un título para demostrar su existencia.
-Las partes están en libre disposición de administrar los bienes, es así que la demandante también vendió bienes de lo cual no hizo participe al demandado.
-PARTIDA PRIMERA en cuanto el avalúo, solicitó tener en cuenta el avalúo aportado
-Las partes están en libre disposición de administrar los bienes, es así que la demandante también vendió bienes de lo cual no hizo participe al demandado.
-PARTIDA PRIMERA en cuanto el avalúo, solicitó tener en cuenta el avalúo aportado por el demandado, realizado por un perito.
-PARTIDA SEGUNDA, porque no existe ningún título que demuestre su existencia, por lo que solicita su exclusión.
-PARTIDA TERCERA, para su exclusión, pues no existe prueba sumaria ni documental que pueda legitimizar dicha partida.
-PARTIDA CUARTA, pasó la PARTIDA SEGUNDA que esta por $19.800.000, por lo que la objeta parcialmente, en cuanto a su valor.
-PARTIDA QUINTA, para su exclusión, con relación a los bienes muebles, pues no se cuenta con ningún documento que pueda probar la misma y dineros que se utilizaron para la manutención del hogar en su momento.
-PARTIDA SEXTA, se objeta de manera parcial, pues el demandado reconoce que hizo un ahorro, pero no por ese valor, sino por valor de $42.000.000, según consta en un recibo que se anexo, State Trus Life.
-PARTIDA SÉPTIMA, pide su exclusión, porque no existe prueba sumaria que pruebe dicha información, ese ahorro para retiro de vivienda, solo se utiliza para la vivienda y el Sr. ANDRÉS no ha podido reclamar esos dineros, porque el concepto es para compra de vivienda.
-PARTIDA OCTAVA, solicita su exclusión, porque no hay prueba sumaria que pruebe dicha información.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
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-PARTIDA OCTAVA, solicita su exclusión, porque no hay prueba sumaria que pruebe dicha información.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
6 -PARTIDA NOVENA, para que sea excluida, pues no hay prueba sumaria que corrobore esa información.
-PARTIDA DÉCIMA, para su exclusión, por cuanto no existen mejoras.
-PARTIDA DÉCIMA PRIMERA, para su exclusión, porque no existe prueba sumaria para demostrar dicha información.
-PARTIDA DÉCIMA SEGUNDA, de manera parcial, pues existió el ganado, pero no en cuento a su valor, por eso se presentó como compensación por el monto de $19.000.000.
-PARTIDA DÉCIMA TERCERA, para su exclusión, porque no existe prueba sumaria para demostrar la información y se basa en una hoja de Excel.
-PARTIDA DÉCIMA CUARTA, para su exclusión, no existe prueba sumaria para demostrar esa información y cada uno esta en disposición de utilizar los dineros.
-PARTIDA DÉCIMA SEXTA, se objeta parcial, pues existe el bien, pero el valor debe ser de $63.900.000.
3.2.- Demandante:
-PARTIDA PRIMERA, la objeta parcialmente por el valor, pues no todas las veces el verdadero valor es el que ordena la ley, 100% más el 50%, el avalúo no presenta foto alguna del inmueble, por lo que se debe hacer nuevo avalúo.
-PARTIDA SEGUNDA, se objeta parcialmente en cuanto al valor, pues el demandado dice haber tenido el goce del apartamento hasta mayo de 2021; sin embargo, nunca
alguna del inmueble, por lo que se debe hacer nuevo avalúo.
-PARTIDA SEGUNDA, se objeta parcialmente en cuanto al valor, pues el demandado dice haber tenido el goce del apartamento hasta mayo de 2021; sin embargo, nunca se le informó a la demandante esa situación, por lo que el demandado debe presentar cuentas en relación al apartamento.
-PARTIDA CUARTA, se objeta parcialmente, ya que el valor real del lote sería $48.500.000.
-PARTIDA QUINTA, se objeta parcialmente, en cuanto al valor, ya que es $192.000.000.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
7 -PARTIDA SEXTA, la objeta de manera parcial, pues debe verificarse el valor de la venta.
-PARTIDA SÉPTIMA, se objeta parcialmente, en cuanto al valor, el que corresponde es a $50.000.000, pues las vacas estaban preñadas, es decir, se multiplicaron.
-PARTIDA SEGUNDA del PASIVO, se objeta para que se excluya, ya que esa deuda existió, pero fue pagada hace tiempo.
4.- Por auto del 13 de marzo último, el juzgado entre otras cosas resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA SEGUNDA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, no se excluirá de los inventarios y avalúos dicha partida, sin embargo, quedará inventariada en la suma de $40.000.000.
SEGUNDA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, no se excluirá de los inventarios y avalúos dicha partida, sin embargo, quedará inventariada en la suma de $40.000.000.
SEGUNDO: Declarar probada la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA TERCERA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO, en consecuencia, se excluirá de los inventarios y avalúos.
TERCERO: Declarar no probada la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA QUINTA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, no se excluirá de los inventarios y avalúos.
CUARTO: Declarar probada la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, al avalúo de la PARTIDA SEXTA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE y por el contrario no probada la objeción presentada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE a la PARTIDA Q UINTA del activo, inventariado por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, en consecuencia, dichas partidas quedarán inventariadas en la suma de $42.000.000.
QUINTO: Declarar probada la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA SEPTIMA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, se excluirá de los inventarios y avalúos.
BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA SEPTIMA, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, se excluirá de los inventarios y avalúos.
SEXTO: Declarar probadas las objeciones presentadas por el demandado
ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS a las PARTIDAS OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA TERCERA, inventariadas por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, se excluirán de los inventarios y avalúos.
SÉPTIMO: Declarar no probada la objeción presentada por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, a la PARTIDA DÉCIMA CUARTA DEL ACTIVO, inventariada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE, en consecuencia, no se excluirá de los inventarios y avalúos.
OCTAVO: Declarar probadas las objeciones reciprocas presentadas al avalúo de la PARTIDA PRIMERA DEL ACTIVO, inventariada por la demandanteLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
8 GLORIA XIMENA SOLANO URIBE y por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, en consecuencia, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-7440072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quedará avaluado en la suma de $188.786.500 millones de pesos.
NOVENO: Declarar probadas las objeciones reciprocas presentadas al avalúo
Públicos de Barranquilla, quedará avaluado en la suma de $188.786.500 millones de pesos.
NOVENO: Declarar probadas las objeciones reciprocas presentadas al avalúo de la PARTIDA CUARTA Y SEGUNDA DEL ACTIVO, inventariado por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE y por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, respectivamente, en consecuencia, el valor de los dinero s que por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-7440072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, quedará avaluado en la suma de $24.750.000 millones de pesos.
DÉCIMO: Declarar no probada la objeción presentada por la demandante GLORIA XIMENA SOLANO URIBE al avalúo de la partida SEXTA DEL ACTIVO inventariado por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, en consecuencia, quedará inventariada por el valor qu e señaló el demandado, es decir, en la suma de $75.714.286.
DÉCIMO PRIMERO: Declarar no probada la objeción presentada por la señora GLORIA XIMENA SOLANO URIBE para que se excluya la PARTIDA SEGUNDA DEL PASIVO inventariado por el demandado ANDRÉS BERNARDO WILCHES LLANOS, en consecuencia, no se excluirá el pago efectuado por el demandado a la tarjeta de crédito American Express por la suma de $15.000.000.
(…)”.
Para arribar a esa decisión manifestó:
4.1.- Hace alusión al haber absoluto y aparente, la composición de los activos y
a la tarjeta de crédito American Express por la suma de $15.000.000.
(…)”.
Para arribar a esa decisión manifestó:
4.1.- Hace alusión al haber absoluto y aparente, la composición de los activos y pasivos y lo relativo a la administración de bienes dentro de la sociedad conyugal.
4.2.- La sociedad conyugal que se pretende liquidar tuvo vigencia desde el 18 de abril de 2015 al 13 de julio de 2021.
4.3.- Para probar la demandante la existencia de la PARTIDA SEGUNDA, aportó pantallazos de publicaciones realizadas por el demandado en Facebook donde solicitaba como precio de un vehículo Toyota, la suma de $ 48.000.000 y factura por medio de la cual el demandado adquirió el vehículo en el año 2016. Para demostrar la objeción se recibió el interrogatorio de la suplicante, donde señala que cuando se devolvió de México, la camioneta estaba en venta, ya que el suplicado compró otra camioneta marca Kia, pero no sabe el destino del dinero. Sin embargo, se probó que la camioneta Toyota se adquirió por la compra de $40.000.000, sin que se haya demostrado que la misma hubiese sido pagada con dineros propios, por lo que la objeción se declara parcialmente probada y no se excluirá, sino que se tendrá por el valor de $40.000.000.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 15238 31 84 001 2020 00136 01
9 4.4.- Respecto de la PARTIDA TERCERA inventariada por la demandante, quien presentó como prueba para su existencia, pantallazos de publicaciones de Facebook
9 4.4.- Respecto de la PARTIDA TERCERA inventariada por la demandante, quien presentó como prueba para su existencia, pantallazos de publicaciones de Facebook donde se ofrecía la camioneta marca Kia en $50.000.000. Así, la demandante indicó en su interrogatorio de parte , que la camioneta era de ROBERTO PADILLA , quien vivía en México y quería devolverse para Colombia, razón por la cual le dijo al demandado que le comprara la camioneta y pagara las cuotas, hecho que corroboró el demandado, quien , además, adujo que lo vendió en $35.000.000, dinero con el que terminó de pagar el crédito. Por otra parte, se estableció que no se demostró que esa camioneta haya entrado al haber social, pues no se allegó carta de propiedad a nombre del demandado. Aunado a esto la partida no fue inventariada como una compensación, por lo que la partida debe excluirse.
4.5.- Tocante a la PARTIDA QUINTA , inventariada por la convocante, quien, para probar la existencia de ese activo, allegó pantallazos donde se publicaba la venta de bienes, los cuales, según lo narrado por la misma en su interrogatorio, estos bienes se quedaron en la ciudad de México. El demandado dijo que sí vendió esos bienes y el dinero lo utilizó p