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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-0157-01-(02-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2020-0157-01-(02-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTE EN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE: De las actuaciones de los accionantes no se desprenden acciones u omisiones que deriven directamente una vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante.

De lo antes expuesto, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la actora contar con otros medios de defensa j udicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses, tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable, pues, a juicio de este Tribunal, actuando en sede constitucional, de las actuaciones de los accionantes no se despren den acciones u omisiones que deriven directamente una vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante, pues más allá de cualquier otra consideración, de la solicitud de amparo se deriva la pretensión de suscitar un tema relativo a los requisitos mínimos, aspecto que resulta lejano a las posibilidades del Juez de Tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dos (2) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2020-0157-01

SALA ÚNICA

Julio, dos (2) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2020-0157-01

ACCIONANTE: SANDRA MILENA TAMAYO PEDRAZA

ACCIONADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD NACIONAL VINCULADOS: ALCALDIA DE DUITAMA , LOS APSPIRANTES AL CARGO , AGENCIA

DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ,REGISTRADURIA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL , COMFABOY, INSTITUTO GEOGRA FICO

AGUSTIN CODAZZI , EMPORIO y RENOVATUS S.A.S.

JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama

DECISIÓN: 075

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la accionante, SANDRA MILENA TAMAYO PEDRAZA , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de diciembre del 2020, a través del cual resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La pretensión elevada por la accionante ostenta el siguiente literal

“PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos al debido proceso, a acceder a cargos públicos, a la igualdad, a la buena fe, al mérito y a la oportunidad y a la aplicación

“PRIMERO: Tutelar a mi favor los derechos al debido proceso, a acceder a cargos públicos, a la igualdad, a la buena fe, al mérito y a la oportunidad y a la aplicación del principio de legalidad, de favorabilidad y de confianza legítima.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia admitirme en Convocatoria No. 1170 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena para la OPEC 34313 Profesional Universitario, grado 3, código 219 de la Alcaldía de Duitama, así mismo ser incl uida en la lista de admitidos.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia dar continuidad a mi participación en el concurso de méritos y citarme a la etapa 4 de aplicación de pruebas.

CUARTO: Prevenir a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia para que en las próximas etapas del concurso reconozcaRad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 2 las certificaciones de experiencia laboral y experiencia profesional aportadas y no vuelva a incurrir en la omisión que generó la presente acción.

QUINTO: Decretar todas las medidas que su despacho considere necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados.”

1.2.- Los fundamentos argüidos por la accionante, en síntesis, son los siguientes:

  • Señaló que el 14 de mayo de 2019, se suscribió el acuerdo No. CNSC 2019100000 para proveer definitivamente los empleados vacantes perteneciente al Sistema

General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Duitama, objeto de la convocatoria

para proveer definitivamente los empleados vacantes perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Duitama, objeto de la convocatoria No. 1170 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, el cual fue firmado por la presidenta de la CNSC y el representante Legal de la Alcaldía de Duitama

  • Indicó que el acuerdo estableció , en su artículo 5 , que el proceso de s elección se regiría especialmente por lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 , entre otras normas, por lo que en el anexo que contiene las especificaciones técnicas se estableció, en el punto 3.1.1, las definiciones a tener en cuenta y las condiciones de la documentación para la etapa de verificación de re quisitos mínimos, en donde se establece el criterio fijado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, en donde estableció la clasificación de experiencia , tal como la experiencia profesional, entendida como “la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo , ocupación, arte u oficio.”
  • Arguyó que con el fin de cump lir con los requisitos de la convocatoria N o.1170 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena , dentro de la cual aspiraba al empleo denominado "profesional universitario, grado 3, código 219” con el nú mero OPEC 34313., la cual consta de 1 vacante Secretarial General de la Alcaldía de Duitama, a través de la aplicación del principio de confianza leg ítima de cumplir con lo relativo a la experiencia laboral que es adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio, ajuntó los siguientes documentos:

través de la aplicación del principio de confianza leg ítima de cumplir con lo relativo a la experiencia laboral que es adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio, ajuntó los siguientes documentos:

  • Certificado laboral expedido con ocasión del cargo de “Auxiliar Administrativo” de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 17 de Agosto de 2007 hasta el 16 de Noviembre de 2008, el cual acreditaba 15 meses de expe riencia laboral

(Ver anexo 4).

  • Certificado Laboral del Cargo de “Oficial de Catastro” del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 2 de Octubre de 2018 al 28 de enero de 2020, el cual corresponde al nivel técnico y acreditaba 15 meses y 26 días de experiencia laboral. Cabe mencionar que la anterior certificación cumplía con los requisitosRad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 3 establecidos en el artículo 14 del Acuerdo CNSC No. 20191000004936 de 2019 y el numeral 3.1 del Anexo de este acuerdo, ya que contienen el nombre de la entidad pública, el empleo desempeñado con el tiem po de servicio, dicha certificación fue firmada y expedida por el Dr. Armando Rojas Martínez funcionario asignado a la Planta de Personal del área de Gestión Humana de la Secretaría General del IGAC, quien es servidor público y se presume su autenticidad (Ver anexo 5).
  • Certificado Laboral del Cargo “Instructora Informática” de la empresa “COMFABOY” del 1 de Agosto de 2005 y el 31 de Agosto de 2007 (Ver anexo

6).

  • Declaración Juramentada de experiencia Independiente en la empresa
  • Certificado Laboral del Cargo “Instructora Informática” de la empresa “COMFABOY” del 1 de Agosto de 2005 y el 31 de Agosto de 2007 (Ver anexo

6).

  • Declaración Juramentada de experiencia Independiente en la empresa “EMPORIO” del mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2016
  • Certificado Laboral del Cargo de “Administradora Informática” de la empresa RENOVATUS S.A.S del 2 de Febrero de 2017 hasta el 28 de Septiembre de 2018, la cual acreditó 19 meses y 26 días de “experiencia profe sional” (Ver anexos 8y 9).
  • Reseñó que el pasado 21 de julio de 2020, la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, publicaron el resultado de la etapa de verificación de r equisitos mínimos , en la cual fue inadmitida por el supuesto incumplimiento del requisito de experiencia, sin que fueran valorados adecuadamente los certificados de la Registraduría Nac ional de Estado Civil, Comfaboy y Emporio, pues en consideración de la entidad convocante los cargos desempeñados en dichos documentos no correspondían al nivel profesional de acuerdo al cargo correspondiente a la OPEC 34313, señalando que debía tenerse en cuenta que el Manual de Funciones de la Alcaldía de Duitama solo exigen para este cargo 12 meses de experiencia laboral, más no 12 meses experiencia profesional, lo cual transgrede lo establecido en el Anexo de la Convocatoria y en el Decreto 1083/2015.
  • Indicó que presentó la correspondiente reclamación a los 2 días siguientes de la publicación de resultados de verificación de requisitos mínimos , ello con el fin de

lo establecido en el Anexo de la Convocatoria y en el Decreto 1083/2015.

  • Indicó que presentó la correspondiente reclamación a los 2 días siguientes de la publicación de resultados de verificación de requisitos mínimos , ello con el fin de acreditar la experiencia requerida por la OPEC y el Manual de funciones de la Alcaldía de Du itama, haciendo énfasis en la diferencia legal y técnica entre “experiencia laboral” y “experiencia profesional” , manifestando también su inconformidad con el reconocimiento laboral en la empresa RENOVATUS S.A.S. , pues si bien era cierto que había incurrido en un error de digitación, aportó una certificación de la empresaRad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 4 del 2 de febrero de 2017 al 28 de septiembre de 2018, debiendo haberse aplicado la buena fe.
  • Culminó señalando que el 28 de agosto de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió su reclamación administrativa argumentando que la experiencia laboral certificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Comfaboy y lab or independiente, no correspondía a labores desempeña das como profesional, indicándole también que : “Tenga en c uenta que el cargo es de nivel profesional se entiende que la experiencia debe valorarse de esta forma” apreciación que para la accionante es subjetiva y arbitraria y que carece de validez jurídica , además de precisar que se encuentra inconforme por no haberse tenido en cuenta la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que carecía de firma , y, f inalmente, también indicó no había sido valorado adecuadamente el certificado de la empresa

precisar que se encuentra inconforme por no haberse tenido en cuenta la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que carecía de firma , y, f inalmente, también indicó no había sido valorado adecuadamente el certificado de la empresa RENOVATUS S.A.S., el cual aduce que aportó oportunamente y acreditó 19 meses y 26 días de experiencia profesional, solicitando el amparo a sus garantías fundamentales a la igualdad, al mérito y a la oportunidad en el acceso público.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

Duitama resolvió:

PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al

Derecho al ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD,

CONFIANZA LEGITIMA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE,

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DE IGUALDAD AL MÉRITO Y OPORTUNIDAD endilgado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que la UNIVERSIDA D NACIONAL DE COLOMBIA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la

Señora SANDRA MILENA TAMAYO PEDRAZA.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente actuación a la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, COMFABOY, INSTITUTO GEOGRÁFICO

Señora SANDRA MILENA TAMAYO PEDRAZA.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente actuación a la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, COMFABOY, INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI, EMPORIO y la empresa RENOVATUS SAS.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: COMISIONESE a la CNSC y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE DUITAMA, respectivamente, para la notificación del presente fallo a los aspirantes que se encuentran inscritos en la CONVOCATORIA 1170 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 3 – CODIGORad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 5 219 de Duitama – Boyacá, numero OPEC 34311 y a quien ocupa actualmente dicho cargo.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • La falladora de instancia fundamentó su determinación de manera posterior al respectivo análisis de las pruebas obrantes en el plenario , además de establecer los hechos que se encontraban demostrados plenamente con las pruebas aportadas por la parte actora y la información obtenida en el trámite, dando así a conocer que la señora SANDRA TAMAYO se inscri bió voluntariamente a la convocatoria 1170 de

hechos que se encontraban demostrados plenamente con las pruebas aportadas por la parte actora y la información obtenida en el trámite, dando así a conocer que la señora SANDRA TAMAYO se inscri bió voluntariamente a la convocatoria 1170 de 2019, Boyacá, Cesar y Magdalena para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 3 - CODIGO 219 de Duitama –Boyacá, numero OPEC 34311, regulado por el ACUERDO No. CNSC -201910000005056 del 14 de mayo de 2019, donde se convocaba y se establecían las reglas del proceso de selección , además de indicar que todo el proceso había sido dispuesto a través de la página web www.cns.gov.co.

  • En igual for ma, señaló la primera instancia que a simple vista no se identificaba la

configuración de una violación del derecho fundamental al acceso a cargos de carrera administrativa, pues consideró que la convocatoria tenía sus orígenes en un mandato constitucional que propendía por el acceso a cargos públicos por méritos y de forma igual para todos los ciudadanos interesados, encontrándose la accionante totalmente facultada para inscribirse en el proceso a fin de ocupar en carrera administrativa el cargo en ella consideraba cumplía los requisitos mínimos de formación académica y experiencia laboral.

  • El A quo también señaló que para la fecha s e encontraba en curso la etapa 03 , además que del escrito de tutela se infería que la inconformidad deprecada por la accionante radicaba en la interpretación del requisito mínimo de experiencia laboral, el cual, en su sentir, debía darse en un marco general, aceptándose como tal cualquier actividad laboral afín o no con la experiencia radicada para ocupar el cargo de

accionante radicaba en la interpretación del requisito mínimo de experiencia laboral, el cual, en su sentir, debía darse en un marco general, aceptándose como tal cualquier actividad laboral afín o no con la experiencia radicada para ocupar el cargo de “PROFESIONAL”, así com o la discusión respecto a la exigencia de requisitos adicionales en las certificaciones laborales , razón por la cual realizó reclamación administrativa respecto de la decisión adoptada, en la cual no fue admitida por no corresponder los documentos aportados de experiencia al nivel profesional requerido por la OPEC , ni tener en cuenta algunas certificaciones de experiencia bajo el argumento que las mismas no reunían los requisitos exigidos en la mismaRad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 6 convocatoria; reclamación que es respondida claramente por la Universidad Nacional de Colombia, ratificando y argumentando el motivo de inadmisión.

  • Indicó que resultaba claro que la actuación objeto de litigio por parte de la accionante tenía su origen en un acto administrativo, el cual podía y debía debe ser debatido ante el Juez Contencioso Administrativo a través de un proceso de nulidad y/o restablecimiento de los derechos que considerara conculcados y, que además de ello, el juez constitucional no tenía competencia para conocer de la acción.
  • Concluyó el fallador que la acción se tornaba improcedente para solicitar la admisión excepcional a una convocatoria nacional que se sujetó a las normas constitucionales y de orden legal, por no cumplir el requisito de subsidiariedad; e , incluso, pretendía que por vía constitucional el funcionario judicial transgrediera las esferas de competencia y en contra de los derechos que el mismo actor aduce vulnerados

y de orden legal, por no cumplir el requisito de subsidiariedad; e , incluso, pretendía que por vía constitucional el funcionario judicial transgrediera las esferas de competencia y en contra de los derechos que el mismo actor aduce vulnerados (igualdad, debido proceso, y acceso a la carrera administrativa, y la confianza legítima) que en su caso particular, tenía que ver con el lleno de los requisitos para así continuar en la siguiente fase , desconociendo las directrices propias de evaluar y calificar el mérito de los ciudadanos para ser elegidos en cargos públicos dentro los crite rios de objetividad e imparcialidad y publicidad, lo cual implicaría un desconocimiento absoluto de la función propia del juez constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1 Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

  • Aludió que no se tomó en consideración la existencia de una violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción por parte de la juez de primera instancia, ya que en la sentencia de primera instancia no divisó los planteamientos, argumentaciones y pruebas aportadas por la Sociedad Renovatus S.A.S., incurriendo en una indebida valoración probatoria y violando el debido proceso al no tener en cuenta integralmente las razones de hecho y derecho formuladas por toda s las entidades vinculadas a la presente acción.
  • La accionante, además, indicó sobre la procedencia de la tutela que al tratarse de un asunto que requiere atención inmediata con el fin de garantizar su participación en las etapas siguientes del concurso , en igualdad de condicione s frente a los demás
  • La accionante, además, indicó sobre la procedencia de la tutela que al tratarse de un asunto que requiere atención inmediata con el fin de garantizar su participación en las etapas siguientes del concurso , en igualdad de condicione s frente a los demás aspirantes, debían ampararse sus garantías fundamentales.Rad. No. 15238-318-400-12020-00139-01

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4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el fallo emitido en sede de primera instancia y los argumentos de l impugnante, esta Sala se ocupará de resolver lo siguiente:

  • Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 18 de diciembre del 2020, como consecuencia de la presunta vulneración de las garantías fundamentales alagadas por la impugnante.

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.

Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medios argumentativos y

1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 8 demostrativos del caso resulta factible concluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concurso de méritos, la Corte Suprema de

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concurso de méritos, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa d e los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en conso nancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cue nta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 0008701; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el

01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el accionante presentó recurso de reposición frente a la precedente resolución, también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto gen eral, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).Rad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 9

3. Respecto de acudir a los medios de defensa judicial naturales e idóneos,

esta Corporación ha reiterado que:

«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos 'Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho má s demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para

contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho má s demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.

5. Ahora bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar «un perjuicio irremediable», también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:

(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)» ( CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01).”Rad. No. 15238-318-400-12020-00139-01 10 Del precedente en cita es dable abstraer que de antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia y, que en su lugar, se disponga por esta Corporación el amparo a sus garantías fundamentales, partiendo de la base que las condiciones para participar en el concurso dispuesto mediante la Convocatoria No. 1170 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena , no apuntalaban en el hecho de que la experiencia requerida debería ser profesional,

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