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TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00161-00-(04-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-84-001-2021-00161-00-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD – INDICACIÓN DE DIRECIÓN Y DOMICILIO SON DISTINTAS : No era posible pensar que el rechazo obedeciera a que en el escrito subsanatorio solo se indicó la dirección de notificación y no el domicilio, pue s lo cierto es que en el encabezado la subsanación nuevamente se indican.

Sentado lo anterior, no encuentra éste Despacho razón alguna para que el juez de instancia procediera al rechazo del libelo, pues aun cuando en el proveído en el que así procedió, no indicó concretamente la razón por la cual no se consideraba subsanada la demanda conforme al n umeral 4º del auto inadmisorio de la demanda, no sería posible pensar que el rechazo obedeciera a que en el numeral 4º del escrito subsanatorio solo se indicó la dirección de notificación y no el domicilio, pues lo cierto es que en el encabezado la subsanación nuevamente se indica que la demanda se dirige contra “MÓNICA LORENA ACUÑA, persona mayor de edad domiciliada y residente en el municipio de Paipa” Se insiste, si bien la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “…no pueden confundirse el domicil io y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”1, lo cierto es que en este

negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”1, lo cierto es que en este evento, fueron concretamente señalados tanto el domicilio como el lugar de notificaciones de la demandada, cumpliendo así lo preceptuado en los numerales 2º y 10º del artículo 82 del CGP y por ende, no había lugar al motivo de inadmisión que generó el rechazo. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Auto SC - 3762016

(11001020300020150254700), Ene. 29/16.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2021-00161-00

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: ALEXANDRA GARCÍA ACUÑA Y OTROS

DEMANDADO: MÓNICA LORENA ACUÑA

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2021 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMIIA DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMIIA DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, los señores ALEXANDRA, MARÍA ALICIA, MARÍA SOFÍA, MARÍA SONIA, IGNACIO Y ELSA GARCÍA ACUÑA , promovi eron demanda de impugnación de paternidad en conta de MÓNICA LORENA ACUÑA REYES.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, mediante auto del 2 de agosto de 2021, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante

proceder a subsanar lo siguiente:

“(1) Debe indicarse tanto en el poder como en la demanda si se pretende la impugnación de la paternidad legítima o extramatrimonial (Art. 74 del CGP)

(2) No se allega la constancia de que simultáneamente con la presentación de esta demanda se remitió a la demandada MONICA LORENA ACUÑA REYES copia de ella y de sus anexos, de conformidad con el Art. 6 del Decreto 806 d e 2020.

(3) No se aporta copia del registro civil de nacimiento de MONICA LORENA ACUÑA REYES donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del padre firmando el acta de nacimiento, o donde aparezca el acto voluntario o judicial

2020.

(3) No se aporta copia del registro civil de nacimiento de MONICA LORENA ACUÑA REYES donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del padre firmando el acta de nacimiento, o donde aparezca el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad (Art. 1º de la Ley 75 de 1968)Radicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00

(4) No se indica el domicilio de los demandados y la dirección física donde reciben notificaciones personales.

(5) La demanda contiene indebida acumulación de pretensiones por cuanto lo solicitado en la TERCERA y CUARTA pretensión, son medio de prueba.

(6) No se allega copia del registro civil de matrimonio del causante con la progenitora de los demandantes para efectos de probar la calidad de herederos en la que actúan.

(7) Debe allegarse registro civil de nacimiento de MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA, MARÍA SOFÍA ACUÑA GARCÍA, MARÍA SONIA GARCÍA ACUÑA e IGNACIO ACUÑA GARCÍA, en razón a que en los registros que se ap ortan no aparece el apellido materno de los demandantes.

(8) Debe allegarse copia del registro civil de nacimiento de MARÍA SONIA ACUÑA GARCÍA donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del padre firmando el acta de nacimiento, o donde aparezca el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad (Art. 1º de la Ley 75 de 1986) si se trata de hija extramatrimonial o el registro civil de matrimonio de sus padres si se

donde se reconoció o estableció la paternidad (Art. 1º de la Ley 75 de 1986) si se trata de hija extramatrimonial o el registro civil de matrimonio de sus padres si se trata de hija legítima.

(9) Debe indicarse si ya se abrió proceso de sucesión del causante JOSÉ

EDUARDO ACUÑA SÁNCHEZ.

(10) No se indica claramente en la demanda por cual de las causales previstas en el Art. 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, se demanda la impugnación…”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante providencia del 06 de septiembre de 2001 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4º del auto inadmisorio.

2.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución.

Sus argumentos:

Señala que acató la orden impuesta en el numeral 4º del auto que inadmitió la demanda, indicando que en el escrito demandatorio se encontraba en el acápite de notificaciones la dirección física de notificaciones correspondiente a la demandada

MÓNICA LORENA ACUÑA.Radicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00

Refiere que cumplió con eficiencia las órdenes impartidas por el despacho, que

MÓNICA LORENA ACUÑA.Radicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00

Refiere que cumplió con eficiencia las órdenes impartidas por el despacho, que pese a que en el primer escrito de demanda ya se encontraba dicha dirección , nuevamente informó que la demandada MONICA LORENA ACUÑA REYES, “recibiría notificaciones en la secretaria de su despacho y/o en la calle 21 No. 20 -31 o calle 2 No. 35-39 barrio centro en el municipio de Paipa Boyacá, al celular 3219009202 y sin correo electrónico que se conozca”, por lo que no entiende por qué el argumenta que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 de su providencia y procede a decretar el rechazo de la demanda.

Que adicionalmente cumplió dando cumplimiento a lo previsto en el decreto 806 de 2020 enviando el escrito demandatorio y su s anexos a la parte demandada, siendo recibido por aquella, conforme lo indica certificación de envió de la empresa de correo y que fue aportada al plenario.

Considera que l as decisiones del A quo, son producto de un yerro valorativo, por lo que solicita se revoque en su totalidad la providencia calendada 06 de septiembre de 2021, por haberse cumplido con las cargas ordenadas por el despacho y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda y la continuación del trámite normal.

3.- CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a

normal.

3.- CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su rep resentante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando conRadicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00 precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, respecto de diez aspectos, sin embargo, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente gener ó el rechazo, fue el indicado en el numeral 4º, según el cual, la parte demandante debería indicar el domicilio de los demandados y la dirección física donde reciben notificaciones personales, pues los demás aspectos señalados en los otros numerales no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que sobre estos, el A quo no indicó nada frente a una indebida subsanación.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que los motivos iniciales de inadmisión que gener aron el rechazo , guardan relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no reúne los

inadmisión que gener aron el rechazo , guardan relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando con la demanda no reúne los requisitos formales, concretamente los requisitos establecidos en los numerales 2º y 10º del artículo 82 del CGP.

Así, tenemos que una vez revisado el paginario, se advierte que desde el libelo inicial, la parte demandante había dado estricto cumplimiento a lo consagrado en el referido precepto legal , pues en el encabezado de la demanda indicó en concreto , que el domicilio de la parte demandada era el municipio de Paipa, y en el respectivo acápite de notificaciones, claramente señaló que la demandada “ MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, recibirá notificaciones en la secretaria de su despacho y/o en la calle 21 No. 20-31 o calle 2 No. 35-39 barrio centro en el municipio de Paipa Boyacá, al celular 3219009202 y sin correo electrónico que se conozca”, razón por la cual, no era válido el requerimiento efectuado por el A quo, para que procediera a cumplir tal exigencia.

Téngase en cuenta , además, que en el escrito de subsanación el apoderado en observancia a las cargas impuestas en el auto inadmisorio, advierte al Despacho que desde el libelo inicial, ya se encontraban cumplidas dichas exigencias, dado que en elRadicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00 acápite de notificaciones, se había señalado la dirección en la que la demandada MÓNICA LORENA ACUÑA REYES recibiría notificaciones personales.

acápite de notificaciones, se había señalado la dirección en la que la demandada MÓNICA LORENA ACUÑA REYES recibiría notificaciones personales.

Sentado lo anterior, no encu entra éste Despacho razón alguna para que el juez de instancia procediera al rechazo del libelo, pues a un cuando en el proveído en el que así procedió, no indicó concretamente la razón por la cual no se consideraba subsanada la demanda conforme al numeral 4º del auto inadmisorio de la demanda, no sería posible pensar que el rechazo obedeciera a que en el numeral 4º del escrito subsanatorio solo se indicó la dirección de notificación y no el domicilio, pues lo cierto es que en el encabezado la subsanación nuevamente se indica que la demanda se dirige contra “ MÓNICA LORENA ACUÑA, persona mayor de edad domiciliada y residente en el municipio de Paipa”

Se insiste, si bien la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “…no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, se refiere al sitio don de con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal ”1, lo cierto es que en este evento, fueron concretamente señalados tanto el domicilio como el lugar de notificaciones de la demandada, cumpliendo así lo preceptuado en los numerales 2º y 10º del artículo 82 del CGP y por ende, no había lugar al motivo de inadmisión que generó el rechazo.

En compendio sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el

y por ende, no había lugar al motivo de inadmisión que generó el rechazo.

En compendio sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad toda vez que el rechazo de la demanda no era procedente y por tanto, el auto calendado 6 de septiembre de 2021, será revocado, para que en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 06 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 CSJ Sala Civil Auto SC3762016 (11001020300020150254700), Ene. 29/16 M.P. Ariel SalazarRadicado: 15238-31-84-001-2021-00161-00

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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