TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00057-00-(12-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00057-00-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – LA PETICIÓN REALIZADA SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ANTE LA ACCIONADA Y, LOS TIEMPOS DE RESPUESTA DETERMINADOS POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, NO SE HAN CUMPLIDO: No es entonces en este momento la acción de tutela un mecanismo válido para plantear las desavenencias o inconformidades respecto del trámite administrativo, luciendo prematura la interposición de la acción de tutela.
De cara a lo anterior, resulta preciso señalar que el cuestionamiento del accionante se encausa en cuestionar el tiempo de resolución de un procedimiento que ya está reglado y que se cómo se vio se encuentra en términos de ley para ser decidido, y del cual manifiesta que no fue tramitado en debida forma vulnerando así, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, pero contrario a su aseveración, COLPESIONES reconoce no solo que si se está tramitado el recurso interpuesto sino que además aclara que aún se encuentra en término para dar repuesta de fondo al mismo. Dicho lo anterior, debe referirse que los cuestionamientos elevados por el accionante hacen parte de una actuación que en la actualidad se encuentra en trámite, no es entonces en este momento la acción de tutela un mecanismo válido para plantear las desavenencias o inconformidades respecto del trámite administrativo, luciendo prematura la interposición de la acción de
tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
inconformidades respecto del trámite administrativo, luciendo prematura la interposición de la acción de
tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2021-00057-00
ACCIONANTE: ARNULFO BERNAL PINZÓN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
e INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA – INDUMIL
JDO. ORIGEN: Juzgado Primero Promiscúo de Familia de Duitama
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 055
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa est a Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte acci onada Contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de marzo de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado,
humana, el mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y el debido proceso administrativo en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado, consagrados en los artículos 1,4,5,6,13,23,29,46,48,49, 53 y 85 d la Constitución Política de Colombia de 1991 por parte de los accionados.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES se sirva proceder a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que se presentaron frente a la Resolución número 2020_11742592 Sub 36761 del 12 de febrero del 2021.
TERCERO: Ordenar a la Administrador a Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES se sirva proceder a revocar la Resolución número 2020_11742592 Sub 36761 del 12 de febrero del 2021, suscrita por la Subdirectora de Deter minación III Colpensiones, por la cual se negó el reconocimiento del derecho p ensional, o adoptar la decisión administrativa que corresponda en derecho, con el fin de reconocer la sistematización de los periodos de cotización al régimen de seguridad social en pensiones efectivamente cotizados, sin que se traslade o requiera alguna actuación adicional.Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01
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CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Vejez, al señor ARNULFO BERNAL PINZON, id entificado con la cédula de ciudadanía número 4277242 de Tibasosa (Boyacá), con la inclusión inmediata a la nómina pensional,
ARNULFO BERNAL PINZON, id entificado con la cédula de ciudadanía número 4277242 de Tibasosa (Boyacá), con la inclusión inmediata a la nómina pensional, y el reconocimiento a las actualizaciones, retroactivos, compensaciones y demás derechos de naturaleza patrimonial a los que tenía derecho el accionante de haberse reconocido su derecho pensional en el momento en que lo requirió.”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:
- Señaló que el señor ARNULFO BERNAL PINZÓN ha cotizado al Sistema Social en Pensiones 1338.6 semanas y actualmente es cotizante activo de aportes pa ra pensión, además precisó que los tiempos públicos fueron certificados ante COLPENSIONES en los año 2012, por parte de la Industria Militar de Colombia - INDUMIL mediante comunicación oficial 02.084.468, allega ndo los formatos 1, 2 y 3B , de los cuales , mediante el ejercicio del derecho de petición ante COLPENSIONES, siendo reconocidos los tiempos y viéndose reflejados en su Historial Laboral un total de 1338.86 semanas cotizadas, las cuales corresponden a tiempos públicos laborados con la Industria Militar de Colombia INDUMIL y aportes realizados a COLPENSIONES
-. Informó que el 18 de noviembre de 20 20 presentó formalmente solicitud de pensión por vejez ante COLPENSIONES , siendo notificado posteriormente el día 27 de marzo de 2019 , el señor ARNULFO BERN AL PINZÓN la Resolución Sub 36761 del 12 de febrero del 2021, donde se le negó el derecho al reconocimiento y pago de pensión de
de 2019 , el señor ARNULFO BERN AL PINZÓN la Resolución Sub 36761 del 12 de febrero del 2021, donde se le negó el derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez, en razón a que INDUMIL no alleg ó certificado cetil solicitado y al no tener respuesta los tiempos públicos no pudieron ser cargados.
-. Indicó que al no estar conforme con la resolución anterior , interpuso ante COLPENSIONES dentro de los términos legales recurso de reposi ción y de apelación de forma subsidiaria, el cual fue recibido bajo el radicado 20 21_2105397 de 24 de febrero de 2021, allegando la certificación CETIL de Indumil.
-. Con oficio de fecha 25 de febrero de 2021, COLPENSIONES dio respuesta de la siguiente manera:
“se informa que el me canismo al cual usted tiene derecho en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo Sub 36761 del 12 de febrero del 2021 es la interposición de recurso de reposición y subsidio apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier punto de atención Colpensiones PAC”Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 3 -. Concluyó reiterando que COLPENSIONES dejó de dar trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación , violando así el debido proceso entre otras garantías constitucionales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
garantías constitucionales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTALL DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, del Señor ARNULFO BERNAL PINZÓN, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N o. 4.277.242 expedida en Tibasosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva,
SEGUNDO: ORDENAR A COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES GERENTE GENERALL DE RECONOCIMIENTOS DE LA vicepresidencia de Beneficios y prestaciones, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de este fallo, si no la había hecho, dar trámite a los recursos d reposición y apelación interpues tos por el señor ARNULFO BERNAL PINZÓN, contra la Resolución SUB 36761 DEL 12 DE FERBERO DE 2021, de fondo y de manera clara, concreta, oportuna y sin vacilaciones y de no reponer su decisión, diligenciar ante el superior el recurso de apelación interpuesto den subsidio.
Comunicar toda la determinación en el tramite de los recursos al correo del accionante y a este despacho judicial.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente Acción Tutelar a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el de creto 2591, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el de creto 2591, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de lo tres días siguientes a su notificación, remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos por secretaría enviar la actuación a la H. Corte Construccional para su eventual revisión.
TERCERO: Desvincular a la presente acción constitucional a PORVENIR S.A., por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la partes en la forma y términos establecidos en el art. 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar la actuación a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, la decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo dispone el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 4 -. Señaló el A quo que la respuesta de 25 de febrero de 2021, respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor el 24 de febrero de 2021, en nada satisfacía los recursos interpuestos y tampoco se brindaba el trámite correspondiente al mismo.
- Refirió que el recurso fue interpuesto en termino, por lo cual debió ser tramitado, y, en este caso , al no haberse acatado el debido proceso aplicable por parte de
correspondiente al mismo.
- Refirió que el recurso fue interpuesto en termino, por lo cual debió ser tramitado, y, en este caso , al no haberse acatado el debido proceso aplicable por parte de COLPENSIONES fueron violados de forma flagrante los der echos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
-Evidenció q ue COLPESONES debe dar trámite legal a los recursos interpuestos y resolverlos sin dilaciones ni cargas administrativas para el usuario.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en los siguientes términos:
-Arguyó que el fallo de tutela impugnado es contrario a derecho, pues a través de derecho de petición se pretende desnaturalizar el debido proceso administrativo , desconociendo los términos legales que tiene la entidad para resolver los re cursos interpuestos contra los actos administrativos que se hayan expedido, ordena ndo que se resuelvan los mismos en 48 horas, desconociendo que se cuenta con dos meses para resolver la solicitud del accionante, la cual fue radicada el 24 de febrero de 2021.
-. Indicó la entidad accionada que debe tenerse en cuenta, qu e a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir que no ha transcurrido el término para dar respuesta de conformidad con Resolución derogada por el artículo 29 de la Resolución 343 de 2017 y la sentencia T-774 de 2015, determinando que el termino de respuesta a recursos vía administrativa de reposición y apelación es de 2 meses, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.
-. Refirió que estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas
respuesta a recursos vía administrativa de reposición y apelación es de 2 meses, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.
-. Refirió que estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito tutelar, no se acreditó un perjuicio irremediable por el cual se requiera una protección inmediata para que se haga necesaria la intervención del juez de tutela.
- Solicitó se r evoque el fallo de primera instancia, ya que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 , así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclam ados por el accionante, máxime cuando en todo momento ha actuado conforme a derecho.Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01
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4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada p or la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo p revé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en verificar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala se centra en verificar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de marzo del presente año , en atención a que, según las manifestaciones de COLPENSIONES, en ningún momento fueron vulneradas las garantías fundamentales del accionante ARNULFO BERNAL PINZÓN.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL:
4.2.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA, FRENTE A
RECONOCIMIENTO DE ASUNTOS PENSIONALES:
Con el fin de dar inicio al presente análisis , debe señalarse que, en punto de controversias de carácter pensional, ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que la regla general es que debe acudirse ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según corresponda.
Sin embargo, pese a lo anterior, también ha sido decantado por parte de la jurisprudencia nacional que la referida regla general encuentra su excepción ante el cumplimiento de marcadas reglas que imponen la intervención del juez de tutela, reglas que han sido descritas de la siguiente manera:
(…) la Corte ha sostenido que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no
mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.
Es importante tener en cuenta que esta Corporaci ón ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago d eRad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 6 acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asunt os es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de l medio judicial respectivo.” (Sentencia 009 de 21 de enero de 2019; Mag. Ponente GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO)
Es así, como los lineamientos jurisprudenciales en materia pensional se hacen l axos si se advierte que los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin no so n suficientes para solucionar la calamidad planteada o porque el tiempo que se tarden en solventar el problema excede un límite razonable y que pone el ejercicio de un derecho fundamental en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor.
En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el
en riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable para el actor.
En atención a ello, la misma jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que permiten al Juez Constitucional determinar si la situación planteada supera o no el análisis planteado, así:
“No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especi al situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, confor me a las especiales circunstanci as del caso que se estudia. Además, (iii) cuand o la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de dis capacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
familia, personas en condición de dis capacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la cond ición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constituc ional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurispruden ciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto gra do de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 7 d. Que se acredit e siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional)
4.2.2. DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, disposición según la cual este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas . Esta gara ntía constitucional ha sido entendida
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, disposición según la cual este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas . Esta gara ntía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción , siendo definida por la Corte
Constitucional como:
“…un principio inherente al E stado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad.
Una de l as innovaciones más im portantes de la Carta de 1991 fue la extensión de las garantías propias del derecho al debido proceso a las actuaciones administrativas, con lo cual se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legal idad en las actuaciones jud iciales y en adelante las administrativas. A partir de lo anterior, el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un c onjunto complejo de condiciones q ue le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa , a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”2
En materia pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestador as del servicio público de la
sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”2
En materia pensional el derecho al debido proceso administrativo se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones, como prestador as del servicio público de la seguridad social, de respet ar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y sujetarse a los postulados del debido proceso, de manera puntual la Corte ha manifestado:
“Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el j uez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales. Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia l aboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compr omete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión.”3
1 (T-795 del 2007 Corte Constitucional) 2 Sentencia T-154 de 2018 3 Sentencia T-040 de 2014Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 8 Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de pres taciones económicas concernientes al Sistema de S eguridad Social en Pensiones, ya que el goce de tales prestaciones está supeditado por la ley al cumplimiento de unos requisitos precisos cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
4.3 DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis corr espondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones
cuya inobservancia genera la negación de tales derechos.
4.3 DEL CASO EN CONCRETO
Previo a gestar el análisis corr espondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia:
- El 18 de noviembre de 2020, el señor ARNULFO BERNAL PIN ZÓN radicó ante COLPENSIONES solicitud de Pensión de vejez, con número 2020_11742592.
- El 12 de febrero de 2021 , COLPENSIONES re spondió a la anterior solicitud a través de la resolución No. 2020_11742592 Sub 36761, negando la adjudicación de pensión de vejez, por cu anto INDUMIL no allegó a la entidad accionada certificación Cetil, necesaria dentro del trámite pensional.
- El actor inconforme con la pretérita decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de febrero de 2021, contra de la resolución No. 2020_11742592 Sub 36761 de 12 de fe brero, ante la oficia principal de COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá.
- El 15 de febrero de 2021, COLPENSIONES, se pronuncia de la siguiente forma:
“...se informa que el mecanismo al cual usted tiene derecho en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo Sub 36761 del 12 de febrero del 2021 es la interposición de recurso de reposición y subsidio apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en
dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier punto de atención Colpensiones PAC...”.
- El act or interpone acción de tutela en contra de COLPENSIONES , manifestando que no se proporcionó el trámite adecuado a el recu rso interpuesto ante dicha entida d, vulnerando así los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Mínimo Vital, Segurid ad Social, Igualdad, Dignidad Humana y Vida Digna , la cual fue concedida en favor del sr.
ARNULFO BERNAL, en fallo de 29 de marzo de 2021 emitido por e l Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, ordenando a Colpensiones que en un plazo de máximo 48 horas proporcione respuesta de fo ndo a l recurso interpuesto.Rad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 9 - En término COLPENSIONES impugna el fallo de tutela, arguyendo que la resolución del recurso aun se encuentra en tr ámite, por cuanto se tiene para su resolución 2 meses, según el articulo 1 de la ley 717 de 2001 y la sentencia T 774 de 2015.
Puestas así las cosas y como primera medida, es del caso referir que la pretensión del accionante tiende a lograr que se le d é respuesta pro nta y de fondo al recurso interpuesto contra la resolución que negó su otorgamiento de pensión de vejez , al considerar que la razón por la cual fue negada ya está saneada, puesto que INDUMIL ya allegó la certificación CETIL.
interpuesto contra la resolución que negó su otorgamiento de pensión de vejez , al considerar que la razón por la cual fue negada ya está saneada, puesto que INDUMIL ya allegó la certificación CETIL.
Resulta necesario precisar que si bien la r espuesta anticipad a por parte de COLPENSIONES se refería a un a solicitud de documentos anexos al recurso interpuesto, COLPENSIONES como lo mencion a en su impugnación, en la actualidad está tramitando el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fuera interpuso el accionante contra la resolución No. 2020_11742592 Sub 36761, radicada el 24 de febrero, así las cosas, el término para el pronunciamiento de fondo por parte de la entidad administrativa se encuentra de vigente, según lo determina la normatividad al respecto, como se expondrá continuación.
La sentencia SU -975 de 2003 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de p restaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador, además las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.
Así las cosas, los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes:
Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1
partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización 2 meses Artículo 1 de la LeyRad. N°. 15238-31-84-001-2021-00057-01 10 sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011
Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que los o peradores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve l a solicitud de reconocimiento p or p arte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.4
De cara a lo anterior, resulta preciso señalar q ue el cuestionamiento del accionant e se
interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.4
De cara a lo anterior, resulta preciso señalar q ue el cuestionamiento del accionant e se encausa en cuestionar el tiempo de resolución de un procedimiento que ya está reglado y que se cómo se vio se encuentra en términos de ley para ser decidido, y del cual manifiesta que no fue tramitado en debida forma vulnerando así, entre otros, su derecho fundamental al debido pro ceso, pero contrario a su aseveración, COLPESIONES reconoce no solo que si se está tramitado el recurso interpuesto si no que además aclara que aún se encuentra en término para dar repuesta de fondo al mismo.
Dicho lo ante