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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-00139-01-(03-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-00139-01-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – EL ACCIONANTE QUE SOLICITÓ LA CORRECCIÓN DE LOS REQUISITOS REGISTRADOS EN EL SIMO DEL CONCURSO DEL QUE FUE EXCLUIDO, CUENTA CON OTRA VÍA JUDICIAL ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: El amparo solicitado resulta improcedente, pues además del actor contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses, tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable.

Puestas así las cosas, debe referirse que el Despacho advierte la improcedencia de la tutela frente a la protección de los derechos al DEBIDO PROCESO; IGUALDAD; BUENA FE; ACCESO A CARGOS PÚBLICOS; DERECHO AL TRABAJO y CONFIANZA LEGÍTIMA respecto del señor RICARDO GAVIRIA BARRETO, ya que, tal y como así lo definió la primera instancia, cuenta con otra vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismos idóneos para buscar el resarcimiento de sus derechos por los presuntos daños ocasionados, además que es en dicho escenario en el cual se cuenta con las herramientas para analizar y demostrar los yerros en los cuales presuntamente incurrieron las entidades accionadas. Y es que de la revisión de las piezas procesales que componen la actuación, no se verifica que el actor hubiese acudido a las instancias reseñadas con el fin de

presuntamente incurrieron las entidades accionadas. Y es que de la revisión de las piezas procesales que componen la actuación, no se verifica que el actor hubiese acudido a las instancias reseñadas con el fin de demandar las incurias en las que pudieron haber incurrido las entidades accionadas, máxime que allí, no solo cuenta con la posibilidad de enervar los debates respectivos, sino que existen medidas cautelares respecto de la ejecución de los actos administrativos censurados, situación que soslaya con el principio de subsidiaridad. Además de ello, cabe señalar que aunque el accionante adujo haber hecho una reclamación previa y que dicha respuesta ha sido errónea, no por ello se debe entonces asumir que la misma es vulneradora de garantías fundamentales. Al respecto de lo anterior la Corte ha señalado que: “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Có digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

SALVAMENTO DE VOTO – DESACUERDO CON LA IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE UN ACTO DE TRÁMITE QUE RESULTÓ EN DEFINITIVO AL EXCLUIR AL ACCIONANTE DEL CONCURSO: En garantía de los derechos superiores del accionante, debió estudiarse a fondo lo propuesto como contrario a la ley superior, ya que el concurso seguiría su trámite.

los derechos superiores del accionante, debió estudiarse a fondo lo propuesto como contrario a la ley superior, ya que el concurso seguiría su trámite.

De acuerdo con los hechos relacionados dentro de la presente acción de tutela, cuya sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación ante este Tribunal Superior, se concluyó la confirmación de la decisión, bajo el argumento de la improce dencia que había sido pregonada por la a quo, con lo que no estoy de acuerdo, por cuanto el hecho materia de la tutela, fue la decisión tomada dentro del concurso de méritos “convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena.”, en un acto de trámite que para el accionante Ricardo Gaviria Barreto, se convirtió en un acto definitivo, puesto que significó su salida del concurso. Por la anterior razón, considero que era deber de la Sala, en garantía de los derechos superiores del accionante, hacer estudio a fondo de lo propuesto como contrario a la ley superior, ya que el concurso seguiría su trámite.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, tres (3) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2020-00139-01

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA BARRETO ACCIONADO: Comisión Nacional d el Servicio Civil, Universidad Naciona l,

Departamento Administrativo de la Función Publica y Otros

ACCIONANTE: RICARDO GAVIRIA BARRETO ACCIONADO: Comisión Nacional d el Servicio Civil, Universidad Naciona l,

Departamento Administrativo de la Función Publica y Otros

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISITIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la accionante RICARDO GAVIRIA BARRETO , contra el fallo de tutela proferido por el 18 de Septiembre del 2020, a través del cual resolvió negar por improcedent e el amparo solicitado.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“SE CONCEDA la tutela como el mecanismo principal, definitivo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, confianza legítima.

SE ORDENE al Departamento Administrativo de la Función Pública se manifieste de oficio su concepto frente a la valoración de requisitos mínimos nivel profesional Opec 54188, que se me hizo, y la cual fue publicada el 28 de agosto de 2020 que se me hizo

SE ORDENE al Departamento Administrativo de la Función Pública que tome las medidas necesarias para que de haber errores en el Manual Especifico de Funciones de la Gobernación de Boyacá, estos errores se corrijan antes de que termine el mes de octubre de 2020.

SE ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil CORREGIR el registro que

Funciones de la Gobernación de Boyacá, estos errores se corrijan antes de que termine el mes de octubre de 2020.

SE ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil CORREGIR el registro que se hiso equivocadamente en SIMO de los requisitos de estudio de la OPEC 54188 de la convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 ConvocatoriaRad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01 2 Boyacá, Cesar y Magdalena.

SE ORDENE a la Gobernación de Boyacá que Certifique la OPEC c on que fue ofertado el empleo registrado en el Manual Especifico de Funciones Decreto 0307 del 27 de mayo de 2019 ubicado exactamente en las páginas 305, 306 y 307 perteneciente “ÁREA FUNCIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE SERVICOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS”, y cuyo propósito principal del empleo es; “ADMINISTRAR, MANTENER Y CUSTODIAR

LOS BIENES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ COMFO RME A LA

NORMATIVIDAD VIGENTE”

SE ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional, para que proyecte un comunicado dirigido a todos los participantes de la Convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, el motivo que dio origen a la corrección en el registro de requisitos de EDUCACION en el SIM de la OPEC 54188, dicha comunicación debe hacerla llegar a todos los correos electrónicos de los participantes de la OPEC 54188, y publicarlo en sus respectivas páginas web.

de EDUCACION en el SIM de la OPEC 54188, dicha comunicación debe hacerla llegar a todos los correos electrónicos de los participantes de la OPEC 54188, y publicarlo en sus respectivas páginas web.

SE ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil no convocar a pruebas funcionales y comportamentales de la convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena h asta que la Gobernación de Boyacá realice los ajustes al manual de funciones vigente de acuerdo a directriz del Departamento Administrativo de la Función Pública.

SE ORDENE a la universidad Nacional que se mantenga en la convocatoria en la lista de inscritos y cambie mi estado de “NO ADMITIDO” a “ADMITIDO”, en la convocatoria e incluirme en la lista de aspirantes admitidos de convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena

OPEC 54188

SE ORDENE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ajustar las guías publicadas en las cuales erróneamente indican que el registrar las disciplinas exclusivas de un Núcleo Básico de Conocimiento está correcto.”

1.2.- Los fundamentos argüidos por la accionante, en síntesis, tienen que ver con:

  • Indicó el accionante que el 22 de julio de 2020, presentó reclamación radicada bajo el número 308067721, en donde manifestó varias informidades con relación a los requisitos mínimos para acceder a un cargo del nivel profesional, solicitando que se guardara apego a los lineamientos del Decreto 1785 de 2014, Art.24, y el manual de

el número 308067721, en donde manifestó varias informidades con relación a los requisitos mínimos para acceder a un cargo del nivel profesional, solicitando que se guardara apego a los lineamientos del Decreto 1785 de 2014, Art.24, y el manual de funciones de la Gobernación de Boyacá.

  • Además de ello, argumentó que es servidor público desde el 12 de octubre de 2012, como consecuencia de su participación en la Convocatoria 001 de 2005, tomando posesión en el cargo técnico grado 03, en el centro de comercio y servicio del SENA REGIONAL BOLÍVAR , siendo el responsable de la nómina y parte del equipo de talento humano por casi 5 años, en donde desempeñó varias funciones.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01

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  • De la misma manera, señaló que gracias a su experiencia profesional relacionada , como administrador de empresas y perteneciente al área de conocimiento “Economía, Administración, Contaduría y Afines , “recibió una respuesta equivocada ante su reclamación previo a la tutela.
  • Arguyó el actor que es claro el error cometido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que fue incapaz de detectarse por parte de la Universidad Nacional, ya que no corresponden los requisitos de estudio para el empleo de profesional universitario grado 5 código 219 Número OPEC 54188 con una asignación salarial de $3960.000,oo, Boyacá - Gobernación de Boyacá.
  • Reseñó que los requ isitos de estudios, de acuerdo al manual de funciones de la Gobernación de Boyacá – Decreto 0307 del 27 de mayo de 2019, se precisan
  • Reseñó que los requ isitos de estudios, de acuerdo al manual de funciones de la Gobernación de Boyacá – Decreto 0307 del 27 de mayo de 2019, se precisan exigiendo Título Profesional en: Economía Finanzas, Administración de Empresas, Administración de Negocios , Administración Publica, Administración en Servicios de Salud , Contaduría Pública , disciplinas del área del conocimiento en Economía , Administración contaduría y Afines
  • Deprecó que dicha respuesta no está apegada a las normas que regulan la carrera administrativa en Colombia, como lo son el decreto 1083 /2015, ley 909/2004, Decreto 1785/2014, articulo 24 y decreto 785/2005
  • Precisó que no se estaría analizando su título profesional como est á en el manual de funciones de la Gobernación de Boyacá y que se equivoca TERRIBLEMENTE la Comisión Nacional del Servicio Civil, cargando la información de requisitos de ESTUDIO en SIMO de un empleo del “ÁREA FUNCIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE SERVICOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS” , y cuyo propósito principal del empleo es; “ADMINISTRAR, MANTENER Y CUSTODIAR LOS BIENES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ COMFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE”, Un área y propósito principal que nada tienen que ver

con la Dependencia: DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO.

  • Como consecuencia de lo anterior, manifestó el actor que la Gobernación no registró los conocimientos en el manual de funciones como lo pide el decreto1083/2015, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su operador la Universidad Nacional,
  • Como consecuencia de lo anterior, manifestó el actor que la Gobernación no registró los conocimientos en el manual de funciones como lo pide el decreto1083/2015, ni la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su operador la Universidad Nacional, en donde deben registrarse las disciplinas académicas que puedan cumplir con las funciones de esa área.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01

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  • De la misma manera arguyó que el concepto 157111 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función P ública, expuso que la norma es clara en cuanto al manual de funciones , lugar donde se deben registrar los n úcleos básicos del

Conocimiento

  • De lo anterior indica que si se desconoce su carrera de Administrador de Empresas, que pertenece al Área de Conocim iento en “Economía, Administración, Contaduría pública y afines”, según el precitado decreto se estaría yendo en contra del espíritu de la ley.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar de 18 de septiembre de 2020 , el Juzgado Primero Promiscuo de

Familia Duitama resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR DEBIDO PROCESO; IGUALDAD; los DERECHO

FUNDAMENTAL AL BUENA FE; ACCESO A CARGOS PÚBLICOS; DERECHO AL TRABAJO y CONFIANZA LEGÍTIMA, del Sr. RICARDO GAVIRIA BARRETO, frente a las Accionadas . COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC);

UNIVERSIDAD NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

frente a las Accionadas . COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC);

UNIVERSIDAD NACIONAL y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA, y la Vinculada GOBERNACIÓN DE BOYACÁ; y

CONCURSANTES DE LACONVOCATORIA No.1138 de 2019 -Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena EN LA OPEC (Oferta Pública de Empleados de Carrera) No. 54188., representados por sus Directores o quienes hagan sus veces, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los CONCURSANTES DE LA CONVOCATORIA No.1138 de 2019 -Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

EN LA OPEC (Oferta Pública de Empleados de Carrera) No. 54188, que se presentaron para proveer por mérito los empleos vacantes perteneciente al sistema general de carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE BOYACA, para lo cual se ordena a la Accionada UNIVERSIDAD NACIONAL y la Vinculada GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, que en fa página web oficial de la entidad, publique la presente sentencia para ser notificada a los mismos, para los fines legales. Ofíciese.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes y vinculados, y si el fallo no es impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de instancia que el accionante debía, previo a acudir a la acción de

revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de instancia que el accionante debía, previo a acudir a la acción de tutela, agotar las vías dispuestas por el Legislador ante Jurisdicción ContenciosaRad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01

5 Administrativa a través de la nulidad simple o la nulidad y el restablecimiento del derecho, además, refirió que en dichos escenarios jurisdiccionales contaría con la posibilidad de optar por la suspensión provisional del acto administrativo, pues no era viable obviar el requisito de procedibilidad de la tutela denominado subsidiariedad.

  • En igual forma, señaló la primera instancia constitucional que no se había demostrado la existencia o la inminencia de una amenaza a las garantías fundamentales invocadas, de forma qu e se requiriera una intervención inmediata y urgente del juez de tutela, pues tiene a su disposición otros mecanismos de defensa y no hace parte de ningún grupo social que requiera protección especial.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión adoptada mediante escrito de septiembre del 2020, en los siguientes términos:

  • Señaló el impugnante que como se puede verificar de los documentos acompañados al escrito de inicio, cuenta con las competencias y la experiencia profesi onal relacionada propias de la profesión como administrador de empresa perteneciente al Área de conocimiento “Economía, Administración, Contaduría y afines del Núcleo Básico de conocimiento Administración”.

relacionada propias de la profesión como administrador de empresa perteneciente al Área de conocimiento “Economía, Administración, Contaduría y afines del Núcleo Básico de conocimiento Administración”.

  • Refirió que al presentar s u reclamación se le da una respuesta equivocada, ya que hay un error en la misma, pues en el SIMO indica que el cargo ofertado tiene los requisitos de formación académica y experiencia que acogen el perfil de administrador, además que la respuesta dada por la COMICISÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no tiene claras las páginas del manual que ofrece el perfil de la Universidad Nacional
  • Indicó que en la respuesta de la Gobernación se denota que su manual , a más de ser ambiguo, no cumple con la descripción cla ra y diferenciada de los cargos,

precisando además que si se desconoce su carrera de Administrador de Empresas, que pertenece al Área de Conocimiento en “Economía, Administración, Contaduría pública y afines”, se estaría yendo en contra del espíritu de la ley.

  • En igual modo, reseñó que basad o en la Jurisprudencia constitucional consideraba la existencia de motivos de peso para obviar los procedimientos previos a la interposición de la acción constitucional en eventos de concursos de méritos, por lo que resultaba propio dar paso a la protección invocada, máxime que el objetivo seRad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01 6 entraba en salvaguardar un asunto que reviste un alto grado de vulnerabilidad por existir un perjuicio irremediable que se busca evitar.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

entraba en salvaguardar un asunto que reviste un alto grado de vulnerabilidad por existir un perjuicio irremediable que se busca evitar.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el fallo emitido en sede de primera instancia y los argumentos de l impugnante, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:

  • Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de Septiembre del 2020 como consecuencia de la vulneración de garantías fundamentales alagada por el impugnante.

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la ju risprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la ju risprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con lo s principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01 7 Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los a ctos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedi o de los medios argumentativos y demostrativos del caso resulta factible concluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concurso de méritos, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 0008701; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el accionante presentó recurso de reposición frente a la precedente resolución, también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar

también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o pr esunto, y se le restablezca el derecho; también podráRad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01 8 solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la

siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).

3. Respecto de acudir a los medios de defensa judicial naturales e idóneos,

esta Corporación ha reiterado que:

«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cua l puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos 'Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho má s demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01

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cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.Rad. No. 15238-31-84-001-2020-00139-01 9

5. Ahora bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar «un perjuicio ir remediable», también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:

(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)» ( CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01).”

Del precedente en cita es dable abstraer que de antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acci ón de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2020, precisando para

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del impugnante se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2020, precisando para tal efecto la vulneración de sus garantías fundamentales, solicitando que se emitiera un amparo a través del cual se dispusiera, entre otras cosas, ordenar “a la Comisión Nacional del Servicio Civil CORREGIR el registro que se hiso (sic) equivocadamente en SIMO de los requisitos de estudio de la OPEC 54188 de la convocatoria No 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena.”.

Puestas así las cosas, debe referirse que el Despacho advierte la improcedencia

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